TÉRMINO CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA- Computo / EXIGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES En materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4 del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Suspensión por liquidación de Cajanal / SUCESIÓN PROCESAL Cuando se trata de demandas ejecutivas encaminadas a obtener la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional en el tiempo de liquidación de CAJANAL se suspenderá el término de caducidad porque no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena.
Ahora bien, para ello es necesario identificar el momento en el que se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo y entonces establecer hasta qué fecha debe contabilizarse la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011, la competencia para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estará en cabeza de: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para aquellas solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación para aquellas solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.En ese sentido, para el caso concreto se tiene que el apelante presentó la solicitud de cumplimiento en dos ocasiones, la primera en marzo de 2010, y la segunda, el 19 de octubre de la misma anualidad, entonces, se entiende que ambas solicitudes fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por tanto, era competente la Caja Nacional de Previsión Social.
Lo descrito precedentemente permite concluir que al señor Acosta Cuartas debe aplicársele la regla según la cual los términos de prescripción y caducidad para los procesos ejecutivos en contra de CAJANAL estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. (…) se considera que, acogiendo la argumentación presentada y siguiendo la línea trazada por esta Sala, la presente demanda ejecutiva se interpuso dentro de término legal, dada la suspensión de términos que se aplicó a la caducidad de la acción ejecutiva cuando la demandada se trate de la extinta Cajanal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de la caducidad en los proceso ejecutivos por la liquidación de Cajanal, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 2 de julio de 2020; C.P. William Hernández Gómez; rad: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19). FUENTE FORMAL: DECRETO 4269 DE 2011 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01320-01(6516-18) Actor: DARIO DE JESÚS ACOSTA CUARTAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: PROCESO EJECUTIVO Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante el cual decidió «rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción ejecutiva».
I.
ANTECEDENTES Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: • Sentencia del 3 de febrero de 2009[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- a efectuar la reliquidación de la pensión gracia del señor Darío de Jesús Acosta Cuartas con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por éste en el año anterior al que adquirió el status de pensionado.
La parte actora arguyó que el pago de las sumas adeudadas debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores salariales, y, adicionalmente, deben cancelarse los intereses moratorios producidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total de la condena. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 20 de septiembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión resolvió «rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción ejecutiva».
Como fundamento de la decisión, trajo a colación varias providencias proferidas por esta Corporación[3] que refieren al término de caducidad cuando se trata de hechos ocurridos durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, para determinar que: «[…] en el presente caso no hay suspensión del término de caducidad, comoquiera que se trata del cobro de una decisión judicial en materia pensional».
Ello es así, dado que se ejecuta una obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.
Aclarado ese aspecto, explicó que la sentencia a ejecutar fue proferida el 3 de febrero de 2009 y quedó ejecutoriada el 20 de marzo de la misma anualidad, entonces, «los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 21 de septiembre de 2015», siendo que la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, es decir, por fuera del tiempo legal, lo cual implica que se encuentra caducada.
Así las cosas, concluyó que el demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales referidas en las providencias citadas, esto es, no se demuestra que (i) la demanda se hubiese presentado antes de la apertura del proceso de liquidación, (ii) tampoco que el proceso ejecutivo haya sido terminado y remitido al liquidador, sin que éste decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación, y mucho menos (iii) se prueba que la demanda ejecutiva se presentó durante la liquidación en contra de CAJANAL y se hubiere negado el mandamiento con base en el Decreto 254 de 2000.
Por todo lo anterior, el a quo consideró pertinente rechazar la referida demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Darío de Jesús Acosta Cuartas interpuso recurso de apelación[4] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 20 de septiembre de la siguiente forma.
Arguyó que las autoridades judiciales deben propender por ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad para que sus decisiones respondan a un fin constitucionalmente admisible y no se tornen arbitrarias. Seguidamente, citó un salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Jairo Jiménez Aristizábal, dentro del proceso radicado 05001-33-33-003-2016-00872-01, en el que se adopta una posición jurídica distinta respecto del conteo de la caducidad durante el proceso liquidatorio de CAJANAL, a saber: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de ésta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar su cumplimento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Sección Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en (sic) los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual solo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en el UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control se suspenderá solo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 18 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
Así mismo, citó diferentes providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para concluir que CAJANAL durante el periodo de liquidación, no contaba con la capacidad jurídica para el reconocimiento y pago de liquidaciones o de acreencias derivadas de sentencias judiciales hasta la fecha en que la UGPP asumió las funciones de la extinta entidad, y los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas operó el fenómeno de caducidad de la demanda ejecutiva.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[5] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[6] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[7], realización de audiencias[8], sustentaciones y trámite de recursos[9], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[10].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[11].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo[12], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[13].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[14]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[15].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[16] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ii) Caducidad de la demanda ejecutiva.
Es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento, pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
De manera que en materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11[17] del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k[18]), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4[19] del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2[20] del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Caducidad de la demanda ejecutiva durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. En lo que refiere a la caducidad de la demanda ejecutiva que tiene por objeto la ejecución de una sentencia que reconoce derechos pensionales ejecutoriada y/o proferida durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, la Subsección «A» de la Sección Segunda[21] se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.
Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014[22], se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015[23] esta Subsección estimó que el término de caducidad, en el ejecutivo bajo estudio, se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.
La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente[24]. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección[25] analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad.
Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]».
Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos[26] de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial.
Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos[27] e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión[28], en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria[29] o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora[30].
En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad, en los casos aquí expuestos, se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011.» 3.
Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Darío de Jesús Acosta Cuartas solicitó la nulidad de la Resolución 03109 del 13 de marzo de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, a través de la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo con relación a la solicitud de reliquidación de dicha pensión. ii) Mediante sentencia de 3 de febrero de 2009[31], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, falló lo siguiente: «1.
NO SE HACE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO respecto de la nulidad de la Resolución No. 03109 del 12 de marzo de 2002 […] 2. DECLÁRESE la nulidad del acto presunto producto del silencio negativo, en cuanto se le negó al señor DARÍO DE JESÚS ACOSTA CUARTAS, la reliquidación de la pensión gracia. 3. CONDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- a efectuar la reliquidación de la pensión Gracia al señor DARÍO DE JESÚS ACOSTA CUARTAS, con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por éste en el año anterior al que adquirió el status de pensionado. […]». iii) La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado el 13 de marzo de 2009 y desfijado el 17 de marzo de 2009. iv) En constancia secretarial[32] del 27 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que la sentencia del 3 de febrero de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 20 de marzo de 2009. v) A través de escrito radicado en «marzo de 2010»[33], el señor Acosta Cuartas solicitó el cumplimiento del fallo descrito con anterioridad ante «Buen Futuro Patrimonio Autónomo». vi) Más adelante, el 19 de octubre de 2010[34], el actor presentó nuevamente solicitud de cumplimiento de la referida providencia, pero esta vez, ante la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL. vii) CAJANAL dio respuesta a la solicitud anterior mediante acto administrativo radicado UGM-DP-CE-09473 del 3 de agosto de 2011[35] en los siguientes términos: «Revisados los aplicativos de CAJANAL EICE en Liquidación, se observa que mediante resolución (sic) PAP 035797 del 28 de enero de 2011, se dio cumplimiento al fallo en mención, acto administrativo notificado a usted personalmente el 22 de febrero de 2011, haciéndole entrega de copia auténtica de la resolución en mención. Aunado a lo anterior, el acto administrativo en mención se encuentra incluido en la nómina general de pensionados del sector público del orden nacional, administrada por el consorcio FOPEP, para el mes de junio/2011, así: APELLIDOS Y NOMBRES: DARIO DE JESUS ACOSTA CUARTAS (sic) RESOLUCION (sic): PAP035797//28/01/2011 ENTIDAD BANCARIA: BANCOAGRARIO SUCURSAL DE PAGO: AMAGA […]».
Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte lo siguiente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por el señor Acosta Cuartas argumentando que el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada y, por tanto, no forma parte de la masa liquidatoria de CAJANAL, sin embargo, esta Sala difiere por completo de esta tesis.
Debe recordarse que, en el acápite anterior se explicó de forma razonada y suficiente que cuando se trata de demandas ejecutivas encaminadas a obtener la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional en el tiempo de liquidación de CAJANAL se suspenderá el término de caducidad porque no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena.
Ahora bien, para ello es necesario identificar el momento en el que se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo y entonces establecer hasta qué fecha debe contabilizarse la caducidad, pues de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011[36], la competencia para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estará en cabeza de: • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para aquellas solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. • La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación para aquellas solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
En ese sentido, para el caso concreto se tiene que el apelante presentó la solicitud de cumplimiento en dos ocasiones, la primera en marzo de 2010, y la segunda, el 19 de octubre de la misma anualidad, entonces, se entiende que ambas solicitudes fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por tanto, era competente la Caja Nacional de Previsión Social.
Lo descrito precedentemente permite concluir que al señor Acosta Cuartas debe aplicársele la regla según la cual los términos de prescripción y caducidad para los procesos ejecutivos en contra de CAJANAL estuvieron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. Esta posición ha sido reiterada por esta Sección en el Consejo de Estado[37] y un apartamiento en el caso concreto generaría una violación al acceso a la administración de justicia, además de ser violatorio del derecho a la igualdad del accionante al decidir de manera diferente casos con supuestos fácticos idénticos.
Bajo tales supuestos, se procederá a realizar el cálculo para establecer la fecha límite de la caducidad de la demanda ejecutiva en el sub examine, así: |Fecha de |Exigibilidad de |Inicia |Finaliza | |ejecutoria de |la condena - |suspensión del |suspensión del | |la sentencia |dieciocho (18) |término de |término de | |del 3 de |meses después de|caducidad por |caducidad por | |febrero de |su ejecutoria |proceso |proceso | |2009. |-Inciso 4[38] |liquidatorio de |liquidatorio de | | |del artículo 177|CAJANAL. |CAJANAL. | | |del C.C.A. | | | |20 de marzo de|21 de marzo de |12 de junio de |11 de junio de | |2009 |2009 hasta el 12|2009 |2013 | | |de junio de 2009| | | | |= 2 meses y 21 | | | | |días | | | |Retoma conteo Exigibilidad de |Caducidad de la |Fecha en la que | |la condena - dieciocho (18) |demanda |se presentó la | |meses después de su ejecutoria|ejecutiva – |demanda. | |-Inciso 4[39] del artículo 177|cinco (5) años | | |del C.C.A. |desde la | | | |exigibilidad de | | | |la condena | | |12 de junio de 2013 hasta el |21 de septiembre|12 de junio de | |21 de septiembre de 2014 = 15 |de 2019 |2018 | |meses y 9 días | | | Por lo anterior, se considera que, acogiendo la argumentación presentada y siguiendo la línea trazada por esta Sala, la presente demanda ejecutiva se interpuso dentro de término legal, dada la suspensión de términos que se aplicó a la caducidad de la acción ejecutiva cuando la demandada se trate de la extinta Cajanal, tal y como se explicó anteriormente.
Comoquiera que el a quo no analizó de fondo la posibilidad de librar o no mandamiento ejecutivo ya que consideró que la demanda fue presentada por fuera del término legal, deberá revisar si esta cumple con los demás requisitos procesales para definir si procede o no. Con base en los argumentos esbozados, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará al Tribunal estudiar de fondo si procede o no librar el mandamiento ejecutivo, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia SU-041 de 2018[40].
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, y, en su lugar, se ordena al mencionado tribunal que estudie los requisitos formales del título de recaudo, así como los elementos normativos y fácticos pertinentes con el fin de establecer si es procedente o no librarlo, conforme se indicó en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO. – Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 123 a 128 del cuaderno No. 1 del expediente. [2] Folios 5 a 10 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 26 de abril de 2018; Por medio del cual se revocó la providencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 76001- 23-33-000-2016-01765-01 (4072-2017). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente radicado: 11001-03-15-000-2016-02414-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de tutela del 26 de enero de 2017; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 11001-03-15-000-2016-03422-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Auto Interlocutorio 00221-2016; radicado: 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014). [4] Folio 13 a 18 del expediente. [5] Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [7] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [8] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [9] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [12]Artículo 430 del Código General del Proceso. [13] Artículo 440 del Código General del Proceso. [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [17] Código Contencioso Administrativo. Artículo 136. Caducidad de las acciones. Numeral 11. «La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [18] Literal k, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «cuando se pretenda la ejecución con título derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». [19] Inciso 4, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [20] Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Inciso 2. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 2 de julio de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 76001-23-33-000-2018-00789-01(2930-19). [22] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25). [23] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). [24] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593-01 (2823-2014). [25] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). [26] Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019.
Radicado: 2016-02313-01, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01. Radicado: 2004-03995-01 (2154-15) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. [27] Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). [28] Ver Sentencia del 19 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-00625-01 (AC). [29] Ver Auto del 7 de septiembre de 2018.
Radicado: 2014-00976-01 (2787- 17). [30] Ver Auto del 12 de julio de 2018. Radicado: 2014-01475-01 (3531-17). [31] Folio 123 a 128 del cuaderno 1 del expediente. [32] Folio 130 del cuaderno 1 del expediente. [33] Se precisa que el demandante allegó la petición de cumplimiento de fallo radicada ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo, y en el mismo se especificó como fecha de presentación «marzo de 2010» sin hacer referencia al día en específico.
Folio 31 a 35 del expediente. [34] Folio 36 al respaldo. [35] Ibídem. [36] Por el cual se distribuyen unas competencias. [37] En providencia que se relaciona supra se citan, entre otras las siguientes providencias que han sostenido esta posición: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP [38] Inciso 4, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [39] Inciso 4, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [40] Según el criterio expresado en dicha providencia, el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago en sede de apelación y en su lugar, deberá