PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES TERRITORIALES O NACIONALIZADOS EN CALIDAD DE CONTRATISTAS – Tiempo computable para el reconocimiento de la pensión gracia [Q]uienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.
Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro contratista durante de los periodos comprendidos entre: i) 01-02- 1992 a 31-03-1992; y ii) 18-01-1993 a 18-12-1993. Asimismo, a través de los Decretos 72 del 2 de febrero 1994 y 6 del 21 de junio de 1995, fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Casanare como docente en propiedad en la Institución Educativa Braulio González (Yopal), entre el 1º de febrero de 1994 y el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se acepta su la renuncia mediante Resolución 1293 del 14 de noviembre de 2012, esto es, por 18 años, 9 meses y 13 días.
Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que el demandante acumula un tiempo de servicios como docente de 21 años, 7 meses y 1 día. Por lo dicho, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales cumplió el 22 de agosto de 2011, por cuenta del correcto cómputo de las horas cátedras, y no como lo determinó el a quo, esto es, el 21 de enero del mismo año. Por tanto, se modificará el efecto de la pensión decretada.
(…). Así las cosas, el actor con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Rad.. 0775-2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Referente a la viabilidad de los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 104 / LEY 60 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00032-01(1628-18) Actor: JAIRO AMÉZQUITA SILVA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1] Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscal - docente nacionalizado o territorial _______________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Amézquita Silva contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Jairo Amézquita Silva, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del “Auto Nº: ADP 000754 31 ENE 2017 NOT_PD 319974”, a través del cual el gerente de servicios integrados de la UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados, a partir de la adquisición del estatus pensional; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4.
Informa que nació el 28 de octubre de 1956 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Boyacá, así: |Institución Educativa |Desde |Hasta | |Instituto Técnico Industrial y |05-07-1979|30-07-1980 | |Minero de Paz del Rio | | | 5. Informa que luego se desempeño, por el año lectivo de 1988, como docente de hora cátedra de la Institución Educativa Técnica de Firavitoba (Boyacá), iniciando el 1º de febrero de dicho año. 6.
Sostiene que laboró como docente al servicio del Departamento del Casanare, de la siguiente manera: |Acto Adm. u/o contrato de |Desde |Hasta | |prestación de servicios | | | |Contrato de trabajo 85 de |01-02-1992 |31-03-1992 | |1992 | | | |Contrato de trabajo 6 de |18-01-1993 |18-12-1993 | |1993 | | | |Decreto 72 de 1994 |01-02-1994 |30-10-1988 | |Decreto 6 del 21 de junio de|21-06-1995 |14-11-2012 | |1995 | | | 7.
Señala que el 13 de septiembre de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizado, pues la mayor parte de su tiempo lo prestó con vinculación de carácter nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001; y 812 de 2003. 9. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (5 de julio de 1979), laboró como maestro territorial o nacionalizado por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, los que cumplió el 28 de octubre de 2006.
Contestación de la demanda 10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada y no se encontraba vinculado en dicha calidad al 31 de diciembre de 1980. La sentencia apelada 11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, pues considera que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne 7854 días de servicios, que equivalen a más de 21 años, como docente nacionalizado o territorial, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 30 de octubre de 2006 y demuestra una buena conducta.
En cuanto a la prescripción, tuvo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de septiembre de 2016, para efectos de declarar prescritas las mesadas causadas tres años antes de la mencionada fecha. 12. Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas por cuanto no se evidencia conducta temeraria alguna. Recurso de apelación 13.
La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño del actor como docente con vinculación territorial o nacionalizada lo fue por menos de 20 años, puesto que para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 al 23 de octubre de 2006 esta fue de carácter nacional, con lo que se establece que sus sueldos fueron cancelados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Además, no es posible el computo de los tiempos prestados a través de ordenes u/o contratos de prestación de servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. Las partes presentaron alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 15. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal? 16.
Asimismo, si ¿es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados mediante contratos u/o órdenes de prestación de servicios y, de ser así, si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia? 17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) de las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de gracia; y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7].» 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 29.
Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[8], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[10]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 30.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión gracia 31.
En casos particulares como los de la labor de los docentes, es de señalarse que los elementos como la subordinación y la dependencia son propios de ella, afirmación que se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se mencionan a continuación: 32. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros en los siguientes términos: «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 33.
Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «(e)l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ( )», los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (Arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). 34.
De lo anterior se infiere que pertenece a la esencia de la labor docente la prestación personal y subordinada, el cumplimiento de los reglamentos educativos y el sometimiento a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. 35.
No es entonces la labor docente independiente, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus instituciones educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza, sino por medio de los maestros. 36. Para confirmar lo anterior, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44 se encuentran dentro de sus deberes: «a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». 37.
Con respecto al horario que deben cumplir los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, modificado por el Decreto 1850 de 2002 reglamentarios de la Ley 115 de 1994, establece que atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. 38.
La Sala observa, que éste corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde los maestros laboran a fin de cumplir con el pénsum señalado a este nivel de educación. 39. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vínculos desnaturalizaron con lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever su incorporación gradual en la planta, disposición que produjo efectos hasta su declaratoria de inexequibilidad con la sentencia C-592 de 1996 de la Corte Constitucional. 40.
En cuanto a las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de gracia, vale la pena señalar que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015[11], consideró que los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente debían ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, al respecto, dijo: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000[12] indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003[13] se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. (…) Ahora bien, la demandante se ha desempeñado como docente en propiedad 17 años, 4 meses y 23 días, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios.
Sumando los 4 años 5 meses y 24 días años en que estuvo vinculada como docente externa, la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 21 años, 10 meses y 17 días». 41. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Corporación en sentencia del 19 de enero de 2017[14], en la que se razonó: «(…) en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ … ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ … ]»[15], y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]»[16] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. (…)». 42.
Es Importante mencionar, que el criterio jurisprudencial antes expuesto se fundamenta en que las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo por ende, el factor importante para definir su procedencia. 43.
Así las cosas, es dable concluir que los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente-contratista, debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales. 44. Lo anterior, se refuerza porque conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, cuando existe una orden de prestación de servicios para servicios docentes, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que, la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación entraña una verdadera relación de trabajo, como quiera que los maestros que sirven bajo esa modalidad cumplen iguales funciones a los de planta que están sujetos a un especifico régimen legal y reglamentario.
Del caso concreto y hechos probados 45. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor demuestra el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acredita más de 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada, tiene más de 50 años de edad y demuestra buena conducta. 46.
La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que el demandante no acredita 20 años de labores con vinculación como maestro territorial o nacionalizado, pues para el periodo del 1º de febrero de 1994 al 23 de octubre de 2006 esta fue de carácter nacional, con lo que se establece que los recursos con los que se financiaron sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal.
Además, no es posible el computo de los tiempos prestados a través de ordenes u/o contratos de prestación de servicios. 47. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Jairo Amézquita Silva nació el 28 de octubre de 1956[17]. - Fue nombrada en propiedad como docente de secundaria al servicio del Departamento de Boyacá y laboró de la siguiente manera[18]: |Acto de |Desde |Hasta |Institución | |nombramiento | | |educativa | |Decreto 788 del 5 |21-03-1979|30-07-1980|Instituto Técnico | |de julio de 1979. | | |Industrial y | | | | |Minero de Paz del | | | | |Rio | Total = 1 año, 4 meses y 9 días - Luego fue nombrado, mediante la Resolución 229 del 8 de marzo de 1988, como docente de hora cátedra por 18 horas semanales para el año lectivo de 1988 en el Colegio Nacionalizado de Firavitoba (Boyacá), hoy Institución Educativa Técnica de Firavitoba, iniciando el 1º de febrero de dicho año[19]. - Fue vinculado al Departamento de Casanare como docente mediante contratos de prestación de servicios, laborando así[20]: |Acto Adm. u/o |Institución |Desde |Hasta | |contrato de |educativa | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |Contrato de trabajo|Juan José |01-02-1992 |31-03-199| |85 de 1992[21] |Rendón (Paz de | |2 | | |Ariporo) | | | |Contrato de trabajo|Braulio |18-01-1993 |18-12-199| |6 de 1993[22] |González | |3 | | |(Yopal) | | | Total = 1 año y 1mes - Posteriormente fue nombrado en propiedad como docente por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Casanare mediante los Decretos 72 de 1994[23] y 6 del 21 de junio de 1995[24], en la Institución Educativa Braulio González (Yopal), entre el 1º de febrero de 1994 y el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se acepta su la renuncia mediante Resolución 1293 del 14 de noviembre de 2012[25], esto es, por 18 años, 9 meses y 13 días. 48.
Lo anterior, da cuenta que el actor fue vinculado al servicio del Departamento de Boyacá como docente de secundaria en propiedad del Instituto Técnico Industrial y Minero de Paz del Rio, a partir del 21 de marzo de 1979 y por espacio de 1 año, 4 meses y 9 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia. 49.
