AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRITERIO FINALISTICO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL/ PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS A SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE LOS DOCENTES PENSIONADOS. La Sala observa que existen al menos tres tesis que se han expuesto en diferentes pronunciamientos judiciales sobre el mismo punto, a saber: Tesis 1.
Son procedentes los descuentos de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre que reciben los docentes. Este criterio se funda en que no existe norma expresa aplicable a este grupo de la población que lo prohíba. En efecto, en ella se afirma que la prohibición de realizar descuentos en las mesadas adicionales de pensiones de que trata el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 solo se refiere a las deudas a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, mas no a las cotizaciones obligatorias en salud.
Tesis 2. Solamente proceden los descuentos frente a la mesada adicional de junio y no respecto de aquella regulada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, es decir, la correspondiente al mes de diciembre. Esta posición encuentra sustento en lo considerado por la sentencia del 3 de febrero de 2005 que anuló el aparte contenido en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, referido a la mesada adicional de junio, prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.Tesis 3.
No son procedentes los descuentos de las mesadas pensionales adicionales de los docentes. Esta se basa en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de diciembre de 1997, radicación: 1064. Aquel estimó que existe norma expresa que así lo dispone, esto es, la Ley 43 de 1984. Además, aseguró que, si la deducción se hace por las dos mesadas adicionales, equivaldría a un aporte del 24% en junio y diciembre, cuando lo ordenado por la Ley 100 de 1993 es 12%.A lo anterior se agrega la hipótesis planteada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 11 de marzo de 2010, radicación: 1988, del cual se puede extraer otra posible tesis, esta es: Tesis 4.
La procedencia de los descuentos de las mesadas adicionales depende del régimen pensional aplicable al docente. De esta manera, los vinculados antes de la Ley 812 de 2003 deben efectuar cotizaciones en porcentaje del 5% incluyendo las mesadas adicionales. Por otra parte, los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales.
El fundamento de este criterio es una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.(…) Dicha situación amerita que esta Corporación, en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 Constitucional y los artículos 270 y 271 del CPACA profiera sentencia en la que se unifique la materia, con el propósito de lograr la aplicación uniforme de una misma regla a casos análogos.
De esta manera, se propende por la aplicación de un único criterio en garantía de los principios de igualdad y de la seguridad jurídica. Con ello propende por el cumplimiento del objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo consagrado en el artículo 103 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En relación con los descuentos por salud de las mesadas adicionales de los docentes pensionados, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos de 16 de diciembre de 1997, rad1064 y del 11 de marzo de 2010 rad 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998);
Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19; Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 110010315000201200399 00(AC), FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / LEY 812 DE 2002 - ARTÍCULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 60001-33-33-000-2015-00309-01(0632-18) Actor: JOSÉ JULIÁN GUEVARA PARRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Procedencia de los descuentos a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-004-2021 ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES La demanda[1] El señor José Julián Guevara Parra, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pretensiones[2] 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 576 del 20 de junio de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Pereira reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Julián Guevara Parra, en lo relativo a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Oficio 3756 del 11 de febrero de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación del municipio de Pereira le negó la suspensión de los descuentos de los aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la devolución de los ya efectuados. - Oficio 10199 del 19 de marzo de 2015, por el cual la misma entidad confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición formulado por el peticionario. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suspender los descuentos por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 3. Que se ordene a la demandada devolver los aportes que le fueron descontados por el mismo concepto. 4.
Que las sumas cuyo reintegro se ordene sean debidamente indexadas. 5. Que se condene al pago de los intereses moratorios. 6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 7. Que se condene en costas a la demandada. Los hechos[3] 1. Por medio de la Resolución 576 del 20 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Educación municipal de Pereira, se reconoció una pensión de jubilación al docente nacionalizado José Julián Guevara Parra, a partir del 17 de febrero de 2011. 2.
El mencionado acto administrativo dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontaría el 12% de cada mesada pensional para la prestación del servicio médico asistencial, en virtud de la Ley 1250 de 2008. 3. El 26 de enero de 2015, el demandante solicitó la suspensión de los descuentos de los aportes con destino al servicio de salud y la devolución de aquellos que ya le fueron efectuados por los años 2011, 2012 y 2013. 4.
Por medio de los Oficios 3756 del 11 de febrero de 2015 y 10199 del 19 de marzo del mismo año, la Secretaría de Educación municipal de Pereira negó el reintegro de los aportes descontados, así como la suspensión de dichas deducciones. Sentencia de primera instancia[4] El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la audiencia llevada a cabo el 1.° de junio de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
En síntesis, el juez de primera instancia expuso que de acuerdo con lo señalado por los artículos 8 de la Ley 91 de 1989, 204 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 1 de la Ley 1250 de 2008 y 1 del Decreto 2341 de 2003, en las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento para cotización de salud pasó del 12.5% al 12%, a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 2008, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009.
Tal aporte se mantiene hasta el momento. Más adelante, citó apartes de la sentencia C-711 de 2011, para sostener que los descuentos que se efectúan a los pensionados del FNPSM[5] por concepto de salud se encuentran acordes al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. Adicionalmente, señaló que no encontró un fundamento normativo que le permitiera concluir que aquellos son improcedentes respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En este sentido, encontró que no es acertado el razonamiento según el cual el hecho de estar pensionado implica la desafiliación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el servicio de salud continúa a cargo del régimen especial docente y la prestación económica es cancelada por el mismo Fondo. El recurso de apelación[6] La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
El pensionado manifestó que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino a salud. Lo anterior, por cuanto, por una parte, existen normas expresas que así lo disponen (artículos 5 de la Ley 43 de 1984 y 1 del Decreto 1073 de 2002), y por otra, de efectuarse tal deducción la cotización equivaldría al 24% de la mesada, cuando lo procedente es el 12%.
En su criterio, las mesadas adicionales deben ser canceladas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que este se previó para compensar el aumento de la cotización en salud, el cual el pensionado no está obligado a pagar. La solicitud de unificación Mediante auto del 07 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de oficio, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA.
Como sustento de su decisión, señaló que se cumplen todos los supuestos para presentar la solicitud. Igualmente, sostuvo que el presente asunto reviste trascendencia económica y social, además, existe la necesidad de sentar jurisprudencia, dada la diversidad de criterios en torno a la interpretación de la procedencia de los descuentos para el servicio de salud sobre las mesadas de junio y diciembre a cargo de los docentes pensionados.
Según el Tribunal, la trascendencia económica y social del asunto se encuentra sustentada en la calidad de las personas a quienes se aplica el descuento de las mesadas adicionales. Ciertamente, se trata de pensionados que superan los 57 y 62 años, que en muchos casos están dentro del grupo considerado como de la tercera edad. Agregó que el impacto económico radica en que la deducción que se realiza es mayor al 24% del que regula la norma sobre cotización mensual a salud.
En efecto, expuso que la Ley 91 de 1989, en los artículos 4 y 8-5, dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de la prestación de los servicios de salud para sus afiliados, se constituiría, entre otros, «por los recursos provenientes del 5% sobre las mesadas de los pensionados, incluidas las mesadas adicionales».
Por otra parte, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 decretó que la cotización obligatoria de los afiliados al sistema general de la seguridad social en salud tendría un valor máximo del 12% del salario base de cotización. Luego, el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 previó como cotización obligatoria el 12.5% y más adelante, la Ley 1250 de 2008 reguló un nuevo monto del 12%.
Seguidamente, manifestó que existen varios criterios en la jurisprudencia con ocasión del descuento efectuado para el servicio de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Al respecto, resaltó las siguientes tesis: Tesis 1. Procede el descuento efectuado para el servicio de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre En primer lugar, indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, declaró la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, referente a la cotización para salud.
Dicha providencia consideró que el contenido normativo no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes, debido a que no creó en su favor un mecanismo compensatorio de los aportes en salud idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, para el sistema general de seguridad social. En consecuencia, dado que el régimen que se aplica a los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene definido un descuento en la Ley 91 de 1989, se entiende que aquel es aplicable a cada una de las mesadas que reciba el pensionado, incluso las adicionales.
En segundo lugar, sostuvo que aquel Tribunal, en providencias del 19 de abril de 2017[7] y 9 de abril de 2015[8], acogió la posición que el Consejo de Estado adoptó en sede de tutela, según la cual el descuento previsto en la Ley 91 de 1989 se predica de todas las mensualidades que reciba el pensionado. En este sentido, aclaró que la prohibición de descuentos de las mesadas adicionales, contenida en el Decreto 1073 de 2002, no es aplicable al personal afiliado al FOMAG[9].
Tesis 2. No procede el descuento efectuado para el servicio de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre Esta posición tiene sustento en la providencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997, radicación: 1064. En dicho concepto se sostuvo que las mesadas de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12%.
Tal razonamiento se funda, por una parte, en que existe norma expresa que así lo dispone, esto es, la Ley 43 de 1984, y, por otra, se aseguró que, si la deducción se hace por las dos mesadas adicionales, equivaldría a un aporte del 24% en junio y diciembre, cuando lo ordenado por la Ley 100 de 1993 es 12%, aplicable al magisterio por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que existe la necesidad de unificar el tema de los descuentos con destino al servicio de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre del personal docente, para precisar si resulta o no procedente. Lo anterior con la finalidad de brindar el mismo tratamiento a casos fáctica y jurídicamente similares, pues ello impacta de manera importante la economía del país y las reclamaciones cotidianas de los ciudadanos, que esperan un cierto grado de certeza por parte de la administración de justicia, bajo los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación en el tema de la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados? Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.».
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que «se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos»[10], definió que con arreglo a lo previsto por el artículo 270 ibidem, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial;
(ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión». En este caso, la necesidad de sentar jurisprudencia se enmarca en el primero de los criterios señalados, esto es, el finalístico de unificación jurisprudencial. Análisis del asunto concreto En atención a lo anterior y aplicada la referida normativa al sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, de oficio, remitió el medio de control de la referencia a esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA, para que se expidiera sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Para ello, puso de presente que existen varias tesis en torno al descuento a salud de las mesadas adicionales que reciben los docentes pensionados que son aplicadas por los tribunales y jueces administrativos del país. Revisados los antecedentes de esta Corporación en materia de descuentos por concepto de salud de las mesadas adicionales de los docentes pensionados, se advierte que la Sala de Servicio y Consulta Civil, en providencia del 16 de diciembre de 1997[11], consideró que no era procedente la afectación de los valores recibidos en junio y diciembre por dicho concepto, con sustento en el argumento que a continuación se destaca: «[…] estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.» Es de anotar que, para ese momento, los docentes pensionados efectuaban los aportes a salud en los términos de la Ley 91 de 1989, artículo 8, numeral 5, esto es, en el 5% sobre cada mensualidad, incluidas las mesadas adicionales.
Más adelante, la Ley 812 de 2002, en el artículo 81, definió que la tasa de cotización para aportes a salud del personal del magisterio correspondería a la suma indicada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, equivalente al 12%. La misma Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 11 de marzo de 2010[12], absolvió una consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional.
En aquella oportunidad, uno de los interrogantes planteados a la Corporación se concretó en lo siguiente: «1. Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se financia entre otras fuentes, de los descuentos sobre mesadas pensionales incluidas las adicionales, y que el sistema de salud del magisterio está basado en el principio de solidaridad, que cobija a todos los servicios de salud, incluyendo el sistema general de salud contributivo, ¿Es viable continuar con la aplicación del descuento para salud de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? […]» Para absolver la inquietud señalada, se precisó que existían dos regímenes pensionales que cobijan a los educadores, según su fecha de vinculación al servicio estatal[13].
Ciertamente, quienes ingresaran a partir del 27 de junio de 2003 serían destinatarios de los derechos pensionales del régimen de prima media previsto por el sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual incluye el valor de la tasa de cotización a la seguridad social, excepto en lo relacionado con la edad, según lo ordenó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, afirmó que, en el caso del primer grupo, es decir, los docentes vinculados al servicio oficial antes del 27 de junio de 2003, pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar el descuento del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. En lo atinente al segundo grupo, esto es, el personal que se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sería del 12%[14] y no habría lugar a efectuar descuentos de las mesadas adicionales.
En este último caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil entendió que el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias, conclusión a la que llegó con base en una interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, pues ello se infiere de la literalidad de la norma, así lo expuso: «[…] En el punto que interesa a la consulta, se observa que el inciso adicionado por la ley 1250 de 2008 dispone que la cotización mensual de los pensionados es del 12% de la respectiva mesada pensional, con lo cual se advierte que esta cotización se descuenta de las mesadas pensionales ordinarias, esto es, las que se pagan por las mensualidades del año, no por la mensualidad adicional de diciembre o el pago adicional de junio.
En otras palabras, la cotización del 12% del mes de junio, por ejemplo, se toma “de la respectiva mesada pensional”, como dice la norma, es decir, de la mesada de junio, de la mesada correspondiente a ese mes, no del pago adicional de junio, para el caso de los pensionados que dentro del régimen pensional analizado, tienen derecho a este pago.
Lo mismo sucede con la cotización de diciembre, ésta se descuenta sobre la mensualidad pensional ordinaria de diciembre, no sobre la mensualidad adicional que se paga en ese mes. El artículo 27 del Código Civil[15] establece como criterio de interpretación jurídica la literalidad de la norma cuando es clara, como sucede en el presente caso, ya que el inciso adicionado al artículo 204 de la ley 100 de 1993 por el artículo 1º de la ley 1250 de 2008, que es la norma aplicable a los docentes del segundo régimen pensional, conforme a lo explicado, establece claramente que la cotización mensual para salud de los pensionados se toma de la respectiva mesada pensional, esto es, de la del respectivo mes, no de un concepto distinto, como sería una mensualidad o pago adicional.
La disposición emplea las expresiones “mensual” para calificar a la cotización y “respectiva” para referirse a la mesada pensional, con lo cual está haciendo alusión evidentemente a la cotización que se paga ordinariamente en el mes, no se refiere en ningún momento, a cotizaciones derivadas del pago o la mensualidad adicionales que existen en los meses de junio y diciembre, según el caso, pues si así fuera lo hubiera dicho y no habría utilizado las mencionadas expresiones. […]» Ahora bien, existen pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado dentro de acciones de tutela formuladas en contra de providencias judiciales que avalaron la interpretación que admite que el descuento a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre está ajustado a la legalidad.
En efecto, a partir de la sentencia del 19 de abril de 2012[16] se consideró que con las deducciones no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de hecho, se afirmó que es razonable tal análisis. De otro lado, aquella providencia estimó que tampoco se configura la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal del mismo tribunal administrativo[17].
Lo anterior por cuanto dicha exégesis se enmarca en el principio de autonomía judicial, que exige el respeto por «las decisiones legítimas» adoptadas por las diferentes subsecciones de un mismo tribunal, siempre que sean razonadas y argumentadas. Más adelante, en la sentencia del 10 de abril de 2014[18], se estudió una acción de tutela formulada en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se había ordenado suspender el descuento del 12% efectuado a la mesada adicional de diciembre, por considerar que sí era procedente el correspondiente a la de junio, en el equivalente al 12%, con fundamento en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
En la mencionada providencia, se hizo un estudio de la normativa que rige la materia del cual derivó que, en efecto, los descuentos debían realizarse únicamente por el mes de junio. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia del 12 de septiembre de 2013[19] a la cual se remitió la sentencia del 20 de enero de 2014[20], cuyos apartes pertinentes transcribió, así como las sentencias del 26 de septiembre de 2012[21] y del 20 de enero de 2014[22], para hacer énfasis en que tal interpretación es razonable y resulta plausible en aplicación del principio de autonomía judicial.
Posteriormente, la sentencia del 2 de febrero de 2017[23] decidió sobre una acción de tutela presentada en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que consideró que sí eran procedentes los descuentos a pensión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. El fallo que allí se analizó concluyó que la prohibición de realizar descuentos en las mesadas adicionales de pensiones de que trata el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 solo se refiere a las deudas a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, mas no a las cotizaciones obligatorias en salud.
En suma, se reiteró que tal posición es razonable, sin que la divergencia de tesis al interior del mismo Tribunal conlleve su invalidez. Este último criterio se reiteró, entre otras, en las sentencias del 13 de octubre de 2016[24], 11 de mayo de 2017[25], 13 de julio de 2017[26], 15 de noviembre de 2017[27], 9 de marzo de 2017[28], 30 de marzo de 2017[29], 8 de junio de 2017[30], 25 de mayo de 2017[31], 23 de junio de 2017[32], 6 de octubre de 2017[33], 27 de septiembre de 2017[34], 30 de noviembre de 2017[35], 1 de diciembre de 2017[36], 15 de diciembre de 2017[37], 19 de octubre de 2017[38], 16 de enero de 2018[39], 25 de enero de 2018[40], 1 de febrero de 2018[41], 8 de febrero de 2018[42], 15 de febrero de 2018[43], 22 de febrero de 2018[44], 6 de marzo de 2018[45], 8 de marzo de 2018[46], 21 de marzo de 2018[47], 10 de mayo de 2018[48], 17 de mayo de 2018[49] y 14 de junio de 2018[50].
Cabe destacar que en las solicitudes de tutela en las que se acusa el desconocimiento del precedente, se invocan sentencias emitidas al interior de los mismos tribunales administrativos en las cuales se accedió a la suspensión de los descuentos de las mesadas adicionales y la devolución de las sumas retenidas por tal concepto. La situación descrita permite concluir que no existe una posición unificada en este tema.
Es de anotar que, en algunas providencias se analizó si la sentencia de 3 de febrero de 2005[51] (que declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, en relación con la prohibición de descuentos de la mesada de junio) y el concepto del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil tienen el carácter de precedente en esta materia y se definió que ninguna de aquellas providencias lo tiene.
En efecto, en cuanto a la primera, en la sentencia del 9 de marzo de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda sostuvo: «[…] Sin embargo, luego de que el tribunal se refiriera a la norma general, procedió a realizar el estudio de la situación especial de los docentes en materia de descuentos sobre las mesadas adiciones(sic), arribando a la conclusión que se lee en la transcripción realizada en el acápite de hechos probados, esto es, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, explicó de manera enfática, que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio educativo oficial, es el establecido en la Ley 91 de 1989[52], norma que dispuso en su artículo 8, numeral 5, como aporte de los pensionados el 5% de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales.
Este artículo fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que «el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», es decir, conllevó a que se incrementara el porcentaje de cotización de los docentes, del 5% al 12%.
Frente a este aparte el tribunal realizó de manera explícita la siguiente aclaración: «tal disposición no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. El artículo 81 de esta Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004». De manera que la providencia del 3 de febrero de 2005, no constituye precedente judicial en el tema, pues en ella no se interpreta lo referente al descuento de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales adicionales de docentes, ya que tal como lo refirió el tribunal accionado, es esta un(sic) providencia a aplicar en cuanto al descuento de mesadas adicionales de pensionados que se encuentren regidos por la Ley 100 de 1993 y no de regímenes exceptuados.[…]» Por su parte, la Sección Quinta en la sentencia del 22 de febrero de 2018[53], en torno a este mismo planteamiento, expuso: «[…] Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, la Sala considera que dichas sentencias si bien son dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación no son precedente, toda vez que no hacen referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad general del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002.
En efecto, en relación a las providencias que alude la actora de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advierte que las sentencias de 9 de septiembre de 2004, 3 de febrero de 2005 y 13 de septiembre de 2007, se dictaron dentro de procesos de simple nulidad, en las que se estudiaron varios artículos del Decreto Reglamentario 1073 de 2002.
En la primera decisión, se negó la nulidad del mencionado acto administrativo. En la segunda, se accedió a declarar la nulidad del parágrafo del numeral 3 del artículo 2º de dicho reglamento y en el fallo de 13 de septiembre de 2007, se declaró la nulidad de las expresiones “El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte”; y del inciso cuarto “Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora”, de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º del mencionado acto administrativo de carácter general, así como del parágrafo del artículo 3º.
Pese a lo anterior, dichas decisiones si bien estudiaron la legalidad del Decreto Reglamentario 1073 de 2002, no constituyen precedente frente al caso bajo estudio en razón a que devienen de un control abstracto de legalidad y no establecen una regla jurisprudencial aplicable al caso en concreto, mucho menos la indicada por la actora en el escrito de tutela, pues en efecto, en dichas providencias no se ordenó el reintegro de descuentos de salud realizados a las mesadas pensionales adicionales que perciben los docentes en junio y diciembre […]» En relación con la segunda de las providencias que se invocan como precedente, esto es, el concepto del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil[54], la Sección Quinta, en la sentencia del 14 de septiembre de 2017[55], precisó: «La tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el concepto del Consejo de Estado No. 1064 del 16 de diciembre de 1997 […] Frente al referido desconocimiento alegado, conviene precisar que […] los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación no son vinculantes, toda vez que no se trata de providencias judiciales, son opiniones técnico-jurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas [56].
Así las cosas, la Sala considera que dicho concepto no es vinculante en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por tanto resulta evidente que el juez natural no desconoció ningún criterio establecido por el Consejo de Estado frente al tema, por el contrario expuso las razones suficientes para fundamentar en debida forma su decisión. Es del caso recordar, que esta Sala ha considerado que, en punto del defecto por desconocimiento del precedente, que este se entiende como la regla de decisión fijada por una Alta Corte […], la cual, se entiende, debe ser consignada en una sentencia en ejercicio de función jurisdiccional, lo cual, se reitera, no se cumple en el caso de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. […]» En suma, la Sala observa que existen al menos tres tesis que se han expuesto en diferentes pronunciamientos judiciales sobre el mismo punto, a saber: Tesis 1.
Son procedentes los descuentos de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre que reciben los docentes. Este criterio se funda en que no existe norma expresa aplicable a este grupo de la población que lo prohíba. En efecto, en ella se afirma que la prohibición de realizar descuentos en las mesadas adicionales de pensiones de que trata el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 solo se refiere a las deudas a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, mas no a las cotizaciones obligatorias en salud.
Tesis 2. Solamente proceden los descuentos frente a la mesada adicional de junio y no respecto de aquella regulada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, es decir, la correspondiente al mes de diciembre. Esta posición encuentra sustento en lo considerado por la sentencia del 3 de febrero de 2005[57] que anuló el aparte contenido en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, referido a la mesada adicional de junio, prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Tesis 3. No son procedentes los descuentos de las mesadas pensionales adicionales de los docentes. Esta se basa en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de diciembre de 1997, radicación: 1064. Aquel estimó que existe norma expresa que así lo dispone, esto es, la Ley 43 de 1984. Además, aseguró que, si la deducción se hace por las dos mesadas adicionales, equivaldría a un aporte del 24% en junio y diciembre, cuando lo ordenado por la Ley 100 de 1993 es 12%.
A lo anterior se agrega la hipótesis planteada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 11 de marzo de 2010, radicación: 1988, del cual se puede extraer otra posible tesis, esta es: Tesis 4. La procedencia de los descuentos de las mesadas adicionales depende del régimen pensional aplicable al docente. De esta manera, los vinculados antes de la Ley 812 de 2003 deben efectuar cotizaciones en porcentaje del 5% incluyendo las mesadas adicionales.
Por otra parte, los vinculados después de la Ley 812 de 2003 deben hacer aportes del 12% y no se les deben hacer descuentos de las mesadas adicionales. El fundamento de este criterio es una interpretación literal del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, según el cual el aporte con destino a salud solamente es procedente respecto de las mesadas ordinarias.
De lo expuesto, se advierte que, en torno a un mismo punto, esto es, sobre los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes, se han presentado varias interpretaciones razonables. A lo anterior se agrega que consultada la Relatoría de esta Corporación no se encontraron pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda o alguna de sus Subsecciones en lo relativo este tema.
Dicha situación amerita que esta Corporación, en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 Constitucional y los artículos 270 y 271 del CPACA profiera sentencia en la que se unifique la materia, con el propósito de lograr la aplicación uniforme de una misma regla a casos análogos. De esta manera, se propende por la aplicación de un único criterio en garantía de los principios de igualdad y de la seguridad jurídica.
Con ello propende por el cumplimiento del objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo consagrado en el artículo 103 del CPACA. Conclusión: Se cumplen los presupuestos para que la Sección Segunda del Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación en el tema de la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Segundo: Con el propósito de asegurar la aplicación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad,
COMUNÍQUESE la presente decisión a los Tribunales Administrativos y a los Coordinadores de los Juzgados Administrativos del país, para los efectos que consideren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | | | | | | | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | [pic] ----------------------- [1] Ff. 21 a 32. [2] Ff. 2 y 3 C. 1. [3] Ff. 22 y 23. [4] Ff. 109 a 113. [5] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [6] Ff. 114 a 118. [7] Radicación: 66001-33-33-751-2015-00369-01(P-0983-2016), demandante: Edison Valencia Cardona. [8] Radicación: 66001-33-33-001-2013-00096-01(D-0564-2014), demandante: Faisa Castaño de Gallego y radicación: 66001-33-33-003-2013-00659-01, demandante: Luz Marina Santa Marino. [9] Citó: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2015-02164-00, demandante: Faisa Castaño de Gallego. [10] El cargo formulado contra la norma en cita se resume así: La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de la Constitución y de su interpretación autorizada.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 16 de diciembre de 1997, radicación: 1064, actor: Ministro de Trabajo. [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 11 de marzo de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1.998); actor: Ministerio de Educación Nacional. [13] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000- 2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza. [14] Dicho porcentaje fue modificado más adelante, por las Leyes 1122 de 2007 (que lo impuso en 12.5%) y 1250 de 2008 (que lo ajustó al 12%). [15] La providencia citó: «Código Civil.- “Artículo 27.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
(…)”.» [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 110010315000201200399 00(AC), actor: Luis Fernando Mariño Torres. [17] En aquel caso se estudió una acción de Tutela formulada en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2014, radicación: 11001031500201400131 00(AC), actor: Clímaco Muñoz Parra. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicación: 11010315000203016100 (AC), actor: Mariano Cruz Ortiz. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de enero de 2014, radicación: 110010315000201302506 00(AC), actor: Ismenia Vega de Castellanos. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación: 110010315000201201284 00(AC), actor: María Alcira Sarmiento Rojas. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2014, radicación: 110010325000201302554 00(AC), actor: Nelcy Martínez Cerón. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación: 110010315000201602504 01(AC), actor: Flor Cecilia Calderón de Romero. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicación: 110010315000201602602 00(AC), actor: Reyes Domingo Ortiz Sánchez.
En este caso solamente fue objeto de bate el descuento para salud de la mesada adicional de diciembre. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2017, radicación: 10010315000201602718 00(AC), actor: Oscar Emilio Castilla Gómez. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación: 110010315000201603240 01(AC), acto: Luz Marina García Hernández. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicación: 110010315000201700268 01(AC), actor: Orlando Sánchez Cifuentes. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 11010315000201700274 00(AC), actor: Gloria Patricia Vidal Morcillo. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación: 110010315000201700484 00(AC), actor: Nélida Yolanda Cepeda Alza. [30] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 11010315000201700818 00(AC), actor: Elsa Marina Duarte de Cendales. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicación: 110010315000201701066 00(AC), actor: Teresita del Niño Jesús Medellín Rodríguez.
En este caso solamente se analizó lo relativo al descuento con destino a salud de la mesada pensional adicional de diciembre. [32] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701067 00(AC), actor: Pedro Díaz Villalba. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de octubre de 2017, radicación: 110010315000201701300 01(AC), María Ignacia Orjuela Maldonado. [34] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicación: 1100103150002017014500 00(AC), actor: Alirio Useche Neuta. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radiación: 110010315000201702119 01(AC), actor: Dora Rojas de Rodríguez y radicación: 110010315000201702893 00(AC), actor: Ana Edith Puertas Pinzón. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 1 de diciembre de 2017, radicación: 11010315000201701451 01(AC), actor: Myriam Pulido Pardo y de la Sección Primera, radicación: 110010315000201702501 00(AC), actor: Carmelo Ramón Gómez Álvarez. [37] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2017, radicación: 110010315000201702118 00(AC), actor: Luis Pascual Rojas Hernández. [38] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 110010315000201701953 00(AC), actor: Mercedes del Carmen Torres Soler. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de enero de 2018, radicación: 110010315000201702886 00(AC), actor: Claudio Oliveira Bautista. [40] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2018, radicación: 110010315000201702038 01(AC), actor: María Stella Jiménez González. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, radicación: 110010315000201703307 00(AC), actor: Blanca Elena Pabón Baquero. [42] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación: 110010315000201701955 01(AC), actor: Luz Marina Garzón de Barrera. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 110010315000201702505 01(AC), actor: Myriam Castillo Jaimes. [44] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicación: 110010315000201701417 01(AC), actor: Myriam del Carmen Bernal de Sénior. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicación: 110010315000201703147 00(AC), actor: Cecilia Cañas. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicación: 110010315000201702894 00(AC), actor: Leonor Lucía Martín de Zúñiga.
En esta sentencia solamente se debatió lo relacionado con el descuento para salud de la mesada adicional de diciembre. [47] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2018, radicación: 110010315000201701998 01(AC), actor: Abel Santamaría Sánchez. [48] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 110010315000201702500-00(AC), actor: Manuel Antonio González Páez. [49] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de mayo de 2018, radicación: 110010315000201701449 01(AC), actor: Blanca Virginia Fernández de Pérez. [50] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 110010315000201702909 01(AC), actor: Eugenio Roberto Eduardo del Carmen Pardo Pardo. [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02), actor: Abel Trujillo Sánchez [52] Por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [53] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicación: 110010315000201701417 01(AC), actor: Myriam del Carmen Bernal de Sénior. [54] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 16 de diciembre de 1997, radicación: 1064, actor: Ministro de Trabajo. [55] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701301 01(AC), actor: Diana María Guerrero de Guzmán. [56] En la sentencia se citó: «Cfr. STASSINOPOULOS, Michel D. Tratado de los Actos Administrativos.
Traducción de Mario Rodríguez Monsalve. Página 112.» [57] Radicación: 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02).