ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Exigencia de presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario para conferir poder / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se declaró probada por ausencia de requisitos formales / FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si, en las condiciones particulares del actor, podía el Tribunal exigirle la presentación personal al poder que le otorgó a su apoderado dentro del medio de control de la referencia. (…) la Sala considera que, el Tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó el actor, en la medida en que declaró probada la excepción de inepta demanda ante la ausencia de presentación personal del poder que el señor [H.C.O.] le otorgó a su apoderado, desconociendo las particularidades del caso y, en especial, que se trata de una persona de especial protección constitucional.
En efecto, del acervo probatorio que obra dentro del medio de control de reparación directa objeto de estudio, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma excesivamente rigurosa el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto, limitó las formas para cumplir con lo dispuesto en dicha norma a la presentación notarial del poder, omitiendo que, desde un inicio, el actor adjunto a su escrito de demanda una solicitud a través de la cual puso de presente i) las dificultades para solicitar el servicio notarial en el centro carcelario, ii) su falta de capacidad económica para sufragar el precio de dicho trámite, y iii) el hecho de que no contaba con su cédula de ciudadanía porque esta había sido retenida al ingresar al centro de reclusión, razones por las cuales solicitó hacer la debida presentación del poder ante un Despacho u Oficina de Apoyo Judicial, o en su defecto, ante el Director del establecimiento carcelario, garantizándose con ello su acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho material sobre el formal.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal desconoció las particularidades del caso del actor y prefirió la aplicación de unas formas exclusivas en relación con la presentación del poder, desconociendo el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia del actor, quien, se reitera, desde un inicio puso de presente sus condiciones y planteó otras formas para cumplir con dicho requisito, teniendo en cuenta su particular situación de sujeción especial derivada de su privación de la libertad.
Ahora bien, en lo que concierne al argumento del Tribunal según el cual al actor se le dio la oportunidad de cumplir con la presentación personal del poder, toda vez que, para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución núm. 16173 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual estableció los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país; la Sala encuentra que, al respecto, el Tribunal desconoció que el actor señaló que en el centro carcelario esta solicitud era dispendiosa y dependía del actuar de terceras personas y, en todo caso, no contaba con el dinero para sufragar el valor de dicho trámite.
Igualmente, frente al argumento expuesto supra, esta Sala considera que en el expediente no está acreditado que este fuera un medio eficaz para que el actor cumpliera con el requisito de la presentación personal del poder, en la medida en que no está demostrado que efectivamente los turnos fueron otorgados al centro carcelario donde se encontraba para la fecha el actor, que estos fueron suficientes en relación con el número de internos que requirieron de dicho servicio y que, en casos como el del actor, la falta de recursos económicos no era un impedimento para acceder a ello.
Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial desconociendo los derechos fundamentales del actor, quien cabe reiterar, es una persona de especial protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01367-00(AC) Actor: HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 12 de marzo de 2019, los señores Hedilberto Cañola Ospina, Ruby Elena Monsalve Mona, Carolina Cañola Monsalve, Catalina Cañola Monsalve y Cristian Alexander Cañola Monsalve, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; con el fin de que se les declarara responsables por los daños sufridos por el señor Hedilberto Cañola Ospina durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” – EPMSC Bellavista, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 3 de febrero de 2017, derivados de los “[…] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]” a los que fue sometido en este centro carcelario.
Auto núm. 452 proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00 4. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 28 de marzo de 2019, decidió: “[…] Se INADMMITE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para que la parte demandante, en un término de diez (10) días, SO PENA DE RECHAZO, corrija los defectos simplemente formales que a continuación se relacionan: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 del 2011 y los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, se debe allegar poder otorgado en legal forma por el demandante a su apoderado judicial, cumpliéndose la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 74 que señala “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante Juez, oficina Judicial de apoyo o Notario (…)”.
Por lo anterior, y pese a lo afirmado a folios 17 y 18 del plenario, se REQUIERE a la parte demandante a fin de que cumpla con las (sic) exigencia contenida en el precitado artículo, teniendo en cuenta que ello es una carga que debe cumplir la parte interesada en ejercer el medio de control, y no debe ésta trasladarse al Juez de conocimiento del asunto, debiendo así aportar el poder que el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA confiere al apoderado judicial que representa sus intereses.
Para tal efecto se pone en conocimiento lo dispuesto en la Resolución N° 14221 del 22 de diciembre de 2016 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro “Por la cual se establecen turnos de prestación del servicio para los Centros Penitenciarios del País” (vigente para el año 2017); Resolución N° 13471 del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro (vigente para el año 2018); sí como también se pone de presente la Resolución N° 16173 del 28 de diciembre de 2018 (vigente para el año 2019), todas expedidas con en (sic) único fin de “(…) eliminar los obstáculos administrativos que impedían a la población carcelaria acceder al servicio notarial, sin menoscabo de la seguridad jurídica (…) a través de la fijación de turnos semanales para que el not5ario (sic) respectivo pueda facilitar el acceso a la prestación del servicio notarial en las fechas indicadas (…)” […]”.
Auto núm. 718 proferido el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00 5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 23 de mayo de 2019, resolvió: “[…] 1.
ADMITIR la demanda que, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 ibídem instauran, a través de apoderado judicial, los señores HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, RUBY ELENA MONSALVE MONA, CAROLINA CAÑOLA MONSALVE, CATALINA CAÑOLA MONSALVE Y CRISTIAN ALEXANDER CAÑOLA MONSALVE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INPEC – USPEC […]”. 6.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Revisando el proceso de la referencia, se observa que en auto anterior había sido inadmitida la misma a efectos de que la parte actora subsanara lo relativo al poder conferido al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al apoderado judicial, por cuanto éste no había sido aportado, pese a lo enunciado a folio 17 y 18 del plenario por el extremo activo.
Ello conforme a las razones allí expuestas. Sin embargo, la parte actora allega memorial emitiendo su pronunciamiento con respecto a la orden contenida en el citado auto, poniendo de presente al Despacho el apoderado judicial Dr. SERGIO ANDRÉS GARCÍA ARREDONDO con T.P. N° 192.199 del C.S. de la J., en esta oportunidad que, en otro asunto idéntico al que ahora nos convoca el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín resolvió RECHAZAR en aquella oportunidad la demanda interpuesta por las mismas razones que adujo este Operador Judicial en auto anterior, siendo la decisión del rechazo confirmada en ese momento en segunda instancia por parte del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que comenta que por parte de la organización de la cual forma parte, se presentó acción de tutela ante el H. Consejo de Estado, quien dispuso en sede constitucional REVOCAR la decisión proferida.
Indica que la orden dada por el Consejo de Estado fue a través de la sentencia de tutela de fecha 17 de enero de 2019 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter bajo radicado N° 11001-03-15-000-2018-04329-00 […]”. […] “[…] Lo anterior, en atención a las razones expuestas por parte del Consejo de Estado, de las que resalta el Tribunal Administrativo de Antioquia lo siguiente (fl. 50 y siguientes): “(…) En otras palabras, cuando una de las partes en el proceso judicial es una persona que se encuentra interna en una cárcel, al juez de conocimiento le asiste la obligación de adoptar medidas tendientes a garantizar que pueda acceder a la administración de justicia en debida forma, pues de lo contrario, extendería los efectos de la reclusión a otros ámbitos que no puede afectar, conforme lo indicó la Corte Constitucional”.
(…) Lo anterior aplicado a un test de proporcionalidad, equivaldría a afirmar que si bien la finalidad de la presentación personal del poder era generar convencimiento de la intención del señor Jhon Jairo Julio Díaz de instaurar el pluricitado medio de control, su relevancia es inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, máxime cuando tienen la condición de sujetos de especial protección, por cuanto ello no es el único medio idóneo para obtener la mencionada certidumbre ni la medida necesaria, pues sin valorar previamente las posibilidades a su alcance para superar dicha dificultad, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adoptó una que desconoce los preceptos superiores de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad, imposibilitándole obtener una decisión de fondo emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…).” Ya adentrándonos al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la decisión adoptada por parte del Consejo de Estado en caso similar al presente, en aras de garantizar el acceso a la administración de Justicia del aquí demandante HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA y teniendo en consideración de ser sujeto de especial protección, se ordenará lo que sigue: […]”.
Auto proferido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-00 7. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de octubre de 2019, decidió: “[…] Decisión: En atención a lo anterior se declara NO PROBADA la excepción propuesta de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (AUSENCIA DE PODER) en los términos así planteados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO […]”. […] “[…]
PRIMERO: CONCEDER EN EL EFECTO SUSPENSIVO y ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el RECURSO DE APELACIÓN presentado TANTO por la apoderada de la USPEC (Por declarar NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO) y el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (por declarar NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE PODER Y LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO) […]”. 8.
Para tal efecto, expresó que: “[…] – INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (AUSENCIA DE PODER) – Propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho: Fundamentos de la excepción: Señala que el poder para actuar presentado con la demanda no tiene la correspondiente presentación personal de que trata el 74 del CGP, por lo que indefectiblemente la demanda es inepta al no cumplir con el requisito imperativo que la norma dispone para trabar a litis, y cita pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez radicado 05001-3333-030-2017-00508-01 en el que, el Tribunal decidiendo un caso por idéntica causa petendi a la acá debatida, confirmó el rechazo de la demanda propuesta por el A quo, entre otra providencia más que cita. […] Bien, frente a los argumentos expuestos por parte del MINISTERIO por la presentación del poder judicial que ha otorgado el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al profesional del Derecho para que represente sus intereses en este asunto judicial, sin haber hecho la presentación personal al mismo, cabe citar que éste Despacho ya se pronunció al respecto, inadmitiendo, inicialmente, la demanda presentada a través de auto N° 452 del 28 de marzo de 2019 (fl. 38) […]”. […] “[…] Ya adentrándonos al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta la decisión adoptada por parte del Consejo de Estado en caso similar al presente, en aras de garantizar precisamente, el acceso a la administración de justicia del aquí demandante HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA y teniendo en consideración su situación de ser sujeto de especial protección, éste Operador Judicial decidió admitir la demanda de la referencia, por lo que, acude este Juzgador nuevamente, a la aplicación del criterio adoptado en sede constitucional por el Consejo de Estado y aquí expuesto, concluyéndose que, para este caso en particular que nos ocupa, no se encuentra configurada la excepción previa de Inepta demanda por falta de requisitos formales como lo plantea el apoderado judicial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por cuanto el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA al encontrarse privado de su libertad en Centro de Reclusión Carcelario, es considerado sujeto de especial protección al que, por tanto, se le debe garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia ante la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentra, dado que, se insiste, la relevancia de hacer nota de presentación personal al poder judicial es “inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad” […]”.
Auto proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01 9. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de octubre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia inicial, de declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia inicial, de declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales (ausencia de poder), por las razones expuestas en la presente decisión. En su lugar, se declara probada la mencionada excepción propuesta por el Ministerio de Justicia y en consecuencia se declara terminado el proceso en relación con la parte que no cumplió el requisito, esto es el señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, continuándose el proceso respecto de los demás […]”. 10.
Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] 4.2. Sobre la falta de presentación personal del poder. Para la Sala es clara la situación del señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA que se encuentra privado de la libertad, sin embargo, la ley no lo releva de la obligación de cumplir con la exigencia de la presentación personal del poder, por cuanto dicha presentación no es un simple formalismo, sino que es un documento que brinda certeza de quien es la persona que está confiriendo dicho poder para ser representada en un proceso judicial y dicha presentación personal es el mecanismo mediante el cual se legitima al apoderado para ejercer válidamente su representación. Ahora, en cuanto a la posibilidad que tiene la población carcelaria para llevar a cabo trámites notariales y tenienco (sic) en cuenta la fecha de presentación de la demanda (año 2019) se tiene que para esta fecha se encontraba vigente la Resolución N° 16173 del 28 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que establece los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, señalando que este servicio se presta el primer día hábil de cada semana […]”. […] “[…] Se tiene entonces que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA se le dio la oportunidad de que cumpliera previo a la presentación de la demanda, con la presentación personal del poder, a través de la asistencia de los turnos de disponibilidad de los notarios, siendo claro el articulo 4 de la citada resolución en cuanto a que solo en el evento de requerirse de manera concreta la prestación del servicio, se procederá a efectuar el traslado por parte del notario al centro carcelario, con coordinación del director del establecimiento carcelario (artículo 3 de la citada resolución).
En cuanto al cobro del servicio que presta el Notario corresponde a la tarifa mínima que se encuentra establecida en el reglamento, sin que ello constituya un obstáculo para acceder a la administración de justicia, porque tampoco resulta desproporcionado y el apoderado de la parte demandante no logra acreditar que este haya sido el impedimento para dar cumplimiento al requisito.
Exigir el requisito de presentación personal no puede considerarse como una negación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y exceso formalismo, teniendo en cuenta que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, se le otorgaron oportunidades legales que tenía para que previo a presentar la demanda y en forma posterior, hiciera la presentación personal del poder y fue su conducta omisiva la que trajo como consecuencia el incumplimiento del requisito legalmente exigido para dicho acto procesal, encuentra procedente la Sala declarar la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y dar por terminado el proceso, en relación con el demandante a que se refiere la misma […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] A. Dejar sin efecto el auto Nº 287, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con ponencia del Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, por declarar no probada (sic) la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
B. Consecuencialmente, dejar en firme la decisión emitida por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Medellín, que resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de poder. C. Prevenir al H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión demandados para que se abstengan de repetir actos violatorios de los derechos fundamentales como los que se ponen de presente en esta acción […]”. 12.
De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que el actor cuestiona el auto de 30 de octubre de 2020 porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 13. Al respecto, el actor manifestó lo siguiente: “[…] NO CONTABA CON RECURSOS ECONÓMICOS para pagar el trámite de la diligencia notarial, por lo que mi precaria situación económica solo me permitió firmar el poder a mano alzada y poner mi huella y, solicitar posteriormente poder hacer la presentación personal del poder ante juez u oficina de apoyo judicial, sin que tal condición pueda convertírsele en un obstáculo para acceder a la justicia. Por último, aunque estaba debidamente identificado, en el periodo recluido en Centro Penitenciario “Bellavista”, no tuve en ningún momento y en mi poder la cédula de ciudadanía, pues era retenida por el INPEC cuando ingresé al centro de reclusión, aspecto que también imposibilitó tal actuación notarial, pues ningún notario realiza su gestión sin la previa presentación de la cédula de ciudadanía y lo más importantes para ellos, el pago de la diligencia […]” […] “[…] A la demanda se acompañó un memorial bajo asunto: “Solicitud antecedente a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener justicia material del señor Hedilberto Cañola Ospina”, en el que le indicaba al Juez la imposibilidad del suscrito demandante para hacer presentación personal del poder, por lo que se le peticionó que, en procura de garantizar mis derechos al debido proceso y acceso a la justicia, hiciera lo que estuviera a su alcance para subsanar dicho defecto procedimental.
Al efecto, se le solicitó al Juez que ordenara mi remisión ante el despacho o que comisionara al director del establecimiento de reclusión […]”. […] “[…] Tristemente, a pesar de la comprobada imposibilidad para haber efectuado la presentación personal del poder ante notario, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia prestó oídos sordos a los argumentos constitucionales expuestos desde el inicio, despreciando sin miramientos que la única manera de ejercer mi derecho fundamental de acceso a la justicia era a través de los jueces o de la oficina judicial de apoyo.
Contra mi real situación para el momento de los hechos, me impusieron el servicio notarial como UNICA OPCIÓN, a pesar de que el Legislador me brindaba otras posibilidades para cumplir con dicho requisito y que fueron solicitadas por nuestra parte. Con todo, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que fue el propio legislador el que fijó las alternativas para la presentación personal del poder, justamente porque previó que podían existir personas que no tenemos recursos para pagar el servicio notarial o no podemos acceder a tales servicios por estar bajo relaciones especiales de sujeción que limitan mi autodeterminación. Así, la providencia judicial de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció un principio universal del derecho que reza que A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO, por más que la presentación personal del poder sea una carga anterior al proceso, no repararon en la SITUACIÓN REAL de sujeción que me imposibilitó efectuar dicho formalismo.
El accionado ha debido proteger los derechos de mayor envergadura y jerarquía como el derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, que a un requisito formal, impidiendo que en su momento que cumpliera con la carga de presentación personal del poder como se había solicitado, lo que solo puede garantizarse si se comisiona al director del Establecimiento para que ante él se cumpliera tal requisito o si se hubiese ordenado mi remisión para que lo hiciera ante el juez u oficina de apoyo judicial […]”. […] “[…] 16.
El Ad quem accionado desconoció la realidad de nuestro sistema penitenciario pues olvidaron que los reclusos estamos sometidos a un régimen especial de sujeción con el Estado, y que por lo tanto no depende de nuestra voluntad hacer presentación personal de un poder, por lo que dependemos del traslado del notario a la cárcel y pago de la diligencia o de la remisión del recluso ante el juez. 17.
De otro lado, parece que desconoce el accionado que el hecho de que existan turnos de las notarías de Guaduas para atender a la población reclusa no significa que hay un Notario esperando en la cárcel. Además, el servicio debe ser solicitado previamente ante la notaria, servicio que todo caso NO ES GRATUITO y requiere la participación de terceras personas. 18.
Pero lo más grave es que el Despacho accionado reducen el universo del artículo 74 del Código General del Proceso, creando una limitación inadmisible al considerar que solo ante Notario podía cumplir con la presentación personal, desconociendo de paso la imposibilidad real de los reclusos para cumplir con dicho requisito y la situación de quienes carecemos de recursos para pagar el valor del servicio notarial, que depende también de la acción de terceras personas.
Por ello, se repite, solo nos quedaba la alternativa de acudir ante Juez u oficina de apoyo judicial para hacer la presentación personal […]”. 14. Igualmente, hizo referencia al Decreto núm. 806 de 4 de junio de 20201, frente al cual expresó que: “[…] Finalmente, a través del Decreto 806 de 2020 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que atravesamos.
Así entonces, en el artículo 5º del coitado se decretó de señaló respecto del PODERES que: “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
(Subrayas intencionales). De acuerdo a lo anterior desde el 4 de junio de 2020, no se requiere hacer presentación personal del poder especial ante notario, juez o apoyo judicial, situación que es más beneficiosa (Principio de Favorabilidad) a la posición que sustentamos desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda y, que desconocemos, además, las razones del H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, para ni siquiera citar o analizar el decreto confrontado que pretendió darle más agilidad y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de Justicia y que podía dar por subsanada la falta de presentación personal del poder […]”.
Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó a Ruby Elena Monsalve Mona, Carolina Cañola Monsalve, Catalina Cañola Monsalve, Cristian Alexander Cañola Monsalve, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente motivada, fundamentada en la Constitución y las Leyes 1437 de 20112 y 1564 de 20123, razón por la cual, en su criterio, no existió vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados por el actor. 16.1.
Indicó que: “[…] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, las personas que acudan a la jurisdicción contencioso administrativa deberán acreditar el derecho de postulación, esto es, comparecer por conducto de abogado debidamente inscrito; respecto de la constitución del aporderado (sic), el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 dispone que "( ) el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas( )". En el caso particular del señor Hedilberto Cañola Ospina, pese a su condición de persona privada de la libertad, la ley no lo releva de la obligación de cumplir la exigencia de la presentación personal de poder, requisito que tiene por finalidad brindar certeza de quien es la persona que esta (sic) confiriendo el mandato, además de ser el mecanismo mediante el cual se legitima al apoderado para ejercer válidamente su representación. Así mismo, respecto de la posibilidad de las PPL para llevar a cabo trámites notariales (como lo es el trámite de presentación personal), el Tribunal Administrativo de Antioquia acertadamente señaló que "teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (año 2019) se tiene que para esta fecha se encontraba vigente la Resolución Nº 16173 del 28 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que establece los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, señalando que este servicio se presta el primer día hábil de cada semana", la misma resolución determinó los días del año 2019 en los cuales se prestaría el servicio notarial en la Cárcel La Esperanza de Guaduas - Cundinamarca, donde el apoderado del señor Cañola Ospina afirma esta (sic) recluido este ultimo (sic).
De lo anterior se concluye que el señor Hedilberto Cañola Ospina tuvo la oportunidad de cumplir con la exigencia de la presentación personal del poder con el fin de instaurar el medio de control de reparación directa. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que: "En cuanto al cobro por el servicio que presta el Notario corresponde a la tarifa mínima que se encuentra establecida en el reglamento, sin que ello constituya un obstáculo para acceder a la administración de justicia, porque tampoco resulta desproporcionado y el apoderado de la parte demandante no logra acreditar que este haya sido el impedimento para dar cumplimiento al requisito" […]”. 17.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó negar el amparo deprecado y, en subsidio, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no advierte vulneración a derecho fundamental alguno y dicha entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. 17.1.
Señaló que la Dirección General del INPEC no es competente para satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que, por competencia funcional, “[…] le corresponde a las autoridades judiciales que están adelantando el proceso Administrativo o de cualquier índole en contra del accionante […]”. 18. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el actor no agotó todos los recursos ordinarios y medios de defensa judicial que disponía en el marco del proceso administrativo de reparación directa.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.1. Adujo que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, mediante auto No. 282 de 18 de marzo de 2021, se resolvió cumplir con lo dispuesto el Tribunal Administrativo de Antioquia “[…] No obstante, días previos a la realización de la audiencia inicial fijada para el 15 de abril de 2021 se presentó la acción de tutela argumentado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo que desde el 18 de marzo de 2021 el accionante y su apoderado conocieron de la decisión adoptada por el Juzgado. […]”. 18.2.
Manifestó que no ha ejecutado acción u omisión que afecte los derechos fundamentales alegados por el actor y que, de conformidad con el Decreto núm. 4150 de 20114, esta Entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, la Unidad sólo se especializa en la “[…] gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión […]”.
(Resaltado en el texto original). 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, Ruby Elena Monsalve Mona, Carolina Cañola Monsalve, Catalina Cañola Monsalve y Cristian Alexander Cañola Monsalve, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, una vez revisado el expediente digital de del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, la Sala observa que dichas entidades hacen parte de las autoridades demandadas dentro del referido medio de control. 27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Problemas Jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 30 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que se declarara probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso mencionado supra. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 35.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 40.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 40.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 40.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 40.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 40.4.
Cumplió con el principio de inmediatez17. 40.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el defecto procedimental alegado; 40.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 40.7.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 41. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”18. 42. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201719, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.20 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.21No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 43. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01. Solución del caso concreto 51. El actor en su escrito de tutela indicó que, en el auto de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que: “[…] NO CONTABA CON RECURSOS ECONÓMICOS para pagar el trámite de la diligencia notarial, por lo que mi precaria situación económica solo me permitió firmar el poder a mano alzada y poner mi huella y, solicitar posteriormente poder hacer la presentación personal del poder ante juez u oficina de apoyo judicial, sin que tal condición pueda convertírsele en un obstáculo para acceder a la justicia. Por último, aunque estaba debidamente identificado, en el periodo recluido en Centro Penitenciario “Bellavista”, no tuve en ningún momento y en mi poder la cédula de ciudadanía, pues era retenida por el INPEC cuando ingresé al centro de reclusión, aspecto que también imposibilitó tal actuación notarial, pues ningún notario realiza su gestión sin la previa presentación de la cédula de ciudadanía y lo más importantes para ellos, el pago de la diligencia […]” […] “[…] A la demanda se acompañó un memorial bajo asunto: “Solicitud antecedente a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a obtener justicia material del señor Hedilberto Cañola Ospina”, en el que le indicaba al Juez la imposibilidad del suscrito demandante para hacer presentación personal del poder, por lo que se le peticionó que, en procura de garantizar mis derechos al debido proceso y acceso a la justicia, hiciera lo que estuviera a su alcance para subsanar dicho defecto procedimental.
Al efecto, se le solicitó al Juez que ordenara mi remisión ante el despacho o que comisionara al director del establecimiento de reclusión […]”. […] “[…] Tristemente, a pesar de la comprobada imposibilidad para haber efectuado la presentación personal del poder ante notario, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia prestó oídos sordos a los argumentos constitucionales expuestos desde el inicio, despreciando sin miramientos que la única manera de ejercer mi derecho fundamental de acceso a la justicia era a través de los jueces o de la oficina judicial de apoyo.
Contra mi real situación para el momento de los hechos, me impusieron el servicio notarial como UNICA OPCIÓN, a pesar de que el Legislador me brindaba otras posibilidades para cumplir con dicho requisito y que fueron solicitadas por nuestra parte. Con todo, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que fue el propio legislador el que fijó las alternativas para la presentación personal del poder, justamente porque previó que podían existir personas que no tenemos recursos para pagar el servicio notarial o no podemos acceder a tales servicios por estar bajo relaciones especiales de sujeción que limitan mi autodeterminación. Así, la providencia judicial de segunda instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció un principio universal del derecho que reza que A LO IMPOSIBLE NADIE ESTA OBLIGADO, por más que la presentación personal del poder sea una carga anterior al proceso, no repararon en la SITUACIÓN REAL de sujeción que me imposibilitó efectuar dicho formalismo.
El accionado ha debido proteger los derechos de mayor envergadura y jerarquía como el derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, que a un requisito formal, impidiendo que en su momento que cumpliera con la carga de presentación personal del poder como se había solicitado, lo que solo puede garantizarse si se comisiona al director del Establecimiento para que ante él se cumpliera tal requisito o si se hubiese ordenado mi remisión para que lo hiciera ante el juez u oficina de apoyo judicial […]”. […] “[…] 16.
El Ad quem accionado desconoció la realidad de nuestro sistema penitenciario pues olvidaron que los reclusos estamos sometidos a un régimen especial de sujeción con el Estado, y que por lo tanto no depende de nuestra voluntad hacer presentación personal de un poder, por lo que dependemos del traslado del notario a la cárcel y pago de la diligencia o de la remisión del recluso ante el juez. 17.
De otro lado, parece que desconoce el accionado que el hecho de que existan turnos de las notarías de Guaduas para atender a la población reclusa no significa que hay un Notario esperando en la cárcel. Además, el servicio debe ser solicitado previamente ante la notaria, servicio que todo caso NO ES GRATUITO y requiere la participación de terceras personas. 18.
Pero lo más grave es que el Despacho accionado reducen el universo del artículo 74 del Código General del Proceso, creando una limitación inadmisible al considerar que solo ante Notario podía cumplir con la presentación personal, desconociendo de paso la imposibilidad real de los reclusos para cumplir con dicho requisito y la situación de quienes carecemos de recursos para pagar el valor del servicio notarial, que depende también de la acción de terceras personas.
Por ello, se repite, solo nos quedaba la alternativa de acudir ante Juez u oficina de apoyo judicial para hacer la presentación personal […]”. 52. Igualmente, hizo referencia al Decreto núm. 806 de 4 de junio de 202024, frente al cual expresó que: “[…] Finalmente, a través del Decreto 806 de 2020 del 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que atravesamos.
Así entonces, en el artículo 5º del coitado se decretó de señaló respecto del PODERES que: “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
(Subrayas intencionales). De acuerdo a lo anterior desde el 4 de junio de 2020, no se requiere hacer presentación personal del poder especial ante notario, juez o apoyo judicial, situación que es más beneficiosa (Principio de Favorabilidad) a la posición que sustentamos desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda y, que desconocemos, además, las razones del H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, para ni siquiera citar o analizar el decreto confrontado que pretendió darle más agilidad y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de Justicia y que podía dar por subsanada la falta de presentación personal del poder […]”. 53.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si, en las condiciones particulares del actor, podía el Tribunal exigirle la presentación personal al poder que le otorgó a su apoderado dentro del medio de control de la referencia. 54.
Al respecto, la Sala observa que, en el auto de 30 de octubre de 2020, el Tribunal demandado explicó que: “[…] 4.2. Sobre la falta de presentación personal del poder. Para la Sala es clara la situación del señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA que se encuentra privado de la libertad, sin embargo, la ley no lo releva de la obligación de cumplir con la exigencia de la presentación personal del poder, por cuanto dicha presentación no es un simple formalismo, sino que es un documento que brinda certeza de quien es la persona que está confiriendo dicho poder para ser representada en un proceso judicial y dicha presentación personal es el mecanismo mediante el cual se legitima al apoderado para ejercer válidamente su representación. Ahora, en cuanto a la posibilidad que tiene la población carcelaria para llevar a cabo trámites notariales y tenienco (sic) en cuenta la fecha de presentación de la demanda (año 2019) se tiene que para esta fecha se encontraba vigente la Resolución N° 16173 del 28 de diciembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que establece los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, señalando que este servicio se presta el primer día hábil de cada semana […]”. […] “[…] Se tiene entonces que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA se le dio la oportunidad de que cumpliera previo a la presentación de la demanda, con la presentación personal del poder, a través de la asistencia de los turnos de disponibilidad de los notarios, siendo claro el articulo 4 de la citada resolución en cuanto a que solo en el evento de requerirse de manera concreta la prestación del servicio, se procederá a efectuar el traslado por parte del notario al centro carcelario, con coordinación del director del establecimiento carcelario (artículo 3 de la citada resolución).
En cuanto al cobro del servicio que presta el Notario corresponde a la tarifa mínima que se encuentra establecida en el reglamento, sin que ello constituya un obstáculo para acceder a la administración de justicia, porque tampoco resulta desproporcionado y el apoderado de la parte demandante no logra acreditar que este haya sido el impedimento para dar cumplimiento al requisito.
Exigir el requisito de presentación personal no puede considerarse como una negación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y exceso formalismo, teniendo en cuenta que al señor HEDILBERTO CAÑOLA OSPINA, se le otorgaron oportunidades legales que tenía para que previo a presentar la demanda y en forma posterior, hiciera la presentación personal del poder y fue su conducta omisiva la que trajo como consecuencia el incumplimiento del requisito legalmente exigido para dicho acto procesal, encuentra procedente la Sala declarar la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y dar por terminado el proceso, en relación con el demandante a que se refiere la misma […]”. 55.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el artículo 74 del Código General del Proceso, establece que: “[…]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas […]”. (Resaltado por la Sala) 56. Por su parte, la Resolución núm. 16173 de 28 de diciembre de 201825, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y con base en la cual el Tribunal señaló que le era exigible al actor haber acudido al servicio notarial para efectuar la presentación personal del poder, determinó que: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. -Implementación. – Establecer el sistema de turnos de disponibilidad para la prestación del servicio público notarial para los Internos de los Centros Penitenciarios, en los Círculos Notariales del país, el primer día hábil de cada semana para el año 2019, en la siguiente forma […]”. […] “[…]
ARTÍCULO TERCERO. – Horario para la prestación del servicio. – La asignación de turnos aquí prevista para la prestación del servicio notarial, es independiente del horario de servicio habitual que preste la Notaría. El Notario que deba prestar el Servicio Notarial, coordinará con el Director del Centro Penitenciario, el horario y la forma de prestación del servicio.
ARTÍCULO CUARTO. – Turnos de disponibilidad. – Los turnos de disponibilidad no implican desplazamiento físico del notario, sino de disponibilidad para atender las diligencias del respectivo centro carcelario, y solo en el evento de requerirse de manera concreta la prestación del servicio, se procederá a efectuar el traslado por parte del notario al centro carcelario […]”. 57.
En relación con el alcance de la exigencia de la presentación personal frente al poder que otorga una persona privada de la libertad, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Corporación indicó que: “[…] cuando una de las partes en el proceso judicial es una persona que se encuentra interna en una cárcel, al juez de conocimiento le asiste la obligación de adoptar medidas tendientes a garantizar que pueda acceder a la administración de justicia en debida forma, pues de lo contrario, extendería los efectos de la reclusión a otros ámbitos que no puede afectar, conforme lo indicó la Corte Constitucional26, así […]”. […] En ese orden de ideas, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad y en el litigio está involucrada una persona privada de la libertad, el juez de conocimiento debe determinar que aquella no sea excesiva, esto es, que esta la pueda cumplir, y en caso negativo, tomar las decisiones a que haya lugar con el objeto de atender las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra […]”. […] “[…] Al analizar las circunstancias particulares del caso concreto, se observa que la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 porque el ahora actor no hizo presentación personal al poder conferido al abogado que instauró esa demanda, no atiende el deber que le asiste a los jueces de adoptar medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia de los reclusos, pues allí se privilegió un aspecto procesal.
En otros términos, los señores magistrados accionados no tuvieron en cuenta que el accionante tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional, lo que les imponía flexibilizar las disposiciones formales dado que no cuenta con las mismas posibilidades de quien acude a la jurisdicción en libertad, pues la movilidad de los enclaustrados es reducida, lo que les impide satisfacer los trámites judiciales de manera estricta.
Así las cosas, como en el auto atacado se aplicó con excesivo rigorismo un aspecto procesal, cual es la presentación personal del poder conforme lo consagra el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de la especial protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los internos en centros penitenciarios y carcelarios, la Sala estima que aquel incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada exceso ritual manifiesto, pues el privilegio de las formas sin atender las circunstancias particulares de las personas configura esa irregularidad, tal como lo indicó esta subsección al decidir una solicitud de amparo que versaba sobre un asunto similar27.
Esa estrictez, aunque se fundamentó en la necesidad de tener certeza de que quien decía actuar como apoderado del accionante efectivamente lo era, no advirtió la vulnerabilidad manifiesta de este, la cual imponía a los tutelados flexibilizar la mentada exigencia procesal y no lo hicieron, a pesar de la petición que se formuló en el sentido de comisionar a la dirección de la cárcel Bellavista de Medellín en aras de que hiciera la respectiva autenticación del mandato judicial, lo que se traduce en apego injustificado a la norma procedimental y afectación de preceptos superiores, cuanto más si había varias formas de satisfacerla.
Lo anterior aplicado a un test de proporcionalidad, equivaldría a afirmar que si bien la finalidad de la presentación personal del poder era generar convencimiento de la intención del señor Jhon Jairo Julio Díaz de instaurar el pluricitado medio de control, su relevancia es inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, máxime cuando tienen la condición de sujetos de especial protección, por cuanto ello no es el único medio idóneo para obtener la mencionada certidumbre ni la medida necesaria, pues sin valorar previamente las posibilidades a su alcance para superar dicha dificultad, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adoptó una que desconoce los preceptos superiores de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad, imposibilitándole obtener una decisión de fondo emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otra parte, los tutelados afirmaron en el auto censurado que el ordenamiento jurídico prevé un instrumento para que los presos puedan acceder a trámites notariales, el cual fue fijado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016, y consiste en asignarles turnos el primer día hábil de cada semana.
Al estudiar dicho acto administrativo, se constata que aunque en él se establecieron unas fechas para prestarle a los internos los servicios de notaría, en el asunto sub examine la Sala considera que no es inequívocamente un medio adecuado para que el demandante colmara la exigencia señalada en el artículo 74 del CGP, pues no obra prueba en el expediente de que efectivamente los turnos fueron otorgados en la cárcel Bellavista de Medellín los días allí estipulados, y tampoco se tiene convicción de que, de haber sido así, hayan sido suficientes para atender a todos los enclaustrados, cuyo número es superior a la capacidad del centro de reclusión, conforme se ha aseverado en múltiples oportunidades28.
En ese orden de ideas, no se tiene certeza de que el procedimiento señalado en la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016 sea efectivo, esto es, que garantice el acceso a los servicios notariales de toda la población carcelaria […]”29. (Resaltado por la Sala) 58. Igualmente, a través de la sentencia de 26 de marzo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación señaló lo siguiente: “[…] El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín por auto de 15 de agosto de 2017 inadmitió la demanda porque consideró que el poder no cumplió con los requisitos formales, en especial porque no fue presentado ante notario tal y como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso.
Esta decisión la confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 26 de julio de 2018 […]”. […] “[…] La Sala reitera que si bien la parte actora no hizo una descripción explícita del defecto, si afirmó que las autoridades judiciales están desconociendo las normas constitucionales y convencionales que lo amparan pues exigió una forma de presentación del poder por encima de su derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto es importante citar el artículo 228 constitucional el cual estableció como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Frente a la aplicación de esta disposición, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos destacó que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial sino que debe propender por su realización […]”. […] “[…] Para la Sala el anterior criterio jurisprudencial resulta aplicable al presente evento porque, si bien es cierto no existió la presentación personal ante la oficina de apoyo judicial o ante notario del poder que otorgó el recluso Alejandro Chaves Porras, si existió una presentación ante una autoridad que tiene la guarda personal del sujeto privado de la libertad.
Es decir, que se configuró un exceso ritual manifiesto que va en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia del hoy actor en tutela, porque, como bien es sabido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad que de concretarse, impide su ejercicio y porque, la autoridad penitenciaria aunque no es la autoridad competente en los términos del artículo 73 del C.G. del P, dio fe de la suscripción personal del poder por parte del otorgante del mismo.
Lo anterior no desconoce la obligación que tienen los reclusos de respetar las normas existentes y de acudir ante quien da fe de sus actos, es decir, ante la autoridad notarial que como se demostró acude mensualmente a las instalaciones de los centros de reclusión, pero como una garantía más del respeto de los derechos humanos inherentes a los sujetos privados de la libertad y en desarrollo de los acuerdos convencionales pactados por el Estado colombiano, en este preciso evento procede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados […]”.30 (Resaltado por la Sala) 59.
Finalmente, por medio de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que: “[…] Bajo las referidas premisas es factible concluir, que respecto de los detenidos, al juez en aras de garantizar la materialización del debido proceso en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, se le impone la responsabilidad de aplicar un estándar de protección más amplio, en relación con la carga de diligencia que les es exigible, con fundamento en que la privación de la libertad, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses.
Conforme a los antecedentes reseñados y el enunciado normativo contenido en el artículo 74 del Código General del Proceso, es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la decisión de rechazar la demanda formulada por el señor Alejandro Chávez Porras, con fundamento en que el poder que la acompañaba no tenía nota de presentación personal ante notario, cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el otorgamiento de este tipo de documentos, así como las que enlistan los requisitos de la demanda y las consecuencias de su inobservancia. Sin embargo, habida consideración de las circunstancias del caso, la aplicación exegética de la aludida norma resulta abiertamente incompatible con la Constitución y la ley, dada la condición de sujeto de especial protección que tiene el demandante, por tratarse de un interno en centro carcelario.
Lo anterior por cuanto, partiendo de los presupuestos fácticos enunciados resulta evidente que el tribunal accionado, tenían (sic) conocimiento de que el demandante se encontraba en una situación que le limitaba su derecho de locomoción, no obstante, omitió valorar esa situación, que ameritaba una especial consideración con el requisito de presentación personal del poder ante notario.
En ese sentido al verificar el mandato adjunto a la demanda y resolver sobre su admisión, ha debido tener presente la dificultad para movilizarse del accionante, inherente a su situación de reclusión […]”. […] “[…] Ahora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto que confirmó la decisión de rechazo del medio de control, manifestó que si bien el demandante estaba privado de la libertad al momento de otorgar el poder; la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016 “estableció un sistema de turnos de disponibilidad para la prestación del servicio público notarial para los internos de los centros penitenciarios”, con base en la que dedujo “que la parte demandante contaba con recursos a su alcance para cumplir con el requisito solicitado ( )”.
Bajo ese análisis concluyó que “la exigencia realizada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín no se encuentra desbordada ni arbitraria ( ) pues constituye un requisito contenido expresamente en la norma y que no contempla excepción alguna”31. Frente a lo anterior, precisa la Sala que, en sintonía con la Constitución Política y el derecho internacional, se expidió la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de facilitar los trámites notariales a la población reclusa para garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo ese contexto, la aplicación de la norma que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta contraria a su propia finalidad, en tanto la autoridad judicial la empleó como vía única y excluyente, de otras formas, para efectuar la presentación personal del poder, así resultó, que lo que sería, una facilidad, lo convirtió en un obstáculo de acceso a los jueces por parte de las personas privadas de la libertad, bajo el entendido que si estas no realizan la ritualidad ante el funcionario que posiblemente esté de turno en ejercicio del servicio notarial, la consecuencia es el incumplimiento del requisito y de ahí el rechazo de la demanda, sin valorar las circunstancias particulares, como es que según el actor en su centro carcelario este servicio no se presta a través de notario, en su defecto se hace ante la oficina jurídica.
Por lo que es válido afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron (sic) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pasar por alto la situación del tutelante, quien acreditó estar privado de la libertad y por lo cual merecía un trato diferenciado de carácter positivo, omisión que produjo la denegación del acceso a la administración de justicia […]”.32 (Resaltado por la Sala) 60.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, el Tribunal demandado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegó el actor, en la medida en que declaró probada la excepción de inepta demanda ante la ausencia de presentación personal del poder que el señor Hedilberto Cañola Ospina le otorgó a su apoderado, desconociendo las particularidades del caso y, en especial, que se trata de una persona de especial protección constitucional. 61.
En efecto, del acervo probatorio que obra dentro del medio de control de reparación directa objeto de estudio, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma excesivamente rigurosa el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto, limitó las formas para cumplir con lo dispuesto en dicha norma a la presentación notarial del poder, omitiendo que, desde un inicio, el actor adjunto a su escrito de demanda una solicitud a través de la cual puso de presente i) las dificultades para solicitar el servicio notarial en el centro carcelario, ii) su falta de capacidad económica para sufragar el precio de dicho trámite, y iii) el hecho de que no contaba con su cédula de ciudadanía porque esta había sido retenida al ingresar al centro de reclusión, razones por las cuales solicitó hacer la debida presentación del poder ante un Despacho u Oficina de Apoyo Judicial, o en su defecto, ante el Director del establecimiento carcelario, garantizándose con ello su acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho material sobre el formal. 62.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal desconoció las particularidades del caso del actor y prefirió la aplicación de unas formas exclusivas en relación con la presentación del poder, desconociendo el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia del actor, quien, se reitera, desde un inicio puso de presente sus condiciones y planteó otras formas para cumplir con dicho requisito, teniendo en cuenta su particular situación de sujeción especial derivada de su privación de la libertad. 63.
Ahora bien, en lo que concierne al argumento del Tribunal según el cual al actor se le dio la oportunidad de cumplir con la presentación personal del poder, toda vez que, para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución núm. 16173 de 28 de diciembre de 2018, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual estableció los turnos de prestación del servicio notarial en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país; la Sala encuentra que, al respecto, el Tribunal desconoció que el actor señaló que en el centro carcelario esta solicitud era dispendiosa y dependía del actuar de terceras personas y, en todo caso, no contaba con el dinero para sufragar el valor de dicho trámite. 64.
Igualmente, frente al argumento expuesto supra, esta Sala considera que en el expediente no esta acreditado que este fuera un medio eficaz para que el actor cumpliera con el requisito de la presentación personal del poder, en la medida en que no esta demostrado que efectivamente los turnos fueron otorgados al centro carcelario donde se encontraba para la fecha el actor, que estos fueron suficientes en relación con el número de internos que requirieron de dicho servicio y que, en casos como el del actor, la falta de recursos económicos no era un impedimento para acceder a ello. 65.
Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial desconociendo los derechos fundamentales del actor, quien cabe reiterar, es una persona de especial protección constitucional. 66.
Finalmente, en cuanto al argumento del actor relacionado con el Decreto núm. 806 de 4 de junio de 202033, la Sala considera que dicha norma no es aplicable al caso del actor, en la medida en que esta fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa objeto de estudio (12 de marzo de 2019) y con ocasión de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que, en este caso, no se relaciona con las dificultades que tuvo el actor para acceder a la administración de justicia. 67.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) se dejará sin efectos el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, en el sentido de confirmar lo resuelto el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que declaró no probada la excepción de inepta demanda, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor, quien es considerado un sujeto de especial protección ante la circunstancia de estar privado de la libertad.
Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hedilberto Cañola Ospina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Hedilberto Cañola Ospina y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201900104-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado