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76001-23-33-000-2015-01122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Clara Inés Tarquino Gallego

PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ DOCENTE DEL INEM- Es un centro educativo del orden nacional / PENSION GRACIA - No es computable el tiempo de servicio en el orden nacional Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de Cali, es decir, un centro educativo del orden nacional;

(ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional.(…) Por consiguiente, la demandada solo acreditó 7 años, 6 meses y 25 días, en condición de docente territorial, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 DOCENTES- Clasificación i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[1] de la Ley 43 de 1975.La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. DOCENTES DEL EL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA INEM FUENTE FORMAL: DECRETO 2394 DE 1968 -ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01122-01(2280-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CLARA INÉS TARQUINO GALLEGO |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|76001-23-33-000-2015-01122-01 (2280-2019) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandada |:|Clara Inés Tarquino Gallego | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia y reliquidación | | | |por retiro definitivo del servicio | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 121 a 130). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Clara Inés Tarquino Gallego, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 908 de 19 de febrero de 1993, por medio de la cual se le reconoció a la demandada una pensión gracia, y 23414 de 21 de agosto de 2002, que reliquidó la aludida prestación por retiro definitivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, con sus ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad accionante que la demandada nació el 23 de septiembre de 1936 y laboró en calidad de docente departamental, del 1° de marzo de 1956 al 30 de agosto de 1970, y nacional, entre el 1° de septiembre de 1970 y el 7 de febrero de 2002. Dice que, mediante Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] reconoció una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, a favor de la [accionada] […], efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989 […]», reliquidada a través de Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, «[…] por retiro definitivo del servicio […]».

Agrega que la demandada instauró acción de tutela contra la liquidada Cajanal, tramitada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que ordenó reajustar la pensión gracia, desde el momento en que se consolidó su derecho pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.

No obstante, con Resolución 12421 de 25 de marzo de 2009, dicha entidad negó esa reliquidación, comoquiera que «[…] la docente no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975.

Arguye que a la accionada «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y menos aún a seguir disfrutando de dicha prestaci[ón], así las cosas, nos encontramos frente a un acto administrativo que desborda el ordenamiento jurídico causando un grave detrimento al patrimonio del Estado, sumado a esto se evidencia que a la docente le fue concedida la reliquidación por retiro definitivo del servicio lo cual resulta ser abiertamente contrario a la normatividad que regula la materia» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. «234 a 235»[2]).

La demandada, por medio de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben ser verificados. Asevera que «[n]o tiene presentación ni explicación lógica que luego de transcurridos mas de 25 años de reconocimiento del derecho de la pensión de jubilación por medio de varias Resoluciones sobre el tema y sus reliquidaciones, se espere el momento actual para cambiar la interpretación de la norma con el propósito de despojar de un derecho adquirido a una persona de la tercera edad sobre lo que se supone existe una protección legal muy especial» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. «327 a 337»).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] al momento del reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación la mayoría del tiempo servido [por la accionada] fue por vinculación directa al Ministerio de Educación Nacional, situación que perduró hasta su desvinculación, siendo factible la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la extinta CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión gracia, toda vez que, como docente territorial solo laboró un tiempo cercano a los 8 años […]».

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de reintegro de los valores pagados a favor de la referida maestra, sostuvo que en los términos del «[…] artículo 83 superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, se presumen de buena fe, presunción que conforme a las pruebas arrimadas al plenario no se logra desvirtuar, ello en razón que la pensión gracia fue otorgada […] por error de la administración […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. «341 a 345»).

Inconforme con la anterior decisión, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que aduce que el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM fue creado por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, «[…] con la descentralización territorial y la nacionalización de la Educación Secundaria […] pas[ó] a depender directamente de los Entes Territoriales tal como lo dispuso la Nueva Constitución Política de 1991 en sus artículos 356 y 357 y la ley 60 de 1993 […]» (sic).

Que fue nombrada en condición de docente por el Ministerio de Educación Nacional, pero su plaza fue «regionalizada» y sus salarios provenían de los recursos del sistema general de participaciones que eran entregados a los fondos educativos regionales FER o directamente al INEM. Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y se le pague la pensión gracia conforme a los actos administrativos cuestionados; además, se tengan en cuenta los desprendibles de pago que aporta con la alzada, en los que consta que el INEM sufragaba sus salarios.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de marzo de 2019 (f. «363») y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. «368»), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. «374»), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[3]. 2.1.1 Entidad accionante.

La UGPP, a través de apoderado, expresó que «[…] en el presente caso se reconoció una pensión gracia sin el lleno de los requisitos en favor de un[a] docente del orden nacional, situación que […] configuro [sic] las causales de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al acerbo probatorio allegado al proceso». 2.1.2. Demandada. La accionada, por intermedio de apoderada, insistió en cada uno de los argumentos de alzada.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la demandada anexó con el recurso de apelación los desprendibles de pago de los salarios recibidos por ella durante algunos meses de 1988 a 1994, que obran en folios «347 a 351» y «356 a 361», y que pretende hacer valer como pruebas.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:     1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.     2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.     3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.  4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.     5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionada no solicitó en la contestación de la demanda que se decretara la prueba documental que ahora allega; (ii) el Tribunal de instancia en la audiencia inicial incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y no decretó adicionales;

(iii) las partes estuvieron conformes con tal decisión; y (iv) la situación de la demandada no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable incorporar los documentos traídos con la alzada fuera de las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala no los tendrá en cuenta para la resolución del caso. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde (i) determinar si a la demandada le asistía derecho a la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento su reconocimiento por parte de la entidad accionante, pues su vinculación a la docencia oficial a partir del 1° de septiembre de 1970 fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, establecer si procedía el reajuste de dicha pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[4] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[5], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[6] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[7].

La Ley 37 de 1933[8] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[9], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[10].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[11] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 63 vuelto), la demandada nació el 23 de septiembre de 1936, por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1986. b) Con certificado de 20 de marzo de 1991 (f. 64), el subcontralor general del departamento de Caldas informa que la accionada prestó sus servicios en dicho ente territorial en calidad de maestra del 1° de marzo de 1956 al 31 de enero de 1957 y desde el 5 de febrero de 1964 hasta el 30 de junio de 1966. c) El jefe de personal de la gobernación del Quindío deja constancia de que la demandada ejerció sus funciones como profesora del 1° de julio de 1966 al 26 de enero de 1969 (f. 33). d) Según certificaciones de tiempo de servicio de 11 de junio de 1991 (f. 66) y 18 de septiembre de 2003 (f. «306»), emanadas de la gobernación y la secretaría de educación del Valle del Cauca, en su orden, la accionada laboró en condición de docente departamental, en propiedad, entre el 7 de enero de 1969 y el 31 de agosto de 1970, esto es, durante 1 año, 7 meses y 24 días. e) A través de Resolución 1490 de 21 de agosto de 1970 (f. «251»), el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares nombró a la demandada, en condición de educadora, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali; cargo del cual tomó posesión el 1° de septiembre de la misma anualidad, ante el funcionario que la designó (f. 252). f) De conformidad con constancias de 30 de octubre de 1991 (f. 67) y 18 de septiembre de 2003 (f. «307»), del INEM de Cali y de la secretaría de educación de Valle del Cauca, respectivamente, la accionada tuvo vinculación en calidad de profesora nacional del 1° de septiembre de 1970 al 7 de febrero de 2002, para un total de 31 años, 5 meses y 6 días de servicios. g) Mediante Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia a la mencionada docente, a partir del 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de 1989), con el 75% del salario promedio devengado entre el 23 de septiembre de 1985 y el 22 de septiembre de 1986 (ff. 76 a 79).

Lo anotado, al encontrar que la interesada prestó sus servicios así: ENTIDAD A. M. D. DEPARTAMENTO DE CALDAS Marzo 1/56 – Enero 30/57 – 11 – Febrero 5/64 – Junio 30/66 2 4 26 DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Junio 1/66 – Enero 27/69 2 6 27 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Febrero 16/69 – Enero 11/70 – 10 26 Enero 12/70 – Agosto 30/70 – 7 19 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Septiembre 1/70 – Marzo 22/83 12 6 22 Sub- Total 20 – – Después de 20 años misma Entidad Marzo 23/83 – Abril 24/91 8 1 2 Total 28 1 2 h) Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, con la que la citada entidad reajustó la pensión gracia con inclusión de la asignación básica devengada por la accionada en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 1º de febrero de 2002 (ff. 88 a 89). i) Sentencia proferida el 12 de enero de 2007, por cuyo conducto el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, en sede de tutela, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna de la demandada (además de otros tutelantes), y ordenó a la extinguida Cajanal reliquidar su pensión «[…] desde el momento en que consolid[ó] su derecho pensional incluyendo todos los valores que conforman factor salarial que […] devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionad[a], consagrados en el Art. 4 de la Ley 4 de 1966 y Art.5 del Decreto 1743 de 1966 […]» (ff. 95 a 107). j) Con Resolución 12421 de 25 de marzo de 2009 (ff. 112 a 115), la desaparecida Cajanal negó reliquidar la pensión gracia de la accionada, en los términos ordenados por el despacho judicial referido en la letra anterior, comoquiera que ella tenía la calidad de docente nacional, por lo tanto, no cumplió los requisitos para que se hubiese reconocido dicha prestación. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandada (i) cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1986;

(ii) laboró en calidad de maestra territorial en los departamentos de Caldas del 1° de marzo de 1956 al 31 de enero de 1957 y desde el 5 de febrero de 1964 hasta el 30 de junio de 1966, del Quindío del 1° de julio de 1966 al 26 de enero de 1969 y del Valle del Cauca entre el 7 de enero de 1969 y el 31 de agosto de 1970, esto es, durante 7 años, 6 meses y 25 días[12]; y (iii) fue nombrada con Resolución 1490 de 21 de agosto de 1970, en condición de educadora, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali, por parte del gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, a partir del 1° de septiembre de 1970; empleo en el que permaneció hasta el 7 de febrero de 2002 (31 años, 5 meses y 6 días).

Luego, la entonces Cajanal, con Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, reconoció pensión gracia a la accionada, a partir del 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de 1989), para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicio computados entre el 1° de marzo de 1956 y el 22 de septiembre de 1986[13]; reliquidada a través de Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, con inclusión de la asignación básica devengada por la accionada en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva desde el 1º de febrero de 2002.

Ahora bien, en el presente caso la demandada alega, en esencia, que si bien fue nombrada en calidad de docente por el Ministerio de Educación Nacional, su plaza fue «regionalizada» y sus salarios provenían de los recursos del sistema general de participaciones que eran entregados a los fondos educativos regionales (FER) o directamente al INEM.

Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[14]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[15] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo atañedero a la naturaleza de la vinculación de la accionada a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por ella, en condición de docente en los departamentos de Caldas y del Quindío y Valle del Cauca antes del 31 de agosto de 1970, durante 7 años, 6 meses y 25 días, resulta válido para efectos de la pensión gracia, por ser de carácter territorial, conforme a las certificaciones aportadas al expediente que dan cuenta de ello.

En lo concerniente al período trabajado desde el 1° de septiembre de 1970 hasta su retiro del servicio, se advierte que, por medio de Resolución 1490 de 21 de agosto de ese año, el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares la nombró en condición de maestra en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del Decreto 2394 de 1968[16] estableció que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) «[…] es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, […] adscrito al Ministerio de Educación Nacional […]», dirigido por «[…] una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal […]» (artículo 5° de la misma norma).

Con posterioridad a ello, el Gobierno nacional, a través de Decreto 1962 de 1969[17], creó el programa de educación media diversificada, con el fin de «[…] atender a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país […]», el cual se desarrollaría en «[…] los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) [sic] y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice […]» (artículo 3° ibidem).

Asimismo, se desprende del artículo 12 del mencionado Decreto 1962 de 1969 que la dirección administrativa de los referidos institutos de enseñanza media diversificada fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y los recursos para el funcionamiento del programa serían trasferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional.

Evidenciado como quedó, la demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de Cali, es decir, un centro educativo del orden nacional; (ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional.

Lo anterior tiene sustento, además, en las constancias de 30 de octubre de 1991 y 18 de septiembre de 2003, del INEM de Cali y de la secretaría de educación de Valle del Cauca, en su orden, que certifican que la accionada tiene vinculación en calidad de profesora nacional del 1° de septiembre de 1970 al 7 de febrero de 2002. Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la educación pública, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que la manera principal de demostrar la calidad de docente territorial, es con los actos administrativos donde conste el vínculo o, en su defecto, con certificación emitida por la autoridad nominadora.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[18], precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Por otra parte, argumenta la apelante que con la descentralización de la educación dejó de ser una maestra nacional, comoquiera que los recursos con los cuales se financiaba su empleo provenían del sistema general de participaciones y eran sufragados por el fondo educativo regional; al respecto, si bien dicha entidad atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales.

En todo caso, el origen de los recursos y su pagador no determinan el tipo de vinculación del docente, territorial o nacional, sino la plaza a ocupar, y, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine tanto el plantel educativo como la vacante en la que fue designada la demandada eran nacionales, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario.

Agrégase a lo anterior, la descentralización de la educación no conllevó que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales. En efecto, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993[19] previó que el régimen prestacional aplicable a «[…] los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones […]», es decir, «[…] el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le[s] podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales […]»[20].

Por consiguiente, la demandada solo acreditó 7 años, 6 meses y 25 días, en condición de docente territorial, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia. En ese sentido, lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[21], al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Como corolario de lo anterior, se tiene que la desaparecida Cajanal incurrió en error al reconocer la pensión gracia de la accionada, pues para ello tuvo en cuenta no solo los tiempos en que laboró como docente territorial, como correspondía, sino que incluyó también aquellos en los que estuvo vinculada como educadora nacional.

Por lo anotado, deberá anularse la Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, por medio de la cual se le reconoció a la demandada una pensión gracia, pero, además, por sustracción de materia, al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el acto primigenio, decretarse la nulidad de la Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, que la reajustó, tal como lo decidió el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra la señora Clara Inés Tarquino Gallego, por las razones expuestas en la parte motiva 2.° Por secretaría de la sección, corríjase el error advertido en la foliatura del expediente a partir de la página 130. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [2] Se observa error en la foliatura a partir de la página 173. [3] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [5] «[S]obre Instrucción Pública». [6] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [7] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [8] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [9] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [10] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [11] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [12] Se descuenta el tiempo simultáneo, esto es, entre el 7 y el 26 de enero de 1969. [13] La pensión fue liquidada con el 75% de lo devengado del 23 de septiembre de 1985 al 22 de septiembre de 1986, habida cuenta de que la interesada cumplió el estatus de pensionada el 23 de septiembre siguiente. [14] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [15] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [16]«Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolar, que sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)». [17] «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país». [18] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [19] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre  la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357  de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [20] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia 16 de mayo de 2019, expediente: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163-18). [21] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.