PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Es un incremento al salario / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).
(…)El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caquetá con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha, sin indicar en qué fecha presentó el derecho de petición por cuanto no se indicó ni aportó copia del mismo, por lo que se tendrá como fecha la del acto administrativo que dio contestación al mismo, 1º de junio de 2015.f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará la nulidad de dicho acto administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prima especial de servicios¸ C de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00234-02(1535-18) Actor: FLOR ÁNGELA SILVA FAJARO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |180012340000201600234 02 (1535-2018) | |Demandante: |FLOR ÁNGELA SILVA FAJARO | |Demandados: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACIÓN JUDICIAL | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de | | |1992[1].
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó (i) que se declarara la nulidad del Oficio DESAJN 15-2825 del 1º de junio de 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Resolución No. 2888 del 18 de marzo de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel de Central, (ii) Que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a: Re liquidar a la demandante sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100 % de su salario, incluyendo el 30% de éste que la administración ha tomado para darle la denominación de Prima Especial sin carácter salarial, y adicionalmente el reconocimiento y pago del 30% como prima especial, desde el 1 de abril de 1998, hasta la fecha de la sentencia que resuelva la controversia y en adelante. 2.
Fundamentos de hecho 2.1. Según la demanda la señora FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO estuvo vinculada a la Rama Judicial como Juez de la República entre el 22 de agosto del 2011 y el 19 de diciembre de 2014 2.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Seccional Pasto le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 %. 2.3.
En ejercicio del derecho de petición, el cual no se aportó al proceso, ni se enuncia su fecha, el actor solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas, sobre el 100 % de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario. 2.4.
La entidad demandada, mediante Oficio No. Oficio DESAJN 15-2825 del 1º de junio de 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la anterior solicitud. 2.5 Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue confirmado con Resolución No. Resolución No. 2888 del 18 de marzo de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La anterior norma fue reglamentada, entre otros, por los artículos 9 del Decreto 51 de 1993, 9 del Decreto 104 de 1994, 6 del Decreto 389 de 2006 y 4 del Decreto 1405 de 2010, que acertadamente indicaban que los jueces y magistrados tenían derecho a percibir una prima sin carácter salarial. 3.3.
Sin embargo, otros Decretos entre los que están el 43 de 1995, 64 de 1998, 2739 de 2000, 389 de 2006 y 618 de 2007, se reglamentó la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, estableciendo que esta correspondería a un 30 % del salario básico mensual que percibían los funcionarios. 3.4. Considera que los Decretos que establecieron que la prima correspondía a un porcentaje de la asignación básica, contrarían los artículos 53 y 25 de la Constitución Política por cuanto desmejoran y desprotegen las garantías mínimas laborales. 4.
Contestación de la demanda[2] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 4 de 1992 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional, fundamentado en los literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política, siendo esta norma la base que permite al ejecutivo fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, posición acogida por la H. Corte Constitucional, Corporación que a través de la sentencia C-279 de 1996 expresó que el legislador conserva libertad para establecer que componentes constituyen o no salario, así como la definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución, defiende la legalidad de los Decretos demandados Resalta la diferencia entre las circunstancias de orden legal que rigen la Acción de Nulidad simple y la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, citando dentro de sus argumentos las consideraciones de la Corte Constitucional, realizadas en la sentencia C-426 del 29 de mayo de 200 con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, así: “Ciertamente conforme a las reglas que identifican las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la diferencia fundamental ente ésta radica en que mientras la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versen sobre situaciones jurídicas, de carácter particular y concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la del restablecimiento del derecho por su parte, no sólo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos de los particulares mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada, ya sea a través de una reintegración en forma específica, de una reparación en especie o de un resarcimiento en dinero”.
Para concluir el alegato afirma que las sentencias de nulidad de un acto administrativo no restablecen los derechos hacia atrás, sino a futuro por haberse declarado la nulidad del Acto, por ello aduce la caducidad y la prescripción. Como excepciones propuso la de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 5.
Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de su Sala de Conjueces, en sentencia del 17 de noviembre de 2017, (i) declaró la nulidad de los actos demandados (ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y ajuste de todas las prestaciones sociales de la demandante, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica desde el 23 de agosto de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, (iii) la reliquidación y pago del salario de la demandante, con la inclusión del 30% que le fue descontado por concepto de prima especial, así como que le siga pagando en delante de la misma forma.. 6.
Recurso de apelación[4] La Dirección de Administración Judicial, mediante recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, reiteró que conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la constitución, numeral 19, literales e y f, es facultad del Congreso regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, abogando así también por el carácter no salarial dado por la Ley 4ª a dicha prima especial y los efectos de la sentencia que declaran a través del control abstracto de constitucionalidad la exequibilidad de una Ley, asimilándolo al de nulidad simple de un acto administrativo, en razón a que los actos de contenido particular y concreto no admiten ser demandados por este medio de control.
Reiteró así mismo el carácter no salarial de la prima especial, trayendo a colación sentencias de la Corte Constitucional, argumentos con los cuales solicitó revocar la sentencia apelada. 7. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación, sin que hubiese ánimo conciliatorio por una de las partes. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. El 3 de mayo de 2018[5], la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en este, pues revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue el actor es el reconocimiento de una suma de dinero que se le pagaba por concepto de prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 70 % de su salario básico, que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30 % señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. 8.2.
El 13 de diciembre de 2018[6], la Sección Tercera del Consejo de Estado, aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3. El 20 de marzo de 2019[7], se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 Por auto de 9 de julio de 2019 se admitió recurso de Apelación 8.5 El e3 de septiembre de 2019 se ordenó el traslado a las para sus correspondientes alegatos de conclusión. 8.6 En esa esa etapa del proceso, no se dio intervención alguna.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Y la fecha cierta desde la que se declara el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[8] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás». 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO se vinculó a la Rama Judicial el 23 de agosto de 2011, habiendo estado vinculado hasta el 19 de diciembre del año 2014, siendo su último cargo el de Juez de la República. b) El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. c) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70% de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Caquetá con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha, sin indicar en qué fecha presentó el derecho de petición por cuanto no se indicó ni aportó copia del mismo, por lo que se tendrá como fecha la del acto administrativo que dio contestación al mismo, 1º de junio de 2015. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará la nulidad de dicho acto administrativo.
Anotando que la desvinculación del demandante fue el 19 de diciembre del 2014 y como no se aportó fecha de la primera solicitud se contará la prescripción 3 años atrás de la fecha en que se dio respuesta; esto es, 1º de junio de 2015; es decir, a partir del 30 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la prescripción de los derechos reclamados por la demandante FLOR ÁNGELA SILVA FAJARDO, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: Confirmase en todo lo demás. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SAÉNZ Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAUL CORREA HENAO Conjuez. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. [2] Fls. 129 a 131. [3] Fls.134-150. [4] Fls.159 -157. [5] Fl.181. [6] Fls. 190-191. [7] Fl. 196. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.