FUNCIÓN PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CENTRO DE ARBITRAJE / ÁRBITRO / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ÁRBITRO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / PROCESO ARBITRAL / FUNCIÓN PÚBLICA / LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL CENTRO DE ARBITRAJE / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CÁMARA DE COMERCIO / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / CLASES DE ARBITRAJE / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [H]ay que señalar que el artículo 116 de la Carta Política, definió en la estructura del Estado, además de aquellos organismos que ejercen de manera permanente la función pública de administrar justicia (…) Como lo exhibe el texto superior, el arbitraje quedó inscrito en la estructura de la administración de justicia como un mecanismo de solución de controversias a través del cual, las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro.
Así las cosas, este dispositivo vino a sellar el reconocimiento que el constituyente asignó a la autonomía de la voluntad para investir transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia, de modo que este mecanismo conduce al desplazamiento de la jurisdicción estatal, en tanto implica la renuncia a los trámites e instancias que prevén los procedimientos permanentes y ordinarios, pues se impone que en estos casos la resolución de la disputa, en términos procesales, esté sujeta al marco constitucional y legal especialmente definido para el desarrollo del proceso arbitral.
(…) [E]s necesario destacar que el ejercicio de la función pública de administrar justicia a través de árbitros, afirma la naturaleza eminentemente jurisdiccional de esta figura, de lo que da cuenta la ejecutividad de la decisión atribuida por el ordenamiento jurídico al laudo. Unido a lo anterior, se hace ostensible, así mismo, el carácter procesal de este instituto, que se proyecta en el conjunto de etapas y reglas que, bajo un criterio de especialidad, han sido definidas por el legislador como imperativo para adelantar el proceso arbitral.
(…) Dichas etapas procesales, al implicar ejercicio de función judicial, llevaron en su momento a la Corte Constitucional a reflexionar acerca de las funciones que inicialmente habían sido atribuidas a los Centros de Conciliación y Arbitraje, de cara a los actos inaugurales del proceso arbitral –etapa prearbitral– y a precisar que sólo los árbitros quedan investidos de la función pública de administrar justicia de conformidad con el principio constitucional de habilitación de que trata el artículo 116 superior, descartando que tal atribución pudiera ser ejercida por dichos centros, a quienes se reconoce su activa participación pero solo en el marco de labores administrativas y de apoyo a este mecanismo.(…) De esta manera, no es admisible que la jurisdicción conferida a los árbitros pueda entenderse extendida a los centros de conciliación y arbitraje de las diferentes cámaras de comercio, pues el lindero que marca la distinción entre las actividades que despliegan unos y otros, fue definido razonadamente bajo un análisis restrictivo de las funciones judiciales atribuidas por el constituyente, que responde al carácter excepcional de este mecanismo; de suerte que, situaciones asociadas a la prestación de los servicios de dichos centros, en nada inciden en la administración de la justicia arbitral, ni, por supuesto, entre otros, tienen la entidad de afectar el cómputo de los términos procesales.
(…) [E]l artículo 2 de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional–, establece las clases de arbitramento que existen, según si se administra o no por un centro de arbitraje, y según si se trata de una controversia que verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o en ejercicio de funciones administrativas (…) Conforme a esta regla, cuando el extremo de la controversia corresponda a una entidad pública se aplicará el arbitraje legal, es decir, el que se sujeta a las disposiciones legales vigentes en materia arbitral y, en este sentido, los términos, etapas, recursos y formas de intervención en el proceso se someten exclusivamente al (…) Estatuto de Arbitraje, como ocurre en este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 66067, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-330-00, M.P. Carlos Gaviria Díaz PROCESO ARBITRAL / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Sobre la utilización de medios electrónicos en el proceso arbitral, el legislador estableció su procedencia como regla fundamental, en tanto y cuanto autoriza a comunicar y notificar todo tipo de actuaciones y decisiones por esta vía, como lo prevé artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.
(…) Tal como obra en el expediente, el envío del mensaje de datos ocurrió en la misma fecha que data la providencia, esto es, el (…) de manera que, (…) el día de su transmisión corresponde al día en que quedó notificada la decisión. Así las cosas, al armonizar esta norma con el término previsto en el artículo 40 (…) se tiene que el recurso extraordinario de anulación debía presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación al laudo, y por lo tanto el término, efectivamente, empezó a correr el (…) y hasta el (…) siguiente, sin que, en curso del mismo, se observe causal de suspensión del proceso que conduzca a variar tal fecha (…) [E]l proceso arbitral tiene establecida como regla procesal la utilización de medios electrónicos en todas las actuaciones, entre ellas, la notificación de providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, de modo que no se observa que existiera alguna imposibilidad para que la recurrente enviara, en la oportunidad legal establecida, el escrito contentivo de su recurso extraordinario de anulación mediante mensaje de datos –como en efecto hizo al presentarlo de manera extemporánea–, ni tampoco que el tribunal de arbitramento hubiera suspendido el ejercicio de su función jurisdiccional.
(…) Concluye la Sala dual que, en el caso bajo estudio, la contabilización del término de los treinta (30) días para presentar el recurso extraordinario de anulación, inició el (…) y feneció el (…) de ese mismo año -pues, se reitera, el término no varió por ninguna circunstancia-; de manera que como (…) presentó el recurso extraordinario de anulación el (…) mediante correo electrónico, su interposición se hizo por fuera del término de treinta (30) días previsto en la ley, criterio de razón suficiente para confirmar la providencia suplicada.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 23 INCISO 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 23 PROCESO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / ALCALDE / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAMARA DE COMERCIO / CENTRO DE ARBITRAJE / ARBITRÓ / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL En relación con la suspensión del proceso arbitral, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 determina las hipótesis bajo las que tal fenómeno se dará en el trámite arbitral.
(…) Observa la Sala que ninguna de las hipótesis que autorizan la suspensión del proceso arbitral se configura en el caso bajo examen, pues la situación aducida por el recurrente carece de aptitud para suspender los términos del proceso arbitral, en atención a sus especiales características y en función de las normas procesales bajo las cuales éste se gobierna.
(…) Conforme a lo anterior, obra en el expediente el Decreto Distrital (…) por cual el alcalde de (…) declaró días cívicos no laborables el (…) de ese año con motivo de la conmemoración y celebración de los 208 años de independencia de la ciudad. Hay que señalar que ese acto administrativo, se adoptó en el marco de las competencias administrativas del citado funcionario, por lo que estuvo dirigido exclusivamente a suspender la jornada laboral de los empleados del nivel central y desconcentrado de la Alcaldía Mayor de (…), de los que, evidentemente, no hacen parte los funcionarios de la rama judicial, y menos aún los integrantes de los tribunales de arbitramento, encargados por habilitación y voluntad de las partes, de definir un conflicto de naturaleza contractual, según ya se ha especificado.(…) [R]especto a la certificación emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de (…), en la que indica que en atención al Decreto Distrital (…) no laboró los días (…) de este año, conviene señalar que ello no da lugar a la variación ni a la modificación del cómputo de los términos procesales definidos por ley, pues, como atrás se explicó, la función de administrar justicia en virtud del artículo 116 de la Constitución Política, está asignada, para el caso concreto, únicamente a los árbitros y no se proyecta o extiende a los centros de arbitraje a los cuales se asignaron únicamente labores de apoyo y soporte al Tribunal de Arbitramento –amén de que en el sub lite, se hace evidente que se trató de una determinación de dicho centro de no laborar en tales fechas, lo que denota una decisión de orden netamente corporativa que, se repite, en nada afecta los términos del proceso arbitral– pues la función jurisdiccional fue atribuida a los árbitros, quienes podrán sesionar en la Cámara de Comercio respectiva, o por medios virtuales, o en el lugar que acuerden para el ejercicio de su encargo judicial, de manera tal que el pluricitado cierre no afecta la función a su cargo y menos aún tiene la virtualidad de suspender los términos judiciales en curso.
(…) En los anteriores términos, precisado que el [despacho de conocimiento] del proceso arbitral no es el Centro de Arbitraje, sino el Tribunal de Arbitramento que se integró para dirimir la controversia que se le planteó, si aquél no laboró los días (…) ello no lleva a concluir que el Tribunal hubiere suspendido sus actividades, y menos aún que tal cierre se hubiere proyectado como hecho suspensivo de los términos judiciales en curso, sin dejar de considerar, además, que las preceptivas que gobiernan el proceso arbitral, no contempla la hipótesis que se plantea en el recurso para tener por suspendidos los términos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 NORMA PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / ETAPAS DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [L]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…) no se pueden desconocer las etapas del proceso y su carácter preclusivo y, en ese sentido, se deben observar las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00012-00(65557) Actor: PORTAL CALICANTO S.A.S Demandado: TRANSCARIBE S.A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por Transcaribe S.A. contra el auto del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual la Magistrada Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación por falta de competencia funcional, quedando viciado (i) el auto que admitió el recurso extraordinario de anulación, proferido el 12 de agosto de 2020; y, (ii) el auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de suspender los efectos del laudo, contenida en el numeral 2° del auto admisorio, proferido el 31 de agosto de 2020; lo anterior, al advertir que el recurso extraordinario de anulación se presentó de forma extemporánea, de manera que la actuación se adelantó sin competencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2018, la sociedad Portal Calicanto S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda[2] contra Transcaribe S.A. 2. Mediante laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019, un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la parte convocante.
La convocada presentó solicitud de aclaración y complementación del laudo, la cual fue resuelta en auto del 30 de septiembre del mismo año, y notificada por medios electrónicos ese mismo día. 3. El 18 de noviembre de 2019, la apoderada de Transcaribe S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación, invocando las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; y, el 17 de diciembre siguiente la secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Colegiatura. 4.
El 12 de agosto de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento del citado recurso extraordinario, providencia en la que, además, y por solicitud de Transcaribe S.A., se decidió acceder a la suspensión de los efectos del laudo en los términos del artículo 42 del Estatuto Arbitral. 5. Contra la anterior providencia, el apoderado de Portal Calicanto S.A.S. interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara la medida de suspensión decretada, fundado en que Transcaribe S.A. no cumplió con la carga argumentativa para ello; la impugnación fue resuelta mediante providencia del 31 de agosto de 2020, en la que se confirmó tal determinación. 6.
Posteriormente, en providencia del 17 de noviembre de 2020[3], la Magistrada sustanciadora del proceso declaró la nulidad de los autos proferidos el 12 y el 31 de agosto de 2020 por falta de competencia funcional, al considerar que el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019 se presentó extemporáneamente.
Además, levantó la suspensión de la ejecución del referido laudo. 7. Como sustento de su decisión, señaló que el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 para la interposición del recurso extraordinario de anulación inició -como lo admitió la parte recurrente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del CGP- el 1 de octubre de 2019 y venció el 14 de noviembre de 2019.
Así, concluyó que, para cuando se presentó el recurso extraordinario -18 de noviembre de 2019-, ya había fenecido el término. 8. Conforme a dicho cómputo, encontró configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del CGP, dado que se admitió el recurso de anulación sin tener competencia para su trámite, por cuanto éste fue presentado de forma extemporánea.
A lo anterior, agregó: “Ahora bien, el CGP previó que la nulidad por falta de competencia fuera saneable, siempre y cuando se actuara con posterioridad a su declaratoria. En el caso concreto, el Despacho decretará la nulidad de la actuación adelantada ante esta Corporación, toda vez que la radicación inoportuna del recurso de anulación impedía el trámite de éste.
Aunado a lo anterior, el artículo 138 de la misma codificación impide que el juez que haya actuado con falta de jurisdicción o de competencia profiera sentencia. De allí que, en el caso concreto, lo procedente es declarar la nulidad, retrotraer la actuación y rechazar el recurso al haber sido presentado fuera de los términos legalmente establecidos para ello”[4]. 9.
Inconforme con la anterior decisión, Transcaribe S.A., el 15 de diciembre de 2020, presentó recurso de reposición, afirmando que el recurso extraordinario de anulación sí se presentó de manera oportuna. Para el efecto, indicó que la Alcaldía de Cartagena expidió el Decreto 1179 del 10 de septiembre de 2019[5], a través del cual suspendió la jornada laboral los días 7 y 8 de noviembre de ese año, para que los servidores públicos del nivel central y desconcentrado del Distrito de Cartagena participaran en los eventos culturales “por los cuales se conmemora el 208 aniversario de la ciudad de Cartagena”. 10.
Sostuvo que, con ocasión de las actividades y eventos programados para los días 7 y 8 de noviembre de 2019, la Cámara de Comercio de Cartagena suspendió la atención al público en esas fechas[6], de manera que en la contabilización del término de 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación no debían tenerse en cuenta el 7 y 8 de noviembre, por cuanto esos días “permaneció cerrado el despacho de conocimiento”. 11.
Indicó que el término de 30 días para la presentación del citado recurso extraordinario, corrió del 1 de octubre de 2019 al 18 de noviembre siguiente y, por tanto, su interposición se hizo en tiempo. 12. Por su parte, el apoderado de Portal Calicanto S.A.S. al descorrer el traslado del recurso, manifestó que: i) el alcalde de Cartagena no tenía potestad para suspender términos judiciales y, ii) la suspensión de la jornada laboral estaba dispuesta sólo para los empleados de la alcaldía de la ciudad. 13.
Igualmente, advirtió que, como el presente proceso se adelantó ante un Tribunal de Arbitramento, “no le resultan aplicables los términos de vacancia judicial ni los de cierre de los juzgados”, ni la Cámara de Comercio ni el Centro de Arbitraje “son el despacho judicial”, pues sólo prestan servicios administrativos de apoyo al Tribunal Arbitral.
Por tanto, afirmó que “el cierre de la Cámara de Comercio no implica que se deba considerar que el Tribunal también estuvo cerrado en esas fechas”. 14. Señaló que, por su especial naturaleza, los Tribunales de Arbitramento “no cierran en los términos del artículo 118 del C.G.P.” y los memoriales pueden radicarse a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, frente a lo cual adujo que “el recurso de anulación interpuesto extemporáneamente por Transcaribe en efecto se radicó por medio de correo electrónico, por lo que no puede ahora alegar que el cierre del Centro de Arbitraje tuvo impacto alguno en la posibilidad (sic) presentar el recurso en la oportunidad legal correspondiente”. 15.
Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el despacho de la Consejera ponente adecuó el recurso de reposición presentado por Transcaribe S.A., y le impartió el trámite del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del CPACA[7]. 16. El 3 de marzo de 2021, el expediente ingresó al despacho para resolver. II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica 17.
Según el artículo 246 del CPACA[8], en la versión vigente para la época en que fue interpuesto el recurso de reposición adecuado al trámite de súplica[9], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 18.
En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional[10], de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. 19. Frente a la oportunidad para presentar el referido recurso, el artículo 246 previamente citado, establece que la súplica debe ser formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. El auto impugnado se notificó por estado electrónico el 14 de diciembre de 2020 y dado que el recurso se interpuso el 15 de ese mismo mes y año, se confirma que se presentó en oportunidad.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019 fue interpuesto o no de manera oportuna. Para esto, se deberá determinar si los términos del proceso se suspendieron por el cierre de las oficinas de la Cámara de Comercio de Cartagena los días 7 y 8 de noviembre de 2019.
Aspectos preliminares Para desatar los puntos objeto de impugnación, la Sala se referirá brevemente a la naturaleza y algunas características del arbitraje, elementos necesarios para fundar la decisión a adoptar, como se pasa a explicar. 21. En línea de principio, hay que señalar que el artículo 116 de la Carta Política, definió en la estructura del Estado, además de aquellos organismos que ejercen de manera permanente la función pública de administrar justicia, otras autoridades e instancias en las que se ejerce función judicial; entre ellas, autorizó a los particulares para “ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 22.
Como lo exhibe el texto superior, el arbitraje quedó inscrito en la estructura de la administración de justicia como un mecanismo de solución de controversias a través del cual, las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro[11].
Así las cosas, este dispositivo vino a sellar el reconocimiento que el constituyente asignó a la autonomía de la voluntad para investir transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia, de modo que este mecanismo conduce al desplazamiento de la jurisdicción estatal, en tanto implica la renuncia a los trámites e instancias que prevén los procedimientos permanentes y ordinarios, pues se impone que en estos casos la resolución de la disputa, en términos procesales, esté sujeta al marco constitucional y legal especialmente definido para el desarrollo del proceso arbitral. 23.
Conforme a lo dicho, es necesario destacar que el ejercicio de la función pública de administrar justicia a través de árbitros, afirma la naturaleza eminentemente jurisdiccional de esta figura, de lo que da cuenta la ejecutividad de la decisión atribuida por el ordenamiento jurídico al laudo. Unido a lo anterior, se hace ostensible, así mismo, el carácter procesal de este instituto[12], que se proyecta en el conjunto de etapas y reglas que, bajo un criterio de especialidad, han sido definidas por el legislador como imperativo para adelantar el proceso arbitral. 24.
Dichas etapas procesales, al implicar ejercicio de función judicial, llevaron en su momento a la Corte Constitucional a reflexionar acerca de las funciones que inicialmente habían sido atribuidas a los Centros de Conciliación y Arbitraje, de cara a los actos inaugurales del proceso arbitral –etapa prearbitral– y a precisar que sólo los árbitros quedan investidos de la función pública de administrar justicia de conformidad con el principio constitucional de habilitación de que trata el artículo 116 superior, descartando que tal atribución pudiera ser ejercida por dichos centros, a quienes se reconoce su activa participación pero solo en el marco de labores administrativas y de apoyo a este mecanismo.
Así, la Corte Constitucional en Sentencia C-1038 de 2002, afirmó lo siguiente: “los particulares sólo habilitan a los árbitros, no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una función tan delicada como la de administrar justicia (…) “los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral.
Dichas decisiones sólo pueden ser tomadas por los árbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliación”. 25. De esta manera, no es admisible que la jurisdicción conferida a los árbitros pueda entenderse extendida a los centros de conciliación y arbitraje de las diferentes cámaras de comercio, pues el lindero que marca la distinción entre las actividades que despliegan unos y otros, fue definido razonadamente bajo un análisis restrictivo de las funciones judiciales atribuidas por el constituyente, que responde al carácter excepcional de este mecanismo; de suerte que, situaciones asociadas a la prestación de los servicios de dichos centros, en nada inciden en la administración de la justicia arbitral, ni, por supuesto, entre otros, tienen la entidad de afectar el cómputo de los términos procesales. 26.
En punto a los términos y etapas que disciplinan este especial proceso, el artículo 2° de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional–, establece las clases de arbitramento que existen, según si se administra o no por un centro de arbitraje, y según si se trata de una controversia que verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o en ejercicio de funciones administrativas, así: “ARTÍCULO 2o.
CLASES DE ARBITRAJE. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional.
(…)” 27. Conforme a esta regla, cuando el extremo de la controversia corresponda a una entidad pública se aplicará el arbitraje legal, es decir, el que se sujeta a las disposiciones legales vigentes en materia arbitral y, en este sentido, los términos, etapas, recursos y formas de intervención en el proceso se someten exclusivamente al citado Estatuto de Arbitraje, como ocurre en este caso, y así se pasa a resolver.
El caso concreto 28. Precisado que el proceso arbitral corresponde a una expresión de la función jurisdiccional del Estado, habrá que anotarse que el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso de anulación contra el laudo arbitral debe interponerse “dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”.
En el caso concreto, al haberse presentado solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2019, el cómputo de los 30 días sólo iniciaba a correr a partir de la notificación de la providencia que la resolviera. 29. En este sentido, obra en el expediente el auto No. 49 del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, se pronunció acerca de la solicitud de aclaración y complementación presentada por Transcaribe S.A.; esta providencia fue remitida a las partes por la Secretaría del Tribunal mediante correo electrónico de la misma fecha, según se observa a folios 6910 y 6911 del expediente. 30.
Sobre la utilización de medios electrónicos en el proceso arbitral, el legislador estableció su procedencia como regla fundamental, en tanto y cuanto autoriza a comunicar y notificar todo tipo de actuaciones y decisiones por esta vía, como lo prevé artículo 23[13] de la Ley 1563 de 2012. En relación con el momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos –lo que a su turno define el inicio del cómputo de los términos para el ejercicio de los medios de control que sean procedentes– el inciso segundo de dicha norma establece: “La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. 31.
Tal como obra en el expediente, el envío del mensaje de datos ocurrió en la misma fecha que data la providencia, esto es, el 30 de septiembre de 2019, de manera que, al tenor de la disposición transcrita, el día de su transmisión corresponde al día en que quedó notificada la decisión. Así las cosas, al armonizar esta norma con el término previsto en el artículo 40 ya citado, se tiene que el recurso extraordinario de anulación debía presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación al laudo, y por lo tanto el término, efectivamente, empezó a correr el 1 de octubre de 2019 y hasta el 14 de noviembre siguiente, sin que, en curso del mismo, se observe causal de suspensión del proceso que conduzca a variar tal fecha, como se pasa a indicar. 32.
En relación con la suspensión del proceso arbitral, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 determina las hipótesis bajo las que tal fenómeno se dará en el trámite arbitral. La norma en cita dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
“Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días.
“No habrá suspensión por prejudicialidad”. 33. Observa la Sala que ninguna de las hipótesis que autorizan la suspensión del proceso arbitral se configura en el caso bajo examen, pues la situación aducida por el recurrente carece de aptitud para suspender los términos del proceso arbitral, en atención a sus especiales características y en función de las normas procesales bajo las cuales éste se gobierna. 34.
Conforme a lo anterior, obra en el expediente el Decreto Distrital 1179 del 10 de septiembre de 2019, por cual el alcalde de Cartagena declaró días cívicos no laborables el 7 y 8 de noviembre de ese año con motivo de la conmemoración y celebración de los 208 años de independencia de la ciudad. Hay que señalar que ese acto administrativo, se adoptó en el marco de las competencias administrativas del citado funcionario, por lo que estuvo dirigido exclusivamente a suspender la jornada laboral de los empleados del nivel central y desconcentrado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, de los que, evidentemente, no hacen parte los funcionarios de la rama judicial, y menos aún los integrantes de los tribunales de arbitramento, encargados por habilitación y voluntad de las partes, de definir un conflicto de naturaleza contractual, según ya se ha especificado. 35.
Precisado lo anterior, respecto a la certificación emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, en la que indica que en atención al Decreto Distrital 1179 del 10 de septiembre de 2019, no laboró los días 7 y 8 de noviembre de este año, conviene señalar que ello no da lugar a la variación ni a la modificación del cómputo de los términos procesales definidos por ley, pues, como atrás se explicó, la función de administrar justicia en virtud del artículo 116 de la Constitución Política, está asignada, para el caso concreto, únicamente a los árbitros y no se proyecta o extiende a los centros de arbitraje a los cuales se asignaron únicamente labores de apoyo y soporte al Tribunal de Arbitramento –amén de que en el sub lite, se hace evidente que se trató de una determinación de dicho centro de no laborar en tales fechas, lo que denota una decisión de orden netamente corporativa que, se repite, en nada afecta los términos del proceso arbitral– pues la función jurisdiccional fue atribuida a los árbitros, quienes podrán sesionar en la Cámara de Comercio respectiva, o por medios virtuales, o en el lugar que acuerden para el ejercicio de su encargo judicial, de manera tal que el pluricitado cierre no afecta la función a su cargo y menos aún tiene la virtualidad de suspender los términos judiciales en curso. 36.
En los anteriores términos, precisado que el “despacho de conocimiento” del proceso arbitral no es el Centro de Arbitraje, sino el Tribunal de Arbitramento que se integró para dirimir la controversia que se le planteó, si aquél no laboró los días 7 y 8 de noviembre de 2019, ello no lleva a concluir que el Tribunal hubiere suspendido sus actividades, y menos aún que tal cierre se hubiere proyectado como hecho suspensivo de los términos judiciales en curso, sin dejar de considerar, además, que las preceptivas que gobiernan el proceso arbitral, no contempla la hipótesis que se plantea en el recurso para tener por suspendidos los términos judiciales. 37.
A lo anterior, cabe añadir, como arriba se indicó, que el proceso arbitral tiene establecida como regla procesal la utilización de medios electrónicos en todas las actuaciones, entre ellas, la notificación de providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, de modo que no se observa que existiera alguna imposibilidad para que la recurrente enviara, en la oportunidad legal establecida, el escrito contentivo de su recurso extraordinario de anulación mediante mensaje de datos –como en efecto hizo al presentarlo de manera extemporánea–, ni tampoco que el tribunal de arbitramento hubiera suspendido el ejercicio de su función jurisdiccional. 38.
Se recuerda a la recurrente que “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”[14], de modo que no se pueden desconocer las etapas del proceso y su carácter preclusivo y, en ese sentido, se deben observar las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica. 39.
Concluye la Sala dual que, en el caso bajo estudio, la contabilización del término de los treinta (30) días para presentar el recurso extraordinario de anulación, inició el 1 de octubre de 2019 y feneció el 14 de noviembre de ese mismo año -pues, se reitera, el término no varió por ninguna circunstancia-; de manera que como Transcaribe S.A. presentó el recurso extraordinario de anulación el 18 de noviembre de 2019 mediante correo electrónico, su interposición se hizo por fuera del término de treinta (30) días previsto en la ley, criterio de razón suficiente para confirmar la providencia suplicada.
Pronunciamiento sobre costas 40. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP[15], se condenará en costas a la parte convocada, toda vez que se resolvió de manera desfavorable su recurso de súplica. 41. Así mismo, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la convocante, quien ha asumido su representación judicial y se ha pronunciado en curso del presente trámite.
En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 42. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[16]. 43.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de Transcaribe S.A. (recurrente), suma que se reconocerá a favor de Portal Calicanto S.A.S. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[17]. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado proferido el 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, como consecuencia de la presentación extemporánea del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Transcaribe S.A. contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a tres (3) SMLMV, a favor de la convocante.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: parte demandante: mariapatriciaporras@gmail.com, parte demandada: jaarrubla@arrubladevis.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se resalta). [2] Ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, en virtud del pacto arbitral establecido en la cláusula 80 del contrato de concesión TC-LPN-004 de 2010. [3] Notificado por estado del 14 de diciembre de 2020.
Índice 12 del aplicativo Samai. [4] Folio 7048, cuaderno principal. [5] Con el recurso allegó el mencionado Decreto. [6] Con el recurso allegó la certificación expedida por la jefe del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena. [7] Folio 7056, cuaderno principal. [8] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca). [9] Dado que el recurso de súplica se interpuso el 15 de diciembre de 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por esa ley.
Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. [10] Se precisa que el auto que decreta nulidades procesales es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, de modo que esa decisión también es pasible del recurso de súplica. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, radicación: 66067. [12] La Corte Constitucional, en Sentencia C-330-00 señaló al respecto que, “los particulares, al administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el legislador.
Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros”. [13] “ARTÍCULO
23. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. [14] El Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 13.
Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. [15] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. [16] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [17] “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”