ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es una carga que deba soportar la parte actora / DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. (…) En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.
Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. (…) De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares (…) que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
(…) En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora [S.L.O.] FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01956-00(AC) Actor: SARAY LONDOÑO OSSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TEMA: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Saray Londoño Ossa, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 20 de abril de 2021 al buzón de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia[2], presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleada del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Saray Londoño Ossa se encuentra vinculada en propiedad en la Rama Judicial, como Asistente Jurídica en el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La actora solicitó al Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento y pago de vacaciones por el término de veinticinco (25) días, programadas para disfrutarlas desde el 15 de junio hasta el 9 de julio de 2021, por haber laborado en forma ininterrumpida en ese despacho del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2018.
En consecuencia, el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para otorgarle las vacaciones a la accionante y para efectuar el nombramiento de la persona encargada de realizar su remplazo durante este periodo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín resolvió la solicitud elevada por la citada autoridad judicial y certificó que pagarían las vacaciones, pero que no expediría el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de la actora, al señalar que no existe capacidad presupuestal, ni una norma que establezca la facultad de nombrar remplazos para los empleados de la Rama Judicial con vacaciones individuales, sino solamente para funcionarios En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 10 del 16 de abril de 2021, el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió negar las vacaciones solicitadas por la tutelante, con fundamento en la falta de asignación presupuestal y por la necesidad del servicio, ante la carga laboral del despacho.
Inconforme con la anterior decisión, el 19 de abril de 2021, la tutelante interpuso recurso de reposición y señaló que el descanso es un derecho fundamental amparado por la Corte Constitucional, que no puede ser negado por falta de una partida presupuestal. Mediante Resolución No. 11 del 19 de abril de 2021, el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió no reponer la decisión recurrida y dispuso mantener su negativa hasta tanto la Unidad Presupuestal de la Dirección Nacional o Seccional de la Rama Judicial cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal. 1.3.
Pretensiones. La parte accionante presentó las siguientes: “Se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descaso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, para que consecuencialmente se realice (sic) las siguientes declaraciones: 1. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones, las cuales son más que merecidas por los varios periodos vencidos que se han causado para el disfrute de las mismas, buscando que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 2.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 3. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia, no teniendo que acudir a la acción constitucional.” 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Saray Londoño Ossa considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descaso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, toda vez que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pueda nombrar un remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Considera que esta decisión desconoce su derecho al descanso e impide su disfrute junto con su familia. Además, agrega que de no nombrarse un remplazo mientras se encuentra en vacaciones, se paralizarían las actividades del despacho en el que labora, pues sus compañeros no pueden asumir sus funciones, dadas las tareas que cada uno tiene asignadas. 1.5.
Actuaciones en primera instancia El 29 de abril de 2021, el Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la acción de tutela. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la entidad que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se reputan vulnerados.
En primer lugar, señaló que la entidad a través del CDP No. 021321 del 26 de marzo de 2.021, certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la tutelante, por el período comprendido entre el 15 de junio y el 9 de julio de 2021. Asimismo, indicó que mediante oficio DESAJME21-1207 del 07 de abril de 2021, se le informó al Juez Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente jurídica, ocupado por la señora Saray Londoño Ossa, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Es decir que esa Dirección sólo sitúa los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos.
Resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia no interviene en las decisiones adoptadas por el Juez Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.
Igualmente, consideró que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, ni para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Trajo a colación que los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y ello conlleva a la asignación de funciones a otro funcionario que cumpla el perfil del cargo, quien no recibe contraprestación alguna, pues no hay derecho a una erogación presupuestal por dicho concepto y ello no constituye una violación de los derechos del empleado.
Anotó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es una entidad que depende del presupuesto nacional y no cuenta con uno propio, razón por la cual debe solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, quien, a su vez, pide las apropiaciones al Ministerio de Hacienda.
Finalmente, advirtió que en el presente asunto no se cumplen los parámetros de inminencia, urgencia o gravedad establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se excluya a la entidad que representa de la presente acción de tutela, dado que ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce alguna responsabilidad de esa Corporación. En primer lugar, manifestó que no se pronunciaría frente a los hechos planteados por la accionante, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no tuvo ninguna injerencia en los trámites de los que se queja la parte actora y, en consecuencia, se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite constitucional.
Indicó que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la actora y es la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.6.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional y que se desvincule de la misma a la entidad que representa.
Expuso que el Ministerio no puede pronunciarse respecto de la veracidad de las condiciones fácticas y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, pues no tiene, ni ha tenido ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con ella. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la accionante, debido a que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda, en este caso, en cabeza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para operar sus recursos según como maneje sus novedades de nómina para el disfrute del periodo de vacaciones de sus funcionarios.
Determinó que la Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en el manejo del presupuesto de las entidades, pues se invadiría la órbita de competencia de cada una de ellas. Es decir que, en el caso concreto, el Ministerio no puede intervenir en las funciones de la Rama Judicial, porque de hacerlo estaría violando principios de carácter constitucional y presupuestal. 1.6.4.
Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juez Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó que se acojan las pretensiones de la acción de tutela, ordenando el otorgamiento de la partida presupuestal para el reemplazo de la actora, que evite la configuración de un perjuicio en la prestación del servicio de justicia. Manifestó que es cierto que la señora Saray Londoño Ossa, quien se desempeña en propiedad como Asistente Jurídica en el despacho que él preside, solicitó el disfrute de uno de los dos periodos de vacaciones que tiene pendientes desde el año 2018.
Sin embargo, informó que dicha solicitud fue negada, debido a que al gestionar los recursos para el remplazo, el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia le informó que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para tales efectos. Por lo tanto, comentó que se vio obligado a negar el disfrute de las vacaciones, debido a que se afectaría el servicio de justicia, ante la desbordada carga laboral que tiene el despacho, la cual quedaría acumulada entre el Oficial Mayor y él, quienes no podrían evacuar debidamente las peticiones que llegan.
Igualmente, alegó que no es su voluntad afectar a la accionante o coartarle sus derechos fundamentales, sino que fue necesario ponderar entre el derecho al descanso remunerado y los derechos de los usuarios a cargo del despacho, máxime cuando la señora Saray Londoño Ossa tiene a su cargo los trámites más relevantes del Juzgado. Por último, concluyó que “el señor Director Seccional se ampara en una circular del año 2011, por razones de presupuesto en esa época, lo que en nada se identifica con los presupuestos asignados con posterioridad a la Rama Judicial, donde últimamente es notorio el dispendio del presupuesto en gastos señoriales, dejando inmerecida e injustificadamente la asignación de presupuesto para las vacaciones o descanso de los empleados, ahora consumidos por el desgaste del trabajo, acrecentado notoriamente por la pandemia vigente, más en ciudades como Medellín, donde la falta de Jueces de Ejecución tiene desbordada la carga de trabajo en los pocos Despachos que atienden esta agotadora tarea.” El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, mediante mensaje de datos enviado al respectivo correo electrónico[3], guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Saray Londoño Ossa, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa: Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[4], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[5], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[6].
En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala accederá a tal petición, toda vez la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, solo sería atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, quien fue la entidad que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la señora Saray Londoño Ossa sea reemplazada mientras disfruta de un periodo de vacaciones. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y que condujo a que el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negara a la señora Saray Londoño Ossa el disfrute de sus vacaciones, al haber laborado al servicio de dicho despacho judicial en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4.
Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.
Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia[7] En el sub examine, la señora Saray Londoño Ossa solicitó al Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concediera las vacaciones por haber laborado un año de servicio continuo. Mediante peticiones del 23 de marzo de 2021, el funcionario judicial pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que certificara la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la señora Saray Londoño Ossa y para el remplazo del cargo de Asistente Jurídica que ella ocupa durante su periodo de vacaciones.
En consecuencia, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, profirió el C.D.P. 021321 del 26 de marzo de 2021, por medio del cual expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la actora como Asistente Jurídica del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a partir del 15 de junio del 2021.
Sin embargo, a través del Oficio DESAJME21-1207 del 7 de abril de 2021, esta autoridad le informó al Juez Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la tutelante, de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que solo se sitúa los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de los empleados del régimen de vacaciones individuales cuando laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos.
En virtud de lo anterior, el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió la Resolución No. 10 del 16 de abril de 2021, mediante la cual negó la solicitud de disfrute de vacaciones a la actora, en su condición de Asistente Jurídica en propiedad de ese despacho, al invocar razones de necesidad del servicio y ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo.
Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 11 del 19 de abril de 2021, por la misma autoridad, quien dispuso no reponer la Resolución No. 10 del 16 de abril de 2021. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[8], en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado[9] que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negara el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que su derecho al descanso debe prevalecer sobre cuestiones de carácter administrativo y económico impuestas por las autoridades accionadas para poder realizar el nombramiento de su reemplazo.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 10 del 16 de abril y 11 del 19 de abril de 2021, proferidas por el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió las Resoluciones Nos. 10 del 16 de abril y 11 del 19 de abril de 2021, a través de las cuales, denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante.
En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: (i) Que la empleada Saray Londoño Ossa, tiene asignadas funciones de forma exclusiva y de gran importancia al interior del despacho y es la encargada de la proyección de decisiones de mayor trascendencia, en temas como lo son “las libertades condicionales, penas cumplidas, beneficios administrativos de setenta y dos horas, prisiones domiciliarias, situaciones jurídicas, incidentes para pérdida de beneficios y sus revocatorias - entre otros”.
Por lo tanto, de accederse a la solicitud de vacaciones se afectaría el servicio de justicia prestado por el juzgado. (ii) Por no contarse con la certificación de la disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la actora. (iii) Que el posible retraso en la resolución de los casos atenta contra los derechos fundamentales de los 1.250 internos de las cárceles de la ciudad de Medellín. Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Saray Londoño Ossa, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[10]. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[11].
En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011[12], expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Saray Londoño Ossa, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por lo que, se impone tutelar el derecho conculcado y, en consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Saray Londoño Ossa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Lo anterior por cuanto, “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Saray Londoño Ossa. 2.6.
Conclusión En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por la señora Saray Londoño Ossa, quien funge como Asistente Jurídica del Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Saray Londoño Ossa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Saray Londoño Ossa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al Juez Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Saray Londoño Ossa.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Carolina Jiménez Bellicia identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.072.538 y portadora de la tarjeta profesional No. 178.803 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000- 2020-03827-01 y 6 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03- 15-000-2020-03100-00. [2] La tutela correspondió por reparto al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de 26 de abril de 2021, ordenó remitir la presente acción a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
La demanda fue remitida a esta Corporación el 26 de abril de 2021. [3] Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202101956001100103 [4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [5] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.
Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001- 03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. [8] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [9] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 [10] Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010- 00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. [11] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [12] “Asunto: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.”