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05001-23-33-000-2017-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diomar Ferney Dávila Ríos·Demandado: Municipio De Medellín - Antioquia

ACTO ADMNISTATIVO DEFINITIVO / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Procedencia / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – No configuración [L]as Resoluciones N° 4146 de 29 de abril de 2016 y N° 2919 de 06 de octubre de 2016, en efecto, son actos definitivos, y por lo tanto susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: i.) Al reconocer al señor Diomar Ferney Dávila Ríos, la suma de $2.202.076 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos administrativos demandados, evidentemente, resolvieron de fondo sobre derechos de carácter laboral por él reclamados. ii.) Per sé, crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto con relación al reconocimiento y pago de los derechos deprecados por el ahora demandante; decisión con la cual, éste último no estuvo de acuerdo. iii.) No son actos de ejecución porque al crear una situación jurídica de carácter particular y concreto, excedieron parcialmente lo decidido en la Resolución N° 8501 de 2015. iv.)El artículo séptimo de la Resolución N° 4146 de 29 de abril de 2016, dispuso que contra ese mismo acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria, aspecto que, según se puede colegir de la jurisprudencia citada en párrafos que anteceden, es una característica inherente a los actos administrativos definitivos.

Así las cosas, (…) se hace necesario confirmar el auto (…) [que] declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, y por ende, de la falta de jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Referente a los actos administrativos, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Rad. 20410, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00561-01(4696-17) Actor: DIOMAR FERNEY DÁVILA RÍOS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: APELACIÓN AUTO.

DECLARA NO PROBADAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE FALTA DE JURISDICCIÓN. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y por ende, de la falta de jurisdicción. I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Diomar Ferney Dávila Ríos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad parcial de: (i.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4146 del 29 de abril de 2016;

“que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados." (sic) y (ii.) el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2919 del 06 de octubre de 2016; “que confirmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.” (sic). A título de restablecimiento del derecho solicitó que el municipio de Medellín le pague, en forma integral, los conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que fueron liquidados de forma parcial y deficitaria.

Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan: El señor Diomar Ferney Dávila Ríos ingresó al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público, el 15 de mayo de 2012 y ostenta el cargo de Agente de Tránsito. El apoderado del demandante indicó que presentó a nombre de su representado “agotamiento de vía gubernativa solicitando la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál (sic) se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.” Señaló que “El Municipio de Medellín, mediante resolución concedió la totalidad de las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal profiriera la Resolución No. 8501 del día 7 de julio de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones” (sic).

Sostuvo que el municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 4146 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, lo que originó que presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2919 de 06 de octubre de 2016. 2.

Excepciones Propuestas por el Municipio de Medellín[1]. La apoderada del municipio de Medellín propuso como excepciones previas las de “Falta de Jurisdicción e Inepta Demanda”. Explicó que la solicitud elevada el 23 de junio de 2015 dio inicio a la actuación administrativa que concluyó con el proferimiento de la Resolución N° 8501 del 7 de julio de 2015, acto administrativo de fondo que accedió a la solicitud de modificación de la fórmula utilizada para el cálculo del valor del factor básico hora y exclusivamente a la reliquidación de las horas ordinarias, extras y recargos efectivamente laborados, creando los derechos a favor del demandante cuya indebida liquidación alega se dio en los actos demandados.

Adujo que “…posteriormente la Administración con el fin de ejecutar lo decidido en el acto administrativo de fondo que concluyó la actuación administrativa, procedió a emitir la Resolución No. 4146 de abril 29 de 2016, la cual se limitó a dar cumplimiento a lo resuelto, liquidando los derechos previamente reconocidos sin modificar las condiciones en que dichos derechos fueron otorgados ”.

Señaló que si bien la administración otorgó recursos de reposición y apelación contra el referido acto de ejecución, ello no muta la naturaleza del acto, ni lo transforma en un acto de fondo. Agregó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el acto de ejecución, se emitió la Resolución 2919 de octubre 06 de 2016, acto que consideró, “de igual forma en momento alguno”, adiciona, suprime, modifica o altera el alcance del reconocimiento realizado en el acto administrativo definitivo y que se limita a aclarar la liquidación realizada en la Resolución 4146, por lo cual tampoco puede predicarse que el mismo constituya un acto de fondo.

Con base en lo anterior, solicitó al despacho declarar probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción, por ser claro que los actos demandados no son pasibles de control de legalidad, así como la inepta demanda al pretenderse el control judicial de actos de simple ejecución, o que en su defecto, proceda a sanear el litigio, rechazando la demanda. 3.

Decisión apelada[2]. El 25 de octubre de 2017, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció de la siguiente manera sobre las excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda. Al efecto, indicó que el fundamento de la demanda es la ausencia del cabal cumplimiento de la orden emanada de la misma autoridad municipal, la cual se encuentra contenida en la Resolución N° 8501 del 07 de julio de 2015, a través de la cual se dispuso liquidar el factor básico hora en favor del demandante, con incidencia en el trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, en el momento de realizar la liquidación, situación que en el sentir de aquella parte, se torna lesiva de sus derechos y en consecuencia refleja la imposibilidad de acudir a la vía ejecutiva para lograr el cumplimiento de la obligación que en los términos expuestos no se torna exigible, de allí que sea necesario forjar el examen de legalidad de los actos administrativos acusados y la viabilidad de la declaratoria de la pretensión consecuencial, pero dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en lo anterior, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, y por ende, de la falta de jurisdicción. 4. Recurso de Apelación[3]. La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación frente a lo decidido por la Magistrada Ponente en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda.

Reiteró los argumentos esbozados al respecto en la contestación de la demanda, y nuevamente solicitó declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por ser claro que los actos demandados no son pasibles de control de legalidad, así como la inepta demanda, al pretenderse el control judicial de actos de simple ejecución. Deprecó que, en su defecto, se proceda a sanear el litigio rechazando la demanda. 5.

Pronunciamiento de la Parte Demandante frente al Recurso de Apelación[4]. Se opuso a las consideraciones expuestas por el apoderado de la parte accionada, y en síntesis, señaló que en los actos administrativos demandados obró la extinción, desmejora, modificación y disminución de derechos, y por eso sí son pasibles de control, pues eso los convierte en actos administrativos definitivos.

Con base en lo anterior, solicitó confirmar la decisión del despacho. 6. Pronunciamiento del Agente del Ministerio Público[5]. Al efecto señaló: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, mantenga la decisión de su despacho, en el sentido que los actos administrativos 4146 y 2919 del 2016, emanados por el municipio de Medellín, si bien es cierto son consecuencia o son de ejecución de la Resolución 8501 del 2015, que ordena la reliquidación del factor hora para el demandante con base en 44 horas semanales reconociéndole el valor suplementario y la reliquidación con dominicales y festivos y, también como accede a las peticiones solicitadas por el demandante, estos dos actos administrativos realizan una reliquidación, la cual, como bien lo explicó el abogado de la parte demandante se liquidó parcialmente unas horas y se dejaron de liquidar otros conceptos laborales, por lo tanto no solamente son actos de ejecución de la Resolución 8501 del 2015, sino que al desmejorarle una situación, o sea, al lesionarle al demandante por no reconocerle la totalidad de la reliquidación de las prestaciones y horas sí son actos administrativos que son demandables ante la presente jurisdicción, por lo tanto solicito que se mantenga la decisión de su despacho…” 7.

Trámite del Recurso de Apelación[6]. La Magistrada ponente resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la parte demandada. I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, el Despacho se centrará en establecer sí, en el presente caso, era procedente, o no, declarar probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y por ende, de la falta de jurisdicción. Para resolver lo anterior, el estudio se abordará en el siguiente orden: (i.) De los actos administrativos definitivos (ii.) Caso concreto. 2.

De los Actos Administrativos Definitivos. Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Esta Corporación ha concluido que son decisiones definitivas las manifestaciones de voluntad unilaterales de quienes ejercen funciones administrativas, a través de las cuales se crea, modifica, o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto.

Así, por ejemplo, en providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, sobre el asunto en particular, dijo: «22. De acuerdo con lo anterior, constituyen decisiones definitivas o actos administrativos, aquellas manifestaciones de voluntad unilaterales de las autoridades estatales –o de particulares en ejercicio de funciones administrativas- con los que culminan los procedimientos o actuaciones administrativas que han sido iniciadas bien sea en virtud de una petición, en cumplimiento de un deber legal o de oficio por la administración y que resuelven de fondo la cuestión, en forma favorable o desfavorable a los intereses de los administrados. 23.

Se trata entonces, de aquellos pronunciamientos de la administración, por medio de los cuales ella crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconociendo derechos, imponiendo cargas, etc., a través de decisiones ejecutivas y ejecutorias, es decir obligatorias por sí mismas y ejecutables directamente por la misma administración, decisiones que una vez expedidas por la correspondiente autoridad, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa a través de la interposición de los recursos ordinarios que procedan en su contra: reposición, apelación o queja.»[7] De igual manera, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en providencia de fecha 22 de octubre de 2018, indicó lo siguiente: «2.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido y su posibilidad de enjuiciarlos Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017[8] que: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”.

Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad[9] general o eventualmente, concreta o específica, unilateral[10] de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones[11] o situaciones jurídicas subjetivas”[12].

En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial[13].»[14] 3.

Del Caso Concreto. En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación frente a lo decidido por la Magistrada Ponente, en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción e inepta demanda, ello por cuanto considera que los actos demandados no son pasibles de control de legalidad por ser de simple ejecución. Al respecto, encuentra el despacho lo siguiente: • Mediante la Resolución N° 8501 de 2015, “Por medio de la cual se resuelve una petición”[15], “La Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Gestión Humana Secretaría de de (sic) Gestión Humana y Servicios a la Ciudadanía del municipio de Medellín”, (resolución que no fue demandada dentro del presente asunto), en su parte considerativa estableció lo siguiente: “Existiendo entonces claridad en las disposiciones normativas, la jurisprudencia y las directrices institucionales del Municipio de Medellín, la Administración adoptará la siguiente fórmula para el cálculo del factor básico hora y dispondrá lo pertinente para su aplicación y parametrización en el sistema de nómina SAP así: FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES /365 DÍAS /7.33 HORAS (…)”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor DIOMAR FERNEY DAVILA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71389484, y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)” • De otra parte, en la Resolución N° 4146 de 29 de abril de 2016[16] “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora”, “La Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín”, reconoció al ahora demandante la suma de $2.202.076, por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías.

Para mayor claridad, es menester mencionar que en la parte considerativa de dicha resolución, se plasmó lo siguiente: “1. Que mediante resolución N° 8501 de fecha 7 de julio de 2015 se realizó un reconocimiento, referente al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, como consecuencia del cambio del factor hora, al servidor DIOMAR FERNEY DAVILA RÍOS (…).

(…) 4. Que revisadas las horas extras generadas por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, teniendo como base la fecha de la petición 23.06.2015, contando tres años hacia atrás, esto es a partir del 23.06.2012, se encontró que el servidor causó las siguientes horas extras y/o recargos las cuales no se encuentran prescritas: (…) Los valores generados por meses y discriminados por horas extras y recargos, dominicales y/o festivos, se encuentran detallados en el cuadro anexo que hace parte integral de esta resolución. Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 16.07.2012; es decir desde el pago 201216, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha desde la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula para hallar el factor hora.

(…) 5. Que el servidor está activo en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de estas con sus respectivos intereses así: (…) 6.

Que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: (…) 8. Que de acuerdo a lo anterior, se procede a la liquidación de la siguiente manera: (…)” Finalmente, en el artículo séptimo de la parte resolutiva de ese mismo acto administrativo, se dispuso que contra esa resolución procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria[17]. • De otra parte, en la Resolución Número 2919 de 06 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”[18] (acto administrativo que también fue acusado), la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, resolvió confirmar la Resolución 4146 de 2016, expedida por la Unidad de Administración de Personal.

En dicha resolución, la entidad demandada, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En cuanto al reajuste solicitado como consecuencia de la reliquidación salarial de horas extras y/o recargos reconocido en el acto administrativo recurrido, de todas las prestaciones legales y extralegales, tales como: cesantías, anticipos de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, (…), es importante aclarar lo siguiente: Excepto para cesantías sobre la cual se hará algunas apreciaciones más adelante, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, razón por la cual no procede el reajuste solicitado teniendo en cuenta que la normatividad que rige dichos conceptos no lo incluyen como tal, tal como pasa a explicarse: (…)” Así las cosas, para el Despacho resulta palmario que si bien, mediante la Resolución N° 8501 de 2015 (no demandada en el presente proceso), se ordenó la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de aquella, lo cierto es que los actos administrativos acusados, es decir, las Resoluciones N° 4146 de 29 de abril de 2016 y N° 2919 de 06 de octubre de 2016, en efecto, son actos definitivos, y por lo tanto susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones: i. Al reconocer al señor Diomar Ferney Dávila Ríos, la suma de $2.202.076 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos administrativos demandados, evidentemente, resolvieron de fondo sobre derechos de carácter laboral por él reclamados. ii.

Per sé, crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto con relación al reconocimiento y pago de los derechos deprecados por el ahora demandante; decisión con la cual, éste último no estuvo de acuerdo. iii. No son actos de ejecución porque al crear una situación jurídica de carácter particular y concreto, excedieron parcialmente lo decidido en la Resolución N° 8501 de 2015. iv.

El artículo séptimo de la Resolución N° 4146 de 29 de abril de 2016, dispuso que contra ese mismo acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria, aspecto que, según se puede colegir de la jurisprudencia citada en párrafos que anteceden, es una característica inherente a los actos administrativos definitivos.

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se hace necesario confirmar el auto de 25 de octubre de 2017, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, y por ende, de la falta de jurisdicción. 4.

Otras decisiones: Mediante escrito obrante a folio 220 del expediente, la abogada Ángela María Cifuentes Ríos, actuando en calidad de apoderada del municipio de Medellín, renunció al poder que le fue conferido. Así mismo, teniendo en cuenta que, a folio 218 reposa un escrito a través del cual, obrando en representación legal del Municipio de Medellín, la Secretaria General “…nombrada mediante Decreto 001 del 1 de enero de 2016 y delegada por el Señor Alcalde para representarlo en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas…”, confirió poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Viviana Marcela Estrada Espinosa y, que posteriormente, ésta última renunció a aquel mediante memorial visible en el sistema SAMAI[19] con el número de radicación 05001-23-33-000-2017-00561-01, Historia de Actuaciones Judiciales, índice 8, se emitirá decisión en los términos del artículo 76 del C.G del P. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2017, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, y por ende, de la falta de jurisdicción.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder, presentada por la abogada Angela María Cifuentes Ríos como apoderada del Municipio de Medellín.

TERCERO: RECONOCER a Viviana Marcela Estrada Espinosa, identificada con cedula de ciudadanía Nº 43.260.632 y tarjeta profesional número 165.701 del C.S de la J, como apoderada del Municipio de Medellín, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Viviana Marcela Estrada Espinosa como apoderada del Municipio de Medellín.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado [pic] ----------------------- [1] Visible en el acápite denominado “Excepciones” visible a folio 113 en la contestación de la demanda, así como en el escrito de corrección de aquella a folio 153 y siguientes. [2] Ver Acta N° 111 de 2017, obrante a folios 207 y siguientes.

También a partir del minuto 03:21. [3] Minuto 10:46 [4] Minuto 21:40. [5] Minuto 28:33. [6] Minuto 30:19. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: Expediente no. 20410. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” [10] El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” [11] Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, auto de 14 de junio de 2018, Radicado No. 76001-23- 33-000-2016-00635-01(3025-2017). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 22 de octubre de 2018, Radicado no. 25000-23-42-000-2017- 05425-01, No. Interno: 4692-2018. [15] Folio 49 y siguientes. [16] Folio 52. [17] Folio 53. [18] Folio 65 y siguientes. [19] Sistema consultado el 05 de marzo de 2021.