PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL- Es un incremento sobre el salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). (…)La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó la primera petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima el día 20 de junio de 2014,[1] con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en los oficios oficio DSAJ No. 000481 de 14 de Julio de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Ibagué – Tolima y Oficio DESAJ14- 02021 de 27 de agosto de 2014, expedido por Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el acto administrativo ficto o presunto en atención al silencio negativo a la petición de 27 de junio de 2014 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 20 de junio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez: Carmen Anaya de Castellanos rad 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ (Conjuez) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00210-02(1771-19) Actor: JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SALA DE CONJUECES |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |73001-23-33-000-2015-00210-02 (1771-2019) | |Demandante: |JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACIÓN JUDICIAL | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[2] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS solicitó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 04 de agosto de 2008 y hasta el 08 de noviembre de 2011, teniendo como base el 100% del salario devengado, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual en razón a que la Administración Judicial sólo le liquidó con el 70% del salario devengado[3] por consiguiente solicita: - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000481 de fecha catorce (14) de Julio de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual le negó, la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este el título de prima especial sin carácter salarial. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ14- 02021 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% del salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. - Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014. - Declarar la nulidad y dejar sin efectos del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ, por no haber resuelto el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2014. - A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar desde el 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante la vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. - Se condene a la NACION -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar, desde el 04 de Agosto de 2008 al 03 de Agosto de 2009 y del 08 de Noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual - Se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica. - Se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual - Seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual. - Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. - El ajuste y actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el articulo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales, así como lo que en el futuro se dicten con el mismo contenido durante el transcurso del proceso. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. El señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, está vinculado a la rama judicial, desde el 04 de agosto de 2008, hasta la fecha, desempeñándose como Juez Administrativo del Circuito, en las ciudades de Bogotá, Santa Marta e Ibagué, en los siguientes periodos, en Bogotá del 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009, en Santa Marta desde el 08 de noviembre de 2011 al 07 de mayo de 2012 y en Ibagué desde el 08 de mayo de 2012 hasta la fecha, desempeñándose como Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, cargo que desempeña a la presentación de la demanda. 2.2.
Indica que la ley 4ª de 1992 creó para algunas autoridades judiciales, una prima sin carácter salarial la cual no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, prima que ha sido reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional. 2.3 Señala el actor que se acogió a lo establecido en el Decreto 57 de 1993. 2.4 Afirma que la Entidad demandada le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70%. 2.4 El demandante el día 20 de junio de 2014 presentó petición a la Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el 21 de mayo de 2014 a la Administración Judicial de Santa Marta a fin que se le re liquidara y cancelara sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación Básica mensual y la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar, desde que fungió como juez de la república. 2.5 Así mismo el demandante el día 27 de junio de 2014 elevó derecho de petición a la Administración Judicial de Bogotá para que se le re liquidara y cancelara sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación Básica mensual y la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual las prestaciones.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial expidió el acto administrativo contenido en el oficio DESAJ No. 000481 de 14 de julio de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, negando la solicitud de la parte actora, al igual que el oficio DESAJ14-02021 de 27 de agosto de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta, por lo que se entiende el silencio administrativo negativo. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30%, desconoció los derechos laborales del demandante, pues en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3.
Indica que los actos Administrativos demandados quebrantan normas, principios constitucionales y legales, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4. Considera que, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, su pretensión se contrae a que en sus prestaciones se incluya el 30% del salario que fue tomado indebidamente como prima. 3.5.
Expone que la prima creada en la ley 4º de 1992, es para incrementar o mejorar la remuneración de los servidores judiciales, pues de lo contrario no tendría sentido su creación y regulación. 3.6. Así mismo indicó que los actos demandados desconocen el precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la Prima Especial del Servicios. 3.7 Considera que no es posible aplicar, en su particular caso, la prescripción trienal por tratarse de prestaciones periódicas y porque a su juicio sólo la prescripción de los derechos laborales sólo empieza a correr a partir de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos con base en los cuales obró la administración. 4.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y prosperidad de la demanda, al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Propuso las excepciones de prescripción trienal y la innominada.[4] 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2017,[5] resolvió: - Declarar no probadas las excepciones de prescripción trienal, la innominada. - Inaplicar por Inconstitucionalidad el articulo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el articulo 8 del decreto 194 de febrero de 2014 - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ No. 000481 de 14 de Julio de 2014 y DESAJ14- 02021 27 de agosto de 2014 por los cuales la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué y Santa Marta negaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% del salario básico incluyendo el 30% - Declarar la ocurrencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. - Reconocer y pagar al actor desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de sentencia y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales. - Condenar a la Rama Judicial a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de sentencia y en adelante todas las prestaciones y laborales teniendo como base el 100% de su sueldo básico, incluyendo el 30% de la asignación básica. - A título de restablecimiento del derecho paga al accionante desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 03 de agosto de 2009 y del 08 de noviembre de 2011 hasta la fecha de sentencia y en adelante se siga pagando la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica. - La actualización de las sumas reconocidas conforme al I.P.C., el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la prima especial contendida en el artículo 14 de la ley 4º de 1992 no se debe tomar como un valor adicional al salario, es decir, que la prima especial del 30% no tiene carácter salarial pues no se ajusta a la norma y tampoco al artículo 1º de la ley 332 de 1996 si no en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.
Audiencia de conciliación El día 12 de febrero de 2019,[7] se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2019[8] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial. 8.2 El día 22 de agosto de 2019,[9] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 07 de octubre de 2019[10] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 19 de noviembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[11] 8.5.
Mediante providencia del día 11 de febrero de 2020,[12] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Una vez vencido el termino, los extremos del litigio guardaron silencio al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[13] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS se vinculó a la Rama Judicial desempeñándose como Juez de la República en las ciudades de Bogotá, Santa Marta e Ibagué en varios periodos desde así: en la ciudad de Bogotá del 04 de agosto de 2008 al 03 de agosto de 2009, en Santa Marta desde el 08 de noviembre de 2011 al 07 de mayo de 2012 y en Ibagué desde el 08 de mayo de 2012 [14] b) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. c) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. d) El demandante presentó la primera petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima el día 20 de junio de 2014,[15] con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos contenidos en los oficios oficio DSAJ No. 000481 de 14 de Julio de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Ibagué – Tolima y Oficio DESAJ14- 02021 de 27 de agosto de 2014, expedido por Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el acto administrativo ficto o presunto en atención al silencio negativo a la petición de 27 de junio de 2014 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 20 de junio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, causadas desde el 20 de junio de 2011 y hasta que por razones del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[16] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 20 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativos contenido en los oficio contenidos en los oficios oficio DSAJ No. 000481 de 14 de Julio de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y Oficio DESAJ14- 02021 de 27 de agosto de 2014 expedido por Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el acto administrativo ficto o presunto en atención al silencio negativo a la petición de 27 de junio de 2014 dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que negaran el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS causadas desde el 20 de junio de 2011, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Quinto: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Sexto: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls. 02 a 05. [2] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [3] Fls.01 a 32.
Poder fl. 123. [4] Fls. 94 a 97. [5] Fls. 208 a 235. [6] Fls 243 a 248 [7] Fl. 255 [8] Fl. 260 a 261 [9] Fls. 297 a 298. [10] Fl. 275 [11] Fl. 274 [12] Fl. 285. [13] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [14] Fls. 125 y ss.
Certificación de tiempo de servicio. [15] Fls. 02 a 05. [16] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».