INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES- Improcedencia Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de la homologación y nivelación salarial, el cual requirió de diversos ajustes y modificaciones basándose en las solicitudes efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago.
Respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 11 de abril de 2014 y el 26 de mayo de 2014, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.
Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan sólo en el momento de cancelar la obligación contraída, circunstancia que no se produjo en el caso bajo estudio, toda vez que, entre el acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo a la accionante y la fecha en que se realizó el pago de dicha obligación, trascurrió 17 días hábiles, de manera que las accionadas no incurrieron en retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, a la demandante se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES / FALLO EXTRAPETITA Las pretensiones formuladas por el accionante, no se observa que haya solicitado el reconocimiento de indexación de las sumas pagadas por el municipio de Manizales por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial, pues lo que discute es el reconocimiento de los intereses moratorios que en su sentir, se causaron con ocasión al aludido reconocimiento y pago del mencionado retroactivo.
En esa medida, no resulta procedente que el tribunal de instancia de manera extra petita haya ordenado el reconocimiento de la indexación al amparo del principio de justicia y equidad, por cuanto, la competencia del juez administrativo al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00880-01(1617-19) Actor: SIGIFREDO DE JESÚS COLORADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES. |Radicación: |170012333000-2016-00880-01. | |No. Interno: |1617-2019. | |Demandante: |Sigifredo de Jesús Colorado. | |Demandados: |Nación – Ministerio de Educación Nacional y municipio | | |de Manizales. | |Asunto: |Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la | | |homologación y nivelación salarial del personal | | |administrativo como consecuencia del proceso de la | | |descentralización del sector educativo. | |Decisión: |Confirma sentencia que negó pretensiones de la demanda.| Fallo de segunda instancia. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], que negó las pretensiones de la demanda, pero en forma extra petita ordenó reconocer al actor por razones de equidad y justicia una indexación que se liquidará entre el 1 de enero de 2012 y el 5 de mayo de 2014.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. El señor Sigifredo de Jesús Colorado presentó demanda el 2 de diciembre de 2016 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – municipio de Manizales, en la cual solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011- hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014, ii) pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció y, iv) condenar en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 ss. de la Ley 1437 de 2011.
La Sala se permite realizar el resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 4. Indicó que el señor Sigifredo de Jesús Colorado prestó sus servicios en la secretaría de educación del municipio de Manizales en calidad de personal administrativo y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, siendo así como el personal administrativo perteneciente al sector público del orden nacional pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales con idénticos cargos, códigos y salarios. 5.
Manifestó que el Consejo de Estado, mediante Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación. 6.
Sostuvo que la secretaría de educación del municipio de Manizales, efectúo el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007 proferido por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional. 7. Señaló que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Manizales.
Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación del municipio de Manizales a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012. 8. Precisó que mediante la Resolución 474 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación municipal de Manizales reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012. 9.
Indicó que la obligación por el pago de la homologación inició desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, tal como consta en el certificado de pago expedido por la secretaría de educación del municipio de Manizales[4], cancelado en el mes de mayo del año 2014. 10. Mediante derecho de petición radicado en la secretaría de educación del municipio de Manizales el 15 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016[5] –acto demandado-.
Normas violadas y concepto de violación. 11. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; artículos 1608 numerales 1) y 2), 1617 y 1649 del Código Civil Colombiano; artículo 177 del Decreto 01 de 1984; sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995[6].
Como concepto de vulneración, el demandante señaló lo siguiente: 12. Sostuvo que los intereses moratorios se basan en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado y sin el reconocimiento de dichos intereses, vulnerando así las normas constitucionales referidas. 13. Indicó que con el acto administrativo atacado, la entidad demandada vulneró la ley, toda vez que los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, no previeron el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Contestación de la demanda. 14. El municipio de Manizales[7] contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del líbelo, al considerar que mediante Resolución 2451 de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio de Manizales para la administración de la prestación del servicio público educativo. Que mediante Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el ente territorial en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas organizó, aprobó y adoptó la planta de personal administrativo, docente y directivo docente a incorporar en su planta de personal financiada con los recursos trasferidos para tal efectos a través del Sistema General de Participación. 15.
Adujo que de acuerdo al Decreto 785 de 2005[8] y lo dispuesto en el numeral 2.5. de la guía expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el año 2006, en la cual se indicó que el MEN es la entidad encargada de revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar el monto a reconocer por concepto de homologación y nivelación salarial a las que haya lugar, se establece que el municipio de Manizales no es la responsable del reconocimiento de los intereses reclamados.
Además, porque de acuerdo a la naturaleza jurídica que da origen al derecho de homologación y nivelación salarial del actor no es un canon, ni una renta, ni prestación periódica, por lo cual no causa los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 16. Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de intereses moratorios, al considerar que el demandante no probó la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 715 de 2001.
En cuanto a la caducidad e inepta demanda, alegó que el Oficio SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015 dio respuestas a las peticiones incoadas por el actor, de manera que contaba con 4 meses para demandarlo prescripción e inepta demanda, observándose que el acto que acusó fue el Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016. 17. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional[9], se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal que las respalde.
Explicó que de conformidad con los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se estableció el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participación el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2013. Destaca que la municipalización de la educación también se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos que para el caso del personal administrativo género costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debía cumplir, los requisitos exigidos para el cargo y los elementos estructurales del empleo conforme a criterios de igualdad y equivalencia frente al personal que laboraba en la planta de las entidades territoriales. 18.
Adujo en punto a los intereses peticionados, que los mismos son improcedentes porque no existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa con base en un procedimiento definido por el ordenamiento y, que en todo caso, las sumas reconocidas fueron indexadas lo cual resulta incompatible con el reconocimiento de intereses. 19.
Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda al considerar que carece de legitimación pues no fue quien expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende, motivo por el cual no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de una decisión que no fue expedida por él. Sentencia apelada[10]. 21.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, pero en forma extra petita ordenó reconocer al actor por razones de equidad y justicia una indexación que se liquidará entre el 1 de enero de 2012 y el 5 de mayo de 2014. 22. Respecto a los intereses moratorios reclamados, sostuvo que en materia de homologación no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pagos de retroactivos, por lo que habrá de negarse la misma.
En ese orden, indicó que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, pero se torna procedente la indexación monetaria, pues es una prerrogativa que deviene en razón de la protección a los derechos de los trabajadores bajo el postulado constitucional del artículo 53, según el cual, el Estado debe proteger las garantías mínimas de los trabajadores, entre ellas, el poder adquisitivo del salario. 23.
Por lo anterior, manifestó que a través de la Resolución474 del 11 de abril de 2014 a la parte actora le fue reconocido: i) el pago por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, ii) la indexación de igual periodo por un valor de $18.269.162, pero si se le canceló la suma de $ 75.407.561.oo, el capital base para indexar sería de $57.138.399.oo, por lo tanto, la indexación a que tiene derecho se liquidaría del 1 de enero de 2012 al 5 de mayo de 2014, teniendo en cuenta como base el valor de $57.138.399.oo Recurso de apelación. 24.
La parte demandante[11] interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, pues en su sentir la negativa de las pretensiones de la demanda dejan de lado el deber constitucional y legal que le asistía a la parte demandada de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los trabajadores de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento en que fueron trasladados, por lo que le asiste el derecho a que le sean reconocidos los intereses moratorios reclamados. 25.
Así mismo, consideró que el a quo erró al considerar que la indexación y los intereses de mora devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que con el reconocimiento de ambos emolumentos estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, por ende no se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que su reconocimiento es incompatible es porque son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, al interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una acreencia. 26.
Finalmente, señaló que yerra el tribunal de primera instancia al considerar que debe existir una norma que expresamente regule los intereses moratorios en lo que concierne al tema de homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de los principios de analogía y equidad para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen el tema de las indemnizaciones por el incumplimiento tardío en el pago de obligaciones. 27.
Así mismo, el Ministerio de Educación sostuvo que no incurrió en una dilación injustificada del pago, pues entre la resolución que reconoció el derecho a la homologación y nivelación salarial y la que lo hizo efectivo, pasaron 3 meses, aclarando que es un tiempo prudente en tratándose de la administración. Igualmente reiteró lo dicho en el escrito de contestación en el sentido de indicar que no es el titular de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declare la nulidad.
Alegatos de conclusión[12]. 28. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público. 29. El Ministerio Público no se pronunció dentro de la etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 30. Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala: Problema jurídico. 31.
Determinar si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2003 al 2011, solo fue cancelado hasta mayo de 2014. 32. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y 2) El caso concreto.
Fundamento normativo. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. 33. La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 34.
Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad[14]; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura[15]. 35.
Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 36.
En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 5.
Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.
Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.» 37.
El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» (Subrayado fuera de texto). 38.
Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: […] 1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.» 39.
En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. 40. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 2001[16], mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos[17]. 41.
Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001[18], mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados[19], la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 42.
Ahora bien, la citada Ley 715 de 2001, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron: « Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley[20], se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.» (Subrayado fuera del texto original). 43.
Frente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, en virtud de una consulta realizada por la Ministra de Educación Nacional, la cual formuló así: « ¿Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?».
Al respecto, la Sala respondió lo siguiente: « Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal.
Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".[21]» (Subrayado fuera de texto) 44.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607 citado en precedencia, el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente, comprendería las siguientes etapas: « 1.
Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.
Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.
Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.
Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» 45.
Establecido lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se desarrollaron las etapas previstas para la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Nación a la planta central de la administración central y en tal virtud, determinar si las entidades demandadas incurrieron en un retardo injustificado en el pago del retroactivo indexado al demandante.
Análisis del caso en concreto. Sea lo primero señalar, que el proceso de homologación y nivelación salarial en el Municipio de Manizales y en relación con el demandante, se realizó así: 46. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 certificó al municipio de Manizales para la administración de servicio educativo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004 el ente territorial adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003 con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 47. Mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 se homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Manizales; no obstante, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación del municipio de Manizales a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012. 48.
En esa medida, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, indicó que si se verifica que la entidad territorial no dispone de excedentes del Sistema General de Participaciones, los costos retroactivos por nivelación salarial, se asumirán por la Nación para su posterior pago, conforme lo establece el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dispone: «Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.» (Subrayado fuera de texto). 49.
Que mediante la Resolución 474 del 11 de abril de 2014[22], el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación municipal de Manizales reconoció y ordenó el pago a favor del demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. 50.
La certificación de fecha 30 de octubre de 2014[23] suscrita por la secretaría de educación del municipio de Manizales, en la cual consta que al señor Sigifredo Colorado le fueron reconocidos y pagados en el mes de mayo de 2014, por concepto de retroactivo de ajuste a la homologación y nivelación salarial, como funcionario administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, las siguientes sumas de dinero: |AÑO |DEVENGADO |INDEXACIÓN |TOTAL AÑO | |2003 |$8.625.377 |$3.987.009 |$12.612.387 | |2004 |$10.915.311 |$4.155.715 |$15.071.026 | |2005 |$11.960.753 |$3.759.697 |$15.720.451 | |2006 |$9.132.598 |$2.376.568 |$11.509.167 | |2007 |$7.568.087 |$1.468.418 |$9.036.505 | |2008 |$9.184.115 |$1.064.864 |$10.248.979 | |2009 |$9.923.987 |$704.066 |$10.627.993 | |2010 |$12.991.785 |$612.544 |$13.604.329 | |2011 |$11.165.628 |$140.341 |$11.305.969 | 51.
La certificación expedida por el representante legal del Banco BBVA[24] a través de la cual se observa que el 6 de mayo de 2014 le fue consignada al señor Sigifredo de Jesús Colorado, la suma de $75.407.561.oo por concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial reconocido mediante la Resolución 474 del 11 de abril del mismo año. 52.
De acuerdo con la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, se observa que mediante la Resolución 474 del 11 de abril de 2014[25], al demandante le fue reconocida y pagada la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Manizales por el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 y cuyo valor fue cancelado el 6 de mayo de 2014. 53.
