RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990 (por favorabilidad), y el monto de su pensión corresponde al 84% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» (…) Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
(…) [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Configuración [D]e acuerdo con lo manifestado por el apelante respecto el pago de las mesadas a partir del 16 de diciembre de 2011, conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que adquirió el estatus el 4 de marzo de 2008; no obstante, la reclamación del derecho ocurrió el 4 de junio de 2015, transcurriendo más de tres años entre una y otra, razón por la que operó la figura de la prescripción trienal conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05380-01(1983-19) Actor: ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Antonio Miguel Caro Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Antonio Miguel Caro Rojas, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES No. GNR 309892 del 9 de octubre de 2015[2], que reconoció la pensión de vejez;
No. GNR 346484 del 3 de noviembre de 2015[3], que reconoció el pago de la pensión de vejez; No. GNR 58804 del 24 de febrero de 2016[4], que reliquidó la prestación pensional; No. GNR 138582 del 11 de mayo de 2016[5], que nuevamente reliquidó la pensión; y No. VPB 30182 del 25 de julio de 2016[6], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que le reconozca su pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas, se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala, que nació el 18 de marzo de 1947 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 2011, siendo su último trabajo en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. 3.2.
Comenta, que el 9 de octubre de 2014 COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 309892[7], le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 71 de 1988, con una tasa de retorno del 75% aplicada al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Condicionada a demostrar el retiro definido del cargo[8]. 3.3. Indica, que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 346484[9] del 3 de noviembre de 2015, le reconoció el pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, con una tasa de retorno del 75% aplicada al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.462.359 a partir del 19 de marzo de 2012.
Inconforme con la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el sentido que se le reconozca la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio. 3.4. Manifiesta, que el 24 de febrero de 2016 COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 58804[10], resolvió el recurso de reposición, modificó la Resolución GNR 309892 de 2015 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $ 5.902.847. 3.5.
Reseña, que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 138582[11] del 11 de mayo de 2016, modificó las Resoluciones GNR No. 58804 de 2016 y GNR 346484 de 2015, reliquidó la prestación teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de retorno del 84% aplicada al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.673.943. 3.6.
Narró que, COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 30182[12] del 25 de julio de 2016 resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 138582 de 2016 que modificó la Resolución No. GNR 58804 de 2016 y la Resolución GNR 346484 de 2015. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política;
Ley 33 de 1985; 141 de la Ley 100 de 1993; y 177 de C.C.A. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 en su integridad, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Siendo así, la mesada pensional del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en tal norma, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 16 de diciembre de 2011. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se le aplicó la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción; buena fe; genérica o innominada; e inexistencia del derecho reclamado. La sentencia apelada. 7.
El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar “ (i) si el señor ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS tiene derecho a que su pensión se reliquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, o con el IBL y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, y (ii) si tiene derecho a que se le reconozcan las mesadas a partir del 16 de diciembre de 2011, o desde el 19 de marzo de 2012, por haber operador el fenómeno de la prescripción, como se discute en la demanda”. 10.
Para resolverlo, Indicó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 48 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición, y a la fecha en que adquirió el status pensional cumplía con los requisitos para su reconocimiento pensional de acuerdo con lo señalado en la Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1998, así como también en la Ley 33 de 1985, dado que laboró como empleado público en forma discontinua por más de 26 años, 4 meses y 13 días. 11.
De este modo analizó la situación del actor y señaló que el monto y factores salariales de la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, no varían y son únicamente los consagrados en el Decreto 1148 de 1994 y de igual forma resaltó que la tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, es el mismo porcentaje al de la Ley 71 de 1988, el cual es inferior al reconocido con base en el Decreto 758 de 1990, que correspondió al 84%, por lo que resultó más favorable que el pretendido por el señor Caro Rojas en el presente caso, razones por las cuales desestimó la procedencia de la reliquidación pensional. 12.
De otra parte, resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario el actor no probó que hubiere presentado petición alguna ante la entidad de previsión para el reconocimiento pensional, por lo que operó el fenómeno de la prescripción señalado en el acto de reconociendo pensional. Recurso de apelación. 13. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Solicitó la reliquidación pensional de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % del último año de servicios junto con todos los factores salariales de conformidad del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma y reiteró sus argumentos para su reconocimiento a partir del 16 de diciembre de 2011.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La demandada solicitó se mantengan la decisión proferida por el Tribunal de instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15.
De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Una vez dilucidado lo anterior, si tiene derecho a que se le reconozcan las mesadas a partir del 16 de diciembre de 2011. 16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 18.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de era improcedente la reliquidación, pues el actor como beneficiario del régimen de transición le resulta más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, que la Ley 33 de 1985, mientras que el accionante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 con todo lo devengado durante el último año de servicio y que sus mesadas sean canceladas a partir del 16 de diciembre de 2011. 25.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990 (por favorabilidad), y el monto de su pensión corresponde al 84% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[14]. 26.
La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |o, Ley | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/1000 |1158 de 1994) |1985 | |de la Ley 100|semanas años) | | | |de 1993) |Artículo 33 Ley | | | | |100 de 1993. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 18 | | |10 años |Decreto | | |de marzo de |55 años|1000 |anteriores al|1158 de | | |1947, e | |semanas |reconocimient|1994. | | |inició | | |o pensional. | | | |labores | | | | | | |oficiales el | | | | |75% | |2 de febrero | | | | | | |de 1972, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |48 de edad. | | | | | | 27.
No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en la Resolución GNR 138582[15] del 11 de mayo de 2016, es como a continuación se muestra: |Consolidación del | | | |Derecho (edad/55/60 |Ingreso Base de |Tasa de | |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |servicio o número de |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 20 | |semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Decreto 758 de| |cotizadas/1000 |1994) |1990 | |semanas años) | | | |Artículo 12 | | | |Decreto758 de 1990. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |60 años |1000 |10 años |Decreto1158 |84% | | |semanas |anteriores al|de 1994. |(Incrementó | | | |reconocimient| |por semanas | | | |o pensional. | |adicionales a | | | | | |las mínimas). | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico el 4 de | | | | |marzo de 2008. | | | | 28.
Es importante mencionar, que entre otras razones, el a quo desestimó la reliquidación por Ley 33 de 1985, porque del análisis de su situación pensional de cara a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), Ley 33 de 1985 (pensiones para el sector público), Decreto 758 de 1990 (pensiones para afiliados al ISS), al ser beneficiario del régimen de transición, y finalmente por Ley 100 de 1993, resultaba más favorable para el actor el reconocimiento pensional actual, de lo contrario se desmejoraría el monto de la prestación. 29.
Resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758 de 1990 supuso para el demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al tope de 84%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 30.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[16][17]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Gastos de |1158/1994: | |-La bonificación por |representación. | | |servicios prestados |- Prima técnica | | |-La prima técnica, |- Prima de navidad | | |cuando sea factor de | | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 33.
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por el apelante respecto el pago de las mesadas a partir del 16 de diciembre de 2011, conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que adquirió el estatus el 4 de marzo de 2008; no obstante, la reclamación del derecho ocurrió el 4 de junio de 2015, transcurriendo más de tres años entre una y otra, razón por la que operó la figura de la prescripción trienal conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda incoada por Antonio Miguel Caro Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho para fallo el 31 de enero de 2020, folio 444. [2] Suscrita por el gerente regional de reconocimiento pensional. [3] Signada por el gerente regional de reconocimiento pensional. [4] Expedida por el gerente regional de reconocimiento pensional. [5] Firmada por el gerente regional de reconocimiento pensional. [6] Signada por el vicepresidente de beneficios y prestaciones. [7] Folios 34 al 38. [8] Folio 188 CD Resolución No. 979 del 16 de diciembre de 2011, retiro del servicio. [9] Folios 41 al 44. [10] Folios 47 al 51. [11] Folios 53 al 58. [12] Folios 65 a 72. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] Folios 18 a 20. [16] Folio 255 al 260 Certificación de la directora de gestión del talento humano de la secretaría de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expedida el 15 de noviembre de 2017. [17] Folio 277 Certificación de la directora de gestión de compensaciones del Acueducto de Bogotá del 16 de noviembre de 2017.