ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.
El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía, ii) el que rechace la demanda y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
(…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda.
Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01075-02(AP)A Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL;
DEPARTAMENTO DE SANTANDER; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS; INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL DE LOS COMUNEROS; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S.; AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL; Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas DEPARTAMENTO DE SANTANDER1;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS2; INTEGRANTES3 DE LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL DE LOS COMUNEROS4 AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Marco Antonio Velásquez contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Marco Antonio Velásquez5 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19986 y 1437 de 18 de enero de 20117, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la moralidad administrativa; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iii) a la defensa del patrimonio público; iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y v) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
La parte actora manifestó que, desde hace varios años, los vehículos de carga pesada transitan por el centro del Municipio de San Gil, lo que ha ocasionado accidentes de tránsito entre los sectores “el derrumbe” y “Ragonessy”, toda vez que por la inclinación de la vía se genera un “[…] recalentamiento de frenos y la pérdida de los mismos además que en su mayoría son vehículos de alto tonelaje […]”. 3.
Destacó que varias viviendas del sector “Ragonessy” están construidas, con la aprobación de planeación municipal, en un área declarada como zona de reserva forestal y de protección del parque El Gallineral; y que las autoridades competentes no han adoptado medidas eficaces y efectivas para atender la problemática indicada supra. 4. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se declaren vulnerados los derechos a. La moralidad administrativa;
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público, El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Y en consecuencia se ordenen (sic) al Municipio de SAN GIL, para que En consecuencia se ordene. (sic) 1. al (sic) municipio realice las obras necesarias para el desvió (sic) de los vehículos de alto tonelaje del sector comprendido entre el puente rojas pinilla y la estación de servicios la paloblanca. 2. Que se orden (sic) la construcción de un puente peatonal en el sector ragonessy intercepción de la vía al hotel bella isla y el centro de San Gil. 3. que (sic) se ordene el pago de costas procesales o agencia de de (sic) derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.
Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella […]”. Sentencia proferida, en primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander y de los miembros de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros (Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., kmc Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A.).
Segundo. Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público que están siendo vulnerados por el Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Policía Nacional de Carreteras y la Agencia Nacional de Infraestructura. Tercero. Ordenar al Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y a la Policía Nacional de Carreteras, adoptar las medidas que técnica y legalmente estimen se puedan aplicar al tramo vial sector Ragonessy – Puente Rojas Pinilla del municipio de San Gil, para obtener que los conductores y peatones transiten bajo la velocidad permitida y adviertan el respeto de la señalización de seguridad vial; de la anterior orden deberán presentar un informe detallado con las estimaciones adoptadas en la búsqueda de mitigar la accidentalidad en el sector.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá brindar asesoría para el cumplimiento de estas órdenes en el ámbito de sus competencias. Cuarto. Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia diseñen un programa de actividades a fin que se pueda conocer la fecha cierta en la que se iniciará la construcción (sic).
Quinto. Denegar las demás pretensiones. Sexto. Condenar al Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S, Policía Nacional de Carreteras y a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar las costas procesales al actor popular […]” (Destacado del texto). Sentencia proferida, en segunda instancia 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Nacional de Vías para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante una verificación del estado de las medidas de seguridad vial existentes en el sector comprendido entre “el puente Rojas Pinilla” y “Ragonessy” de la vía nacional que pasa por el Municipio de San Gil y, de ser necesario, proceda a su reforzamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al Municipio de San Gil y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúen llevando a cabo campañas de seguridad vial y controles de velocidad en el sector comprendido entre “el puente Rojas Pinilla” y “Ragonessy”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander […]”. Auto apelado y sus fundamentos 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] De conformidad con la constancia secretarial que antecede y en cumplimiento del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, se:
RESUELVE
Primero. Aprobar la liquidación de costas visible en el folio 1443 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso […]”. Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte actora interpuso, dentro del término legal, el 13 de diciembre de 2019, recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 8.1.
Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la obligación de liquidar el pago de costas procesales y agencias en derecho, en la medida que desconoció que incurrió en gastos como la publicación del aviso a la comunidad. 8.2. Además, destacó que, en el caso sub examine, “[…] se sacó un auto apresuradamente con el fin de negar la inclusión de mi solicitud legalmente soportada lo cual es una violación al debido proceso ya que para el momento en que presente el escrito no había liquidación de costas procesales y agencias en derecho, pues el mismo fue notificado al día siguiente […]”. 9.
El Tribunal, mediante auto proferido el 13 de marzo de 2020, concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable al presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) la competencia; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; vi) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vii) el análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso 11. Visto el artículo 44 de la Ley 472, que dispone que en “[…] los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 12.
Visto el artículo 868 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: 12.1. Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley10. 12.2.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188711, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437. 12.3.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 13.
Visto el marco normativo antes descrito, este Despacho considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine, toda vez que el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas fue interpuesto el 13 de diciembre de 2019.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 14. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 15. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado13.
Competencia 16. Vistos los artículos 12514, 15015, 24316 y 24417 de la Ley 1437, este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de costas. Problema jurídico 17.
Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 18.
Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular, que ordenan: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 19.
Visto el artículo 36 ibidem, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, que prevé: “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 20.
La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 21. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía18, ii) el que rechace la demanda19 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular20. 22.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de junio de 201921, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (resaltado fuera de texto). 23.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 24. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia22. 25.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202023, 30 de junio de 202024 y 10 de febrero de 202125 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia26. 26.
En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202027 y 1828 y 1929 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 27. Visto el parágrafo del artículo 31830 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 28.
De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 29. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201931, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. 30.
Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente32 un recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que aprueba la liquidación de costas; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. 31.
Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado