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11001-03-25-000-2019-00484-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Maud Amparo Ruíz Rojas Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

CONCURSO DE MÉRITOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Contenido patrimonial / FALTA DE COMPETENCIA / CUANTÍA-Determinación Resulta evidente que en el caso «sub judice», las demandantes pretenden dejar sin efectos los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de invalidar el resultado desfavorable que obtuvieron en la prueba de aptitudes y conocimientos que presentaron dentro de la convocatoria 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, dentro de la cual optaron por el empleo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes.

Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de las accionantes «el asunto objeto de litigio carece de cuantía», razón por la que consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido por las demandantes, en lo concerniente a la repetición de la prueba de conocimientos y actitudes únicamente por parte de los aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados y a la exclusión de preguntas, que generen confusión o duda y que tengan como respuesta válida varias opciones, así como aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgada por la Universidad Nacional de Colombia.(…) Teniendo en cuenta que la presente controversia judicial conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte actora una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a dicho sujeto procesal, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, esto es,el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, al cual fue asignado inicialmente, estimar la cuantía razonadamente, lo anterior en virtud de las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00484-00(3506-19) Actor: MAUD AMPARO RUÍZ ROJAS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decisión: Se devuelve la demanda al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- 1.

El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para estudiar su admisibilidad. 2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho: I. LA DEMANDA 3.

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por las señoras MAUD AMPARO RUÍZ ROJAS, CLAUDIA MILENA OVIEDO JAIMES, LAURA MARCELA MANTILLA VERTEL y DIANA MARCELA HERNANDEZ FLÓREZ, en la cual promueven las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución No.CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de mérito para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

SEGUNDO: Se inaplique y/o declare la nulidad parcial del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018 en cuanto estableció las etapas de selección en fases sin garantizar la debida participación de quienes cumplen con los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados, pues se dispuso que la fase I comprendía la prueba de aptitudes y conocimientos y la fase II la verificación de los requisitos mínimos, estructura que altera el resultado de la media influyendo en la determinación del puntaje; por consiguiente se debe reestructurar esta etapa en debida forma, teniendo como fase I la verificación de los requisitos mínimos y como fase II la prueba de aptitudes y conocimientos tal como lo establecen los artículos 156 y 164 de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se invalide la prueba de conocimientos y se proceda a su repetición.

CUARTO: Que se cite nuevamente a presentar la prueba de aptitudes y conocimientos a los participantes que se inscribieron al concurso oportunamente, siempre y cundo reúnan los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para desempeñar los cargos ofertados.

QUINTO: Subsidiariamente, se excluyan las preguntas erradas, que generen confusión o duda y que tenga como respuesta válida varias opciones; y aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Asimismo se reconsidere y aplique nuevamente la fórmula de calificación y sus variables, una vez se realice el procedimiento de exclusión de aquellos concursantes que presentaron la prueba sin reunir los requisitos exigidos en el Acuerdo No. PCSJA18-077 del 16 de agosto de 2018, por considerar que la aplicación de la prueba por parte de personas que no cumplían requisitos y tomar en cuenta los resultados de las pruebas por ellos rendidas influye, evidentemente, en la determinación del puntaje que definiera la Universidad Nacional de Colombia.

SEXTO: Se condene en costas a la entidad demandada.» 1.1.- Los fundamentos fácticos. 4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho trascribe los fundamentos de hecho presentados por el apoderado de las demandantes, así: 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», en el que se ofertó el empleo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes, respecto del cual se inscribieron las demandantes, quienes resultaron admitidas. 4.2.

En el acuerdo referido se fijaron las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos, estableciendo que consta de dos etapas: selección y clasificación. La primera de ellas a su vez, comprende tres fases: (i) prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y (iii) curso de formación judicial, estructura que no garantiza la participación de quienes acreditan los requisitos previstos en el acuerdo referido, en tanto permite que quien incumple las exigencias mínimas presente la prueba de conocimientos, lo cual resta oportunidad de acceso a la administración pública, limita el ejercicio de la profesión u oficio y el derecho al trabajo de quienes acreditan lo exigido por las normas regulatorias de dicho proceso de selección. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura citó a los participantes de la convocatoria referida a presentar pruebas aptitudes y conocimientos sin revisar previamente si todos los inscritos cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», lo que conllevó a la aplicación de la prueba por personas que incumplían esas exigencias y que al tomar los resultados de sus pruebas influyera en la determinación del puntaje asignado a todos sus participantes por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 4.4.

Otros aspectos que conllevaron a que la calificación de la prueba de conocimientos no alcanzara la calificación de 800 puntos para tenerla por superada a algunos participantes de la misma, dentro de los cuales se encuentran las accionantes, fue que en ella se formularon preguntas erradas, que generaron confusión o duda por cuanto tenían como respuesta válida varias opciones, y que adicionalmente a algunas de ellas se les asignaron respuestas incorrectas por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 1.2.- El concepto de la violación. 5.

Como sustento de la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, las demandantes señalan que fueron expedidos con vulneración del derecho a la igualdad por cuanto se les dio un trato disímil, debido a que en anteriores convocatorias para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, las pruebas de conocimientos se realizaron sólo a los concursantes admitidos que acreditaron los requisitos del cargo para el cual se habían inscrito, generando una calificación y la aplicación de una fórmula matemática en la que en cada uno de sus factores se encontraba compuesto por el número de aspirantes que optaron para cada cargo y que fueron previamente admitidos, frente al número de preguntas acertadas en el cuestionario, lo que no aconteció en el proceso de selección reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y que a la postre, conllevó a que se alterara la curva de evaluación global de todos los concursantes que acudieron en esta oportunidad a presentar la prueba de conocimientos. 6.

También consideran que fueron proferidos de manera irregular y con falsa motivación, por cuanto en primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció lo previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996[2], que establece que la convocatoria es la Ley del concurso para los cargos de la Rama Judicial y que su participación está dirigida a los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos para ello y en segundo término, porque en la prueba de aptitudes y conocimientos formuló algunas preguntas con varias opciones correctas de respuesta, enunciados confusos y otras con respuestas erradas, lo cual desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 a través de la cual, se publicaron sus resultados y en la que se señaló que las accionantes no alcanzaron los 800 puntos requeridos para tenerla como superada.

II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 7. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 23 de mayo de 2019[3] y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual a través de auto del 14 de junio siguiente[4] declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y lo envió a esta corporación. 8.

En sustento de la referida decisión, el titular de dicho despacho judicial afirmó que en aplicación de lo previsto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5], es el Consejo de Estado en única instancia el competente para conocer de la controversia del sub examine en consideración a que la demanda carece de cuantía, no se pretende un restablecimiento económico de los derechos de la parte actora y que los actos controvertidos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es, el Consejo Superior de la Judicatura.

III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía. 9. La Ley 1437 de 2011[6] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 10.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 11.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[7] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 12. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[8] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[9] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 14.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, las accionantes solicitan declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de mérito para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», y (ii) la nulidad parcial del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», en cuanto estableció las etapas de selección en fases sin garantizar la debida participación de quienes cumplen con los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados. 15.

A título de restablecimiento del derecho solicitan invalidar la prueba de conocimientos y que se cite nuevamente a presentar la prueba de aptitudes y conocimientos a los participantes que se inscribieron al concurso oportunamente, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para desempeñar los cargos ofertados y como pretensión subsidiaria, que se excluyan las preguntas erradas, que generen confusión o duda y que tenga como respuesta válida varias opciones, así como aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgada por la Universidad Nacional de Colombia. 16.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», las demandantes pretenden dejar sin efectos los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de invalidar el resultado desfavorable que obtuvieron en la prueba de aptitudes y conocimientos que presentaron dentro de la convocatoria 27 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, dentro de la cual optaron por el empleo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes. 17.

Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de las accionantes «el asunto objeto de litigio carece de cuantía», razón por la que consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido por las demandantes, en lo concerniente a la repetición de la prueba de conocimientos y actitudes únicamente por parte de los aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los cargos ofertados y a la exclusión de preguntas, que generen confusión o duda y que tengan como respuesta válida varias opciones, así como aquellas con clave de respuestas incorrectas otorgada por la Universidad Nacional de Colombia. 18.

Lo cual constituye un aspecto determinante para consolidar su expectativa de desempeñar en propiedad el cargo de «Juez Penal del Circuito para Adolescentes» ofertado dentro de dicho concurso de méritos y por ende, contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración de devengar la asignación salarial prevista para este empleo, el cual en todo caso debe reflejarse en el acápite de la cuantía de la demanda, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA[10].

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 19. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[11] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[12] (iii) territorial,[13] (iv) funcional[14] y (v) de conexión.[15] 20.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[16] o cuantía. 3.- El factor cuantía. 21. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[17] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[18], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[19] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 22. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las demandantes señalaron que en el objeto de litigio carece de cuantía. 23. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable o cuantificable en tanto está directamente relacionada con la aspiración a devengar la asignación salarial prevista para el cargo de «Juez Penal del Circuito para Adolescentes» respecto del cual se inscribieron dentro de la convocatoria 27 de 2018 para la provisión de empleos de Funcionarios de la Rama Judicial. 24.

En este sentido y teniendo en cuenta que la presente controversia judicial conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte actora una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a dicho sujeto procesal, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, al cual fue asignado inicialmente, estimar la cuantía razonadamente, lo anterior en virtud de de las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[20]. 25.

Por consiguiente y si bien, mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por las señoras MAUD AMPARO RUÍZ ROJAS, CLAUDIA MILENA OVIEDO JAIMES, LAURA MARCELA MANTILLA VERTEL y DIANA MARCELA HERNANDEZ FLÓREZ en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, pues, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[21], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.

Así, en el presente caso, corresponde a dicho despacho judicial asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 26. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por las señoras MAUD AMPARO RUÍZ ROJAS, CLAUDIA MILENA OVIEDO JAIMES, LAURA MARCELA MANTILLA VERTEL y DIANA MARCELA HERNANDEZ FLÓREZ en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SEGUNDO.- DEVOLVER, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que asuma el conocimiento de la controversia del sub examine.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Del 26 de junio de 2019, visible a folio 57 del expediente. [2] Estatutaria de la Administración de Justicia. [3] Según acta de radicación del proceso, obrante a folio 52. [4] Visible a folio 54. [5]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ibídem. [8] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [9] Ibídem. [10] Sobre este particular, en reciente pronunciamiento de la Subsección A de esta sección del Consejo de Estado, contenido en el auto de fecha 26 de enero de 2021, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020) señaló que a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. [11] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [12] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [13] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [14] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios. [15] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [16] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [19] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.