RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS - Requisitos / ASIGNACIÓN DE RETIRO / PERIODO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - No es computable para efectos de tiempos dobles Para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no solo era necesario el decreto declarativo del estado de sitio sino que (…) es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que para ello ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
No obstante lo anterior, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados, toda vez que no se acreditaron los decretos del Gobierno Nacional, a través de los cuales reconoció expresamente a los integrantes de la Policía Nacional el beneficio reclamado, lo cual es absolutamente necesario; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de este beneficio (…)No obstante lo referido y a partir del contenido de la hoja de servicios del accionante se avizora que obtuvo el reconocimiento de tiempos dobles en aplicación de lo previsto por el Decreto 1386 de 1974, a partir de lo cual se le concedió el beneficio por el periodo transcurrido entre el 1º de febrero de 1973 y el 29 de diciembre de dicha anualidad, esto es, por 10 meses y 28 días.
Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el reconocimiento del periodo transcurrido entre el 16 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de dicha anualidad tampoco resulta procedente en consideración a que en dicho lapso estuvo suspendido disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones conforme al Decreto 2063 de 1984, lo cual fue ordenado por el director general de la Policía Nacional a través de la Resolución 5986 del 15 de octubre de 1986, (…), que dispuso dicha medida por el termino de 60 días.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 24 de enero de 2002, Rad. 63001- 23-31-000-1999-00708-01 (2709-00), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3072 DE 1968 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 2 DE 1945 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada y en lo demás será confirmada por esta sala decisión, como quiera que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00146-01(3043-19) Actor: ÁNGEL JESÚS CASTILLO CHICAIZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011). Asunto: Tiempos dobles y corrección de hoja de servicio para efectos de asignación de retiro. FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO 1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES. Pretensiones[2]. 2. Ángel Jesús Castillo Chicaiza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 de fecha 26 de junio de 2013, expedido por el jefe área de archivo general de la Policía Nacional, que negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios y del oficio S-2013- 211448/ARGEN-GRAUS22 del 24 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto, confirmando la decisión inicial. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) reconocer el tiempo doble por los servicios prestados como agente de la Policía Nacional conforme a los Decretos 1249 del 26 de junio de 1975, 2131 del 7 de octubre de 1976 y 1038 del 1° de mayo de 1984 durante el estado de sitio y la corrección administrativa de su hoja de servicios con la incorporación del periodo equivalente a 3 años, 9 meses y 18 días por dicho concepto; ii) pagar la asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por la ley, así como las demás prestaciones dejadas de percibir por la falta de inclusión del tiempo doble; iii) actualizar las sumas que se llegaren a reconocer en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos[3]. 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 5. Manifiesta que ingresó como alumno a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1973 y ascendió al grado de agente a partir del 1° de julio de 1973, permaneciendo en él hasta su retiro de la institución, lo cual se surtió a través de la Resolución 8282 del 29 de diciembre de 1986. 6.
Indica que en su hoja de servicios no se registró el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, tiempo en el cual fue suspendido por una sanción disciplinaria y tampoco los tiempos dobles que reclama, por lo cual su hoja de servicio da cuenta que laboró para Policía Nacional durante 14 años, 9 meses y 28 días. 7.
Expone que el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público durante los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986, cuando fue retirado de la institución, por lo que solicita que dichos periodos se incluyan en su hoja de servicios, con los cuales acumula un tiempo de labores de 18 años, 7 meses y 16 días. 8.
Refiere que a través de petición del 13 de junio del 2013 solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados durante los periodos referidos, en los cuales se encontraba en servicio y fue declarado el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro. 9.
Sostiene que la anterior petición fue negada a través del Oficio S-2013- 192191/ARGEN-GRAUS 22 de fecha 26 de junio de 2013 por el jefe del área de archivo general de la Policía Nacional, quien adujo que dicha institución le reconoció tiempos dobles bajo el Decreto 1386 de 1974 y que por ello, la reclamación de los demás periodos resulta improcedente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con el oficio S-2013-211448/ARGEN-GRAUS22 del 24 de julio de 2013.
Normas vulneradas y concepto de violación[4]. 10. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: 11. Los artículos 1°, 2°, 4°,13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; los decretos 1249 de 1975, 1136 de 1975, 1263 de 1976, 2131 de 1976, 1684 de 1982 y 1038 de 1984; y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011. 12.
El concepto de violación, se explicó así: 13. Luego de hacer un recuento normativo del tiempo doble de servicios, señala que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo que el objetivo de su reconocimiento es que se le conceda a los miembros de la Fuerza Pública desde que se declara el estado de sitio por alteración del orden público hasta cuando se expide el decreto por el cual se declara restablecida la normalidad, con el fin de que tenga efectos prestacionales. 14.
Destaca que el otorgamiento de dicho beneficio se haría a quienes prestaron el servicio en las zonas afectadas que determinó el Gobierno Nacional, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaban la medida, lo cual refiere a la declaratoria de alteración del orden público y al estado de sitio según la Constitución Política de 1886, es decir, su reconocimiento está consignado en las normas o estatutos de carrera de los miembros de la fuerza pública y es oficioso. 15.
Indica que le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los periodos referidos, pues el Gobierno Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 profirió los Decretos 1249 de 1975[5], 2131 de 1976[6] y 1038 de 1984[7], mediante los cuales declaró el estado de sitio por la alteración del orden público en el territorio nacional, decretos ajustados a la ley y aprobados por el Consejo de Ministros. 16.
En tal sentido, considera que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado durante los periodos transcurridos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, 1° de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986 y del 16 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de dicha anualidad, pues es claro que en la referida normativa no se determinó o condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros.
Contestación de la demanda. 17. En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional[8], se opone a las pretensiones y para ello manifiesta que para efectos del reconocimiento del tiempo doble de servicios en materia prestacional en la Policía Nacional, no solo se requería que se declarara el estado de sitio por perturbación del orden público sino que además era necesario que el Gobierno Nacional determinara las zonas a juicio del Consejo de Ministros, esto conforme a las disposiciones que regulan la materia y que se encuentran contenidas en los Decretos 3071 y 3072 de 1968, 2340 de 1971 y 1386 de 1974. 18.
Indica que los actos acusados se expidieron conforme a la normatividad aplicable a la situación del demandante, los cuales señalan que el último periodo de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, con el Decreto 1386 de 1974 y que con posterioridad a ello no se ha efectuado otro reconocimiento similar. 19.
Expone que en el caso sub examine el demandante se limitó a citar y conceptuar sobre varias normas que señalan los requisitos para el reconocimiento del tiempo doble de servicios, olvidando invocar aquellos conceptos mediante los cuales el Gobierno Nacional dispuso que era necesario el visto bueno del Consejo de Ministros para determinar las zonas en las que debía declararse el estado de sitio por perturbación del orden público, así como la demostración de la prestación de sus servicios en dichas áreas y los decretos que lo establecieron en su favor.
La sentencia de primera instancia. 20. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 27 de marzo del 2019[9] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 21. Considera, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el reconocimiento de los tiempos dobles de los miembros de las Fuerzas Militares y de la situación fáctica del demandante, que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados; asistiéndole la razón a la parte demandada al negar la solicitud, por cuanto para acceder al reconocimiento de tiempos dobles el interesado debe evidenciar la prestación del servicio en la zona afectada y de manera especial el decreto que establezca ese derecho a su favor, elementos que en su conjunto no fueron acreditados en el proceso. 22.
Refiere que tampoco puede tenerse en cuenta el periodo en el cual se llevó a cabo la investigación disciplinaria que culminó con la separación absoluta del actor del servicio activo de la Policía Nacional, en la medida que durante ese lapso fue suspendido del cargo y por ende, no puede computarse para afectos del reconocimiento de su asignación de retiro.
Del recurso de apelación[10]. 23. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, sosteniendo que el a quo vulnera sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al haber sido expedida sin motivación y congruencia entre los hechos que la fundamentaron, el análisis crítico de las pruebas y la jurisprudencia, además de desconocer el imperio de las normas aplicables a su situación, específicamente el artículo 45 de la Ley 2ª de 1945 y el Decreto 288 de 1965. 24.
Indicó que el Gobierno Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 profirió los Decretos 1249 de 1975[11], 2131 de 1976[12] y 1038 de 1984[13], mediante los cuales declaró el estado de sitio por la alteración del orden público en el territorio nacional durante los periodos señalados en la demanda, los cuales se encuentran conforme a la ley con la aprobación de Consejo de Ministros y declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia. 25.
Por lo anterior, insistió en que le asiste derecho al reconocimiento del tiempo doble por los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986, en los que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional. Específicamente hizo énfasis en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre de dicha anualidad, por cuanto fue en esta última fecha en la que fue retirado en forma absoluta de la institución policial. 26.
Finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta en su contra, señalando que no se rige por un criterio puramente objetivo, sino que exige del operador judicial una valoración subjetiva de la conducta desplegada por la parte vencida, la cual en su caso no fue efectuada por el a quo y que por versar la controversia sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles se enerva la posibilidad de su imposición máxime si se tiene en cuenta la difícil situación económica que afronta.
Alegatos en segunda instancia. 27. Dentro de esta etapa procesal la parte actora allegó el escrito de alegaciones finales[14] en el que reiteró los planteamientos que expuso al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. A su turno, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en los que insistió en los planteamientos que expuso al dar contestación a la demanda y precisó, que el periodo transcurrido entre el 15 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre de dicha anualidad no puede serle reconocido al demandante para efectos de su asignación de retiro en consideración a que permaneció separado el servicio con ocasión de una sanción disciplinaria que así lo dispuso[15]. 28.
Por su parte la representante del Ministerio Público presentó su concepto[16] en el que solicitó confirmar la decisión apelada, debido a que el actor, no acreditó que hubiera prestado sus servicios en zonas en las que se hubiese declarado el estado de sitio, ni los actos administrativos del Consejo de Ministros que delimitaron los lugares para el reconocimiento de los tiempos dobles que reclama, aunado a que este beneficio no es reconocido desde la vigencia del Decreto 609 de 1977.
III. CONSIDERACIONES. 29. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: Problema jurídico. 30. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si al señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los periodos señalados en la demanda dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 1249 de 1975[17], 2131 de 1976[18] y 1038 de 1984[19], para que con ello se elabore la corrección administrativa de su hoja de servicios y consecuencialmente se reconozca su asignación de retiro. 31.
Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) marco normativo del tiempo doble de servicios en la Policía Nacional, y ii) el caso en concreto. Marco normativo del tiempo doble de servicios en la Policía Nacional. 32. Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta establecía: “(…) Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias (…)”. 33. El Decreto 3072 del 17 de diciembre de 1968, con el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estableció en su artículo 136, que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas determinadas por el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, desde la fecha en que se estableciera el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computaría como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. 34.
Posteriormente, el Decreto Ley 609 de 1977 que también reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional en su artículo 104 señaló: “(…) Artículo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos (…)”. 35.
La anterior disposición fue sustituida por el artículo 110 del Decreto Ley 2063 de 1984, que reguló la manera de contabilizar el tiempo de vinculación para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional, así mismo dispuso que el tiempo doble se computaría, de haberse alcanzado el derecho antes de su vigencia en los siguientes términos: “(…) Artículo 110.
Liquidación De Tiempo De Servicio. (…) Parágrafo 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. Parágrafo 2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales (…)”. 36. Ahora bien, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8º contempló: “(…) Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes (…)”. 37. Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Tales normas concuerdan en exigir para el reconocimiento que el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros establezca específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[20]. 38. Se trata entonces de un beneficio consagrado en favor del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno Nacional y de acuerdo con determinadas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio.
Caso concreto. 39. Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales. 40. Según la hoja de servicios 12964204 del demandante[21], se evidencia que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1° de febrero de 1973 como Alumno, luego ascendió al gado de Agente Nacional el 1º de julio de 1973, que desempeñó hasta el momento de su retiro de dicha institución, que tuvo lugar el 15 de octubre de 1986 a través de la Resolución 812 de esa anualidad, que dispuso su separación absoluta del servicio con base en la diligencias disciplinarias falladas en su caso, acumulando un tiempo de labores de 14 años, 9 meses y 28 días. 41.
A través de petición PONAL 079020 del 13 de junio de 2013[22], el actor solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados durante los periodos transcurridos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986, pues se encontraba en servicio en dichos lapsos en los cuales se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro. 42.
Mediante el oficio S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 de fecha 26 de junio de 2013[23] el jefe del área de archivo general de la Policía Nacional, le negó dicha reclamación por cuanto esa institución le había reconocido tiempos dobles bajo el Decreto 1386 de 1974, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con el oficio S-2013-211448/ARGEN-GRAUS22 del 24 de julio de 2013[24]. 43.
Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, tiene derecho a que se le reconozca como tiempo doble los servicios prestados entre el entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y el 1º de mayo de 1984 al 15 de octubre de 1986, dado que por medio de los Decretos 1249 de 1975[25], 2131 de 1976[26] y 1038 de 1984[27] se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional durante dichos periodos. 44.
En tal sentido, consideró que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado; sin embargo, los decretos referidos declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante lo anterior era necesario que para que el tiempo laborado fue reconocido como doble, a parte de la declaratoria señalada resultaba indispensable que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 3072 del 17 de diciembre de 1968, con el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional: “(…) Artículo 136.
El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales (…)”. 45.
De la anterior disposición, se colige entonces que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no solo era necesario el decreto declarativo del estado de sitio sino que también resultaba indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos[28]: “(…) 1.
Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional (…)” 46.
Así mismo, es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que para ello ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”[29]; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. 47.
No obstante lo anterior, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados, toda vez que no se acreditaron los decretos del Gobierno Nacional, a través de los cuales reconoció expresamente a los integrantes de la Policía Nacional el beneficio reclamado, lo cual es absolutamente necesario; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de este beneficio[30]. 48.
La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el tiempo doble para los integrantes de la Policía Nacional, fue prevista inicialmente en el Decreto 3072 de 1968, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su otorgamiento a estos servidores, sin que pueda considerarse como lo señala el actor que a su situación le resulte aplicable lo previsto en la Ley 2ª de 1945, en tanto dicha normativa tiene como destinatarios a los oficiales del ejército nacional. 49.
En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que además era quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado. 50.
Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. 51. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello es él quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional o en algunas de sus entidades territoriales, no significaba que se pudiera generalizar el reconocimiento del derecho reclamado como quiera que además debía contarse con el decreto del gobierno reconociendo expresamente a los integrantes de la fuerza pública beneficiarios del tiempo doble, ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas concernientes a dicha afectación y mitigar sus efectos[31]. 52.
Por ello los períodos reclamados por el actor no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación[32], para tal propósito, además de otras exigencias, debía acreditarse la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no ocurre en el sub lite conforme lo consideró el a quo en el fallo de primera instancia. 53.
No obstante lo referido y a partir del contenido de la hoja de servicios del accionante se avizora que obtuvo el reconocimiento de tiempos dobles en aplicación de lo previsto por el Decreto 1386 de 1974, a partir de lo cual se le concedió el beneficio por el periodo transcurrido entre el 1º de febrero de 1973 y el 29 de diciembre de dicha anualidad, esto es, por 10 meses y 28 días. 54.
Adicionalmente, debe señalar la Sala, que el reconocimiento del periodo transcurrido entre el 16 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de dicha anualidad tampoco resulta procedente en consideración a que en dicho lapso estuvo suspendido disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones conforme al Decreto 2063 de 1984, lo cual fue ordenado por el director general de la Policía Nacional a través de la Resolución 5986 del 15 de octubre de 1986, visible a folio 250 del cuaderno 2, que dispuso dicha medida por el termino de 60 días. 55.
Con relación a la inconformidad del actor respecto de la condena en costas[33] impuesta en su contra, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[34] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 56.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada y en lo demás será confirmada por esta sala decisión, como quiera que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 57.
Finalmente, la sala reconocerá a la abogada Geisel Rodgers Pomares como apoderada de la entidad demandada de conformidad con el memorial poder visible a folio 378 del cuaderno 2. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 27 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, excepto el ordinal SEGUNDO de su parte resolutiva que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas al demandante.
SEGUNDO. - Reconocer a la abogada Geisel Rodgers Pomares como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de conformidad con el memorial poder visible a folio 378 del cuaderno 2. TERCERO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del 19 de junio de 2020, folio 394. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] Folios 2 - 4. [4] Folios 4 – 11. [5] Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio. [6] Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional. [7] Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [8] Escrito visible a folios 133-141. [9] Folios 338-346. [10] Folios 348-355. [11] Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio. [12] Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional. [13] Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [14] Folios 423-426. [15] Folios 384-385. [16] Folios 386-393. [17] Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio. [18] Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional. [19] Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [20] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 9549-2005. [21] Folios 276 y 277. [22] Folios 19-22. [23] Folio 35. [24] Folios 44 y 45. [25] Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio. [26] Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional. [27] Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [28] Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.
Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708- 01 (2709-00). [29] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. [30] Ver las sentencias del mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna, 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante. [31] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009 Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04).
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). [32] Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias dictadas por esta sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la del 6 de julio de 2011 cuyo ponente fue el Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [33] Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.
Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). [34] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.