RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad Se puede constatar que la demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 3 de diciembre de 2019. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 29 de octubre de 2019, no obstante, el mismo se interpuso el 3 de diciembre de 2019, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL - LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00963-00(6674-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JORGE AUGUSTO ROSALES VELÁSQUEZ Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo recurso extraordinario de revisión RECHAZO Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta a través de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección ‘‘E’’ que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 29 de julio de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Augusto Rosales Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL observa el despacho que su presentación fue extemporánea, como pasa a explicarse.
A folio 424 vuelto obra copia del edicto, fijado el 21 de octubre de 2014 y desfijado el 23 de octubre del mismo año, a través del cual se notificó la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección ‘‘E’’, quedando debidamente ejecutoriada el 28 de octubre de 2014.
Ahora, en relación con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Revisado el expediente, se puede constatar que la demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 3 de diciembre de 2019. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 29 de octubre de 2019, no obstante, el mismo se interpuso el 3 de diciembre de 2019, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.
Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección ‘‘E’’.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado