Micelio
05001-23-33-000-2017-00704-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Andres Monsalve Zapata·Demandado: Municipio De Medellín – Antioquia

ACTO ADMNISTATIVO DEFINITIVO / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Procedencia / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – No configuración [L]os actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones N° 3958 de 29 de abril de 2016 y N° 2942 de 06 de octubre de 2016, en efecto, son actos definitivos, y por lo tanto susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: i.) Al reconocer al señor Jaime Andrés Monsalve Zapata, la suma de $5.034.333, por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos administrativos demandados, evidentemente, resolvieron de fondo sobre derechos de carácter laboral reclamados por el señor Jaime Andrés Monsalve Zapata. ii.) Per sé, crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto con relación al reconocimiento y pago de los derechos deprecados por el ahora demandante; decisión con la cual, éste último no estuvo de acuerdo. iii.) No son actos de ejecución porque al crear una situación jurídica de carácter particular y concreto, excedieron parcialmente lo decidido en la Resolución N° 7192 de 2015.iv.) El artículo séptimo de la Resolución N° 3958 de 29 de abril de 2016, dispuso que contra ese mismo acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria, aspecto que, según se puede colegir de la jurisprudencia citada en párrafos que anteceden, es una característica inherente a los actos administrativos definitivos.

Así las cosas, (…) no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a los actos administrativos, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Rad. 20410, M.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00704-01(4794-17) Actor: JAIME ANDRES MONSALVE ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO. DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el 10 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió que no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Jaime Andrés Monsalve Zapata promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad parcial de: (i.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3958 del 29 de abril de 2016;

“que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados." (sic) y (ii.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2942 del 06 de octubre de 2016; “que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.” (sic). A título de restablecimiento del derecho solicitó que el municipio de Medellín le pague, en forma integral, los conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que fueron liquidados de forma parcial y deficitaria.

Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan: El señor Jaime Andrés Monsalve Zapata ingresó al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público, el 12 de septiembre de 2007 y ostenta el cargo de Técnico Área de la Salud. El apoderado del demandante indicó que presentó a nombre de su representado “agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál (sic) se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.” Señaló que “El municipio de Medellín, mediante resolución que fue objeto de impugnación, en primera instancia negó los pedimentos contenidos en el agotamiento de vía gubernativa y por ello interpuse los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal desatara el recurso de reposición y profiriera la Resolución No. 7192 del día 28 de mayo de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones” (sic).

Sostuvo que el municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 3958 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, lo que originó que presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2942 de 06 de octubre de 2016. 2.

Excepciones Propuestas por el Municipio de Medellín. El municipio de Medellín propuso como excepciones, entre otras, las de inepta demanda y prescripción[1]. Con respecto a la primera, esto es, la de inepta demanda, señaló que los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial. Sostuvo que los actos acusados no comportan la cualidad de administrativos, como quiera que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, pues lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la “Resolución 8615 de 2015” (sic), que sí puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante; así pues, señaló, los demandados son meros actos de ejecución, excluidos del control jurisdiccional.

De otra parte, fundamentó la excepción en la falta de los requisitos formales de la demanda, esto es, los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. En relación con la excepción de prescripción, solicitó que en el improbable caso que el proceso llegara a culminar con una sentencia favorable a las pretensiones, se apliquen las prescripciones de ley respecto del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas. 3.

Decisión apelada. El 10 de octubre de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se pronunció sobre las excepciones previas de inepta demanda y prescripción. En primer lugar, señaló que no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda[2].

Al efecto, indicó que los actos administrativos demandados, es decir, la Resolución Nro. 3958 del 29 de abril de 2016 y la Resolución Nro. 2942 del 6 de octubre de 2016, liquidan un mayor valor a la parte actora por cambio de factor básico hora, el cual, el demandante considera, se realizó de forma parcial y deficiente, lo que hace que a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determine si es posible desvirtuar la legalidad o no de este acto administrativo.

Agregó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos objeto de control jurisdiccional son aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Sostuvo que en el caso concreto, la entidad accionada, a través de los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia, decidió sobre la liquidación de un mayor valor por cambio de factor básico hora, situación que conllevó a resolver un asunto particular para el demandante, quien al no estar conforme con dicha liquidación, instauró el medio de control de la referencia. Agregó que no es posible determinar que el acto administrativo demandado es de ejecución, pues reconoció un derecho al demandante, y éste no está de acuerdo con su cuantía. Indicó que si en gracia de discusión se aceptara que estos actos administrativos demandados son de ejecución, y que conforme a ello no serían objeto de control jurisdiccional, no se podría desconocer que el Consejo de Estado ha aceptado dicho control judicial cuando el mismo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, situación que al ser invocada por el apoderado judicial de la parte actora en el caso concreto, hace que los actos administrativos demandados sean objeto de control jurisdiccional.

Por último, indicó que en el libelo demandatorio se encuentran debidamente individualizadas las pretensiones invocadas en el medio de control de la referencia, las cuales están acorde con los fundamentos fácticos. De otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que lo buscado con ella es atacar el derecho sustancial alegado por la parte demandante, asunto que consideró, no podía debatirse en esa etapa procesal, sin agotarse el periodo probatorio. 4.

Recurso de Apelación[3]. El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, frente a lo decidido por la Magistrada Ponente, en relación con la excepción de inepta demanda, por las siguientes razones: Indicó que las Resoluciones 3958 del 29 de abril de 2016 y 2942 del 6 de octubre de 2016, son actos de ejecución en los que, exclusivamente, se liquidan las horas extras y recargos, sobre los cuales no cabe instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que claramente las normas contenidas en el CPACA y la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, han determinado que los actos de simple ejecución, no son susceptibles de ser controlados en su legalidad por parte del juez contencioso, existiendo falta de jurisdicción y siendo inepta la demanda que así lo pretenda. Citó diferentes pronunciamientos emanados de esta Corporación y solicitó que se declare la prosperidad de la excepción de “falta de jurisdicción” (sic) e “inepta demanda”. 5.

Pronunciamiento de la Parte Demandante frente al Recurso de Apelación[4]. Se opuso a las consideraciones expuestas por el apoderado de la parte accionada y, en síntesis, señaló que por haber extinguido, desmejorado, y disminuido los derechos ya concedidos, los actos administrativos son de fondo o definitivos que dan fin a una actuación administrativa. 6.

Pronunciamiento del Agente del Ministerio Público[5]. Consideró que la decisión debe ser confirmada, por cuanto los actos administrativos, en su criterio, son definitivos. En primer lugar porque deciden de manera directa el fondo del asunto al liquidar y reconocer unos elementos salariales y prestacionales, luego esta liquidación puede estar omitiendo factores de tal índole que también deben ser liquidados y en ese sentido están extinguiendo un derecho del demandante.

De otra parte señaló que la “Resolución 7321 del 28 de mayo de 2015” (sic), ordenó una liquidación con un nuevo factor hora, luego este acto “tampoco sería definitivo” (sic), pues solo ordena una liquidación que fue la que efectivamente realizó el acto administrativo demandado. Finalmente, adujo que la entidad sí consideró que se trataba de un acto definitivo, por cuanto en la parte resolutiva estableció que contra ese acto proceden los recursos de reposición y apelación. 7.

Trámite del Recurso de Apelación[6]. La Magistrada ponente resolvió conceder el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada. I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, el Despacho se centrará en establecer si, en el presente caso, era procedente, o no, declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

Para resolver lo anterior, el estudio se abordará en el siguiente orden: (i.) De los actos administrativos definitivos (ii.) Caso concreto. 2. De los Actos Administrativos Definitivos. Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Esta Corporación ha concluido que son decisiones definitivas las manifestaciones de voluntad unilaterales de quienes ejercen funciones administrativas, a través de las cuales se crea, modifica, o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto.

Así, por ejemplo, en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, sobre el asunto en particular, dijo: «22. De acuerdo con lo anterior, constituyen decisiones definitivas o actos administrativos, aquellas manifestaciones de voluntad unilaterales de las autoridades estatales –o de particulares en ejercicio de funciones administrativas- con los que culminan los procedimientos o actuaciones administrativas que han sido iniciadas bien sea en virtud de una petición, en cumplimiento de un deber legal o de oficio por la administración y que resuelven de fondo la cuestión, en forma favorable o desfavorable a los intereses de los administrados. 23.

Se trata entonces, de aquellos pronunciamientos de la administración, por medio de los cuales ella crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconociendo derechos, imponiendo cargas, etc., a través de decisiones ejecutivas y ejecutorias, es decir obligatorias por sí mismas y ejecutables directamente por la misma administración, decisiones que una vez expedidas por la correspondiente autoridad, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa a través de la interposición de los recursos ordinarios que procedan en su contra: reposición, apelación o queja.»[7] De igual manera, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en providencia de fecha 22 de octubre de 2018, indicó lo siguiente: «2.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido y su posibilidad de enjuiciarlos Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017[8] que: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”.

Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad[9] general o eventualmente, concreta o específica, unilateral[10] de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones[11] o situaciones jurídicas subjetivas”[12].

En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial[13].»[14] 3.

Del Caso Concreto. En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, frente a lo decidido por la Magistrada Ponente, en relación con la excepción de inepta demanda, por cuanto considera que las Resoluciones 3958 del 29 de abril de 2016 y 2942 del 6 de octubre del mismo año, son actos de ejecución en los que exclusivamente se liquidan las horas extras y recargos, sobre los cuales no cabe instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, encuentra el despacho lo siguiente: • Mediante la Resolución N° 7192 de 2015, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”[15], “La Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Talento Humano Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín”, (resolución que no fue demandada dentro del presente asunto), en su parte considerativa estableció lo siguiente: “Dentro de este discurrir argumentativo y teniendo como único norte el acatamiento de los preceptos legales, la Secretaría General del Municipio de Medellín, procedió a revisar nuevamente el asunto referido a la forma de calcularse el factor hora para los empleados públicos del Municipio de Medellín, pronunciándose mediante el Concepto Nro. 20 de 2015, dentro del cual acoge la tesis presentada por la Subsecretaria de Talento Humano, haciendo énfasis en el Decreto Ley 1042 de 1978, donde la fórmula de 44 horas semanales sobre seis, es la procedente para obtener el factor hora que conduce a un resultado de 7.33.

Por lo anterior habrá de reponerse la decisión objeto de recurso, y en su lugar proceder en primer término a corregir el sistema SAP para que aplique la fórmula siguiente para hallar el factor hora para los empleados públicos así: (…)”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reponer lo decidido en la resolución No. 10260 de 2014, y en su lugar ordenar la liquidación del factor hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)” • De otra parte, en la Resolución N° 3958 de 29 de abril de 2016[16] “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora”, “La Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín”, reconoció al ahora demandante la suma de $5.034.333, por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías.

Para mayor claridad, es menester mencionar que en la parte considerativa de dicha resolución, se plasmó lo siguiente: “1. Que mediante Resolución N° 7192 de fecha 28 de mayo de 2015 se realizó un reconocimiento, referente al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, como consecuencia del cambio del factor hora, al servidor JAIME ANDRÉS MONSALVE ZAPATA (…).

(…) 4. Que revisadas las horas extras generadas por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, teniendo como base la fecha de la petición 14.05.2014, contando tres años hacia atrás, esto es a partir del 15.05.2011, se encontró que el servidor causó las siguientes horas extras y/o recargos las cuales no se encuentran prescritas: (…) Los valores generados por meses y discriminados por horas extras y recargos, dominicales y/o festivos, se encuentran detallados en el cuadro anexo que hace parte integral de esta resolución. Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 06.06.2011; es decir desde el pago 201113, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha desde la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula para hallar el factor hora.

(…) 5. Que el servidor está activo en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de éstas con sus respectivos intereses así: (…) 6.

Que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: (…) 8. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a la liquidación de la siguiente manera: (…)” Finalmente, en el artículo séptimo de la parte resolutiva de ese mismo acto administrativo, se dispuso que contra esa resolución procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria.[17] • De otra parte, en la Resolución Número 2942 de 06 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”[18] (acto administrativo que también fue acusado), la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, resolvió confirmar la Resolución 3958 de 2016, expedida por la Unidad de Administración de Personal.

En dicha resolución, la entidad demandada, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En cuanto al reajuste solicitado como consecuencia de la reliquidación salarial de horas extras y/o recargos reconocido en el acto administrativo recurrido, de todas las prestaciones legales y extralegales, tales como: cesantías, anticipos de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, (…), es importante aclarar lo siguiente: Excepto para cesantías sobre la cual se hará algunas apreciaciones más adelante, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, razón por la cual no procede el reajuste solicitado teniendo en cuenta que la normatividad que rige dichos conceptos no lo incluyen como tal, tal como pasa a explicarse: (…)” Así las cosas, para el Despacho resulta palmario que si bien, mediante la Resolución N° 7192 de 2015 (no demandada en el presente proceso), se ordenó la liquidación del factor hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de aquella, lo cierto es que los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones N° 3958 de 29 de abril de 2016 y N° 2942 de 06 de octubre de 2016, en efecto, son actos definitivos, y por lo tanto susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: i. Al reconocer al señor Jaime Andrés Monsalve Zapata, la suma de $5.034.333, por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos administrativos demandados, evidentemente, resolvieron de fondo sobre derechos de carácter laboral reclamados por el señor Jaime Andrés Monsalve Zapata. ii.

Per sé, crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto con relación al reconocimiento y pago de los derechos deprecados por el ahora demandante; decisión con la cual, éste último no estuvo de acuerdo. iii. No son actos de ejecución porque al crear una situación jurídica de carácter particular y concreto, excedieron parcialmente lo decidido en la Resolución N° 7192 de 2015. iv.

El artículo séptimo de la Resolución N° 3958 de 29 de abril de 2016, dispuso que contra ese mismo acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria, aspecto que, según se puede colegir de la jurisprudencia citada en párrafos que anteceden, es una característica inherente a los actos administrativos definitivos.

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se hace necesario confirmar el auto de 10 de octubre de 2017, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió que no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2017, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió que no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] Folios 127 y 128. [2] Ver Acta N° 075 de 10 de octubre de 2017, folio 145 y ss.. También, minuto 6:40. [3] Minuto 10:34 a 14:37. [4] Minuto 15:00 a 19:58. [5] Minuto 20:04. [6] Minuto 22:58. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: Expediente no. 20410. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” [10] El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” [11] Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, auto de 14 de junio de 2018, Radicado No. 76001-23- 33-000-2016-00635-01(3025-2017). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 22 de octubre de 2018, Radicado no. 25000-23-42-000-2017- 05425-01, No. Interno: 4692-2018. [15] Folio 76 y siguientes. [16] Folios 82 y 83. [17] Folio 83. [18] Folio 95 y siguientes.