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52001-33-33-002-2019-00051-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Ospina (Nariño)

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / MUNICIPIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DOMICILIO CONTRACTUAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL [S]e pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial [del artículo 156 del CPACA], la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora.

(…) Al respecto, cabe aclarar que la ejecución del contrato es realizar las actividades propias del objeto del mismo por lo tanto no se puede entender, como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de (…), que la gestión administrativa del convenio es igual a la ejecución material de este; y por lo tanto, la realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que la ejecución del contrato comprenda más de un lugar.

(…) Así las cosas, comoquiera que las pretensiones de la demanda giran en torno al incumplimiento y liquidación del Convenio Interadministrativo (…) y que los documentos antes relacionados revelan que las obligaciones allí convenidas gravitan en torno a la ejecución de una obra (centro de integración ciudadana) en el municipio de (…) por lo que se entiende que el contrato se debía ejecutar en ese municipio, la competencia ha de entenderse radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

Esto, conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público que no puede ser variada en virtud de lo convenido por las partes suscriptoras del convenio al pactar el domicilio contractual en la ciudad de (…) Por las consideraciones expuestas, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), exp. 50001-23-33-000-2019-00264-01, exp. 64983, C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz; autos proferidos el 14 de enero de 2019, exp. 61738; 30 de julio de 2019, exp. 62317 y del 25 de julio de 2018, exp. 60495, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-33-33-002-2019-00051-01(64804) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE OSPINA (NARIÑO) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer el medio de control de controversias contractuales interpuesto por el Ministerio del Interior.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Ospina (Nariño) con las siguientes pretensiones[1]: “(…) 2.1. Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente defectuosamente [sic] la cláusula cuarta, así como la cláusula segunda “Obligaciones del Municipio” numerales 16, 20, 23, 32 y 36, y cláusula segunda “Obligaciones Generales” numerales 10 y 14, del el [sic] convenio interadministrativo F-168 de 2015 (…) celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” (…). 2.2.

Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($82,500.000), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo contenidas en el convenio. (…) 2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($169.032.706), como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio. 2.5.

Que se ordene al municipio OSPINA/NARIÑO consignar al tesoro nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio interadministrativo No. F168 de 2015, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. 2.6. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros de conformidad con lo que se pruebe en el proceso (…)”. 1.2.

La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del factor territorial. El mencionado juzgado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), señaló que “dado que el convenio interadministrativo F-168 de 2015 se ejecutó o debió ejecutar en el municipio de Ospina – Nariño quien debe conocer del presente caso son los juzgados administrativos del circuito de Pasto – Nariño”. 1.3.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que a su vez, por medio de providencia del tres (3) de septiembre del dos mil diecinueve (2019)[3], se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Este juzgado sostuvo que el Convenio Interadministrativo No. F-168 de 2015 se ejecutó tanto en la ciudad de Bogotá D.C. como el municipio de Ospina (Nariño), “pues si bien el objeto del convenio consistía en `aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto demonimado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA -CIC en el municipio de Ospina – Nariño´, toda la actividad contractual y gestión administrativa relacionada con los desembolsos hechos por el Ministerio del Interior se realizaron desde la ciudad de Bogotá”.

Además, sostuvo que se debe tener en cuenta que la entidad demandante es un organismo del Estado centralizado y por lo tanto “se entiende que todas las gestiones encaminadas al cumplimiento del convenio interadministrativo se realizaron desde la sede principal del Ministerio de Interior que se encuentra ubicada en la ciudad de bogotá”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para decidir sobre el conflicto negativo de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 1.4.

Este Despacho, por auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[4], corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) diás para que presentaran alegatos. Esto conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA[5]; ante el que las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho. 2.2 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.

Por consiguiente, al ser este el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 2.3. Caso Concreto Entre el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto existe una discrepancia en materia de competencia para conocer el presente medio de control de controversias contractuales, por lo tanto el Despacho estudiará la normatividad aducida por ambos juzgados administrativos, que fue interpretada de distintas formas.

Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de controversias contractuales, el numeral 4° del artículo 156 del CPACA establece lo siguiente: “4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.”.

De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera, que en los procesos de naturaleza contractuales el lugar de presentación de la demanda se determinará por el lugar donde se ejecutó o se debió ejecutar el contrato y, la segunda, que si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija la parte actora.

Al respecto, cabe aclarar que la ejecución del contrato es realizar las actividades propias del objeto del mismo[6], por lo tanto no se puede entender, como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que la gestión administrativa del convenio es igual a la ejecución material de este; y por lo tanto, la realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que la ejecución del contrato comprenda más de un lugar.

Así las cosas, corresponde determinar el lugar en el que se desarrolló o se debía desarrollar el objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. F-168 de 2015 para establecer cúal es el juzgado competente para conocer el presente asunto. En el expediente obran los siguientes documentos: • Certificación final de supervisión del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. F-168 de 2015, en el que se relacionó lo siguiente: “INFORMACIÓN GENERAL PARTES: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR- FONSECON y el Municipio de OSPINA-NARIÑO entidad territorial identificada con NIT 800099115-6.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN No. F168 DE 2015 OBJETO: Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto dominado “CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA-CIC EN EL MUNICIPIO DE OSPINA-NARIÑO” • Copia del estudio previo (anexo 1) para la elaboración del convenio interadministrativo objeto de la presente demanda, elaborado el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el que se dispuso lo siguiente: “2.4 LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las actividades que se adelanten en cumplimiento de lo establecido en el presente documento en el municipio de Ospina – Nariño”. • Copia del Convenio Interadministrativo No. F – 168 de 2015, suscrito entre la Nación – Ministerio del interior - Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON) y el municipio de Ospina (Nariño): “CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: (…) 5. Entregar el lote descapotado, nivelado, libre de construcciones y cualquier limitante física o legal, previo a la suscripción del acta de inicio de la obra, asumiendo los costos”. Así las cosas, comoquiera que las pretensiones de la demanda giran en torno al incumplimiento y liquidación del Convenio Interadministrativo F -168 de 2015; y que los documentos antes relacionados revelan que las obligaciones allí convenidas gravitan en torno a la ejecución de una obra (centro de integración ciudadana) en el municipio de Ospina (Nariño), por lo que se entiende que el contrato se debía ejecutar en ese municipio, la competencia ha de entenderse radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

Esto, conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público que no puede ser variada en virtud de lo convenido por las partes suscriptoras del convenio al pactar el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá[7]. Por las consideraciones expuestas, este Despacho declara que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto es el competente para conocer del medio de control de controversias contractuales presentado por el Ministerio del Interior contra el municipio de Ospina (Nariño).

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Maigstrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 3 c. 1. [2] Folios. 24 a 25 c.1 [3] Folios 29 a 33 c. ppal. [4] Folio 39 c. ppal. [5] “Artículo 158. Conflicto de competencia. (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso (…)”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2019-00264-01(64983). [7] Este Despacho resolvió en el mismo sentido en los autos proferidos el 14 de enero de 2019 (No. Interno 61738), 30 de julio de 2019 (No. Interno 62317) y 25 de julio de 2018 (No. Interno 60495).