De tal manera que, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de la homologación y nivelación salarial, el cual requirió de diversos ajustes y modificaciones basándose en las solicitudes efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago. 54.
Respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 11 de abril de 2014 y el 26 de mayo de 2014, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. 55.
Los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan sólo en el momento de cancelar la obligación contraída, circunstancia que no se produjo en el caso bajo estudio, toda vez que, entre el acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo a la accionante y la fecha en que se realizó el pago de dicha obligación, trascurrió 17 días hábiles, de manera que las accionadas no incurrieron en retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, a la demandante se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo. 56.
De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares[26] no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[27] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Este criterio ha sido fijado en caso similar por parte de ésta Subsección en proveído de fecha 28 de septiembre de 2017[28] señalando que: «En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.» 57.
Del mismo modo, el 28 de marzo de 2019 se pronunció esta Corporación[29], señalando lo siguiente: «De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya». 58.
De acuerdo con la línea jurisprudencial anteriormente señalada, se avizora que no hay lugar a reconocer intereses moratorios[30] en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. En ese orden, dado el carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto. 59.Por otra parte, en relación al reconocimiento a favor del actor de una indexación por razones de equidad y justicia ordenado en la sentencia sin que ello haya sido formulado como pretensión en la demanda, encuentra la Sala que la congruencia ha sido definida por la doctrina como <<un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico>>[31]. 60.
En ese orden, el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012[32], establece que <<La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…>>. De la disposición citada colegimos la existencia de una congruencia externa, la cual se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia, teniendo ello su fundamento en los artículos 55[33] de la Ley 270 de 1996 y 187[34] de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el 281[35] del Código General del Proceso.
Y la congruencia interna está referida a la avenencia que debe existir entre las argumentaciones expuestas en la parte motiva como consecuencia de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. 61. Pues bien, de las pretensiones formuladas por el accionante, no se observa que haya solicitado el reconocimiento de indexación de las sumas pagadas por el municipio de Manizales por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial, pues lo que discute es el reconocimiento de los intereses moratorios que en su sentir, se causaron con ocasión al aludido reconocimiento y pago del mencionado retroactivo.
En esa medida, no resulta procedente que el tribunal de instancia de manera extra petita haya ordenado el reconocimiento de la indexación al amparo del principio de justicia y equidad, por cuanto, la competencia del juez administrativo al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador. 62.
La postura anterior viene reiterada por esta Subsección en proveído de fecha 17 de octubre de 2017[36] al precisar que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito». 63.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y revocará el numeral tercero en el cual reconoció al actor una indexación por razones de equidad y justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 20018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca; y en su lugar, negar el reconocimiento de la indexación que fue ordenado en forma extra petita por el aquo.
SEGUNDO. - Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Proceso ingresó al despacho con fecha 13 de marzo de 2020, folio 275 [2] Folios 200 al 208. [3] Folios 2 al 11. [4] Folio 21. [5] Folio 12. [6] Corte Constitucional.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995. Ref.: Expediente D-835. [7] Folios 89 al 104. [8] “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” [9] Folios 122 al 140. [10] Folio 200 al 2008. [11] Folios 221 al 231. [12] Folios 256 al 274. [13] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.» [14] Artículo 1 Ley 114 de 1994. [15] Artículo 4 ibídem. [16]«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […]
ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» [17] «Artículo 4.
Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.» [18] Artículo 5.
Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. [19] «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.
Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos.
Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» [20] « Artículo 37.
Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.» [21] Sentencia C- 315/95, por la cual se declaró exequible el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, en la cual precisó: "La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado." [22] Folios 18 al 20 del expediente. [23] Folio 21. [24] Folio 4 del cuaderno principal No. 2. [25] Folios 18 al 20. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. [27] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [28] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de septiembre de 2017. Rad.: 730012333000- 2014-00244-01 (2077-2015). [29] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de marzo de 2019.
Rad. 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [30] Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. [31] Ayarragaray, Carlos, Lecciones de Derecho Procesal (Editorial Perrot, Argentina, 1962), p. 83 [32] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [33]“ARTICULO
55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. [34]
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…” [35] <<ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…>> [36] Expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.