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54001-23-31-000-2004-01433-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Gerardo Rincón·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Admisión de proceso con trámite procesal distinto y posterior configuración de la caducidad / ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de noviembre de 2001, se presentó demanda ordinaria para que fuese adelantada mediante proceso verbal de menor cuantía, pero el juzgado de conocimiento la admitió, el 22 de noviembre de 2001, y la encauzó por el proceso abreviado.

Notificada la demanda y después de agotada la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio, el juzgado evidenció que se había configurado la causal de nulidad señalada en el numeral 4ª del artículo 140 del C.P.C., por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Al darse de nuevo el trámite y contestar la demanda, la parte pasiva propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue negada en primera instancia, pero el juez de segunda instancia consideró que debía prosperar.

El demandante aduce falla en el servicio de administración de justicia por cuanto se admitió la demanda dándole el trámite de un proceso que no era el que correspondía. PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad y, en su lugar se declare una concurrencia de culpas, la Sala entrará a establecer lo siguiente: •¿Resulta probada la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad en asuntos en los que se enrostra error jurisdiccional a una autoridad?•Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”.

Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la decisión de admitir una demanda, dándole el cauce de un proceso abreviado, cuando lo procedente era el de un proceso verbal de menor cuantía. El proceso terminó con la declaratoria de la caducidad de la acción, el 17 de octubre de 2003, momento en el que se consolidó el daño y este fue advertido por la parte.

Como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2004, el ejercicio de la acción fue oportuno. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL – Concepto / ERROR JURISDICCIONAL – Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.

Para que se configure dicho error es preciso, no solo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285; sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837 y sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17412. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando la víctima pretende sacar provecho de su propia culpa al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada por no interponer recursos La parte accionante adujo falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, en su sentir, incurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, al proferir la decisión del 22 de noviembre de 2001, en la que admitió la demanda y le dio el trámite de un proceso abreviado.

Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 348 del C.P.C.-, contra el referido auto del 22 de noviembre de 2001, por el que se admitió la demanda ordinaria, dándole el trámite de un proceso abreviado, procedía el recurso de reposición. Esta providencia fue notificada al demandante el 26 de noviembre de 2001, según se evidencia a folio 45 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, los tres días de ejecutoria transcurrieron en silencio porque la parte no formuló reparo alguno contra dicha providencia. Con posterioridad a ello y vencido el término para contestar la demanda, el 3 de mayo de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio.

A esta audiencia asistieron las partes y sus apoderados, y para el momento del saneamiento, cuando el juez declaró que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, las partes estuvieron de acuerdo. Conforme al 348 del C.P.C., esta decisión de igual manera resultaba impugnable a través del recurso de reposición, el que debía formularse de una vez en audiencia, sin embargo este recurso no se formuló. Aunado a lo anterior, si bien el 21 de agosto de 2002 el juez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que se debía proferir de nuevo el proveído que la admitía y por ende surtirse su notificación, como la apoderada de la parte demandada presentó el 2 de noviembre de 2002 un escrito en el que solicitaba la expedición de copias, la Sala considera, en relación con lo promulgado en la primera instancia, que la parte demandante dentro del proceso ordinario tuvo otra oportunidad para evitar que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por aplicación del artículo 90 del C.P.C., pues conforme al artículo 330 del Estatuto Procesal vigente para la poca de los hechos, tenía la posibilidad de solicitar que se considerara notificada la parte demandada por conducta concluyente, notificación que conforme a la norma se entendería surtida el día de presentación del escrito, esto es, el 2 de noviembre de 2002, sin tener que esperar a que se diera el trámite normal de notificación y así evitar que terminara notificándose el admisorio solo hasta el 26 de marzo de 2003, como ocurrió finalmente.

En tales condiciones, se impone concluir que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 330 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONCURRENCIA DE CULPA – No configurado / ERROR JURISDICCIONAL – La interposición de recursos es requisitos de procedibilidad para el estudio de fondo de la providencia a la que se endilga el yerro la parte recurrente en el escrito de alzada funda su inconformidad en que lo que se presentó no fue una culpa exclusiva de la víctima, sino una concurrencia de culpas en razón al error del juez que admitido la demanda dándole el trámite de un proceso que no le correspondía, argumento que no es de recibo para la Sala por dos razones, además de lo ya expuesto en párrafos anteriores.

Una, la interposición de los recursos cuando se endilga error jurisdiccional, es un requisito de procedibilidad para el estudio de fondo de la providencia a la que se endilga el yerro, lo cual quiere decir que el que no se haya interpuesto el recurso procedente, impide que el juez de la responsabilidad entre verificar la existencia de los demás requisitos para la declaratoria de la responsabilidad por error jurisdiccional, es decir, no es posible acometer el estudio de la falla en el servicio de la administración de justica que se enrostra a la providencia atacada, que es en últimas la que permitiría decidir sobre el argumento que el demandante presenta, como es la concurrencia de culpas.

Dos, fue el Legislador el que haciendo uso de su facultad, decidió imponer una sanción a los particulares, quienes debían un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se sometieran a consideración de la rama judicial y por ello el texto del artículo 70 de la LEAJ. Dado que el daño alegado en la demanda encuentra fundamento exclusivo en las decisiones que aquí se controvirtieron, las cuales no fueron recurridas dentro del proceso ordinario que se adelantó ante la jurisdicción civil, la Sala encuentra suficiente este argumento para confirmar la sentencia apelada, pues el daño no le es atribuible a la entidad demandada, sino a la propia parte demandante.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01433-01(50568) Actor: LUIS GERARDO RINCÓN Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Subtema 3. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia. Sentencia confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de noviembre de 2001, se presentó demanda ordinaria para que fuese adelantada mediante proceso verbal de menor cuantía, pero el juzgado de conocimiento la admitió, el 22 de noviembre de 2001, y la encauzó por el proceso abreviado. Notificada la demanda y después de agotada la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio, el juzgado evidenció que se había configurado la causal de nulidad señalada en el numeral 4ª del artículo 140 del C.P.C., por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Al darse de nuevo el trámite y contestar la demanda, la parte pasiva propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fue negada en primera instancia, pero el juez de segunda instancia consideró que debía prosperar. El demandante aduce falla en el servicio de administración de justicia por cuanto se admitió la demanda dándole el trámite de un proceso que no era el que correspondía.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Gerardo Rincón presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que considera le fueron causados con la decisión que tomó dentro de un proceso ordinario, en el que decidió admitir una demanda, dándole el cauce de un proceso abreviado, cuando lo procedente era el de un proceso verbal de menor cuantía[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda, porque encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.

Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[9]. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”[10] Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la decisión de admitir una demanda, dándole el cauce de un proceso abreviado, cuando lo procedente era el de un proceso verbal de menor cuantía. El proceso terminó con la declaratoria de la caducidad de la acción, el 17 de octubre de 2003, momento en el que se consolidó el daño y este fue advertido por la parte.

Como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2004, el ejercicio de la acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Luis Gerardo Rincón le asiste el interés para demandar, toda vez que por haber adquirido los derechos litigiosos dentro del proceso en el que se endilga el error jurisdiccional, adquirió la calidad de litisconsorte de quien fungía como parte demandante.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación. En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

A la luz de esas pruebas, los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación son los siguientes: El 13 de noviembre de 2001, Freyter Osorio presentó demanda ordinaria para que se adelantara proceso verbal de menor cuantía contra Apuestas Cúcuta 75. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, el cual admitió la demanda el 22 de noviembre de 2001 y le dio el trámite de un proceso abreviado.

La demandante cedió sus derechos litigiosos al señor Luis Gerardo Rincón, quien de ahí en adelante actuó en el proceso por medio del mismo apoderado que representara los intereses de quien fungía como parte demandante. La Sala tiene por probado este hecho con la copia que se allega al expendiente contencioso administrativo del escrito de demanda, el auto admisorio, el documento en el que la demandante hace cesión de derechos litigiosos y el poder conferido por el cesionario al profesional del derecho que representaba los intereses de la demandante[11]. - El 3 de mayo de 2002, se llevó acabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.

El 21 de agosto de 2002, el juzgado se percató de la configuración de la causal de nulidad señalada en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C. y declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la demanda. Hechos que se tiene por probados con la copia del acta que se levantó el día de la audiencia y del auto por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado[12]. - Admitida de nuevo la demanda, esta vez por el trámite que correspondía, y surtida nuevamente la notificación a la demandada, esta propuso la excepción de caducidad de la acción. Mediante proveído del 3 de agosto de 2003, el juez de conocimiento decide no declarar probada la excepción propuesta, por lo que la parte pasiva presenta recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto por el superior, el 17 de octubre de 2003, mediante providencia en la que revoca la decisión de primera instancia y declara la caducidad de la acción. La Sala tiene por probado estos hechos, con la copia del escrito en el que la parte formuló la excepción, y de las providencias de primera y segunda instancia[13]. 3.2.

De la sentencia recurrida El tribunal estableció lo atinente a las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional y en uno de sus apartes manifestó: “Este tribunal luego del análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, sostiene la tesis de que en el presente caso hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por no haberse interpuesto por la parte actora el recurso de reposición en contra del auto del 22 de noviembre de 2001, el cual contiene el error judicial del cual la parte actora hace derivar la pretensión de reclamación de perjuicios.

Por tal razón al no haberse agotado por la parte actora el recurso de reposición en contra del citado auto se dio lugar a la exoneración de responsabilidad de la Nación –Rama Judicial, tal y como se regula en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. 3.3. Del recurso de apelación El recurrente cimentó su argumento en la tesis de la concurrencia de culpas.

Adujo, en síntesis, que si bien la parte demandante no formuló el recurso de reposición contra el auto que admitió la acción y ordenó adelantar el proceso por un trámite que no correspondía, el juez de la causa erró al disponer el trámite de la acción y de esa manera condujo a un fallo que perjudicó los intereses del cesionario en el proceso ordinario adelantado en contra de Apuestas Cúcuta 75. 3.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad y, en su lugar se declare una concurrencia de culpas, la Sala entrará a establecer lo siguiente: • ¿Resulta probada la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad en asuntos en los que se enrostra error jurisdiccional a una autoridad? • Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia. El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[14].

Para que se configure dicho error es preciso, no solo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[15]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[16]. 3.6.

Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico La parte accionante adujo falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, en su sentir, incurrió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, al proferir la decisión del 22 de noviembre de 2001, en la que admitió la demanda y le dio el trámite de un proceso abreviado.

Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 348 del C.P.C.-, contra el referido auto del 22 de noviembre de 2001, por el que se admitió la demanda ordinaria, dándole el trámite de un proceso abreviado, procedía el recurso de reposición. Esta providencia fue notificada al demandante el 26 de noviembre de 2001, según se evidencia a folio 45 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, los tres días de ejecutoria transcurrieron en silencio porque la parte no formuló reparo alguno contra dicha providencia. Con posterioridad a ello y vencido el término para contestar la demanda, el 3 de mayo de 2002 se llevó acabo audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio.

A esta audiencia asistieron las partes y sus apoderados, y para el momento del saneamiento, cuando el juez declaró que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, las partes estuvieron de acuerdo. Conforme al 348 del C.P.C., esta decisión de igual manera resultaba impugnable a través del recurso de reposición, el que debía formularse de una vez en audiencia, sin embargo este recurso no se formuló. Aunado a lo anterior, si bien el 21 de agosto de 2002 el juez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por lo que se debía proferir de nuevo el proveído que la admitía y por ende surtirse su notificación, como la apoderada de la parte demandada presentó el 2 de noviembre de 2002 un escrito en el que solicitaba la expedición de copias, la Sala considera, en relación con lo promulgado en la primera instancia, que la parte demandante dentro del proceso ordinario tuvo otra oportunidad para evitar que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por aplicación del artículo 90 del C.P.C., pues conforme al artículo 330 del Estatuto Procesal vigente para la poca de los hechos, tenía la posibilidad de solicitar que se considerara notificada la parte demandada por conducta concluyente, notificación que conforme a la norma se entendería surtida el día de presentación del escrito, esto es, el 2 de noviembre de 2002, sin tener que esperar a que se diera el trámite normal de notificación y así evitar que terminara notificándose el admisorio solo hasta el 26 de marzo de 2003, como ocurrió finalmente.

En tales condiciones, se impone concluir que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos, en el siguiente sentido: “Ahora bien, para que se configure un error jurisdiccional, el artículo 67 de la Ley 270, estipula unos requisitos a saber: ‘Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: ‘1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. ‘2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme’. “A su vez el artículo 70 ibídem señala: ‘Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado’.

“Sobre la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional en el estudio previo de la LEAJ, decidió declararla condicionalmente exequible bajo los siguientes considerandos: ‘Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa’. “Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. “Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado” (se destaca)[17].

Por último, la parte recurrente en el escrito de alzada funda su inconformidad en que lo que se presentó no fue una culpa exclusiva de la víctima, sino una concurrencia de culpas en razón al error del juez que admitido la demanda dándole el trámite de un proceso que no le correspondía, argumento que no es de recibo para la Sala por dos razones, además de lo ya expuesto en párrafos anteriores.

Una, la interposición de los recursos cuando se endilga error jurisdiccional, es un requisito de procedibilidad para el estudio de fondo de la providencia a la que se endilga el yerro, lo cual quiere decir que el que no se haya interpuesto el recurso procedente, impide que el juez de la responsabilidad entre verificar la existencia de los demás requisitos para la declaratoria de la responsabilidad por error jurisdiccional, es decir, no es posible acometer el estudio de la falla en el servicio de la administración de justica que se enrostra a la providencia atacada, que es en últimas la que permitiría decidir sobre el argumento que el demandante presenta, como es la concurrencia de culpas.

Dos, fue el Legislador el que haciendo uso de su facultad, decidió imponer una sanción a los particulares, quienes debían un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se sometieran a consideración de la rama judicial y por ello el texto del artículo 70 de la LEAJ. Dado que el daño alegado en la demanda encuentra fundamento exclusivo en las decisiones que aquí se controvirtieron, las cuales no fueron recurridas dentro del proceso ordinario que se adelantó ante la jurisdicción civil, la Sala encuentra suficiente este argumento para confirmar la sentencia apelada, pues el daño no le es atribuible a la entidad demandada, sino a la propia parte demandante. 3.7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 36.579-16 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01433-01(50568) Actor: LUIS GERARDO RINCÓN Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[18]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios. 1 a 17, C1 [2] Folio 198 y 195, C1. [3] Folios 204 a 210, C1. [4] Folios. 292 a 299, C.P. [5] Folios. 302 a 309, C.P. [6] Folio. 316, C.P. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [10] Sentencia del 29 de enero de 2004.

Exp. 18.273 [11] Folios 19 a 25,45 y 71, C1. [12] Folios 74 a 76, C1. [13] Folio 172 a 191, C1. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de j$&? ‚ ƒ ” – H J \ ] þQ¸¹ºíÞíʶ¥“Þ‚¥pbQb?Þ?¥#h-PÀhçQ¾5?CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJ hZ hçQ¾CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJhçQ¾CJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJ#hû@^hçQ¾5?CJOJ[27]QJ[28] ^J[29]aJ h eçhçQ¾CJOJ[30]QJ[31]^J[32]aJ#h eçhçQ¾5?CJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJ hMlµhçQ¾CJOJ[36]QJ[37]^J[38]aJ&h¯{bulio de 2013, exp. 26.021.

En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección. [39] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.