Micelio
19001-23-31-000-2003-00223-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ever Mesías Ruiz Muñoz Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora remitió varios documentos en copia simple. Esta Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas.

Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso.

La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado.

(…) El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima.

(…) Por último, el daño especial corresponde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que suscite responsabilidad del Estado requiere: i) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; ii) que dicha actividad constituya una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar providencia de 23 de enero de 2003, Exp. 12.955, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

En relación con la responsabilidad por daño especial, consultar providencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Daniel Suarez Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD DEL COMBATE / COMBATE / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OMISIÓN DEL DEBER / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio o daño especial, a la acción de la demandada consistente en dejar una granada cerca de la vivienda de (…) luego de acampar allí días antes a la explosión. (…) Por su parte, el Estado, que tiene el monopolio de las armas, se limitó a indicar a través de la entidad demandada que cabía la posibilidad de que grupos insurgentes abandonaran el artefacto explosivo.

Sin embargo, en el lugar donde los menores encontraron dicho objeto no se verificó presencia guerrillera, en el sentido de que pernoctaran o pasaran tiempo en un sitio colindante a la vivienda de la familia (…), ni se acreditó que fuera una zona dominada por algún grupo al margen de la ley. Por el contrario, los testigos afirmaron que únicamente los soldados del Ejército Nacional permanecieron allí por varios días y que se enfrentaron con armas a un grupo al margen de la ley.

Frente a este evento, las tropas Ejército Nacional tenían la obligación de revisar la zona en la que operaron o combatieron a los subversivos, pues la normatividad internacional impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio. (…) Las normas aludidas permiten a la Sala concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes normativos dispuestos por (…) Convenciones, esto es, el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la granada que ocasionó el daño está incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en zona de libre tránsito para la comunidad, contiguo a una vivienda familiar, en el que días antes pernoctó el Ejército Nacional para constatar presencia guerrillera en la zona y donde se presentó un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley.

No obstante la demandada alegó que no se demostró que la granada le perteneciera, la Sala aclara que no es dable exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación porque la espoleta que lo contiene puede fragmentarse, la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas y las autoridades no investigaron los sucesos narrados en la demanda.

(…) Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte (…). FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 10 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / NIÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL PADRE / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DEBERES DE LOS PADRES / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL MENOR / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO [L]a demandada alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero, al considerar que el comportamiento negligente e imprudente de los menores ocasionó de forma exclusiva el daño y los padres omitieron brindarles el cuidado, control y vigilancia a que están obligados.

Esta Colegiatura observa que dicha entidad obvió el hecho de que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las consecuencias que su manipulación desencadena y, además, no son expertos en manejo de armas. De ese modo, no es posible atribuir a las víctimas responsabilidad alguna porque encontraron un artefacto explosivo abandonado y accidentalmente lo activaron.

De la misma manera, lo acontecido no puede atribuirse a los padres, pues los menores no estaban sometidos a unas condiciones anormales de riesgo por jugar en las inmediaciones de la casa en la que algunos residían, aunado a que sus progenitores no conocieron el hallazgo del explosivo y no es posible trasladarles la carga de prever que cerca de la vivienda y en una zona de libre tránsito los menores encontrarían una granada.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HIJO MENOR DE EDAD / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / DEPENDENCIA ECONÓMICA / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / HECHO FUTURO E INCIERTO La jurisprudencia de la Corporación es pacífica al sostener que respecto a la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres y/o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometidos a una doble eventualidad (…).

Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro.

En lo concerniente a niños y adolescentes, en principio no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 14 años y los menores de 18 años solo pueden hacerlo con “autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia”.

Entonces, además de la autorización para laborar, debía probarse la existencia del peculio profesional o adventicio, en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, y el auxilio económico a sus ascendientes para decretar el perjuicio patrimonial y la indemnización a título de lucro cesante, según lo normado en el artículo 1614 del Código Civil.

En este asunto no se demostró que la víctima menor de edad desempeñara una actividad laboral, tuviera el permiso legal respectivo y destinara los ingresos obtenidos al sustento de su familia. (…) Por consiguiente, dicho perjuicio no será reconocido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 Y SS / DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del lucro cesante futuro por la muerte de un menor de edad, al ser un perjuicio eventual, consultar providencias de 12 de febrero de 1992, Exp. 6182, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 17 de febrero de 1994.

Exp. 6783, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 9 de mayo de 1995, Exp. 8581, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 20 de agosto de 1997, Exp. 10427, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 15 de junio de 2000, Exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 7 de febrero de 2000, Exp. 11649, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández.

DAÑO A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL MENOR / LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En relación con el lucro cesante pretendido a causa de las lesiones de los entonces menores (…) por la pérdida de su capacidad laboral, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquellos, como consecuencia de los hechos descritos.

En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzaron la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007.

(…) En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, con la posible adición del 25% de prestaciones sociales. El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN 1112 DE 2007 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la tasación del lucro cesante derivado de la perdida de la capacidad laboral, consultar providencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 35906, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 9 de julio de 2018, Exp. 41356, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41597, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia del 28 de agosto de 2014 que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…).

Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [L]a reparación del daño moral en caso de lesiones también contempla los niveles creados para los casos de muerte, aunque en este evento se incluye en el primero a la víctima directa del daño y la reparación se sujeta a la gravedad de la lesión. (…) Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño pero no su quantum, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine las lesiones padecidas por las víctimas directas, sus características, magnitud y gravedad y si les ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.

Enseguida, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, y con aclaración de voto del doctor Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522) Actor: EVER MESÍAS RUIZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Artefacto explosivo o mina antipersonal Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz falleció y José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez resultaron heridos a causa de la explosión de una granada que momentos antes, el 9 de marzo de 2001, encontraron en las cercanías de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez, situada en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca), mientras jugaban.

Al parecer, una patrulla militar perteneciente al grupo de contraguerrilla “Macheteros del Cauca” adscrito al Batallón José Hilario López del Ejército Nacional abandonó el artefacto después de pernoctar varios días en el corregimiento en desarrollo de un operativo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Ever Mesías Ruiz Muñoz y Teodora Muñoz Ijaji, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Darío Ruiz Muñoz y José Javier Ruiz Muñoz y los señores Delfín Muñoz Bahos y Gabina Ijaji Quinayas (grupo familiar No. 1); Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez (grupo familiar No. 2) y Óscar Eduardo Pino Parra y Sandra Milena Cano Gómez, en nombre propio y representación de su menor hijo Óscar Camilo Pino Cano (grupo familiar No. 3) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 6 de marzo de 2003[1].

Los actores solicitaron que se declara responsable a la demandada por la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las heridas padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y “daño fisiológico”).

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la muerte del menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez son imputables a la demandada porque una patrulla militar perteneciente al grupo de contraguerrilla “Macheteros del Cauca” adscrita al Batallón José Hilario López acampó en un lote contiguo a la residencia de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez en el corregimiento de Albania y dejó allí una granada.

Según el escrito de la demanda, los tres grupos familiares residían en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca). Los niños José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Andrés Fernando Ruiz Muñoz jugaban a unos cincuenta metros de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez el 9 de marzo de 2001 alrededor de las 4:30 p.m. Los niños ingresaron a la casa con una granada que estalló cuando Andrés Fernando Ruiz Muñoz la manipuló y le ocasionó la muerte.

Asimismo, los menores José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Oscar Camilo Pino Cano y las señoras Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez resultaron lesionados. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda[2], se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y planteó la excepción de inexistencia de las obligaciones, con base en que la institución militar no era responsable por acción u omisión de los hechos relatados por los accionantes.

Señaló que el comportamiento de las víctimas fue imprudente, negligente y constituyó la causa exclusiva el daño. Además, el Estado no está llamado a responder por cada una de las muertes violentas que se presentan en el país. La parte demandante se pronunció sobre la excepción propuesta[3]. Manifestó que no era correcto calificar de imprudentes o negligentes a niños, pues no son responsables de sus actos, están bajo la custodia de sus padres y, en este asunto, pese a cuidarlos de forma responsable, sus progenitores no pudieron impedir el daño. Agregó que los menores no conocían que el elemento que inocentemente tomaron para jugar se trataba de un artefacto explosivo que les causaría graves perjuicios y hasta la muerte y que estos elementos solo los distingue fácilmente el personal especializado que los maneja, como las Fuerzas Militares.

También expuso que los menores gozan de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano y que la institución militar era responsable del daño ya que sus soldados acamparon por varios días cerca de la vivienda de Gerardo Muñoz y al irse dejaron abandonada una granada. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[4], alegó que la parte actora no tenía certeza de que la granada pertenecía a la institución castrense, pues era conocido que en la zona había presencia guerrillera.

Indicó que la responsabilidad recaía en cabeza de los padres de los menores, quienes omitieron brindarles el cuidado, control y vigilancia a que estaban obligados y dicha carga no podía ser trasladada al Estado. En contraste, la parte demandante[5] acotó que la falla en el servicio en la que incurrió la demandada era evidente, por cuanto se acreditó mediante testimonios que las tropas del Batallón José Hilario López – Grupo Macheteros del Cauca, acamparon en los alrededores de la residencia de Gerardo Muñoz y abandonaron allí el explosivo en comento.

Resaltó que ningún otro grupo armado hizo presencia en la zona, no se acreditó un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y la guerrilla y, en todo caso, el Estado tiene el monopolio de las armas y los uniformados debieron inspeccionar el sitio donde acamparon antes de retirarse del municipio de La Vega para verificar que no olvidaron elementos bélicos. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia[6] en el que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que se constató que la muerte del menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Marta fueron ocasionadas por la explosión de una granada en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2011 en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca).

Sin embargo, señaló que días antes de los hechos relatados, las tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo al margen de la ley y el sitio donde acamparon los militares y se encontró la granada era estratégico porque la guerrilla pasaba por ahí. Por ende, determinó que no era posible señalar que el artefacto pertenecía a la entidad demandada, pues el elemento pudo ser abandonado por el Ejército o por grupos insurgentes que frecuentaban el lugar.

Por último, expuso que no se esclareció que la granada de fragmentación fuera de dotación oficial, ya que la prueba documental allegada la demandada mostró que no se tramitaron investigaciones penales o disciplinarias por los hechos y tampoco se certificó la presencia de las tropas para la época del suceso en el corregimiento Albania, dado que los registros se perdieron por incursiones de grupos al margen de la ley. 2.4.

El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda[7]. Refirió que el régimen aplicable era el objetivo por daño especial, se probó el daño y que a los accionantes no les correspondía soportar dicha afrenta contra sus derechos, pues el Ejército Nacional acampó en las inmediaciones de las residencias de los afectados sin tener la precaución de retirar todos los elementos de guerra que portaban cuando abandonaron el lugar, es decir, no efectuó la labor de despeje o barrido y trasladó el riesgo de la conservación, manejo y cuidado de dicho artefacto explosivo a la comunidad.

Subrayó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema y no se compaginó con los valores de la justicia, solidaridad y equidad, “toda vez que en casos similares cuando no era posible obtener la certeza sobre quien ocasionó el daño en tratándose del conflicto armado que vive nuestro país, acogía la teoría del daño especial […]”.

Destacó que las víctimas fueron unos niños, quienes gozan de especial protección por parte del Estado, máxime en el contexto del conflicto armado, por lo que la solidaridad, la equidad y la justicia imponían materializar tal protección. Ulteriormente, requirió que se oficiara a la Fiscalía Seccional con sede en Almaguer (Cauca) para que remitiera copia auténtica de la totalidad del proceso penal que adelantó por los hechos acaecidos el 9 de marzo de 2001.

Indicó que esta prueba documental no pudo ser evacuada en primera en primera instancia toda vez que la Fiscalía argumentó que las FARC desmantelaron sus instalaciones y hurtó los expedientes, muebles y enseres. Sin embargo, la entidad debió reconstruir los expedientes y/o realizar las diligencias correspondientes para su acopio. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal accedió a practicar la prueba solicitada por la parte demandante en el escrito de apelación el 1 de junio de 2011[8].

Sin embargo, la Fiscalía 01 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Almaguer (Cauca) reiteró que era imposible acopiar los documentos solicitados porque las FARC desmantelaron el despacho el 31 de mayo de 2002 y que la documentación requerida no estaba allí porque los hechos ocurrieron en el municipio de La Vega[9]. El Ministerio Público presentó concepto[10] en el que solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Esgrimió que no se acreditó que el artefacto que produjo el daño pertenecía a miembros del Ejército Nacional.

Aunque algunos testigos narraron que personal militar estuvo en el lugar de los hechos días antes de su ocurrencia, esa circunstancia no era suficiente para imputar responsabilidad a la demandada. Además, se probó que hubo un enfrentamiento entre los uniformados y un grupo al margen de la ley. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a la suma de $246.400.000 [11], monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el CCA y la Ley 954 de 2005 para que un proceso iniciado en el año 2003 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $179.000.000.

En relación con la vigencia de la acción, la Sala resalta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

En vista de que las lesiones de José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano y la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz se produjeron el 9 y 11 de marzo de 2001, respectivamente, se verifica que la demanda interpuesta el 6 de marzo de 2003 se encontraba en término. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: ▪ Grupo familiar No. 1 Se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Rubén Darío, Andrés Fernando y José Javier Ruiz Muñoz[12], en los que consta que son hijos de Ever Mesías Ruiz Muñoz y Teodora Muñoz Ijaji.

Respecto a Delfín Muñoz Bahos y Gabina Ijaji Quinayas, quienes comparecieron al proceso como abuelos de Andrés Fernando y José Javier Ruiz Muñoz, no se probó dicho parentesco porque solo aportaron copia auténtica del registro civil de matrimonio de aquellos, entonces, no están legitimados en la causa para actuar en el proceso. ▪ Grupo familiar No. 2 Se cuenta con copia auténtica los registros civiles de nacimiento de Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez[13], en los que se observa que sus padres son Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez.

La calidad de compañeros permanentes de estos últimos fue expuesta en la declaración de Gustavo Molano Ordóñez[14]. ▪ Grupo familiar No. 3 La copia auténtica del registro civil de nacimiento de Óscar Camilo Pino Cano[15] muestra que es hijo de Óscar Eduardo Pino Parra y Sandra Milena Cano Gómez, cuya calidad de compañeros permanentes se corroboró con la declaración de Pedro José Molano[16], También se constata que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó la causación del daño al manifestar que los soldados del grupo de contraguerrilla “Macheteros del Cauca” adscrito al Batallón José Hilario López abandonaron una granada cerca de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca).

Finalmente, en relación con la excepción invocada por la demandada, esto es, la “inexistencia de las obligaciones a indemnizar”, se observa que atañe su responsabilidad respecto al daño invocado por la parte actora y se analizará en la parte considerativa de este fallo. 3.2. Sobre los hechos probados La parte actora remitió varios documentos en copia simple.

Esta Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas[17].

Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en las afrentas a los derechos a la vida y a la integridad personal de Andrés Fernando Ruiz Muñoz, José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez producto del estallido de una granada que los menores hallaron cerca de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji el 9 de marzo de 2001.

Para acreditar la existencia del daño y su carácter antijurídico, se cuenta con los siguientes hechos probados: ▪ Los registros civiles de nacimiento y defunción de Andrés Fernando Ruiz Muñoz mostraron que nació el 22 de enero de 1984[18] y murió el 11 de marzo de 2001 en Popayán[19]. ▪ La historia clínica de Andrés Fernando Ruiz Muñoz[20] del Hospital Universitario San José de Popayán comprobó que recibió “heridas múltiples al explotar granada que manipulaba” y que falleció el 11 de marzo de 2001 a causa de lesiones en hígado, diafragma, piernas y pies, shock hemorrágico e insuficiencia renal aguda. ▪ La historia clínica de José Javier Ruiz Muñoz[21] del Hospital Universitario San José de Popayán denotó que la explosión le produjo una herida en su pierna izquierda consistente en la pérdida de tejido blando y exposición ósea. ▪ La historia clínica de Jhonatan Andrés Muñoz Gómez del Hospital Universitario San José de Popayán[22] indicó que sufrió amputación traumática de su pie derecho por el estallido de la granada. ▪ La historia clínica de Mónica Alejandra Muñoz Gómez del Hospital Universitario San José de Popayán[23] probó que padeció la fractura de su pie derecho y la amputación traumática del calcáneo (talón) derecho. ▪ La historia clínica de Oscar Camilo Pino Cano del Hospital Universitario San José de Popayán[24] acreditó que la explosión le causó heridas en el tracto abdominal posterior derecho, hemotórax derecho e izquierdo, una lesión hepática y una contusión pulmonar. ▪ La historia clínica de Marta Ligia Gómez del Hospital Universitario San José de Popayán[25] evidenció que la explosión le produjo una lesión en el tejido blando del talón derecho y tobillo izquierdo y lesiones en los dedos. ▪ La historia clínica de Sandra Milena Cano Gómez del Hospital Universitario San José de Popayán[26] demostró que el estallido le ocasionó pérdida de tejidos blandos en la pierna izquierda y fractura de la tibia izquierda. ▪ La Subdirección Científica del Hospital Universitario San José de Popayán informó el 6 de diciembre de 2004[27] que no practicó necropsia al cuerpo sin vida de Andrés Fernando Ruiz Muñoz porque las múltiples heridas que presentaba obligaron a efectuarle tratamiento quirúrgico multidisciplinario y permitió que en vida se evidenciaran las lesiones padeció y que segaron su vida. ▪ El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el protocolo de necropsia No. 099-01 al cuerpo sin vida de Andrés Fernando Ruiz Muñoz el 11 de marzo de 2001[28].

El galeno anotó que el cadáver presentaba historia de haber sufrido explosión de granada, trauma en tórax por onda explosiva, herida paraesternal inferior derecha, contusión pulmonar, contusión cardiaca diafragmática, trauma de abdomen por onda explosiva con hemorragia de pared abdominal, contusión de diafragma, hemorragia en omento y mesenterio, laceración hepática, heridas con avulsión de tejidos en extremidades inferiores con compromiso de piel y músculos por onda explosiva y esquirlas, heridas múltiples por esquirlas y onda explosiva en extremidades inferiores con compromiso de piel y músculos y severa atrición de las piernas, amputación de piernas derecha e izquierda y laparotomía. Concluyó que Andrés Fernando Ruiz Muñoz falleció por “falla multisistémica secundaria a choque hipovolémico prolongado debido a heridas múltiples con avulsión y pérdida de tejidos en extremidades inferiores, hígado y mesenterio causados por onda explosiva”. 3.2.2.

Sobre la imputación La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio o daño especial, a la acción de la demandada consistente en dejar una granada cerca de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez luego de acampar allí días antes a la explosión. Para analizar la imputación del daño a la demandada se allegó el acervo probatorio que a continuación se relaciona: • La Procuraduría Provincial de Popayán elaboró el oficio No. 1444 del 8 de noviembre de 2004[29].

Informó que luego de revisar los libros radicadores de las investigaciones disciplinarias no encontró rastro de procesos cursados contra miembros del Ejército Nacional por los hechos del 9 de marzo de 2001. ▪ El Batallón de Contraguerrillas No. 37 “Macheteros del Cauca” del Ejército Nacional emitió el oficio No. 0716 del 19 de noviembre del 2004[30].

Señaló que en sus archivos no reposaba información alguna sobre los hechos del 9 de marzo de 2001 y que estos podían obtenerse en el Comando de la Tercera Brigada Sección de Operaciones al solicitar un informe de situación de las tropas (INSITOP) y las órdenes de operaciones. ▪ La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Seccional de Almaguer (Cauca) elaboró el oficio No. 493 del 24 de noviembre de 2004[31].

Manifestó que en el despacho no constaba investigación por los sucesos del 9 de marzo de 2001. Aclaró que únicamente poseía libros radicadores y procesos a partir del 1º de junio de 2002 porque las FARC desmantelaron el despacho y hurtaron expedientes, diligencias previas, documentos, muebles y enseres el 31 de mayo de ese año. Por último, sugirió que la Oficina Única de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán podría precisar a qué Fiscalía Especializada correspondió conocer la investigación. ▪ La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Seccional de Almaguer (Cauca) explicó en el oficio del 6 de octubre de 2003[32] que tramitaba investigaciones a partir del 1 de julio de 2002, toda vez que el 31 de mayo anterior las FARC destruyó el despacho y destruyeron todos los documentos y enseres. ▪ El Batallón de Contraguerrillas No. 37 “Macheteros del Cauca” del Ejército Nacional emitió el oficio No. 039 el 2 de noviembre de 2005[33].

Expuso que revisaron los expedientes pero no encontraron nada respecto a los hechos del 9 de marzo de 2001. Además, interrogaron personal de soldados que adscritos a la unidad, quienes manifestaron no haber estado en el sector de Albania. ▪ El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional plasmó en el oficio No. 1743 del 19 de octubre de 2005[34] que en ese despacho no cursó investigación por los hechos acaecidos el 9 de marzo de 2001. ▪ El Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López del Ejército Nacional señaló en el oficio No. 38741 del 15 de septiembre de 2005[35] que verificó el INSITOP de febrero y marzo de 2001 y constató que en esa época no había personal ubicado en La Vega.

Igualmente, comunicó que los Comandos de los Batallones de Contraguerrillas No. 03, 37 y 57 se encontraban en el departamento del Cauca en la época de los hechos. En otro oficio de igual fecha[36], precisó que averiguó que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada no adelantó investigación penal por los hechos mencionados y que solicitaría información al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar ante la Brigada Móvil No. 6 con sede en Cartagena del Chairá y los Batallones de Contraguerrillas No. 03, 37 y 57 que estaban en el departamento del Cauca en aquel tiempo. ▪ Pedro José Molano Molano[37], residente en el corregimiento de Albania del municipio de La Vega, declaró que conocía a Oscar Eduardo Pino Parra y a Sandra Milena Cano, quienes constituían un hogar con sus hijos Oscar Camilo y Andrés Felipe Pino Cano. Indicó que el señor Pino Parra era agricultor y Sandra Milena realizaba “oficios del hogar”.

Respecto a los hechos de la demanda, narró: Estábamos terminando la misa cuando se escuchó una detonación muy fuerte, pensábamos que era enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, porque dos días antes se había hecho esta clase de enfrentamiento y EDUARDO PINO, sabía que su hijo estaba en la casa donde sonó la explosión y no porque mas (sic) lo detuvimos para que no se metiera, pegó la carrera y a tras (sic) de él seguimos otros más y cuando salíamos él ya bajaba con su hijo en agonía de un color blanco, blanco […] luego comenzamos a colaborarles a los demás que se encontraban en la casa de habitación del señor GERARDO MUÑOZ y la familia MUÑOZ GÓMEZ en un estado deplorable, sin respiración y nos dimos cuenta que había sido una granada que los niños se habían encontrado al lado de arriba donde dos días antes se en encontraba el Ejército verificando por donde pasa la guerrilla y comenzó la triste historia de esta gente que hasta el momento no se ha podido superar porque siempre se encuentran artefactos en nuestra localidad y a ellos se les viene en mente el triste recuerdo del 9 de marzo […].

Mencionó que le constaba que el Batallón José Hilario López del Ejército Nacional acampó cerca de la casa de Gerardo Muñoz del 6 al 9 de marzo de 2001 y siempre pasaban por el corredor de la vivienda porque era un punto estratégico para detectar el paso de la guerrilla. Expuso también que la familia quedó afectada emocionalmente por lo ocurrido y que la comunidad les colaboró durante la tragedia, pues recolectaron dinero para sufragar los gastos de hospital. ▪ Gustavo Molano Ordóñez[38], residente en el corregimiento de Albania del municipio de La Vega, atestó que Gerardo Muñoz y Martha Gómez constituían una familia con sus hijos Jhonatan, Mónica y otro niño cuyo nombre no recordaba y que ellos ayudaban a su padre porque eran de bajos recursos.

Sobre los hechos, relató: Al parecer estos muchachos estab (sic) jugando con un artefacto explosivo que se habían encontrado cerca ala (sic) habitación de esta familia, parece que a miembros del Ejército Nacional se les quedó esta granada muy cerca de la casa de habitación, uno de los niños la encontró creyendo que no era peligrosos (sic) en su inocencia, la llevó para la casa y se pusieron a jugar […].

Quiero expresar que en una época soldados del Batallón José Hilario López hicieron unos disparos durante unos 45 minutos en la finca del (sic) Agrado de propiedad de mi padre RIGOBERTO MOLANO, ellos aseguraban que era contra la guerrilla pero en realidad hubieron (sic) granadas que explotaron cerca del sitio donde estábamos trabajando nosotros, estando allí mi madre […] afortunadamente no hubo heridos ni muertos, pero quedó el impacto psicológico y con la preocupación de que algún día se volviera a repetir, pero no se presentó con nosotros sino en una familia muy humilde en el corregimiento de Albania, en ese entonces dejaron una granada olvidada cerca a (sic) la finca que posteriormente la encontró el señor ARNOBIO CERÓN, después de lo sucedido en la familia de GERARDO cerca de la casa de habitación encontraron otros artefactos de esta misma calidad, que hay fotografías de estas granadas. […] Sí tuve conocimiento que el EJÉRCITO NACIONAL concretamente batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ GRUPO DE MACHETEROS DEL CAUCA, estuvieron acampando cerca a (sic) la residencia de la familia MUÑOZ GÓMEZ, habiendo tenido un enfrentamiento días antes con grupos armados al margen de la ley, esto para los días del 6 al 9 de marzo de 2001, fecha cuando ocurrió la tragedia”.

Narró que la explosión impactó negativamente a la familia, puesto que a los dos menores les amputaron una pierna y tenían que trasladarse a Bogotá para que les cambiaran las prótesis hasta que les colocaran una definitiva y que las “colonias en Popayán” los auxiliaron económicamente con los gastos de hospitalización a través de aportes en colegios, parroquias y la organización de almuerzos.

Adicionó que antes del accidente los menores eran buenos estudiantes y deportistas. ▪ Rodolfo Augusto Cerón[39], residente en el corregimiento de Albania del municipio de La Vega, indicó que conocía a Ever Mesías Muñoz y Teodora Muñoz, quienes componían una familia con sus tres hijos Andrés Fernando, Rubén Darío y Javier. De los sucesos reseñados en la demanda, rememoró: En esa fecha me encontraba en mi casa de habitación y antes de las cinco (05) de la tarde se escuchó una gran explosión, en seguida (sic) miré que la gente de la comunidad estaba participando de una misa y salieron asustados, pasados unos 15 minutos miré que vecinos de allí de Albania llegan al pueblo cargando a los menores: MÓNICA MUÑOZ, OSCAR CAMILO PINO, JHONATAN MUÑOZ, JAVIER RUIZ y ANDRÉS FERNANDO RUIZ, al mirarlos pude constatar que presentaban lesiones graves en su cuerpo y especialmente las piernas, el más afectado era ANDRÉS FERNANDO RUIZ por las piernas estaba destruidas. […] Efectivamente, allí contiguo a la vivienda de los señores GERARDO MUÑOZ y LIGIA estuvieron campando (sic) unidades del batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ grupo MACHETEROS DEL CAUCA habiendo tenido un enfrentamiento con supuestos miembros de la guerrilla, sin poderse determinar a qué grupo pertenecían, dos días antes de suceder los hechos en la familia anotada, eso fue entre el 6 y el 9 de marzo de 2001.

La presencia de las unidades del Ejército fue notoria por las operaciones que practicaban en la zona bajo el desplazamiento de unidades. Además, de acuerdo con los hechos presentados fue una granada la causante de las lesiones en los menores porque había quedado botada cerca a (sic) la vivienda y al parecer ellos la manipularon sin saber de qué se trataba.

Señaló que la muerte de Andrés Fernando afligió mucho a sus padres, pues era “como el líder de la familia” y estaba próximo a graduarse del colegio, Añadió que José Javier quedó con secuelas psicológicas (dolor, lágrimas, gritos y lamentos) que le impedían estudiar muy duro para sus padres. • Luis Eyder Parra Montilla[40], residente en el corregimiento de Albania del municipio de La Vega, contó que conocía a la familia compuesta por Ever Mesías Muñoz, Teodora Muñoz y sus tres hijos.

En lo relativo a la explosión, manifestó: Lo que sucedió en marzo 9 de 2001 fue que los afectó un artefacto que encontraron junto a la vivienda, abandonado por el Ejército Nacional, eso terminó con la vida del menor ANDRÉS FERNANDO MUÑOZ y dejó otras personas con defectos físicos, entre ellos otro hijo de la familia RUIZ MUÑOZ de nombre JOSÉ JAVIER y unos primos. […] Allí en el lugar estuvieron presentes, entre el 6 y el 9 de marzo de 2001, miembros del batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ grupo MACHETEROS DEL CAUACA, presentándose enfrentamiento con grupos armados posiblemente guerrilla, presencia que fue notoria por los operativos que se realiza (sic) en la zona, tanto que cuando íbamos con los lesionados en la ambulancia nos pararon y nos iban a someter a requisa ante lo cual nos opusimos por el afán y angustia que había, informamos que atrás iban más ambulancias con más heridos, ese grupo del Ejército estuvo campando (sic) en un lugar cercano a la vivienda de la familia RUIZ MUÑOZ, allí camparon (sic) unos tres (03) días.

Comentó que la familia padeció mucho dolor luego de la explosión, que Andrés Fernando era un excelente estudiante y deportista, participaba en obras de teatro como actor y era una persona que estaba al servicio de quien lo ocupara en algo y de ahí obtenía ingresos para sufragar gastos de transporte. Sostuvo que la “colonia en Popayán” les colaboró económicamente a las familias porque eran personas de escasos recursos y que la ayuda se materializó principalmente en “dinero y humanas”. ▪ Gilberto Abadía Cerón Molano[41], residente en el corregimiento de Albania del municipio de La Vega, indicó que también conocía a la familia de Ever Mesías Ruiz Muñoz y supo que Andrés Fernando Ruiz Muñoz murió por la explosión de una granada que encontró cerca de la casa del señor Muñoz, evento en el que también resultó lesionado José Javier Ruiz Muñoz.

Respecto a los hechos, recordó: El martes 6 de marzo de 2001 hubo un enfrentamiento allí en el sector de Albania entre miembros del Ejército y grupos armados, quienes estaban allí acantonados eran miembros del batallón JOSÉ HILARIO LÓPEZ, grupo de MACHETEROS DEL CAUCA, estuvieron cerca a (sic) la vivienda de la familia RUIZ MUÑOZ acampando, por los operativos desplegados en la zona fue muy notoria la presencia del Ejército Nacional, pues había temor y susto en las personas de la región, especialmente que fueran a ser víctimas los niños que están en la escuela.

Aseguró que Ever Ruiz ganaba dinero ocasionalmente cuando conseguía trabajo, que Andrés Fernando realizaba “acciones de rebusque económico” para estudiar y que sobresalía en el estudio, deporte y actividades artísticas. Reseñó que la comunidad colaboró a la familia con dinero y víveres mientras permanecieron un mes en el hospital de Popayán. 3.3.

Asunto para resolver por la Sala Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala verificará si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, labor en la que solucionará la siguiente cuestión: ¿Son atribuibles al Ejército Nacional la muerte y lesiones de unas personas por la explosión de una granada hallada en un lugar donde días antes se había desarrollado un operativo militar, o por el contrario, la imprudencia de las víctimas fue la causa del daño? 4.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo[42].

En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso. La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado[43].

El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima[44].

Por último, el daño especial corresponde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que suscite responsabilidad del Estado requiere: i) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; ii) que dicha actividad constituya una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado[45].

Puesto en relación el marco normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que se probó el daño, entendido como la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz acaecida el 11 de marzo de 2001 en el Hospital Universitario San José de Popayán e, igualmente, las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez a consecuencia del estallido de una granada que algunos menores hallaron cerca de la casa de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez mientras jugaban.

En lo concerniente a la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la parte actora sostuvo que miembros activos del Ejército Nacional no retiraron el artefacto explosivo cuando se fueron del sitio contiguo a la vivienda de Gerardo Muñoz, lugar donde acamparon del 6 al 9 de marzo de 2001. Por su parte, la entidad demandada acotó que no existía evidencia de que el elemento bélico mencionado perteneciera al Ejército Nacional y era posible que fuera abandonado por integrantes de grupos al margen de la ley que operaban en la zona.

Pues bien, el material probatorio aportado al expediente consistió, en su mayoría, en prueba testimonial rendida por moradores del corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca) que corroboraron el relato de los demandantes. Los declarantes aseveraron que uniformados del Grupo Macheteros del Cauca del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional permanecieron en un espacio cerca de la residencia de la familia Muñoz Gómez (Grupo familiar No. 2) del 6 al 9 de marzo de 2001.

De igual forma, desplazaron unidades en la zona y se enfrentaron con un grupo al margen de la ley no especificado. Si bien la demandada aportó un oficio en el que el Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López del Ejército Nacional indicó, luego de verificar el INSITOP de febrero y marzo de 2001, que en ese lapso no hizo presencia en La Vega, en ese mismo documento y, de manera complementaria, advirtió que los Comandos de los Batallones de Contraguerrillas No. 03, 37 y 57 sí estaban en el departamento del Cauca en la época de los hechos.

Igualmente, en otro oficio de la misma fecha, reiteró que los Batallones de Contraguerrillas No. 03, 37 y 57 se encontraban en el departamento del Cauca en aquel tiempo, pues mencionó que les solicitaría información respecto al suceso. De lo anterior se desprende que sí hubo presencia militar en el departamento del Cauca para en el momento de los hechos, aunque los oficios emanados del Ejército Nacional no especificaron en qué zona se situaron.

Además, como se puso de presente, varios residentes del corregimiento de Albania en el municipio de La Vega declararon al unísono que el Ejército Nacional permaneció en un sitio aledaño a la vivienda de Gerardo Muñoz y se enfrentaron a un grupo al margen de la ley pocos días antes de los hechos, veamos: Pedro José Molano Molano declaró que el Batallón José Hilario López del Ejército Nacional pernoctó cerca de la casa de Gerardo Muñoz del 6 al 9 de marzo de 2001, pasaron por el corredor de la vivienda porque era un punto estratégico para detectar el paso de la guerrilla y dos días antes del suceso hubo una ofensiva contra los subversivos.

Gustavo Molano Ordóñez aseveró que el Batallón José Hilario López del Ejército Nacional acampó en un sitio aledaño a la residencia de la familia Muñoz Gómez y se enfrentó con grupos armados al margen de la ley entre el 6 y el 9 de marzo de 2001. Rodolfo Augusto Cerón manifestó que el Batallón José Hilario López permaneció en un lugar contiguo a la vivienda de Gerardo Muñoz, contendieron con un grupo armado entre el 6 y el 9 de marzo de 2001 y su presencia fue notoria por los operativos y el desplazamiento de unidades.

Luis Eyder Parra Montilla atestó que el Batallón José Hilario López se radicó cerca de la casa de Gerardo Muñoz entre el 6 y el 9 de marzo de 2001 y se enfrentaron a un grupo armado. Igualmente, afirmó que la presencia militar era evidente porque realizaron operaciones en la zona, por ejemplo, requisas. Por último, Gilberto Abadía Cerón Molano señaló que hubo un combate entre miembros del Ejército y grupos armados en el sector de Albania 6 de marzo de 2001, el Batallón José Hilario López se acantonó cerca de la vivienda Gerardo Muñoz en esa época y, como efectuaron operaciones, su presencia era palmaria.

En cuanto a los sujetos que declararon, se trató de residentes del corregimiento de Albania sin parentesco con la parte demandante ni interés personal en la causa, pues solo refirieron que conocían a los grupos familiares mencionados. Cabe resaltar que no se puso de presente alguna incapacidad o debilidad intelectual o sensorial que los hiciera inidóneos o sospechosos.

En cuanto a la forma, se trató de relatos claros, espontáneos y detallados en relación con los hechos que observaron de forma directa y que relataron sin dubitaciones. Las narraciones concuerdan en su aspecto principal, esto es, la presencia del Batallón José Hilario López en un sitio adyacente a la vivienda de Gerardo Muñoz entre el 6 y el 9 de marzo de 2001, es decir, en el lugar donde el menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz halló el explosivo, justo el día que estos se retiraron de ahí, y el enfrentamiento armado que sostuvieron con un grupo al margen de la ley.

Además, cada testigo ofreció datos que demostraron que no hubo una premeditación en relación con sus declaraciones, tales como que la vivienda de la familia Muñoz Ijaji se ubicaba en un punto estratégico, los poblados se percataron de la presencia de los militares porque realizaron operaciones, una de ellas efectuar requisas a la población y también desplazaron unidades.

En lo concerniente al contenido de los testimonios, los relatos de los testigos son creíbles y verosímiles porque se apegaron a la verdad, ya que, particularmente, se avienen a lo expresado por el Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López del Ejército Nacional, que, pese a negar su presencia en La Vega, indicó también sí hubo presencia militar en el Cauca, pues los Batallones de Contraguerrillas No. 03, 37 y 57 se encontraban en el departamento para la época del suceso.

Aunque los testigos refirieron con vehemencia que se trataba del Batallón José Hilario López, es posible que los militares que permanecieron en el corregimiento de Albania pertenecieran a otra unidad, situación que no le resta credibilidad a sus relatos, pues el punto central no es la identificación del batallón, sino la permanencia del Ejército Nacional en el lugar donde los menores encontraron el artefacto explosivo en el período del acontecimiento, hecho que precisaron sin dubitación, con circunstancias de tiempo, modo y lugar y la explicación de la causa del conocimiento, que fue propia y no de oídas.

Por ende, la narración de los testigos relativa a la presencia militar en la zona correspondió a la realidad. Es más, el artefacto hallado por los menores fue una granada, según la prueba testimonial y documental acopiada. Los testigos Pedro José Molano Molano y Gustavo Molano Ordóñez declararon que no era la primera vez que el Ejército Nacional dejaba dichos objetos en el área y luego del suceso ocurrieron eventos similares.

Por su parte, el Estado, que tiene el monopolio de las armas, se limitó a indicar a través de la entidad demandada que cabía la posibilidad de que grupos insurgentes abandonaran el artefacto explosivo. Sin embargo, en el lugar donde los menores encontraron dicho objeto no se verificó presencia guerrillera, en el sentido de que pernoctaran o pasaran tiempo en un sitio colindante a la vivienda de la familia Muñoz Ijaji, ni se acreditó que fuera una zona dominada por algún grupo al margen de la ley.

Por el contrario, los testigos afirmaron que únicamente los soldados del Ejército Nacional permanecieron allí por varios días y que se enfrentaron con armas a un grupo al margen de la ley. Frente a este evento, las tropas Ejército Nacional tenían la obligación de revisar la zona en la que operaron o combatieron a los subversivos, pues la normatividad internacional impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio.

En efecto, las reglas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional[46], dispone: Artículo 13. Protección de la población civil   1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.

Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación (subrayado fuera de texto).

El Protocolo II adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse nocivas o de efectos indiscriminados[47] proscribe y limita el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. El numeral 5 del artículo 2 explica que otros artefactos son “las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado”.

Entre las obligaciones que se establece en la mencionada Convención, se destacan las siguientes: Artículo 3:   Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos   […] 10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo […]”  Artículo 10:   Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional   1.

Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control […] (subrayado fuera de texto).

Las normas aludidas permiten a la Sala concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes normativos dispuestos por estas Convenciones, esto es, el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la granada que ocasionó el daño está incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en zona de libre tránsito para la comunidad, contiguo a una vivienda familiar, en el que días antes pernoctó el Ejército Nacional para constatar presencia guerrillera en la zona y donde se presentó un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley.

No obstante la demandada alegó que no se demostró que la granada le perteneciera, la Sala aclara que no es dable exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación porque la espoleta que lo contiene puede fragmentarse, la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas y las autoridades no investigaron los sucesos narrados en la demanda.

Por último, la demandada alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero, al considerar que el comportamiento negligente e imprudente de los menores ocasionó de forma exclusiva el daño y los padres omitieron brindarles el cuidado, control y vigilancia a que están obligados. Esta Colegiatura observa que dicha entidad obvió el hecho de que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las consecuencias que su manipulación desencadena y, además, no son expertos en manejo de armas.

De ese modo, no es posible atribuir a las víctimas responsabilidad alguna porque encontraron un artefacto explosivo abandonado y accidentalmente lo activaron. De la misma manera, lo acontecido no puede atribuirse a los padres, pues los menores no estaban sometidos a unas condiciones anormales de riesgo por jugar en las inmediaciones de la casa en la que algunos residían, aunado a que sus progenitores no conocieron el hallazgo del explosivo y no es posible trasladarles la carga de prever que cerca de la vivienda y en una zona de libre tránsito los menores encontrarían una granada.

Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las heridas de José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez sobrevenidas en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2001 en el municipio de La Vega (Cauca). 5.

Análisis de la Sala sobre los perjuicios 1. Perjuicios materiales 1. Daño emergente Los tres grupos familiares solicitaron el reembolso de gastos de transporte, alojamiento, gastos médico quirúrgicos, hospitalarios, medicamentos, alimentación y alojamiento en que incurrieron a causa de la explosión. Sin embargo, las declaraciones de los moradores del corregimiento Albania acreditaron que los accionantes no sufragaron tales gastos, sino que la comunidad los ayudó económicamente y los demandantes no aportaron prueba alguna de las erogaciones mencionadas.

Por ende, la Sala negará lo requerido como daño emergente. 2. Lucro cesante El primer grupo familiar solicitó $150.000.000, como lucro cesante, en atención a la vida probable de Andrés Fernando Ruiz Muñoz, la de sus familiares, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daban. Andrés Fernando Ruiz Muñoz tenía diecisiete años al momento de su muerte.

La jurisprudencia de la Corporación es pacífica al sostener que respecto a la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres y/o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometidos a una doble eventualidad, veamos[48]: La Sala ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto[49], es decir que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación: Ha sido criterio de la Corporación[50], que el daño para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

En este sentido, la doctrina nacional igualmente ha esbozado su criterio según el cual, el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización, y que eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual - sin dar derecho a indemnización -, o de cierto – con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización -, pero jamás puede recibir las dos calificaciones[51]-[52].

Así el daño sea futuro debe quedar establecida la certeza de su ocurrencia, no puede depender de la realización de otros acontecimientos[53]. Cuando de la muerte de un niño se trata, la Corporación ha negado, tradicionalmente, la indemnización de un daño futuro, consistente en el reconocimiento de lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, por tener carácter de eventual[54].

En efecto, en estos casos el daño futuro está sometido a una doble incertidumbre, por una parte que el menor llegara a obtener algún ingreso y, que de cumplirse la primera condición, este se destinaría al sostenimiento de sus padres y hermanos, y no, por ejemplo, que se dedique al sostenimiento propio o a la formación de un nuevo hogar[55]- [56].

Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro.

En lo concerniente a niños y adolescentes, en principio no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 14 años y los menores de 18 años solo pueden hacerlo con “autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia[57]”.

Entonces, además de la autorización para laborar, debía probarse la existencia del peculio profesional o adventicio, en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, y el auxilio económico a sus ascendientes para decretar el perjuicio patrimonial y la indemnización a título de lucro cesante, según lo normado en el artículo 1614 del Código Civil.

En este asunto no se demostró que la víctima menor de edad desempeñara una actividad laboral, tuviera el permiso legal respectivo y destinara los ingresos obtenidos al sustento de su familia. La prueba testimonial denotó que era estudiante de colegio. Aunque Luis Parra y Gilberto Cerón indicaron que a veces se ocupaba en labores que no especificaron y que lo usaba para sus gastos de transporte hacia el colegio, no se comprobó que trabajara, en el futuro lo haría y que de ser así, destinara sus ingresos al sostenimiento de sus padres.

Por consiguiente, dicho perjuicio no será reconocido. Por su parte, el segundo grupo familiar requirió $150.000.000 y el tercero $20.000.000 conforme a la pérdida de capacidad laboral generada por las lesiones de los menores Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez y por la señora Marta Ligia Gómez, Óscar Camilo Pino Cano y Sandra Milena Cano, respectivamente, ante la gravedad de las lesiones y la incapacidad laboral que les generaron.

En relación con el lucro cesante pretendido a causa de las lesiones de los entonces menores Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Oscar Camilo Pino Cano (no se solicitó para José Javier Ruiz Muñoz) por la pérdida de su capacidad laboral, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquellos, como consecuencia de los hechos descritos.

En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente.

A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzaron la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007[58].

En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%[59], se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, con la posible adición del 25% de prestaciones sociales. El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior[60]. Sobre los perjuicios solicitados para Sandra Milena Cano y Marta Ligia Gómez, la Sala subraya que no demostraron el desempeño de una actividad laboral de forma dependiente o independiente.

Los testimonios allegados no se refirieron a este aspecto frente a Marta Ligia Gómez y, en su declaración, el señor Pedro José Molano aseveró que Sandra Milena Cano realizaba labores del hogar. Por lo tanto, no se concederá el lucro cesante requerido para aquellas. 2. Perjuicios morales La parte actora instó al pago de perjuicios morales, así: ← Grupo familiar No. 1 Ever Mesías Ruiz Muñoz (padre) Teodora Muñoz Ijaji (madre) Rubén Darío Ruiz Muñoz (hijo) José Javier Ruiz Muñoz (hijo) Andrés Fernando Ruiz Muñoz (hijo fallecido) Solicitaron el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de Andrés Felipe Ruiz Muñoz y las lesiones causadas a José Javier Ruiz Muñoz. ← Grupo familiar No. 2 Gerardo Muñoz Ijaji (padre) Marta Ligia Gómez (madre) Jhonatan Andrés Muñoz Gómez (hijo) Mónica Alejandra Muñoz Gómez (hija) Requirieron el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones padecidas por Marta Ligia Gómez, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez. ← Grupo familiar No. 3 Óscar Eduardo Pino Parra (padre) Sandra Milena Cano Gómez (madre) Óscar Camilo Pino Cano (hijo) Pidieron cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones sufridas por Sandra Milena Cano Gómez y Óscar Camilo Pino Cano. La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia del 28 de agosto de 2014[61] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.

Pues bien, los demandantes demostraron que Ever Mesías Ruiz Muñoz, Teodora Muñoz Ijaji, Rubén Darío Ruiz Muñoz y José Javier Ruiz Muñoz eran los padres y hermanos de Andrés Fernando Ruiz Muñoz. Por ende, la Sala reconocerá este perjuicio y condenará a la demanda a pagar cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de la víctima y cincuenta para cada uno de sus hermanos. Por otra parte, la reparación del daño moral en caso de lesiones también contempla los niveles creados para los casos de muerte, aunque en este evemto se incluye en el primero a la víctima directa del daño y la reparación se sujeta a la gravedad de la lesión. Como se indicó al analizar la legitimación en la causa por activa (folios 5 y 6), los demandantes acreditaron el grado de parentesco aludido en cada uno de los tres grupos familiares en relación con los lesionados.

En cuanto a las lesiones, la parte actora solo acreditó, con las historías clínicas referidas en el acápite 3.2.1., lo siguiente: a) José Javier Ruiz Muñoz padeció una herida en su pierna izquierda consistente en la pérdida de tejido blando y exposición ósea; b) Jhonatan Andrés Muñoz Gómez sufrió la amputación traumática de su pie derecho; c) Mónica Alejandra Muñoz Gómez se fracturó el pie derecho y soportó la amputación traumática del calcáneo (talón) derecho; d) Oscar Camilo Pino Cano padeció heridas en el tracto abdominal posterior derecho, hemotórax derecho e izquierdo, una lesión hepática y una contusión pulmonar; e) Marta Ligia Gómez soportó una lesión en el tejido blando del talón derecho y tobillo izquierdo y también lesiones en los dedos y f) Sandra Milena Cano Gómez pérdió tejidos blandos en la pierna izquierda y tuvo una fractura en la tibia izquierda.

Sin embargo, no se cuenta con dictamen pericial, certificado o algún dictamen médico que determine con claridad y valore la gravedad de las lesiones y las secuelas sufridas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez. Ese vacío probatorio respecto a las lesiones no permite motivar, en esta oportunidad, la gravedad o levedad de las lesiones y, a su vez, determinar el correspondiente nivel de indemnización por las lesiones que padecieron José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño pero no su quantum, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine las lesiones padecidas por las víctimas directas, sus características, magnitud y gravedad y si les ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria.

Enseguida, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación. 3. Daño a la salud Los demandantes reclamaron esta reparación para Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez, pero no explicaron en qué consistió tal perjuicio, ni aportaron prueba de su existencia. Por consiguiente, no será reconocido. 6.

Costas La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Delfín Muñoz Bahos y Gabina Ijaji Quinayas.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las lesiones de José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Ever Mesías Ruiz Muñoz y Teodora Muñoz Ijaji y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Javier Ruiz Muñoz y Rubén Darío Ruiz Muñoz por concepto de perjuicios morales derivados del fallecimiento de Andrés Fernando Ruiz Muñoz.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar a los tres grupos familiares los montos que resulten probados en el trámite incidental, por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez, de conformidad con lo expresado en el acápite 3.5.2. de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar a Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Oscar Camilo Pino Cano los perjuicios que resulten probados en el trámite incidental, por concepto de lucro cesante futuro, según lo explicado en el acápite 3.5.1.2. de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA Me aparto de la decisión de 16 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones.

Como la demanda no probó que el artefacto explosivo que generó el daño fuera de la fuerza pública o que esta lo hubiera abandonado, debió confirmarse el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01 (40522) Actor: EVER MESÍAS RUIZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTO EXPLOSIVO-No se probó que fuera de la Fuerza Pública ni que esta lo hubiera abandonado.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión de 16 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Como la demanda no probó que el artefacto explosivo que generó el daño fuera de la fuerza pública o que esta lo hubiera abandonado, debió confirmarse el fallo de primera instancia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 14 a 34.

C.1. [2] Fls. 46 a 50. C.1. [3] Folios 74 a 70. C.1. [4] Folios 98 a 104. C.1. [5] Folios 105 a 111. C.1. [6] Folios 143 a 154. C.Ppal. [7] Folios 157 a 173. C.Ppal. [8] Folios 211 a 213. C. Ppal [9] Folio 215. C. Ppal. [10] Folios 222 a 231. C.Ppal. [11] Folio 6. C.1. [12] Folios 7 a 9. C.1. [13] Folios 10 a 11. C.1. [14] Folios 296 a 298.

C.2. [15] Folio 12. C.1. [16] Folios 268 a 269. C.2. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [18] Folio 8. C. 1 [19] Folio 13. C.1 [20] Folios 35 a 46. C. Pruebas. [21] Folios 47 a 66. C. Pruebas. [22] Folios 67 a 97. C. Pruebas. [23] Folios 98 a 125.

C. Pruebas. [24] Folios 126 a 176. C. Pruebas. [25] Folios 205 a 217. C. 2. [26] Folios 177 a 199. C. Pruebas y 200 a 203. C.2. [27] Folios 221 a 223. C. 2. [28] Folios 342 a 346. C.2. [29] Folio 220. C.2. [30] Folio 227. C.2. [31] Folio 240. C.2. [32] Folio 351. C.2. [33] Folio 347. C.2. [34] Folio 348. C.2. [35] Folio 349. C.2. [36] Folio 350.

C.2. [37] Folios 268 a 269. C.2. [38] Fls. 296-298 C.2 [39] Folios 326 a 327. C.2. [40] Folios 328 a 329. C.2. [41] Folios 330 a 332. C.2. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 14.170. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de enero de 2003, rad. 12.955. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad. 6453. [46] Ratificado por Colombia a través de la Ley 171 de 1994. [47] Ratificada por Colombia a través de la Ley 469 de 1998. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12.555. [49] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 7 de febrero de 2000, expediente: 11649, actor: Jesús Antonio Arce Jiménez. [50] Ver Sentencias de 17 de febrero de 1994.

Exp. 6783 y de 9 de mayo de 1995, expediente 8581. [51] Puede consultarse en este sentido la obra “El Daño” de Juan Carlos Henao, Uniexternado, 1998. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11614, actor: Andrés Cuervo Casabianca y otra. [53] “En cambio, daño eventual es aquel cuya existencia dependerá de la realización de otros acontecimientos extraños al hecho ilícito en cuestión, que concurren con éste a la formación del perjuicio.

A diferencia del daño eventual, tanto el daño actual como el futuro deben ser ciertos, entendiéndose por ello la existencia de los mismos debe constar de manera indubitable mediante la comprobación de la vulneración de un derecho subjetivo del demandado y no depender esta vulneración de otros acontecimientos que puedan o no producirse con posterioridad.

“Si el juez indemniza las consecuencias futuras de un daño es porque se halla capacitado para apreciar, partiendo de la existencia cierta de un agravio, en forma más o menos exacta, las repercusiones que el hecho ocasionará más adelante, cálculo que, en cambio, no puede en manera alguna efectuar, a menos de entrar en el terreno movedizo e incierto de las conjeturas, cuando la existencia del agravio depende de la producción de una serie de hechos contingentes y extraños al hecho ilícito en cuestión. “De lo expuesto se infiere que el momento que debe tenerse en cuenta para apreciar si el ciclo de consecuencias se ha cerrado, es el de la sentencia y que, por tanto, será daño futuro el que se configure por las consecuencias posteriores al fallo que razonablemente deben ocurrir, y que el juez deberá estimar por ser cierto el daño. “Cuando se habla de daño cierto, entonces, no se alude a una clase especial de daño, sino que se quiere expresar que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, condición sobre la que no se hace necesario hacer mayor hincapié, puesto que todo hecho, para ser tenido en cuenta y surtir consecuencias debe estar comprobado.

“Afirmar que el daño debe ser cierto, es lo mismo, en realidad, que expresar que el daño debe existir para que se origine el derecho a que se origine un resarcimiento, lo que por no merece siquiera afirmarse.”Roberto H. Brebbia, “Daños Patrimoniales y daños morales”, en José N. Duque Gómez, Del Daño, Editora Jurídica de Colombia, s.l., 2001. págs. 53 y 54. [54] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 20 de agosto de 1997, expediente: 10427, actor: Humberto Cobo Delgado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 12 de febrero de 1992, expediente: 6182, actor: Alfonso Dorado y otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente: 11764, actores: Olimpo Arias Cedeño y otros. [55] Ver Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, Tomo IV, De los perjuicios y su indemnización, Temis, Bogotá, 1999, págs. 54 y 55. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de diez de agosto de 2001, expediente: 12.555, actores: Marco Aníbal López y otros. [57] Artículo 238 del Decreto 2737 de 1989. [58] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 9 de julio de 2018, exp. 41.356 y del 26 de noviembre de 2018, exp. 41.597. [59] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 explica que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. [60]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 35.906. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709.