Asimismo, se tiene entonces que el demandante fue vinculado al Departamento de Boyacá, como profesor del sistema hora cátedra a razón de 18 horas semanales, tiempo que debe incluirse para efectos de la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado[26]. 50. En el sub examine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra por menos de 20 horas semanales, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite (20 horas semanales) «el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones». 51.
De modo que, al efectuar la conversión matemática a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que el actor acumula un tiempo de 4 meses y 9 días como maestro por el sistema de hora cátedra. 52. De las demás pruebas, se tiene que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el Departamento de Casanare como docente a partir del 1º de febrero de 1992 y por un tiempo de 1 año y 1 mes; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado las prestaciones deferidas a los docentes oficiales, son justificadas para su beneficiario en el ejercicio de la profesión docente, indistintamente de la forma de su vinculación, siendo por ende, el factor importante para definir su procedencia[27]. 53.
Entonces, quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 54. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro contratista durante de los periodos comprendidos entre: i) 01-02-1992 a 31-03-1992; y ii) 18-01-1993 a 18-12- 1993. 55.
Asimismo, a través de los Decretos 72 del 2 de febrero 1994 y 6 del 21 de junio de 1995, fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Casanare como docente en propiedad en la Institución Educativa Braulio González (Yopal), entre el 1º de febrero de 1994 y el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se acepta su la renuncia mediante Resolución 1293 del 14 de noviembre de 2012, esto es, por 18 años, 9 meses y 13 días 56.
Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que el demandante acumula un tiempo de servicios como docente de 21 años, 7 meses y 1 día. 57. Por lo dicho, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales cumplió el 22 de agosto de 2011, por cuenta del correcto cómputo de las horas cátedras, y no como lo determinó el a quo, esto es, el 21 de enero del mismo año. Por tanto, se modificará el efecto de la pensión decretada. 58.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por los gobernadores y los secretarios de educación de los Departamentos de Boyacá y Casanare, respectivamente, a través de los mencionados actos administrativos; debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 59.
Cabe mencionar aquí, que el Instituto Técnico Industrial y Minero de Paz del Rio (Boyacá), el Colegio Nacionalizado de Firavitoba (Boyacá), hoy Institución Educativa Técnica de Firavitoba y la Institución Educativa Braulio González (Yopal), son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[28], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 60.
Así las cosas, el actor con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente[29]. 61. Por todo lo anterior, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, pues se modificará el numeral cuarto, en lo relacionado a la fecha de adquisición del estatus pensional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Amézquita Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto (párrafo 1º) de la citada providencia, el cual quedará así:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que reconozca, liquide y pague la pensión gracia al señor JAIRO AMÉZQUITA SILVA, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (21 de agosto de 2010 al 22 de agosto de 2011), pero con efecto fiscal desde el 13 de septiembre de 2013, por prescripción trienal.
TERCERO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] El expediente ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, según informe secretarial visible a folio 441. [3] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [9] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [10] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14). [12] «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado». [13] «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá D.C. 19 de enero de 2017. Expediente: 540012333000201200180 01(1706-2015). [15] «Sentencia C-555, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz». [16] «Ibídem». [17] Según cédula de ciudadanía contenida en los antecedentes administrativos que obran en el CD visible a folio 110. [18] Conforme al certificado de tiempo de servicio visibles a folios 18 y 19, la constancia laboral que reposa a folio 27 y la certificación obrante a folio 30. [19] Conforme a la comunicación visible a folio 12, la constancia que obra a folio 13 y el acta de posesión que reposa a folio 29. [20] Según constancia visible a folio 14 y certificación que reposa a folio 15. [21] Visible a folio 35. [22] Visible a folios 36 y 37. [23] Visible a folios 38 y 39. [24] Visible a folios 26 y 27. [25] De conformidad con la certificación que obra a folio 15. [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01. Expediente: 0775-2014. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón (E). Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C. 19 de enero de 2017. Expediente: 540012333000201200180 01(1706-2015). [28]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=868D6C41FD000F099D 3A2876CBE16697?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=585 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=868D6C41FD000F099D3A28 76CBE16697?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=7310 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=868D6C41FD000F099D3A28 76CBE16697?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=14729 [29] Declaración extraproceso de buena conducta, visible a folio 47 y certificados de antecedentes que reposan a folios 45 y 46.