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73001-23-33-000-2017-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Astrid Trujillo De Marín·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Tolima Y Fondo Territorial De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No constituye factor salarial Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la «prima técnica» y «otras primas» que reclama devengadas durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiaria del régimen de transición, y tal virtud, destinataria de la Ley 33 de 1985, en la hipótesis de la demanda adquiriría el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, pero el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a «las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» (…)teniendo en cuenta que el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 establece que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial, resulta improcedente incluirla dentro del ingreso base de cotización y de liquidación pensional de la demandante.

Ahora bien y en relación con el factor «otras primas» de lo obrante en el plenario no se evidencia que la actora hubiera efectuado efectuado cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto de dicho concepto, por lo que no fueron consideradas para integrar su IBL en el acto que dispuso el otorgamiento de su derecho pensional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00069-01(0768-18) Actor: ASTRID TRUJILLO DE MARÍN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Astrid Trujillo de Marín contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de vejez.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Astrid Trujillo de Marín, a través de apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en procura de la nulidad parcial de la Resolución 1335 del 15 de noviembre de 2001, expedida por la secretaria administrativa de la gobernación del Tolima, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez; y la nulidad de las Resoluciones 865 del 26 de abril de 2016, signada por el secretario administrativo y la directora del fondo territorial de pensiones de la gobernación del Tolima, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión; y 0167 del 30 de agosto del mismo año, por la cual el gobernador de dicha entidad territorial confirmó la negativa anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo los factores de «prima técnica» y «otras primas» que percibió durante su último año de labores con fundamento en la Ley 33 de 1985; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 20 de octubre de 1950 y, laboró como auxiliar administrativo en la secretaría de educación del departamento del Tolima entre el 11 de diciembre de 1969 y el 30 de diciembre de 2000, acumulando más de 20 años de servicio. 3.2.

Informa que la gobernación del Tolima le reconoció pensión de vejez con los requisitos de la Ley 35 de 1985, liquidada conforme a la ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el tiempo faltante para la consolidación del estatus pensional, es decir, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, a partir de su retiro definitivo del servicio público, en cuantía de $407.990.oo, teniendo en cuenta el sueldo y la bonificación por servicios prestados. 3.3 Comenta que mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 30 de junio de 2005 se ordenó la reliquidación de su derecho pensional con la inclusión de la doceava parte de las primas de alimentación, vacaciones, navidad y servicios devengadas durante su último año de labores manteniendo la misma norma con la cual se le concedió el derecho.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimienta su demanda en el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, que tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda. 6. El Departamento del Tolima se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento de la transición normativa conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. Finalmente refiere que la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de la prima técnica resulta improcedente al no constituir factor salarial y estar excluida de la base para las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. 7.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional igualmente se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador preservar para los beneficiarios la aplicación de la totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajos estos términos su liquidación debe realizarse conforme lo establece por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tomando las factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos por la accionante.

La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, para ello fijo como problema jurídico: determinar si a la actora le asiste derecho a la reliquidación pensional incluyendo el reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación evaluación de desempeño y otras primas, en su calidad de auxiliar administrativo al servicio de la secretaría de educación del departamento del Tolima, en vigencia del Decreto 1661 de 1991. 9.

Luego de referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 señala que conforme al criterio jurisprudencial unificado de esta corporación, éste se aplica a quienes cumplan las exigencias previstas para ello, para que al entrar en vigencia la nueva ley en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 10.

Con base en lo anterior, considera que no es posible incluir dentro de la base de liquidación pensional de la actora los factores de «prima técnica por evaluación de desempeño» y «otras primas» en virtud de que la primera de ellas fue prevista para los empleados públicos del orden nacional, lo cual dista de la situación de la situación de la señora Trujillo de Marín quien labora para el departamento del Tolima.

Recurso de apelación. 11. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se le respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Por tanto, a fin de establecer el IBL, manifiesta que en su caso de deben aplicar las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de la Ley 62 de 1985, tal como lo señaló esta corporación en sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida en el proceso 1588-08.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte demandante alegó de conclusión y para ello, reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación, encaminados a que se concedan las súplicas de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 14.

Para resolver lo planteado, la Sala tendrán en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 18.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 20. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 21.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición. 23. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 20 de octubre de 1950[4]. 24.

En tal contexto, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la «prima técnica» y «otras primas» que reclama devengadas durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiaria del régimen de transición, y tal virtud, destinataria de la Ley 33 de 1985, en la hipótesis de la demanda adquiriría el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, pero el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a «las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[5]. 25.

La aplicación del régimen de transición se aplicaría conforme las directrices jurisprudenciales actuales así: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |Ingreso Base de Liquidación |Tasa de | |de la |(Artículo 1º |(artículo 36 de la Ley 100 de|reemplaz| |transición |Ley 33 de 1985)|1993/Decreto 1158 de 1994) |o, | |pensional | | |Artículo| |(Artículo | | |1 Ley 33| |36 de la | | |de 1985 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servici| | | | | | |o | | | | |Nació el 20| | | | | | |de octubre |55 años|20 años|Periodo |Factores del | | |de 1950, | | |faltante para |Decreto 1158 | | |tenía más | | |el estatus, |de 1994. | | |más de 40 | | |esto es, 30 de | |75% | |años de | | |junio de 1995 | | | |edad al 30 | | |al 15 de abril | | | |de junio de| | |de 2001. | | | |1995. | | | | | | | | | | | | | |Estatus | | | | | |jurídico de | | | | | |pensionada el | | | | | |16 de abril de | | | | | |2001. | | | | 26.

Ahora bien, es importante mencionar que la directriz jurisprudencial sobre factores que integran el ingreso base de liquidación pensional, nos orienta a tener en cuenta solo los que fueron cotizados conforme al Decreto 1158 de 1994[6], que nos establece: ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:   Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:   a) La asignación básica mensual;   b) Los gastos de representación;   c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;   d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;    e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;    f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;   g) La bonificación por servicios prestados; 27.

En función de lo anterior, encuentra la Sala que según el certificado de sueldos expedido por la oficina de nómina de la secretaria de educación y cultura del departamento del Tolima, el 15 de marzo de 2013[7], la demandante durante parte del periodo de liquidación pensional (enero de 1997 a diciembre de 2000) devengó sueldo, otras primas, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, y entre 1999 y 2000 percibió además de los anteriores la prima técnica. 28.

En ese orden y teniendo en cuenta que el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 establece que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituye factor salarial, resulta improcedente incluirla dentro del ingreso base de cotización y de liquidación pensional de la demandante. Ahora bien y en relación con el factor «otras primas» de lo obrante en el plenario no se evidencia que la actora hubiera efectuado efectuado cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto de dicho concepto, por lo que no fueron consideradas para integrar su IBL en el acto que dispuso el otorgamiento de su derecho pensional. 29.

Aspecto que resulta acorde con el actual criterio jurisprudencial que sobre el particular tiene esta corporación, concerniente a que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, lo que impone para esta sala la obligación de confirmar el fallo apelado pero por las razones aquí expuestas en cuanto negó las súplicas de la demanda. 30.

No así en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante conforme al criterio expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[8] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 31.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. 32.

Finalmente, la Sala reconocerá al abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez como apoderado especial del Ministerio de Educación Nacional conforme al memorial visible a folio 273 del plenario y adicionalmente tendrá como apoderado sustituto de dicha entidad al abogado Hermes Cuenca Meneses según el escrito obrante a folio 287 del proceso. De otra parte tendrá a la abogada Johanna Milena Garzón Blanco como mandataria del departamento del Tolima, conforme al memorial poder visible a folio 296.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Astrid Trujillo de Marín contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones para la reliquidación de su pensión ordinaria de vejez, excepto el ordinal SEGUNDO de su parte resolutiva que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez como apoderado especial del Ministerio de Educación Nacional conforme al memorial visible a folio 273 del plenario y admitir como apoderado sustituto de dicha entidad al abogado Hermes Cuenca Meneses según el escrito obrante a folio 287 del proceso.

TERCERO: Reconocer a la abogada Johanna Milena Garzón Blanco como apoderada del departamento del Tolima conforme al memorial poder visible a folio 296 del plenario.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2018, folio 264. [2] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Conforme quedó plasmado en el acto de reconocimiento pensional visible a folio 113 a 117. [5] Le aplicaría el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [6] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 [7] Folios 13 y 14. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.