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05001-23-33-000-2018-02438-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yojairo García Mozo·Demandado: Nación-Congreso De La República Y Otro

EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / AUTO DE SALA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que regula la resolución de las excepciones en la jurisdicción contencioso administrativa, prevé que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deberán ser adoptadas en primera instancia por la subsección, sección o sala de conocimiento y sólo cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales se decidirá por el magistrado ponente.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias o diligencias iniciadas, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 COMPETENCIA / CRITERIOS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Según el artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

A su vez, el artículo 138 CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / AUTO DE SALA / SUSTANCIADOR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE LA SALA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó la audiencia antes (…) fecha de entrada en vigencia del Decreto [Legislativo] 806 [de 2020] (…), como la audiencia no había iniciado y el Tribunal adecuó el trámite del proceso según lo previsto en este decreto (…) el Despacho declarará la falta de competencia funcional de la Magistrada Ponente, pues la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente.

El Despacho declarará la falta de competencia funcional de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02438-01(66278) Actor: YOJAIRO GARCÍA MOZO Demandado: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-La Sala es competente para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa.

COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al tribunal para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez, según los artículos 16 y 138 CGP. Yojairo García Mozo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Congreso de la República y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición de la Ley n°. 1821 del 30 de diciembre de 2016 que modificó la edad máxima de retiro forzoso de quienes desempeñan funciones públicas, pues redujo el número de notarías disponibles y afectó su derecho adquirido a ser nombrado notario en el círculo de Bogotá. El 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, adecuó el trámite de proceso a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación- Congreso de la República esgrimió, en el recurso de apelación, que la fuente del daño no se deriva de la expedición de la ley, sino del acto administrativo de la Comisión Nacional de Carrera Notarial que definió la situación jurídica del demandante, por ello, debe declararse la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no determina las vacantes de la carrera notarial. 1. El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que regula la resolución de las excepciones en la jurisdicción contencioso administrativa, prevé que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deberán ser adoptadas en primera instancia por la subsección, sección o sala de conocimiento y sólo cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales se decidirá por el magistrado ponente.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias o diligencias iniciadas, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2.

Según el artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó la audiencia antes del 4 de junio de 2020, fecha de entrada en vigencia del Decreto 806 del mismo año, como la audiencia no había iniciado y el Tribunal adecuó el trámite del proceso según lo previsto en este decreto (f. 1, acta audiencia inicial, expediente digital, índice 2) el Despacho declarará la falta de competencia funcional de la Magistrada Ponente, pues la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa correspondía a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Magistrado Ponente.

El Despacho declarará la falta de competencia funcional de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia y remitirá el proceso al tribunal, para que tome la decisión conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir el auto del 8 de julio de 2020, que resolvió la excepción previa de legitimación en la causa. Las demás actuaciones conservarán validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 CGP.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE