LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.(…) Los señores (…) (víctima);
(…) (padres de la víctima); (…) están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que (…) fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.(…) La Nación - Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación del señor (…) Ahora, el A-quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Subsección recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que, a partir de ese momento, se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Resolución (…) a través de la cual la Fiscal Delegada ante los (…) profirió preclusión de la investigación adelantada en contra de (…) esto es, el (…) Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el (…) Como la demanda se presentó el (….) según da cuenta el sello de recibido de la demanda, fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONDENA / AJUSTE DE LA CONDENA La Sala observa que el Tribunal Administrativo (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, por lo que el análisis en esta instancia se ceñirá estrictamente al examen de dichos reparos; advierte, además, que, por tratarse la parte demandante de un apelante único, la condena no podrá ir en perjuicio de este en aplicación del principio de non reformatio in pejus, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C.P.C FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL/ PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO La parte actora cuestionó dicho reconocimiento [perjuicio moral], pues, en su criterio, debe aumentarse en una cuantía de 50 SMLMV, tanto para la víctima directa como para sus padres; así mismo, para cada uno de sus hermanos en cuantía de 25 SMLMV.
Pues bien, en sentencia (…) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral, derivado de la privación injusta de la libertad, se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
En este asunto, la Sala encuentra acreditado que: (i) el señor (…) estuvo privado de su libertad desde el (…) ingresó al (…) hasta el día (…) cuando se emitió la boleta de libertad (…) es decir, durante 1 mes y 26 días; (ii) los beneficiarios de la condena, proferida por el A-quo, (…) (padres de la víctima) acreditaron el parentesco que invocaron en relación con el señor (…) (víctima); por su lado, (…) son hermanos de (…) según sus respectivos registros civiles de nacimiento.
Atendiendo los parámetros sugeridos por esta corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad es, como en este caso, superior a 1 mes e inferior a 3 meses, el reconocimiento indemnizatorio debería ser de 35 SMMLV para la víctima directa del daño, esto es, el afectado directo con la medida de aseguramiento, así como para cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad –padres en este caso- y, el equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, dentro de los cuales se encuentran los hermanos, razón por la cual la Sala modificará el numeral tercero, literal b) de la decisión de primera instancia y tasará definitivamente los perjuicios morales para cada uno de ellos, NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicita en su alzada el reconocimiento a favor de (…) de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo de 8.75 meses que tarda en promedio una persona privada de su libertad para reincorporarse a su vida laboral, conforme a los datos del Observatorio Laboral del SENA y la jurisprudencia reiterada de la Corporación (…) [P]ara esta colegiatura resulta claro que el perjuicio deprecado deberá ser negado, por un lado, porque una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que la parte actora no solicitó el reconocimiento de este perjuicio material, sino que lo hizo hasta la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia, aspecto que fue corroborado por los mismos demandantes en su recurso de alzada y, por el otro, por cuanto la actual jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, proscribe el reconocimiento oficioso de perjuicios por lucro cesante por parte del juez de lo contencioso administrativo en los eventos de privación injusta de la libertad.
Por otra parte, se observa que el A- quo reconoció al señor (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante por los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que duró la detención, esto es, 1 mes y 26 días, en el que tomó en consideración el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, incrementando el valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora, además que no se puede agravar o desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación (…) [L]a Sala modificará el numeral tercero, literal a) de la decisión de primera instancia y actualizará el reconocimiento hecho al señor (…) en el fallo de primera instancia a título de perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO MORAL / TESTIMONIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El perjuicio [daño a la vida de relación, ahora conocido como daños a bienes, convencional y constitucionalmente, protegidos] al que alude la parte actora, se presenta como una alteración sufrida por el demandante y su familia como consecuencia de la imputación de un delito tan grave (…) que afectó sus relaciones en la comunidad en que vivían.
Como se dijo, el estado actual de la jurisprudencia denomina o categoriza este perjuicio como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra (…) Para el presente caso, la Sala encuentra que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor (…) por cuanto se adujo que con el señalamiento y sindicación que le hizo la fiscalía de un delito como el (…) [del caso concreto] se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano. Con el propósito de probar esta circunstancia, se solicitó en la demanda la recepción de la prueba testimonial, que decretó el Tribunal de primera instancia, para cuya práctica libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal (…) pero que no fue recepcionada en su totalidad y el único testigo que compareció, esto es, el (…) quien reside en el barrio (…) de este municipio y conoce a la víctima desde hace varios años, declaró sobre el sufrimiento de los demandantes respecto del cual se ordenó en su favor el daño moral.
Aunque este testimonio merece credibilidad, porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia, no es suficiente para acreditar el daño a un bien jurídicamente tutelado, por cuanto no da cuenta de aislamiento alguno padecido por (…) o por sus familiares, como tampoco de la generación de circunstancias anómalas que les hubiera impedido continuar con su vida normal; por ello, se confirmará la sentencia en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.: 05001-23-25-000-1999- 01063-01 (32988). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Exps. 36146 # 1, 34952 # 2 y 59041 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00098-00(51150) Actor: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa – Subtema 1: Privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000.
Subtema 2: Límites al recurso de apelación – principio non reformatio in pejus. Subtema 3: Reconocimiento de perjuicios morales y materiales - aplicación de criterios de sentencias de unificación / daño a la vida de relación - no se reconoce por falta de prueba - unificación de conceptos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de julio del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eladio Humberto López Gil fue privado de la libertad por la Policía Nacional en razón a la investigación que adelantó en su contra la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El ente investigador, en el momento de calificar el sumario, decidió precluir la investigación; no obstante, por cuenta de la instrucción, el señor López Gil permaneció privado de la libertad desde el 11 de mayo hasta el 5 de julio de 2005.
Los demandantes califican la privación de la libertad del investigado como injusta. II. LA DEMANDA 2.1.- El trece (13) de julio de dos mil siete (2007)[1], el señor Eladio Humberto López Gil, actuando en nombre propio como directo perjudicado; Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, como hermanos, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la que pretenden que: (i) se declare que los entes demandados son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Eladio Humberto López Gil, desde el día 11 de mayo de 2005 hasta el día 10 de julio de 2005, por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por este mismo despacho el día 26 de septiembre de 2005, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado;
(ii) que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados, por reparación del daño moral ocasionado, a pagar al señor Eladio Humberto López Gil, en su condición de víctima directa, la suma de 400 SMLMV; así mismo, a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; junto con Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, la suma de 200 SMLMV para cada uno de ellos;
(iii) que, adicionalmente, se condene a los entes demandados, a título de daño a la vida de relación, a pagar al señor Eladio Humberto López Gil, en su condición de víctima directa, la suma de 200 SMLMV; así mismo, a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima; así como a Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, la suma de 200 SMLMV para cada uno de ellos;
(iv) que se condene a los entes demandados a reconocer y pagar, al señor Eladio Humberto López Gil, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estiman en una suma superior a $4.000.000, y que se liquidarán teniendo en cuenta lo siguiente: (a) el salario mínimo legal vigente para el año 2005;
(b) las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de detención física, de acuerdo con el salario anotado en el literal anterior y (c) las anteriores sumas dinerarias se deberán actualizar a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el día 12 de julio de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación;
(v) que, por tanto, las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán conforme al artículo 176 ejusdem; por último, (vi) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 392 del CPC. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.2.1.- Manifiestan que el 11 de mayo de 2005, el señor Eladio Humberto López Gil fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de San José del Fragua, departamento de Caquetá, sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, despacho que, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.2.2.- Refieren que, pese a lo manifestado en la diligencia de indagatoria y conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, al señor López Gil, se le mantuvo detenido desde el 11 de mayo hasta el 10 de julio de 2005. 2.2.3.- Aducen que el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Eladio Humberto López Gil, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.4.- De conformidad con lo expuesto, los demandantes consideran que la detención del señor López Gil fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, además que, aducen, esta situación implicó una separación abrupta de su grupo familiar, causándoles perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que no estaban obligados a soportar.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue presentada el 13 de julio de 2007 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien, por auto del 31 de agosto de 2007, la admitió[2]. Este despacho, en proveído del 15 de diciembre de 2008, declaró la falta de competencia del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Caquetá[3]; no obstante, esa Corporación, por auto del 6 de febrero de 2009, se declaró sin competencia y dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen[4], el cual reasumió su conocimiento hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que nuevamente dispuso su remisión por competencia al citado Tribunal[5]. 3.2.- Por medio de auto del 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento de las diligencias y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia[6]; luego, en proveído del 20 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a los entes demandados[7], diligencias que se surtieron los días 28 y 30 de junio de 2011[[8]]. 3.3.- Por escrito radicado el 2 de agosto de 2011, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no existe responsabilidad administrativa en los términos que se predica en la demanda, máxime que en el caso existían indicios graves de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que fue impuesta.
Frente a los hechos, señaló que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso; no obstante, propuso las siguientes excepciones: cumplimiento de un deber legal y constitucional; inexistencia de daño antijurídico; ausencia de falla en la prestación del servicio y la innominada[9]. 3.4.- Por su lado, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrito de contestación de la demanda, radicado el día 2 de agosto de 2011, se opuso a todas y cada y una de las pretensiones.
Al punto, señaló que las actuaciones de los uniformados se ajustaron a la ley, en el entendido que es el Fiscal, quien determina el alcance de la investigación penal con los elementos probatorios aportados por la Policía Nacional, de manera tal que no se le puede trasladar a la institución la responsabilidad de un hecho en el que no intervino por falta de facultades legales, entre otras consideraciones.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 21 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11]. Así lo hicieron las partes[12]; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[13].
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia el once (11) de julio de dos mil trece (2013)[14], en el que declaró, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por el otro, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, al haberse decretado la preclusión de la instrucción seguida en contra de Eladio Humberto López Gil, por no existir certeza de la responsabilidad penal por falta de medios de convicción suficientes que permitieran endilgarle el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, implicaba la acreditación de los elementos que configuraban la responsabilidad estatal de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En este orden, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $1.373.455,23 a favor de Eladio Humberto López Gil, por concepto de lucro cesante; así mismo, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 9 SMLMV a favor del señor López Gil como víctima directa; así como a los señores Severo López y María Etelvina Gil, en calidad de padres de la víctima, el equivalente a 5 SMLMV, y a los señores Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, en su calidad de hermanos, el equivalente a 3 SMLMV, para cada uno de ellos.
Por último, negó los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación al no estar probados. V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[15]; para tal efecto, solicitó la modificación de la condena impuesta en los siguientes aspectos: (i) en el quantum del reconocimiento realizado por perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, debe aumentarse, teniendo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunos precedentes del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: al señor Eladio Humberto López Gil y a sus padres en cuantía de 50 SMLMV, liquidados al momento de la condena, para cada uno de ellos.
Así mismo, para cada uno de sus hermanos, en cuantía de 25 SMLMV, al momento de la condena; (ii) por el no reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, aspecto que, en su parecer, está probado con la declaración del señor Elmer Rodolfo Castañeda Holguín; por tal razón, solicita que se ordene el pago al señor Eladio Humberto López Gil y a sus padres, en cuantía de 30 SMLMV liquidados al momento de la condena, para cada uno de ellos.
De igual manera, para cada uno de sus hermanos en cuantía de 20 SMLMV, al momento de la condena. Por último, (iii) por no haber extendido el reconocimiento de perjuicios materiales por el tiempo de 8.75 meses que tarda en promedio una persona privada de su libertad en reincorporarse a su vida laboral, aspecto que si bien no se pidió en la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha incluido como factor para liquidar los perjuicios materiales en múltiples sentencias.
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes por el A-quo fueron liquidados en debida forma. VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del 1° de abril de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitió el expediente al Consejo de Estado, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación, celebrada entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[16]. 7.2.- Con auto del 9 de julio de 2014[[17]], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 30 de julio de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[18].
Así lo hicieron las partes, quienes reiteraron las posiciones defendidas a lo largo del proceso[19]; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[20]. VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[[21]], según el cual las acciones de reparación directa, relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 8.1.2.- La legitimación en la causa[22], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[23]. 8.1.2.1.- Los señores Eladio Humberto López Gil (víctima);
Severo López y María Etelvina Gil (padres de la víctima); Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil (hermanos de la víctima), están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que Eladio Humberto López Gil fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[24]. 8.1.2.2.- La Nación - Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que, según la demanda, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación del señor Eladio Humberto López Gil.
Ahora, el A-quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto “pese a que la captura fue realizada por miembros de dicha institución, éstos no cumplen funciones jurisdiccionales que permitan imputarle responsabilidad alguna por el tiempo que permaneció detenido el actor hasta que le fuera resuelta su situación jurídica”[25].
La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora. 8.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, esta Subsección recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que, a partir de ese momento, se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
Para iniciar el conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Resolución del 26 de septiembre de 2005, a través de la cual la Fiscal Delegada ante los Juzgados Especializados de Florencia, Despacho Segundo, profirió preclusión de la investigación adelantada en contra de Eladio Humberto López Gil, esto es, el 7 de octubre de 2005[[27]].
Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 7 de octubre de 2007. Como la demanda se presentó el 13 de julio de 2007, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[28], fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2.- El caso en concreto 8.2.1.- La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, por lo que el análisis en esta instancia se ceñirá estrictamente al examen de dichos reparos; advierte, además, que, por tratarse la parte demandante de un apelante único, la condena no podrá ir en perjuicio de este en aplicación del principio de non reformatio in pejus, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C.P.C.[29] 8.2.2.- En el asunto Sub-examine está acreditado que el A-quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales, en la cantidad de: (i) 9 SMLMV en favor del afectado directo con la medida;
(ii) 5 SMLMV para cada uno de sus padres y (iii) 3 SMLMV para cada uno de sus seis (6) hermanos. La parte actora cuestionó dicho reconocimiento, pues, en su criterio, debe aumentarse en una cuantía de 50 SMLMV, tanto para la víctima directa como para sus padres; así mismo, para cada uno de sus hermanos en cuantía de 25 SMLMV. Pues bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral, derivado de la privación injusta de la libertad, se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad[30].
En este asunto, la Sala encuentra acreditado que: (i) el señor Eladio Humberto López Gil estuvo privado de su libertad desde el 14 de mayo de 2005 -cuando ingresó al EPMSC Florencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, hasta el día 11 de julio siguiente –cuando se emitió la boleta de libertad No. 4277[[31]]-, es decir, durante 1 mes y 26 días;
(ii) los beneficiarios de la condena, proferida por el A- quo, Severo López y María Etelvina Gil (padres de la víctima) acreditaron el parentesco que invocaron en relación con el señor Eladio Humberto López Gil (víctima)[32]; por su lado, Dorys Elizabeth, Nelly Patricia, Néstor Orlando, Mary Nelcy, Claudia Jaqueline y Maira Liliana López Gil, son hermanos de Eladio Humberto López Gil, según sus respectivos registros civiles de nacimiento[33].
Atendiendo los parámetros sugeridos por esta corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad es, como en este caso, superior a 1 mes e inferior a 3 meses, el reconocimiento indemnizatorio debería ser de 35 SMMLV para la víctima directa del daño, esto es, el afectado directo con la medida de aseguramiento, así como para cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad –padres en este caso- y, el equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, dentro de los cuales se encuentran los hermanos, razón por la cual la Sala modificará el numeral tercero, literal b) de la decisión de primera instancia y tasará definitivamente los perjuicios morales para cada uno de ellos, así: |NOMBRE |CALIDAD |VALOR | |Eladio Humberto López Gil|Víctima directa |35 SMMLV | |Severo López |Padre |35 SMMLV | |María Etelvina Gil |Madre |35 SMMLV | |Dorys Elizabeth López Gil|Hermana |17.5 SMMLV| |Nelly Patricia López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| |Néstor Orlando López Gil |Hermano |17.5 SMMLV| |Mary Nelcy López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| |Claudia Jaqueline López |Hermana |17.5 SMMLV| |Gil | | | |Maira Liliana López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| 8.2.3.- La parte actora solicita en su alzada el reconocimiento a favor de Eladio Humberto López Gil de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo de 8.75 meses que tarda en promedio una persona privada de su libertad para reincorporarse a su vida laboral, conforme a los datos del Observatorio Laboral del SENA y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, teniendo en cuenta que el A-quo no hizo “ningún pronunciamiento al respecto o manifiesta que no aparece probado otro ingreso que haya dejado de percibir el demandante”[34].
Al punto, conviene precisar que recientemente la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera recordó que, de tiempo atrás, la Corporación “optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: (…) ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente”.
No obstante, consideró que con el propósito de un adelantar adecuado ejercicio de impartir justicia, resulta mejor “soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo (…) y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados [lo que] garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[35], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[36].
Así, la sentencia indicó que "por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno”. Además, sostuvo que: “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[37]).
(Subrayas y negrillas vienen del texto original) Pues bien, con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura resulta claro que el perjuicio deprecado deberá ser negado, por un lado, porque una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que la parte actora no solicitó el reconocimiento de este perjuicio material[38], sino que lo hizo hasta la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia[39], aspecto que fue corroborado por los mismos demandantes en su recurso de alzada[40] y, por el otro, por cuanto la actual jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, proscribe el reconocimiento oficioso de perjuicios por lucro cesante por parte del juez de lo contencioso administrativo en los eventos de privación injusta de la libertad.
Por otra parte, se observa que el A-quo reconoció al señor Eladio Humberto López Gil la suma de $1.373.455,23, por concepto de lucro cesante por los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que duró la detención, esto es, 1 mes y 26 días, en el que tomó en consideración el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, incrementando el valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
La Sala no dirá nada al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte actora, además que no se puede agravar o desmejorar la situación del apelante único en virtud del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, actualizará lo reconocido por este perjuicio de conformidad con la fórmula utilizada por la Corporación para dicha operación: Ra = 1.373.455,23 Índice final - agosto/2020 (104,96) Índice Inicial - julio/2013 (79,43) Ra = 1.814.904,45 En este orden, la Sala modificará el numeral tercero, literal a) de la decisión de primera instancia y actualizará el reconocimiento hecho al señor Eladio Humberto López Gil en el fallo de primera instancia a título de perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de $1.814.904,45. 8.2.4.- Por último, la parte actora apeló la decisión del A-quo que negó el perjuicio de daño a la vida de relación, ahora conocido como daños a bienes, convencional y constitucionalmente, protegidos.
En efecto, en la demanda se solicitó el reconocimiento para la víctima directa del daño, sus padres y hermanos, el pago del equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, derivando el perjuicio del daño al proyecto de vida[41]. El perjuicio, al que alude la parte actora, se presenta como una alteración sufrida por el demandante y su familia como consecuencia de la imputación de un delito tan grave como el de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes que afectó sus relaciones en la comunidad en que vivían.
Como se dijo, el estado actual de la jurisprudencia denomina o categoriza este perjuicio como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante “no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento” [42].
Para el presente caso, la Sala encuentra que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor Eladio Humberto López Gil, por cuanto se adujo que con el señalamiento y sindicación que le hizo la fiscalía de un delito como el de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano. Con el propósito de probar esta circunstancia, se solicitó en la demanda la recepción de la prueba testimonial, que decretó el Tribunal de primera instancia, para cuya práctica libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, pero que no fue recepcionada en su totalidad y el único testigo que compareció, esto es, el señor Elmer Rodolfo Castañeda Holguín, quien reside en el barrio Villa Zelandia de este municipio y conoce a la víctima desde hace varios años, declaró sobre el sufrimiento de los demandantes respecto del cual se ordenó en su favor el daño moral[43].
Aunque este testimonio merece credibilidad, porque proviene de una persona que tuvo contacto directo con la familia, no es suficiente para acreditar el daño a un bien jurídicamente tutelado, por cuanto no da cuenta de aislamiento alguno padecido por Eladio Humberto López Gil o por sus familiares, como tampoco de la generación de circunstancias anómalas que les hubiera impedido continuar con su vida normal; por ello, se confirmará la sentencia en este aspecto. 8.3.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍQUENSE los literales a) y b) del numeral Tercero de la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, los cuales quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL el equivalente a un millón ochocientos catorce mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos M/cte.
($1.814.904,45). b) Perjuicios Morales Los perjuicios morales que se reconocen a cada uno de los demandantes son los siguientes: |NOMBRE |CALIDAD |VALOR | |Eladio Humberto López Gil|Víctima directa |35 SMMLV | |Severo López |Padre |35 SMMLV | |María Etelvina Gil |Madre |35 SMMLV | |Dorys Elizabeth López Gil|Hermana |17.5 SMMLV| |Nelly Patricia López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| |Néstor Orlando López Gil |Hermano |17.5 SMMLV| |Mary Nelcy López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| |Claudia Jaqueline López |Hermana |17.5 SMMLV| |Gil | | | |Maira Liliana López Gil |Hermana |17.5 SMMLV| El salario mínimo legal mensual será el vigente a la ejecutoria de esta decisión.” SEGUNDO.- CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. - SIN condena en costas. CUARTO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. QUINTO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 34.952-15#2 y Rad. | |59.041-20#1 | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00098-00(51150) Actor: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad.
La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00098-00(51150) Actor: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP.59041#1 1.
En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 1 al 36 del cuaderno 1. [2] Folio 39 al 40 del cuaderno 1. [3] Folio 98 del cuaderno 1. [4] Folio 102 del cuaderno 1. [5] Folio 115 del cuaderno 1. [6] Folio 130 al 131 del cuaderno 1. [7] Folio 105 del cuaderno 1. [8] Folio 144 y 145 del cuaderno 1. [9] Folio 146 al 163 del cuaderno 1. [10] Folio 164 al 178 del cuaderno 1. [11] Folio 139 del cuaderno 1. [12] La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión el día 29 de mayo de 2013 (Cfr. Folio 220 al 222 del cuaderno 1); por su lado, la parte actora hizo lo propio en escrito del 05 de junio de esa anualidad (Cfr. Folio 224 al 231 del cuaderno 1), y la Nación – Fiscalía General de la Nación el día 11 de junio de 2013 (Cfr. Folio 232 al 235 del cuaderno 1). [13] Según constancia secretarial de fecha 13 de junio de 2013 (Cfr. Folio 236 del cuaderno 1). [14] Folio 238 al 250 del cuaderno principal. [15] Folio 256 al 264 del cuaderno principal. [16] Folio 303 al 304 del cuaderno principal. [17] Folio 327 al 328 del cuaderno principal. [18] Folio 330 del cuaderno principal. [19] La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 331 al 351 del cuaderno principal); por su lado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hizo lo propio día 13 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 352 al 360 del cuaderno principal); por último, la parte actora presentó sus alegaciones en escrito del 14 de agosto esa anualidad (Cfr. Folio 361 al 365 del cuaderno principal). [20] Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 366 del cuaderno principal). [21] Estatutaria de la Administración de Justicia. [22] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [24] Folio 22 al 28 del cuaderno 1. [25] Folio 242 del cuaderno principal. [26] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622;
Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [27] Folio 276 al 284 y folio 294 del cuaderno 2. [28] Folio 1 al 36 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 25022.
Al punto, se dijo lo siguiente: “(…) Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos. “Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice (sic) el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio (…)”. [31] Folio 7 del cuaderno 3. [32] Folio 22 del cuaderno 1. [33] Folio 23 al 28 del cuaderno 1. [34] Folio 261 del cuaderno principal. [35] Nota original: “El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).” [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [37] Nota original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [38] Folio 10 al 12 del cuaderno 1. [39] En efecto, en los alegatos de conclusión presentados en el trámite de primera instancia, el apoderado de los demandantes solicitó -para efectos de la tasación de los perjuicios materiales-, tener en cuenta el tiempo en que tarda una persona en conseguir un nuevo empleo después de salir en libertad equivalente a 8.75 meses (Cfr. Folio 225 del cuaderno 1). [40] Folio 263 del cuaderno principal. [41] Folio 11 del cuaderno 1. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia en el expediente número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). [43] Folio 18 al 20 del cuaderno 3.