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11001-03-25-000-2018-01768-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Faber Buitrago Rivera

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad La demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 28 de noviembre de 2018. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 12 de septiembre de 2018, no obstante, el mismo se interpuso el 28 de noviembre de 2018, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral 1º ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL - LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01768-00(6378-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FABER BUITRAGO RIVERA Referencia: Tema: Rechazo recurso extraordinario de revisión RECHAZO Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta a través de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales del 31 de agosto de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Faber Buitrago Rivera contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, observa el despacho que su presentación fue extemporánea, como pasa a explicarse.

A folio 23 del cuaderno 6° obra copia del edicto fijado el 4 de septiembre de 2013 y desfijado el 6 de septiembre del mismo año, a través del cual se notificó la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, quedando debidamente ejecutoriada el 11 de septiembre de 2013. Ahora, en relación con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA dispone: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Revisado el expediente, se puede constatar a folio 271 vuelto que la demanda de revisión fue presentada en la secretaría de la sección el 28 de noviembre de 2018. Así las cosas, la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 12 de septiembre de 2018, no obstante, el mismo se interpuso el 28 de noviembre de 2018, por lo que es claro que fue presentado de manera extemporánea, lo que origina el rechazo de la demanda.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 251, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad es de 5 años, condición que no cumplió la parte accionante, por lo tanto, se declarará el rechazo de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 169, numeral 1º ibidem ante la extemporaneidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado