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08001-23-33-000-2014-01016-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Neira Luna Angulo·Demandado: Departamento Del Atlántico – Secretaría De Educación Departamental

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO DE NIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL - Improcedencia / AUSENCIA DE PRUEBA Frente a la inclusión de los años 1995 a 1999, respecto de los cuales aduce no operó la prescripción, se tiene que dentro del proceso no existe consenso de las partes sobre la fecha en que ingresó a laborar la actora en el departamento del Atlántico, pues del acto acusado se observa que ello ocurrió en 1997 no obstante la señora Luna Angulo señala que hace parte la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental del ente territorial en mención desde 1995.

En ese sentido, al no existir certeza sobre la fecha en que ingresó a laborar en el departamento del Atlántico y por consiguiente, las supuestas anualidades dejadas de incluir en la liquidación del retroactivo reconocido por concepto de la homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiaria la demandante, resulta improcedente, ante la ausencia de prueba idónea dado que no se aportó el acto administrativo de nombramiento con el cual se acredita la veracidad de los supuestos temporales alegados por la señora Luna Angulo y en esa medida ordenar la inclusión del periodo de 1995 a 1999 en la liquidación de la suma reconocida en la Resolución 0414 de 2014.

En el mismo sentido, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la prescripción de dichas anualidades cuya inclusión se pretende en la reliquidación del retroactivo, si se tiene en cuenta que no procede en el sub júdice la inclusión del periodo señalado (1995-1999) sobre el cual se predica la extinción del derecho. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA – No vulnerados / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO [S]olo en el evento en que el juez omita su deber de propender por la verdad y no decrete la pruebas necesaria para la correcta solución del caso debatido se estarían vulnerando los derecho al debido proceso y a la defensa de los administrados, sin que por ello, se pueda establecer que se releva a las partes de las cargas procesales que les asisten para acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, así como de la diligencia que deben tener dentro del proceso para aportar y solicitar evidencias e impugnar decisiones con las que no se encuentran de acuerdo, so pena, de tener un posible resultado adverso a sus intereses.

Ahora, en el sub júdice no se logró evidenciar que el juez omitió decretar las pruebas necesarias para darle una correcta solución al asunto, pues es claro que en su facultad de director del proceso y en su deber de efectuar una búsqueda por la verdad distribuyó las cargas probatorias y ofició a la entidad demandada para que allegará las evidencias solicitadas por la demandante, quien si no se encontraba de acuerdo con la forma en que fueron ordenadas, o en su defecto, con las pruebas decretadas y oficiadas, debió haber manifestado su inconformidad dentro de la oportunidad procesal que otorga el legislador para tal efecto.

Por consiguiente, al no cumplirse con el supuesto de la norma en cita y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, no se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente al deber del funcionario judicial en el estado social de derecho de proyectarse más allá de las formas jurídicas y propender por la búsqueda de la verdad y la obtención del derecho sustancial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2 de marzo de 2018, Exp.

T-6346931, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado [E] cuanto a la presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, originada en que el aquo no expidió auto incorporando las pruebas conforme lo dispone el artículo 173 del CGP, para que la actora pudiera determinar si la entidad allegó la totalidad de las documentales solicitadas, considera la Sala, que si bien ello es cierto, también lo es que la demandante mediante el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 29 de noviembre de 2017, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, manifestó que conocía de las pruebas allegadas por el ente territorial, tanto es que en dicho memorial consignó que: «la demandada solo envió algunos documentos, pero no los más importantes, (…) debido a que el oficio dirigido a la entidad no fue claro», de lo que se colige que no se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, pues aquella al tener conocimiento de las mismas se encontraba en la facultad de contradecirlas si así lo consideraba dentro de las etapas procesales pertinentes.

En efecto, de conformidad con el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez tiene la facultad de sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidades, que para el caso concreto se considera que aquella fue saneada con la interposición de la impugnación por el apoderado de la demandante contra la decisión que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- Improcedencia / INDEXACIÓN E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Incompatibles [R]especto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de enero de 2014 y 4 de abril de 2014, transcurrieron aproximadamente tres meses, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

(…) [C]omo quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento del Atlántico, se realizó a en el caso de la demandante a partir del 2000 al año 2009, lapso que se considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y en gracia de discusión en caso de encontrarse acreditado un retardo en el pago del referido retroactivo, la Sala encuentra que no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto del material probatorio se observa que la suma que le era adeudada a la actora fue debidamente indexada y tal como lo estableció la jurisprudencia de esta Corporación y pese a las consideraciones que ha manifestado la apelante, dicha figura es incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago para la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 26 de noviembre de 2020, sentencia de, Rad. 17001233300020160097401(4499-2019). Referente a la incompatibilidad de reclamar indexación e indemnización moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, Rad. 08001-23-33- 000-2014-01426-01 (0074-2017).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01016-01(2658-19) Actor: MARÍA NEIRA LUNA ANGULO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Asunto: Personal administrativo de la secretaría de educación departamental del Atlántico, solicita reliquidación del retroactivo reconocido con ocasión a la nivelación y homologación salarial, así como el pago de intereses moratorios por su cancelación tardía Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico y negó las pretensión de reliquidación del retroactivo reconocido por el periodo de 1995 a 2009 con ocasión a la homologación y nivelación salarial y el pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectivo el derecho (1995).

ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. La señora María Neira Luna Angulo presentó demanda contra la secretaría de educación departamental del Atlántico, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 00414 de 22 de enero de 2014[3] por medio de la cual, la entidad demandada ordenó «(…) el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial». 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada: i) reliquidar los años pagados dentro de la mencionada resolución, esto es, desde el año 1995 al 2009 «resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la secretaría de educación departamental – FERD para esas mismas anualidades.

Con base en estas diferencias, se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar»[4]. ii) La liquidación de los años no reconocidos dentro del proceso de nivelación y homologación salarial, esto es, 1995 a 1999 y iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año 1995 y demás consecuenciales a las que haya lugar.

Situación fáctica[5]. 4. Señaló que prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 1995 y que en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 60 de 1993[6] y 715 del 2001[7], la gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, proceso que fue aprobado a través del Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009 y que mediante el Decreto 208 de 2009 ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial, cuya denominación, código, grado y salario fue asignada por la Resolución 03853 de 2009. 5.

Sostuvo que mediante el Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio de homologación y nivelación de cargos; no obstante, a través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la secretaría de educación departamental del Atlántico revocó todos los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. 6.

Señaló que con la Resolución 00414 del 22 de enero de 2014, el ente demandado reconoció el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación, de manera incompleta, en tanto no tuvo en cuenta dentro de los años liquidados los factores salariales pretendidos, así como también, realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas[8]. 7.

Alegó que en la mencionada resolución no le fue liquidada correctamente desde el año 2000 a 2009, lo que corresponde a bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, como se logró demostrar en el peritaje aportado y solicitado en el acápite de pruebas. 8.

Igualmente, indicó que en la suma reconocida por concepto del retroactivo no se incluyeron los años laborados en la entidad demandada desde 1995 a 1999 y que debido a que el presidente de la asociación sindical SINTRENAL Atlántico elevó escrito de 3 de mayo de 2000 donde solicitó en nombre de los trabajadores de la secretaría de educación del Atlántico el reconocimiento del retroactivo salarial, no ha operado la prescripción trienal. 9.

Finalmente manifestó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por el retroactivo salarial, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la secretaria de educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 1995.

Normas y concepto de vulneración[9]. 10. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53 de la Constitución Política; Artículo 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978; Directiva ministerial No. 10 de 2005; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo;

Artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 1551, 1553 y 2541 del Código Civil; Sentencia T-418 de 1996[10]. 11. Resaltó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos: i) la incorporación, consistente en homologar al personal administrativo a la planta del departamento, asignándole grado, código y denominación del nuevo cargo con su respectivo salario; y ii) el pago del retroactivo, siendo que en virtud de la Directiva No. 10 de 2005 se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran dicho proceso tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio.

Es claro entonces que el ente departamental demandado desconoció lo referido, pues liquidó de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, dejándolo por fuera del reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho. 12. Así mismo, indicó con fundamento en la sentencia T-418 de 1996 que se le debe reconocer y pagar de los intereses moratorios desde que se causó el derecho al retroactivo hasta que el mismo se hizo efectivo, como apremio a la negligencia del empleador de no cancelar la obligación dentro del tiempo respectivo.

Contestación de la demanda[11]. 13. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para restablecer el derecho pretendido, en razón a que el acto acusado fue expedido conforme lo señala la ley, por tanto, no se encuentra obligado a realizar los reconocimientos y pagos solicitados por la accionante, máxime cuando la suma reconocida por concepto del retroactivo con ocasión a la nivelación salarial deviene de la diferencia salarial dejada de percibir debidamente indexada. 14.

Sostuvo que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del acto administrativo acusado fueron debidamente indexados y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el pago de los dos, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

Finalmente, formuló como excepción la falta de integración del contradictorio, la cual hizo consistir en que al proceso debe comparecer la Nación – Ministerio de Educación Nacional en tanto es la entidad que realiza los giros de los dineros que respaldan el proceso de homologación y nivelación salarial. Audiencia Inicial.[12] 15. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró impróspera la excepción previa de indebida integración del contradictorio propuesta por el ente territorial demandado y fijó el litigio a folio 130 del expediente, en los siguientes términos: «Determinar si la señora María Neira Luna Angulo tiene derecho a que la secretaría de educación departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución 00414 de 2014, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial por el periodo comprendido entre 1995 y 2009.

Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por la demandante. En caso afirmativo deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste de la homologación a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1995).» 16.

Seguidamente, decretó las pruebas aportadas con la demanda, ofició a la secretaría de educación del departamento del Atlántico, para que allegare las solicitadas por la demandante a folios 13 - 15 y sujetó la inspección judicial pretendida por la señora Luna Angulo al evento en que el ente demandado no cumpliera con lo solicitado. Finalmente, negó el dictamen pericial aportado por la actora, por no cumplir con los requisitos del artículo 219 del CPACA.

Sentencia apelada[13]. 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, declaró probada la inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico – secretaría de educación y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra debidamente probado en el acto demandado, que la secretaría de educación departamental del Atlántico le reconoció a la demandante la suma de $12.512.289 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, desde el año 2000 hasta junio de 2009 debidamente indexados.

Frente a lo cual, se encuentra igualmente acreditado que tal suma fue el resultado de la aplicación aritmética realizada de las diferencias salariales recibidas por la beneficiaria durante el periodo 2000 al 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la gobernación del Atlántico los cargos de nivel central financiados con recursos propios. 18.

Precisó que no hay evidencia alguna que permita acreditar que los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica e indemnización por vacaciones eran devengados por la parte demandante para la época de la homologación de cargos; así como tampoco se observa medio probatorio alguno que lleve a concluir que los dineros reconocidos en el acto demandado no correspondan a los que la actora devengó en los años solicitados, sino que se limitó a informar sobre la presunta mala reliquidación, pues no presentó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación, ya sea con una experticia o cualquier otro medio de prueba conducente. 19.

Sostuvo que la parte demandante, pese a que le correspondía la carga probatoria, no logró demostrar que tiene derecho a la reliquidación de los factores salariales que le fueron reconocidos para los años 2000 a 2009, por consiguiente, consideró que tampoco había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos. 20. Respecto a la liquidación de los años 1995 a 2009, destacó que la demandante solo tendría derecho a los mismos, siempre que no hayan prescrito y debido a que en el expediente no obra prueba que acredite que dichas anualidades se reclamaron en oportunidad y que devengó para ese periodo los factores salariales que derivarían en la diferencia salarial de la cual aduce tener derecho, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues no logró desvirtuar su presunción de legalidad.

Nulidad procesal. 21. La parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó la nulidad[14] de la sentencia de 4 de diciembre de 2018, pues en su sentir debe declararse la nulidad de todo lo actuado y retrotraerse todas las actuaciones hasta el auto que decretó las pruebas, esto es, a la audiencia inicial, puesto que la parte demandada no envió al despacho las pruebas completas solicitadas, como son las horas extras mensualmente laboradas, también por omitirse la práctica de la inspección judicial, la cual quedó supeditada a la entrega de las documentales oficiadas al ente territorial, tal como se ordenó en audiencia inicial y como consecuencia, requirió nuevamente a la demandada para que allegue dichas pruebas con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación y en general para comprobar todos los hechos del medio de control. 22.

Conforme a lo anterior, el 28 de marzo de 2019[15] el aquo rechazó de plano la solicitud de nulidad, por cuanto revisado el expediente, observó que las pruebas pedidas por la parte demandante fueron debidamente decretadas a través del auto de fecha 23 de febrero de 2017[16] y oficiadas a la secretaría de educación del departamento del Atlántico por medio del Oficio No. 00142-CH del 8 de marzo de 2017[17], las cuales fueron allegadas en copia magnética a folio 141 del expediente.

Por su parte, en lo que respecta a la inspección judicial, el despacho mediante auto de 23 de febrero de 2017[18] dispuso supeditar la misma al no envió de los documentos por parte de la secretaría de educación departamental del Atlántico, sin que la parte actora presentara reparo alguno. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.[19] 23.

La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, la cual hizo consistir en los siguientes puntos: 24. Precisó, contrario a lo señalado por el aquo, que la demandante si cumplió con la carga procesal que le asistía, en tanto de la resolución acusada aportada con la demanda se logra evidenciar que la liquidación del retroactivo reconocido le fue realizada de manera incorrecta, máxime si se tiene en cuenta que no le incluyeron la totalidad de las horas extras laboradas, los compensatorios no disfrutado y el pago de los intereses a las cesantías, entre otros, factores salariales y prestacionales. 25.

A más de ello, manifestó que para probar los anteriores supuestos, en especial, las horas extras laboradas y los descansos compensatorios, solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual nunca fue llevada a cabo, en tanto quedó supeditada a que la entidad allegara todos los documentos requeridos por el a quo, lo cual no ocurrió. A su vez, indicó que aportó con la demanda una prueba pericial que daba cuenta de la liquidación incorrecta que le fue realizada al no incluir la totalidad de los factores percibidos por la demandante, la cual, fue negada por el fallador en la audiencia inicial, decisiones con las que se vulneran sus derechos al debido proceso y defensa y contradicción, máxime cuando el a quo, i) no expidió un auto incorporando las pruebas conforme lo dispone el artículo 173 del CGP, para que la actora pudiera determinar si la entidad allegó la totalidad de las documentales solicitadas; y ii) toda vez que, si bien, decretó algunas pruebas, omitió la orden impartida en la audiencia inicial, relativa a la práctica de la inspección judicial, para demostrar las horas extras laboradas, factores no liquidados y la prueba del pago de los intereses a las cesantías, ante la falencia del ente demandado de allegar la documental requerida. 26.

En virtud, de lo anterior, solicitó se ordene en esta instancia la práctica de las pruebas necesarias que conllevarían a establecer la veracidad de sus pretensiones, en tanto, en su sentir, las diferencias salariales y prestacionales a demostrar deben ser revisadas y liquidadas por una persona con experticia en el tema. 27. Respecto a los años que le fueron dejados de reconocer, sostuvo que frente a ellos no ha operado la prescripción, si se tiene en cuenta que dentro del Acuerdo de 3 de mayo de 2000 celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL del cual hace parte y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por el cual, se determinó la obligación de iniciar un proceso de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo del departamento del Atlántico, por consiguiente causándose a su favor el retroactivo por la equiparación e igualación de cargos desde el año 1997, no se estableció un límite temporal en el que debía ejecutarse el mencionado proceso, por lo tanto, al no existir un plazo y no conocerse con certeza cuando se hizo exigible la obligación, la cual de conformidad con el artículo 1533 del C.C. no puede reclamarse antes del cumplimiento del lapso consignado, se entiende que la administración renunció a la extinción del derecho, de manera que el mismo sigue vigente desde el año 1995 en adelante. 28.

Adicionalmente, resaltó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios pues el retardo en la cancelación del retroactivo por la homologación salarial se debió, en primer lugar, a la suspensión del proceso en la anualidad de 2011, por los hechos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento, lo que le ocasionó perjuicios que no se resarcen con la actualización monetaria de la suma reconocida y en segundo, por cuanto la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso de la demandante, desde el 1995 cuando adquirió el derecho, sin que pueda establecerse que la interesada no puede acceder al reconocimiento de los mismos por cuanto la suma reconocida por concepto del retroactivo fue indexada, pues son figuras diferentes, si se tiene en cuenta que la primera de ellas tiene lugar ante la mora del deudor en el pago de una obligación y la segunda obedece a la devaluación de la moneda, máxime cuando un considerar contrario desconocería el derecho a la igualdad. 29.

Por último, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia de primera instancia, en la cual solicitó la práctica de pruebas que en su sentir no fueron decretadas por el a quo y que considera necesaria para resolver el presente asunto. Alegatos de conclusión. 30. La secretaría de educación del departamento del Atlántico[20] solicitó se confirme la sentencia de primera instancia fundamentándose en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que en el sub júdice operó la prescripción del derecho.

I. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 31. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996[21], el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998[22], dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[23], relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de intereses moratorio con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 32.

Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico. i) ¿Si dentro del expediente obran las pruebas suficientes que permitan establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00414 de 2014 por concepto del retroactivo con ocasión a la nivelación y homologación salarial? ii) En caso afirmativo, ¿si hay lugar a que dentro de la liquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00414 de 2014 por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial se incluyan las anualidades de 1995 a 1999? iii) ¿Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo reconocido con ocasión a la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, pese a que la suma reconocida fue indexada? Análisis del caso en concreto. 33.

En primer lugar, se tiene que la demandante considera que la liquidación del retroactivo reconocido con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico, resultante de la diferencia salarial fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico por las anualidades de 2000 a 2009, le fue realizado de manera incorrecta, máxime si se tiene en cuenta que se omitió en el mismo la inclusión de las anualidades de 1995 a 1999, así como de la totalidad de las horas extras laboradas (120), los días compensatorios disfrutados y no pagados, los intereses de las cesantías correspondientes a un 12% y la prima técnica, entre otros factores. 34.

Frente a ello, se hace necesario exponer el acervo probatorio relacionado con la pretensión de reliquidación del retroactivo reconocido con ocasión a la homologación y. nivelación salarial por el periodo de 1995 a 2009, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: 35. Con la demanda se aportó la Resolución 00414 del 22 de enero de 2014[24], por la cual, el secretario de educación departamental del Atlántico, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Luna Angulo de la suma indexada de $12.512.280, por concepto del retroactivo causado con ocasión a la homologación de cargos y nivelación salarial, desde el año 2000 hasta junio de 2009, valor que resulta de la diferencia salarial entre la asignación básica prevista para el personal administrativo de la secretaría de educación departamental del Atlántico en los Decretos y la fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico por las anualidades de 2000 a 2009, tal como pasa a verse a continuación[25]: « (…) Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que bien señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. (…) dichos factores salariales se describen a continuación: |FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN | |AÑO |PRIMA DE |PRIMA |HORAS EXTRAS|INDEMNIZACIÓN | | |ANTIGUEDAD |TÈCNICA | |POR VACACIONES | |2000 | | | | | |2001 | | | | | |2002 | | | | | |2003 | | | | | |2004 |0 |0 |0 |0 | |2005 |0 |0 |0 |0 | |2006 |0 |0 |0 |0 | |2007 |0 |0 |0 |0 | |2008 |0 |0 |0 |0 | |2009 |0 |0 |213.830 |0 | (…)

RESUELVE

(…) En consecuencia, se transcribe el valor a reconocer aprobado por el MEN, descrito de la siguiente forma: |AÑO |DEVENGADO |APORTES |APORTES |TOTAL | | |INDEXADO |PARAFISCALES |PATRONALES | | |2000 |9.112 |409 |1.192 |10.714 | |2001 |744.095 |36.091 |105.103 |885.290 | |2002 |1.079.775 |55.699 |162.205 |1.297.679 | |2003 |222.329 |12.286 |35.780 |270.395 | |2004 |1.527.651 |89.406 |267.228 |1.884.284 | |2005 |1.986.352 |122.132 |369.707 |2.478.182 | |2006 |1.999.806 |128.229 |393.116 |2.521.151 | |2007 |1.980.017 |133.999 |417.667 |2.531.683 | |2008 |1.955.816 |141.622 |446.866 |2.544.304 | |2009 |1.007.335 |76.174 |240.571 |1.324.080 | |TOTALES |12.512.289 |796.039 |2.439.433 |15.747.761 | Parágrafo Primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se discriminan de la siguiente manera: (…) |APORTES PATRONALES | |CESANTÍAS |798.018 | |SALUD |670.278 | |PENSIÓN |928.577 | |ARP |42.560 | |SUBTOTAL |2.439.433 | |SUMA APORTES |3.235.472 | (…)». 36.

La anterior resolución establece igualmente que la actora desempeña el cargo de auxiliar de servicios generales el cual se debe homologar a un empleo con la misma denominación en la planta administrativa del departamento del Atlántico. 37. El mencionado acto administrativo fue notificado a la titular el 24 de enero de 2014, según consta a folio 10 de los antecedentes administrativos de la demandante que obran en medio magnético a folio 154 del expediente. 38.

De la documental en cuestión, se observa que el retroactivo reconocido es la suma resultante de la diferencia salarial entre la asignación básica reconocida a la demandante como auxiliar administrativa en el nivel asistencial para los años 2000 a 2009 conforme a lo previsto en los Decretos Nacionales No. 2720 de 2000[26], No 2710 de 2001[27], No. 660 de 2002[28], No. 3535 de 2003, No.4150[29] y 4352 de 2004[30], No. 916 de 2005[31], No. 372 de 2006[32], No. 600 de 2007[33], 643 de 2008[34] y No. 708 de 2009[35] y lo que realmente debía percibir según las ordenanzas expedidas para las mismas vigencias y aportadas al proceso a través de medio magnético, liquidación dentro de la cual, se tuvieron en cuenta factores tales como las horas extras laboradas y las cesantías. 39.

Pese a lo anterior, la demandante aduce que dicha liquidación fue errada, pues no se le incluyeron la totalidad de los factores salariales que según ella percibió durante las mencionadas vigencias y las horas extras laboradas (120) pues solo le fueron reconocidas 50 horas, así mismo, fundamentó el anterior supuesto en el hecho de que no se le pagaron los días compensatorios y los intereses a las cesantías, valores que deben ser objeto del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial. 40.

En ese orden, se tiene que dentro del expediente solo obran los comprobantes de pago por el lapso de 01 de enero a 31 de diciembre de 2013[36] allegados por la entidad demandada en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, en los cuales se observa que la señora Luna Angulo devengó como factores salariales en dicha anualidad: Sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación especial por recreación, pago sueldo vacaciones subsidio de alimentación; sin embargo, dicha prueba no acredita que para el periodo por el cual se llevó a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial en cuestión, esto es, desde el 2000 al 2009, la demandante haya percibido esos factores salariales y aquellos que aduce no le fueron incluidos en la liquidación. 41.

Por consiguiente, se establece que en el sub júdice no se logró evidenciar que la actora percibió los factores salariales que aduce no le fueron reconocidos o pagados, tales como prima técnica, prima de navidad e indemnización por vacaciones y en consecuencia, no es posible establecer que la liquidación efectuada en el acto acusado por concepto del retroactivo no corresponde a la realmente laborada por la demandante, pues se le recuerda que la Resolución 0414 de 2014 se encuentra revestida de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por la interesada a través de los medios probatorios. 42.

Ahora en cuanto a las horas extras laboradas, precisa la Sala, en primer lugar, que, si bien se discute su reconocimiento en el recurso de apelación, ello no fue objeto de las pretensiones de la demanda, en tanto en el escrito contentivo de la misma, de manera textual se solicitó como restablecimiento del derecho, lo siguiente: «La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución menciona, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, desde el 1995 a 2009, es decir, al que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la asamblea del Atlántico para esas anualidades.

Con base en esta diferencia se calculan los factores salariales tales como: - bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. » 43.

En ese orden, al no pretenderse dentro de la liquidación de la resolución acusada, la inclusión de las horas extras laboradas, ni discutirse sobre el valor reconocido por dicho concepto, no procede pronunciamiento alguno de la Sala al respecto, no obstante, se precisa que en la Resolución 0141 de 2014, se le liquidó la suma de $213.830 por horas extras laboradas, sin que dentro del expediente se encuentre acreditado que el valor reconocido no corresponde a la cantidad real de horas extras laboradas por la demandante, ni que la liquidación que en efecto se hizo por dicho factor haya sido incorrecta, razón por la que, por dicho aspecto tampoco habría lugar a la reliquidación pretendida. 44.

Frente a la inclusión de los años 1995 a 1999, respecto de los cuales aduce no operó la prescripción, se tiene que dentro del proceso no existe consenso de las partes sobre la fecha en que ingresó a laborar la actora en el departamento del Atlántico, pues del acto acusado se observa que ello ocurrió en 1997 no obstante la señora Luna Angulo señala que hace parte la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental del ente territorial en mención desde 1995. 45.

En ese sentido, al no existir certeza sobre la fecha en que ingresó a laborar en el departamento del Atlántico y por consiguiente, las supuestas anualidades dejadas de incluir en la liquidación del retroactivo reconocido por concepto de la homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiaria la demandante, resulta improcedente, ante la ausencia de prueba idónea dado que no se aportó el acto administrativo de nombramiento con el cual se acredita la veracidad de los supuestos temporales alegados por la señora Luna Angulo y en esa medida ordenar la inclusión del periodo de 1995 a 1999 en la liquidación de la suma reconocida en la Resolución 0414 de 2014. 46.

En el mismo sentido, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la prescripción de dichas anualidades cuya inclusión se pretende en la reliquidación del retroactivo, si se tiene en cuenta que no procede en el sub júdice la inclusión del periodo señalado (1995-1999) sobre el cual se predica la extinción del derecho. 47. En cuanto a los intereses a las cesantías, no se observa dentro del expediente prueba tendiente a comprobar el no pago de los mismo, así como tampoco se encuentra documental que permita desvirtuar que el monto previsto en la resolución acusada por concepto de cesantías no incluya los aludidos intereses, razón adicional por la cual, ante la falta de certeza sobre un hecho, no podría la Sala ordenar un reajuste del retroactivo. 48.

Ahora, recuerda la Sala que la parte demandante mediante el recurso de apelación, solicitó se decretaran las pruebas que en su sentir darían lugar a demostrar la veracidad de sus pretensiones. En efecto, considera que el aquo dejó de practicar pruebas tales como la inspección judicial y el peritazgo, que conducirían a establecer la cantidad de horas extras laboradas, descansos compensatorios no disfrutados y pagados, la totalidad de los factores salariales percibidos y el no pago de los intereses a las cesantías, lo que en consecuencia desconoció su debido proceso y derecho defensa. 49.

Conforme a lo expuesto, corresponde establecer si en esta etapa del proceso es procedente la práctica de pruebas. Al respecto, se tiene que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia consagró: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. » 50. De la norma en cita, se observa que el juez de segunda instancia puede decretar las pruebas solicitadas siempre que estas se haya pedido en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y toda vez que: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en primera instancia fueron dejadas de practicar por la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solo para demostrar o desvirtuar los mismos; iv) cuando no se pudieron solicitar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando con ella se trate de desvirtuar las pruebas solicitadas para acreditar hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas o los que no se solicitaron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito. 51.

En ese orden, revisado el expediente se observa que el aquo en la audiencia inicial tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación y ofició a la entidad demandada para que aportara las documentales solicitadas por la demandante a folios 13 y 15 del expediente, orden a la que se le dio cumplimiento mediante Oficio 366 del 11 de abril de 2017 suscrito por la secretaria de educación departamental. 52.

Igualmente, se tiene que el juez resolvió supeditar la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandante con el fin de demostrar la cantidad de “horas extras laboradas, los descanso compensatorios no disfrutados y pagados y en general todos los hechos relacionados en la demanda”, al evento en que el ente demandado no allegara los documentos requeridos, entre ellos, un certificado de las horas extras, exigencia que encontró satisfecha con el aporte de las pruebas documentales que obran a folio 142 a 154, en medios físicos y magnéticos. 53.

Finalmente, negó la prueba pericial aportada por la demandante al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se encuentra en firme en la medida que no fue impugnada por la parte apelante en oportunidad, pues se observa que una vez fueron aportadas las pruebas solicitadas, el juez ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y si bien, contra dicho auto, la demandante presentó recurso de reposición al considerar que la providencia a través de la cual se ofició a la entidad demandada para que allegara las documentales requeridas no fue clara, dicho mecanismo fue desatado desfavorablemente mediante auto de 25 de septiembre de 2018, en el cual se indicó que habiendo transcurrido mas de un año desde la providencia que decretó las pruebas, era procedente correr traslado para alegar de conclusión y en caso de considerarse por parte del fallador que las pruebas allegadas no son suficientes, el juez se encuentra facultado para decretar aquellas que encuentre necesaria de oficio. 54.

En ese orden, del recuento realizado, es claro que la situación de la demandante no se subsume dentro del supuesto de la norma invocada, pues en primer lugar, la solicitud debió hacerse dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y en segundo, no se evidencia que en el sub júdice se haya dado lugar a alguna de las causales previstas por la norma para su procedencia, máxime cuando el juez en su facultad de director del proceso ofició a la entidad demandada para que allegara todas las documentales solicitadas por la demandante que se consideraban necesarias para la resolución del asunto y negó aquellas aportadas por la señora Luna Angulo que no cumplían los requisito para ser tenidas como tal, sin que en ese tiempo la actora manifestara inconformidad alguna con la decisión, pues esta fue interpuesta una vez había precluido la etapa procesal que lo permitía. 55.

Ahora, es cierto que la Corte Constitucional[37] ha establecido que el funcionario judicial en el estado social de derecho debe proyectarse más allá de las formas jurídicas y debe propender por la búsqueda de la verdad y la obtención del derecho sustancial, por lo que, se le otorgó la facultad de distribuir según las particularidades del caso, de oficio o a petición de parte, la carga de la prueba, mediante el decreto de las mismas y el poder de oficiar al extremo de litis que se encuentre en mejor posición para acreditar los hechos que dieron lugar a litigio. 56.

De tal forma que solo en el evento en que el juez omita su deber de propender por la verdad y no decrete la pruebas necesaria para la correcta solución del caso debatido se estarían vulnerando los derecho al debido proceso y a la defensa de los administrados, sin que por ello, se pueda establecer que se releva a las partes de las cargas procesales que les asisten para acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, así como de la diligencia que deben tener dentro del proceso para aportar y solicitar evidencias e impugnar decisiones con las que no se encuentran de acuerdo, so pena, de tener un posible resultado adverso a sus intereses. 57.

Ahora, en el sub júdice no se logró evidenciar que el juez omitió decretar las pruebas necesarias para darle una correcta solución al asunto, pues es claro que en su facultad de director del proceso y en su deber de efectuar una búsqueda por la verdad distribuyó las cargas probatorias y ofició a la entidad demandada para que allegará las evidencias solicitadas por la demandante, quien si no se encontraba de acuerdo con la forma en que fueron ordenadas, o en su defecto, con las pruebas decretadas y oficiadas, debió haber manifestado su inconformidad dentro de la oportunidad procesal que otorga el legislador para tal efecto.

Por consiguiente, al no cumplirse con el supuesto de la norma en cita y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, no se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. 58. De otra parte, en cuanto a la presunta violación al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, originada en que el aquo no expidió auto incorporando las pruebas conforme lo dispone el artículo 173 del CGP, para que la actora pudiera determinar si la entidad allegó la totalidad de las documentales solicitadas, considera la Sala, que si bien ello es cierto, también lo es que la demandante mediante el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 29 de noviembre de 2017, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, manifestó que conocía de las pruebas allegadas por el ente territorial, tanto es que en dicho memorial consignó que: «la demandada solo envió algunos documentos, pero no los más importantes, (…) debido a que el oficio dirigido a la entidad no fue claro», de lo que se colige que no se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, pues aquella al tener conocimiento de las mismas se encontraba en la facultad de contradecirlas si así lo consideraba dentro de las etapas procesales pertinentes. 59.

En efecto, de conformidad con el artículo 132 del CGP[38], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[39], el juez tiene la facultad de sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidades, que para el caso concreto se considera que aquella fue saneada con la interposición de la impugnación por el apoderado de la demandante contra la decisión que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 60.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, para lo que se hace necesario señalar como se llevó a cabo el mismo con fundamento en los supuesto fácticos relacionados en la demanda y su contestación, así como en las documentales que obran en medio físico y magnético a folios 142 a 154 del expediente, tal como pasa verse a continuación: 61.

El Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2009EE30647 de 2009, aprobó el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, al cual se le dio inicio mediante el Decreto 00208 de 24 de junio de 2009, suscrito por el gobernador del respectivo ente territorial, acogiendo lo dispuesto por esta Corporación en el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 y lo previsto por la Directiva Ministerial No. 10 de 2005. 62.

En desarrollo del proceso de homologación y nivelación salarial establecido en el Decreto 00208 de 24 de junio de 2009, la secretaría de educación departamental del Atlántico, profirió la Resolución 03853 de 2009, por la cual, se asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de los empleos a homologar. 63. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010, aprobó la deuda de la homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del sistema general de participaciones, presentado por la secretaría de educación departamental del Atlántico, por el valor $37.175.354.744 para el periodo fijo de 1997 a 2009. 64.

Mediante Resolución 00916 de 3 de marzo de 2011 “por medio de la cual se reconocen valores por concepto de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones en el departamento del Atlántico”, el secretario de educación departamental ordenó el reconocimiento a favor de la señora María Neira Luna Angulo de la suma de $32.446.921 por el periodo laborado desde 1997 a 2007. 65.

La anterior documental fue complementada por la Resolución 03126 de 12 de octubre de 2011, por la secretaria de educación del departamento del Atlántico, en el sentido de aclarar que la cifra reconocida a la señora Luna Angulo corresponde al valor de $47.530.423, de la cual, se le reconocerá la suma total de $36.989.187, 66. Mediante Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 2011, el referido ministerio, ordenó la suspensión del proceso de pago por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial, hasta tanto se revisara la nueva propuesta y se determinara su impacto en los recursos de la Nación. 67.

El nuevo estudio fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013. En virtud de ello, la secretaría de educación departamental del Atlántico, mediante Resolución 00414 de 22 de enero de 2014, reconoció a favor de la señora María Neira Luna Angulo la suma de $12.512.289 por concepto del retroactivo causado por el proceso de homologación y nivelación salarial del cual fue objeto el personal administrativo de dicho ente territorial, valor que fue cancelado el 4 de abril de 2014, según de ello da cuenta la orden de pago que obra en medio magnético a folio 154 del expediente. 68.

De acuerdo con la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, se observa que a la demandante le fue reconocida mediante Resolución 00916 de 3 de marzo de 2011 la suma de $$37.175.354.744 por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al periodo de 1997 a 2009. No obstante, dicho proceso fue suspendido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 2011 y en consecuencia, se elaboró un nuevo estudio, que fue aprobado por el mencionado ministerio a través de Oficio 2013EE34201, en virtud del cual, la secretaría de educación del Atlántico profirió Resolución 00414 de 22 de enero de 2014, que reconoció a favor de la señora María Neira Luna Angulo la suma de $12.512.289 por concepto del retroactivo causado por el proceso de homologación y nivelación salarial por el periodo de 2000 a 2009, cuya cancelación se efectuó en el 4 de abril de 2014, según comprobante de pago que obra en medio magnético a folio 154 del expediente.

De tal manera que, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Atlántico llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de la homologación y nivelación salarial, el cual requirió de diversos ajustes y modificaciones, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago. 69. Por otra parte, respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de enero de 2014 y 4 de abril de 2014, transcurrieron aproximadamente tres meses, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. 70.

En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 28 de marzo de 2019[40], señalando lo siguiente: «De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Elda Inés Escorcia García». 71.

Igualmente, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación en materia del proceso de homologación y nivelación salarial ha considerado que para dar lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, es necesario que estos se encuentren consagrados en una norma que los autorice, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los mismos.

En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo[41], dispuso: «Como se anotó con anterioridad, tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados. […] Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.» 72.

Conforme a lo anterior, como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento del Atlántico, se realizó a en el caso de la demandante a partir del 2000 al año 2009, lapso que se considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y en gracia de discusión en caso de encontrarse acreditado un retardo en el pago del referido retroactivo, la Sala encuentra que no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto del material probatorio se observa que la suma que le era adeudada a la actora fue debidamente indexada y tal como lo estableció la jurisprudencia de esta Corporación y pese a las consideraciones que ha manifestado la apelante, dicha figura es incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago para la entidad demandada. 73.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico y negó la pretensión de reliquidación del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial y el reconocimiento y pago de intereses moratorios. 74.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el departamento del Atlántico y negó la pretensión de reliquidación del retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial y el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

SEGUNDO. - Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho el 14 de febrero de 2020.

Folio 344. [2] Folios 1 al 20. [3] Folios 20 a 28. [4] Folio 2. [5] Folios 2 a 4. [6] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre  la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357  de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [7] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [8] Siendo que este corresponde descontárselo a las personas que han suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado, nunca a las vinculadas por nombramiento. [9] Folios 4 a 13. [10] Corte Constitucional.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 9 de septiembre de 1996. Expediente T-97645. [11] Folios 94 a 103. [12] Folios 128 a 138 [13] Folios 173 a 197. [14] Folios 256 a 312, [15] Folios 317 a 320. [16] Folios 128 a 138. [17] Folio 140 [18] Folio 128 a 138 [19] Folios 203 a 255. [20] Folios 340 a 343. [21] «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o.

Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» [22] «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….]

ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» [23] «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […]

ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» [24] Folios 20 a 28. [25] Documento que fue aportado igualmente por la entidad demandada en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, de manera magnética. [26] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones» [27]«Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [28]«Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [29]«Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [30] «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. » [31] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [32] «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [33] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [34] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones. » [35] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. » [36] CD que obra a folio 154 del expediente y documentales físicas que obran a folios 142 a 153. [37] SU-768 de 2014 y T-074 de 2018. [38] «ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. » [39] «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. » [40] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Fecha: 28 de marzo de 2019. Rad. 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [41] Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001- 23-33-000-2014-00404-01(2475-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33- 000-2014-00265-01(3484-15).

C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00250- 01(1670-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372-15), 73001- 23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17).