Micelio
20001-23-31-000-2011-00486-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ena Leonor Ochoa De Daza·Demandado: Municipio De Valledupar - Empresa De Servicios Públicos De Valledupar (Emdupar S.A. E.S.P.)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al pleno derecho de dominio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien SÍNTESIS DEL CASO: Ena Leonor Ochoa de Daza es propietaria de un predio denominado “Villa Myriam”, ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. realizaron, dentro del inmueble referido y sin la debida autorización de la propietaria, trabajos de instalación de tuberías subterráneas y demás obras necesarias para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo. Alega la demandante que los trabajos públicos realizados en el predio de su propiedad le generaron afectación a su derecho de dominio pleno, impidiéndole continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz que venía adelantando en las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías.

PROBLEMAS JURÍDICOS: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación se pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en el deterioro del predio de su propiedad por la realización de trabajos públicos, que conllevó una limitación a su derecho de dominio? PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2019, exp. 48643.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al pleno derecho de dominio / CARGA DE LA PRUEBA – Quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien La accionante ha venido a este proceso contencioso con la pretensión de obtener reparación por la afectación al derecho de dominio pleno que tenía sobre un predio de su propiedad, denominado “Villa Myriam”, a causa de los trabajos públicos realizados por las entidades demandadas para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo.

Debía, entonces, demostrar, con prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la afectación en la que se materializó el daño antijurídico, tanto como la relación entre ella y la actividad de la administración demandada. Ahora bien, como el daño recayó sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, viene bien recordar que el artículo 669 del Código Civil (CC) ha definido el dominio, también llamado propiedad, como el derecho real que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usar, gozar y disponer de ella de manera absoluta y exclusiva; y que el contenido de cada uno de estos atributos ha sido concretado así: “i) el derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien; ii) el derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza; y iii) el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación”.

Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad plena del dominio, pueden verse afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 58 de la Constitución Política, contempló algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social, ecológica y de interés general que esta comprende.

Con todo lo anterior, se impone concluir que quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien, además, erigir que dicha limitación no fue realizada por causa de alguno de los títulos legales procedentes para ello, según lo expuesto en el párrafo anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 EXPERTICIA – Valoración probatoria de informes técnicos o conceptos de expertos / EXPERTICIA – Diferencia con el dictamen pericial / EXPERTICIA – Presupuestos para incorporar al proceso informes técnicos o conceptos de expertos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Sobre los conceptos técnicos o informes de expertos, el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, aplicable por mandato expreso del artículo 267 del CCA, establece la posibilidad que tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados.

Tales experticias difieren de los dictámenes periciales, pues a diferencia de estos, se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones).

Es así como la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos, ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico realizado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carillo fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción. Así las cosas, de una valoración conjunta del informe técnico, la ratificación de la experticia y los testimonios rendidos por José Augusto Daza Carillo y Pedro Francisco Daza Araujo, la Sala encuentra plenamente acreditado que el predio de propiedad de la señora Ena Leonor Ochoa de Daza, denominado “Villa Myriam” se vio deteriorado por la instalación de tuberías subterránea que hacían parte de una obra pública de mayor envergadura, referente al acueducto de Badillo.

Asimismo, se observa que la afectación a dicho predio conllevó indefectiblemente la limitación del derecho real de dominio que la accionante tenía, pues su propietaria vio limitado el uso y goce de este, por la imposibilidad de continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz. En este sentido, no cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental a la propiedad privada, que goza de especial tutela por el artículo 58 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp. 47803; sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 46328 y sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

Así, en primer término, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la limitación del derecho de dominio sobre el predio “Villa Myriam”, pues ninguna incidencia tuvo ella en la realización de las obras tendientes a la construcción del acueducto de Badillo, es más, de lo expuesto a lo largo del proceso se puede observar que la realización de dichos trabajos la tomaron por sorpresa.

En segundo término, es evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público, social o ecológico.

Conforme a los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está debidamente demostrado el daño antijurídico. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Se divide fáctica que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probada Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. La Sala identifica que la relación predicada por la accionante entre el daño y la conducta reprochada se traduce en el supuesto accionar ─constitutivo de vías de hecho─ del municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. al realizar trabajos públicos (instalación de tuberías subterráneas para el acueducto de Badillo) dentro del inmueble bajo su dominio sin la debida autorización previa.

Sobre la predicada relación causal, esta Colegiatura evidencia una ausencia total de elementos probatorios que conduzcan a su demostración, pues no existe dentro del expediente el contrato de obra pública o la orden de ejecución de los trabajos necesarios para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo, que permitiría determinar qué entidad promovió tales trabajos.

Tampoco está presente medio de convicción alguno del que se pueda predicar que las dichas entidades adelantaron la obra mencionada, o al menos que estas realizaron trabajos dentro del predio de la señora Ochoa de Daza. Los medios de convicción allegados al plenario en función de ello se contraen al informe de experto y a los testimonios de vecinos del sector, pero se debe advertir que, como pasa a analizarse, estos no tienen la entidad suficiente para demostrar la atribución del daño. En lo referente al informe técnico, se evidencia que este se limitó a valorar los daños causados por la afectación del predio, afectación que a juicio del experto fue ocasionada por el anclaje de unas tuberías subterráneas.

Sin embargo, junto con el informe no aportó ningún documento que permita establecer con nivel de certeza cuál fue la entidad que las instaló o al menos demostrar a quién pertenecían. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Sobre los testimonios rendidos ante el a quo, se debe decir que los narradores se limitaron a afirmar que el deterioro del predio “Villa Myriam” fue producto de la instalación de tuberías subterráneas para la construcción del acueducto de Badillo, argumentando que algunos trabajadores entraron, por la fuerza y sin autorización previa, al predio de la señora Ochoa de Daza con retroexcavadoras y materiales de obra, dejando escombros y la tierra inutilizable para la explotación ganadera y el cultivo de arroz, no obstante, omitieron especificar a que entidad pertenecían dichos trabajadores, tampoco enunciaron cuándo, cómo y por qué les constaba tales hechos.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado [P]ara la Sala no encuentra probado el accionar irregular que pretendían atribuir a las entidades demandadas, y que, por tanto, el nexo causal entre el accionar de las entidades demandadas y el deterioro del inmueble bajo el dominio de Ena Leonor Ochoa Daza, carga demostrativa que residía en cabeza de la parte accionante, ha quedado huérfano de prueba.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00486-01(50196) Actor: ENA LEONOR OCHOA DE DAZA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR (EMDUPAR S.A. E.S.P.) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados a un inmueble por la realización de una obra pública.

Subtema 1: Afectación al derecho de dominio pleno. Subtema 2: Naturaleza y validez de los conceptos técnicos o informe de expertos allegado con la demanda. Subtema 3: Ausencia de nexo causal. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ena Leonor Ochoa de Daza es propietaria de un predio denominado “Villa Myriam”, ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar. El diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. realizaron, dentro del inmueble referido y sin la debida autorización de la propietaria, trabajos de instalación de tuberías subterráneas y demás obras necesarias para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo.

Alega la demandante que los trabajos públicos realizados en el predio de su propiedad le generaron afectación a su derecho de dominio pleno, impidiéndole continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz que venía adelantando en las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El doce (12) de agosto de dos mil once (2011)[1], Ena Leonor Ochoa de Daza presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), con las siguientes pretensiones: “Primera. - Declarar que el Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. instalaron por vías de hecho unas tuberías y demás elementos, tendientes a la construcción del acueducto del corregimiento de Badillo, desde el día 17 de febrero de 2010, obras realizadas dentro del predio denominado Villa Myriam, de propiedad de la señora Ena Ochoa de Daza, con matrícula inmobiliaria No. 190-5638”.

Segunda. - Como consecuencia del proceder por las vías de hecho (…) se sirva condenar al Municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. a pagar a la señora Ena Ochoa de Daza indemnización por daños ocasionados en su predio Villa Myriam, (…) ya que el predio era destinado al cultivo de arroz y a la explotación ganadera. Tercera. – Ena Ochoa de Daza no ha enajenado, ni tiene prometida en venta la franja de terreno donde se encuentran ancladas las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias pertenecientes al acueducto de propiedad de las entidades demandadas, y por lo tanto, se encuentra vigente la propiedad y posesión que tiene mi mandante (…).

Cuarta. - Ena Ochoa de Daza se encuentra privada de la posesión material de la franja de terreno, donde por las vías de hecho el Municipio de Valledupar procedió a anclar las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias (…) y en dicha área es imposible de utilizar por parte de mi cliente, debido a los efectos que allí se han estructurado e igualmente por los escombros y terraplenes dejados por los constructores en las áreas aledañas a la zona afectada por la instalación por las vías de hecho del acueducto plurimencionado.

(…). Quinta. - Ena Ochoa de Daza (…) me ha conferido poder, por ser propietaria del predio denominado Villa Myriam, para que la represente en este asunto y ejercer la acción que invoco. Sexta. - El Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales en tiempo presente y futuro causados a la señora Ena Ochoa de Daza en el predio Villa Myriam de su propiedad, por el anclaje de las tuberías y demás obras pertenecientes al acueducto del Corregimiento de Badillo.

Séptima. – Condenar, en consecuencia al Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimamos superior a la suma de $360.000.000, conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en defecto, en forma genérica.

(…)”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El apoderado especial de EMDUPAR S.A. E.S.P. contestó la demanda[4] con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Propuso como excepción la “inexistencia de lo pedido”, al considerar que en la demanda solo se señalaron daños hipotéticos o eventuales sin que se hubiera allegado prueba que demuestre lo manifestado.

El municipio de Valledupar guardó silencio. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[5], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. 2.2.4. El representante judicial de EMDUPAR S.A. E.S.P. alegó de conclusión[7] con reiteración de los argumentos plasmados inicialmente, además, advirtió que dentro del expediente no se allegó ningún elemento probatorio que demuestre que dicha entidad hubiera “adelantando alguna obra pública en el sitio donde presuntamente se instalaron tuberías y se hicieron las obras para la construcción del acueducto de Badillo”.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó fallo de primera instancia[8], en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.6. La accionante interpuso recurso de apelación[9] en contra de la decisión antedicha, que fue concedido por el juzgador de instancia[10]. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara[12].

La totalidad de los sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[13]-[14], supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[16]. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3.2.2.

En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la accionante pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los daños causados al predio de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos realizados para la construcción del acueducto de Badillo, limitándole su derecho de dominio pleno, que le impidió continuar explotando económicamente las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías.

En tal sentido, se observa que la afectada tuvo conocimiento del deterioro de su predio desde el mismo momento en que se iniciaron los trabajos públicos, es decir, a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), afirmación plasmada en el libelo introductorio y sustentada con base en el informe de experto[17] aportado con la demanda ─acápite denominado “descripción de la servidumbre”─, en el que se aseguró que ”la imposición de esa servidumbre se ocasionó durante la administración de Dr. Luis Fabián Maestre en calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, quien comenzó su construcción el 17 de febrero de 2010, cuyo objeto es la optimización del Acueducto del Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar, según acta de iniciación de Obras”[18]. 3.2.3.

Sobre esta base, se colige que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción de reparación directa contaba a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del inicio de las obras públicas. Por consiguiente, la demanda, presentada el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuna. 3.3.

Legitimación en la causa Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Ena Leonor Ochoa de Daza, en la medida que alega presuntos daños a un predio bajo su dominio, denominado “Villa Myriam”. La condición de propietaria se encuentra debidamente acreditada con la Escritura Pública No. 1407, suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005)[19] y el Certificado de Tradición y Libertad del predio rural referido con matrícula inmobiliaria No. 190-5638 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar[20].

Por consiguiente, la señora Ochoa de Daza se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido al Municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P., derivado del accionar de dichas entidades al realizar trabajos públicos para la construcción del acueducto de Badillo, por lo que en principio estas entidades se encuentran legitimadas den la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó, luego de valorar el limitado material probatorio aportado al plenario, que en el presente caso no está “demostrado el daño antijurídico sufrido por la actora, pues no se ejerció una actividad probatoria encaminada a demostrar que fue EMDUPAR S.A. E.S.P., quien originó los daños que se mencionan en la demanda (…), circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del ente demandado”.

En concreto, consideró que no existe certeza respecto de si las obras que se le pretenden atribuir a la parte demandada ─construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo─ “fueron realizadas por esta y mucho menos si hubo una intervención del inmueble para la materialización de la misma, sin la debida autorización de la demandante”. 4.2.

El recurso de apelación La accionante recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que sea revocado, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, consideró reprochable el proceder del a quo al no acoger lo expuesto en el informe de experto realizado por el Arquitecto, Rubén Darío Díaz Carillo, que, a su juicio, demuestra la afectación producida por la construcción del acueducto de Badillo al predio de propiedad de la accionante y en el que se indicó claramente que “existió un recorrido lineal del anclaje de la tubería que atravesó el predio en mención”, ocasionando daños que impidieron continuar con la siembra de arroz y la explotación ganadera.

En este orden de ideas, consideró que una valoración integral de las pruebas aportadas al plenario ─incluido el informe de experto─ conlleva indefectiblemente a tener por acreditado el daño antijurídico que sufrió la accionante en su propiedad, por causa del accionar de las entidades demandadas al ingresar por la fuerza “al predio de Ena Leonor Ochoa Daza con maquinaria pesada y destruir cercas, potreros y lotes de arroz, generando miles de daños patrimoniales”. 4.4.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación se pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en el deterioro del predio de su propiedad por la realización de trabajos públicos, que conllevó una limitación a su derecho de dominio? 4.4.1.

Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[21]. 4.4.1.2 La accionante ha venido a este proceso contencioso con la pretensión de obtener reparación por la afectación al derecho de dominio pleno que tenía sobre un predio de su propiedad, denominado “Villa Myriam”[22], a causa de los trabajos públicos realizados por las entidades demandadas para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo.

Debía, entonces, demostrar, con prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la afectación en la que se materializó el daño antijurídico, tanto como la relación entre ella y la actividad de la administración demandada. Ahora bien, como el daño recayó sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, viene bien recordar que el artículo 669 del Código Civil (CC) ha definido el dominio, también llamado propiedad, como el derecho real que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usar, gozar y disponer de ella de manera absoluta y exclusiva; y que el contenido de cada uno de estos atributos ha sido concretado así: “i) el derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien; ii) el derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza; y iii) el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación”.[23] Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad plena del dominio, pueden verse afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 58 de la Constitución Política, contempló algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social, ecológica y de interés general que esta comprende.[24] Con todo lo anterior, se impone concluir que quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien, además, erigir que dicha limitación no fue realizada por causa de alguno de los títulos legales procedentes para ello, según lo expuesto en el párrafo anterior. 4.4.1.3.

La accionante con el fin de demostrar el daño causado allegó al proceso los siguientes medios de convicción: • Informe técnico realizado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carillo el trece (13) de junio de dos mil once (2011)[25], que tiene por objeto “determinar de acuerdo a lo dispuesto por nuestras leyes los valores de los daños y perjuicios causados por la travesía de redes de acueducto del corregimiento de Badillo dentro de los terrenos del predio rural Villa Myriam”.

Del concepto deprecado, la Sala encuentra relevante lo siguiente: “Descripción de la servidumbre: La imposición de la servidumbre consiste en una red de acueducto en tubería tipo PVC de 08 y 06 correspondiente al acueducto del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar. La imposición de esa servidumbre se ocasionó durante la administración de Dr. Luis Favian Maestre en calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, quien comenzó su construcción el 17 de febrero de 2010, cuyo objeto es “optimización del Acueducto del Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar”, según acta de iniciación de Obras.

Cronología de las obras del contrato: |Fecha |Documento |Observaciones | |17 |Acta de iniciación de la |N/A | |febrero/2010 |obra | | |31 mayo/2011 |Terminación provisional de |N/A | | |la obra | | La longitud de la red de conducción del acueducto en referencia, que alcanza dentro del predio “Villa Myriam” es de 819,41 ML por un ancho de 20.000 Ml dando como resultado un área = 1 hectárea + 6.388,20 M2.

Debido a la acción de la imposición de la servidumbre en estudio, las excavaciones y mas aun la no tapada de las zanjas y el quedar dispersas rocas a lado y lado de la red de acueducto, dentro del predio “Villa Myriam”, esto originó que no se ha podido utilizar un área de terreno de 40 Hectáreas para el cultivo de arroz y desarrollo ganadero, que es el motivo de esta demanda.”. • Testimonio rendido por Rubén Darío Díaz Carillo ─arquitecto que rindió el dictamen de parte─ ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el once (11) de julio de dos mil doce (2012)[26], en el que ratificó haber sido el encargado de realizar el informe técnico y explicó el procedimiento como se pasa a exponer: “PREGUNTADO: Diga a este Despacho si para la elaboración del peritaje que se le puso a disposición realizó visita o estudio de campo y de esa visita de campo que le hizo al predio, manifiesta la extensión del predio, el área de afectación, explicando el ancho, profundidad, largo y dimensión de la tubería que se anclo para el acueducto del corregimiento de Badillo.

CONTESTÓ: Para la elaboración del informe de este peritaje no solamente es menester la visita al sitio, el registro fotográfico sino que también es indispensable y necesario el levantamiento topográfico del cual se toman todos los datos, áreas y medidas que son datos indispensables para el cálculo final de los daños allí causados, quiero decir que el diámetro de la tubería en una conducción de acueducto como el caso en referencia es variable según el diseño o cálculo del mismo acueducto, no recuerdo exactamente que por el predio de la señora Ena Ochoa de Daza cuál es la dimensión de la tubería que allí cruza, lo que sí es constante es la excavación de las zanjas que se realizan cuando ésta se hace de manera mecánica, llámese retroexcavadora, en caso tal de que se haga manual es variable sin mayor importancia, en cuanto a la franja que se estipula con servidumbre para una línea de acueducto o similar oscila entre los doce y quince metros más o menos porque esta área es indispensable para que transite la maquinaria utilizada.

La profundidad de la zanja también es variable y oscila entre los ochenta centímetros de profundidad a uno con cincuenta más o menos dependiendo de la topografía del terreno o de otros accidentes que se encuentra como humedales etc. Lo que sí se observó en este predio como en todos los anteriores de los cuales se hizo el peritazgo es la esparsión de conglomerado o piedra producto de la excavación de la zanja para la conducción del agua mediante tubería allí enterrada.

(…)”. • Testimonio rendido por José Augusto Daza Carillo ─vecino de la finca Villa Myriam─ ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)[27]. Del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe y le consta si al predio Villa Myriam, que usted asegura es de propiedad de la señora Ena Ochoa de Daza, se le da algún tipo de uso, de ser afirmativo indicará cual.

CONTESTÓ: Sí tiene su uso, es una finca que parte tienen ganadería cultivan también arroz. PREGUNTADO: Diga al Despacho todo lo que le conste sobre las presuntas obras realizadas por el Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. en el predio Villa Myriam. CONTESTÓ: Ellos realizaron unos trabajos con una retroexcavadora en el predio y tengo conocimiento de eso porque en una valla se anunciaba quienes eran los que estaban realizando la obra.

Realizaron unas excavaciones y dejaron una pila de escombros de las excavaciones que hicieron. (…)” • Testimonio rendido por Pedro Francisco Daza Araujo ─vecino de la finca Villa Myriam─ ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)[28]. Del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al Despacho si sabe y le consta si al predio Villa Myriam, que usted asegura es de propiedad de la señora Ena Ochoa de Daza, se le da algún tipo de uso, de ser afirmativo indicará cual.

CONTESTÓ: Claro, se usa para la ganadería y agricultura (…). PREGUNTADO: Diga al Despacho todo lo que le conste sobre las presuntas obras realizadas por el Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. en el predio Villa Myriam. CONTESTÓ: Perjuicios con las excavaciones esas que hicieron, con los lotes de arroz y los escombros que dejaron ahí, no se puede laborar como antes.

Además de eso, entraron ahí arbitrariamente sin ningún permiso, sin decir nada, reventando alambres, haciendo castillos y cosas de esas sin tener en cuenta que el ganado se salía y entra ganado ajeno. (…)”. 4.4.1.4. Sobre los conceptos técnicos o informes de expertos, el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998[[29]], aplicable por mandato expreso del articulo 267 del CCA[30], establece la posibilidad que tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados.

Tales experticias difieren de los dictámenes periciales, pues a diferencia de estos, se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[31], se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones).

Es así como la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos, ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[32], criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación[33]. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico realizado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carillo fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción. 4.4.1.5.

Así las cosas, de una valoración conjunta del informe técnico, la ratificación de la experticia y los testimonios rendidos por José Augusto Daza Carillo y Pedro Francisco Daza Araujo, la Sala encuentra plenamente acreditado que el predio de propiedad de la señora Ena Leonor Ochoa de Daza, denominado “Villa Myriam” se vio deteriorado por la instalación de tuberías subterránea que hacían parte de una obra pública de mayor envergadura, referente al acueducto de Badillo.

Asimismo, se observa que la afectación a dicho predio conllevó indefectiblemente la limitación del derecho real de dominio que la accionante tenía, pues su propietaria vio limitado el uso y goce de este, por la imposibilidad de continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz. En este sentido, no cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental a la propiedad privada, que goza de especial tutela por el artículo 58 de la Constitución Política.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[34] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[35].

Así, en primer término, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la limitación del derecho de dominio sobre el predio “Villa Myriam”, pues ninguna incidencia tuvo ella en la realización de las obras tendientes a la construcción del acueducto de Badillo, es más, de lo expuesto a lo largo del proceso se puede observar que la realización de dichos trabajos la tomaron por sorpresa.

En segundo término, es evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público, social o ecológico. 4.4.1.6.

Conforme a los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está debidamente demostrado el daño antijurídico. 4.4.2. Consideraciones sobre el segundo problema 4.4.2.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. 4.4.2.2.

La Sala identifica que la relación predicada por la accionante entre el daño y la conducta reprochada se traduce en el supuesto accionar ─constitutivo de vías de hecho─ del municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. al realizar trabajos públicos (instalación de tuberías subterráneas para el acueducto de Badillo) dentro del inmueble bajo su dominio sin la debida autorización previa.

Sobre la predicada relación causal, esta Colegiatura evidencia una ausencia total de elementos probatorios que conduzcan a su demostración, pues no existe dentro del expediente el contrato de obra pública o la orden de ejecución de los trabajos necesarios para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo, que permitiría determinar qué entidad promovió tales trabajos.

Tampoco está presente medio de convicción alguno del que se pueda predicar que las dichas entidades adelantaron la obra mencionada, o al menos que estas realizaron trabajos dentro del predio de la señora Ochoa de Daza. Los medios de convicción allegados al plenario en función de ello se contraen al informe de experto y a los testimonios de vecinos del sector, pero se debe advertir que, como pasa a analizarse, estos no tienen la entidad suficiente para demostrar la atribución del daño. En lo referente al informe técnico, se evidencia que este se limitó a valorar los daños causados por la afectación del predio, afectación que a juicio del experto fue ocasionada por el anclaje de unas tuberías subterráneas.

Sin embargo, junto con el informe no aportó ningún documento que permita establecer con nivel de certeza cuál fue la entidad que las instaló o al menos demostrar a quién pertenecían. Sobre los testimonios rendidos ante el a quo, se debe decir que los narradores se limitaron a afirmar que el deterioro del predio “Villa Myriam” fue producto de la instalación de tuberías subterráneas para la construcción del acueducto de Badillo, argumentando que algunos trabajadores entraron, por la fuerza y sin autorización previa, al predio de la señora Ochoa de Daza con retroexcavadoras y materiales de obra, dejando escombros y la tierra inutilizable para la explotación ganadera y el cultivo de arroz, no obstante, omitieron especificar a que entidad pertenecían dichos trabajadores, tampoco enunciaron cuándo, cómo y por qué les constaba tales hechos.

En consecuencia, para la Sala no encuentra probado el accionar irregular que pretendían atribuir a las entidades demandadas, y que, por tanto, el nexo causal entre el accionar de las entidades demandadas y el deterioro del inmueble bajo el dominio de Ena Leonor Ochoa Daza, carga demostrativa que residía en cabeza de la parte accionante[36], ha quedado huérfano de prueba. 4.4.2.3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que no se demostró en fase fáctica la atribución del daño antijurídico a las entidades demandadas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 4 a 53 C.1. [2] Folio 62 C.1. [3] Folios 67 a 68 C.1. [4] Folios 71 a 80 C.1. [5] Folio 95 C.1. [6] Folio 156 C.1. [7] Folios 283 a 287 C.1. [8] Folios 215 a 226 C.Ppal. [9] Folios 228 a 230 C.Ppal. [10] Folio 232 C.Ppal. [11] Folio 237 C.Ppal. [12] Folio 240 C.Ppal. [13] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.” [14] Según el acápite de estimación razonada de la cuantía del libelo introductorio, el valor de la totalidad de las pretensiones señaladas en el presente proceso para la fecha de presentación de la demanda (2011) ascienden a $360.000.000; suma que corresponde a 672,14 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $535.600. [15] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [16] Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” [17] Para una mayor claridad sobre la naturaleza y validez de los conceptos técnicos o informe de expertos para demostrar un hecho conducirse al acapite 4.4.1.4 de esta providencia. [18] Folio 23 C.Ppal. [19] Folios 3 a 7 C.1. [20] Folios 9 a 10 C.1. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [22] La condición de propietaria está debidamente acreditada como se vio en el acápite de legitimación en la causa por pasiva (3.3.2). [23] Corte Constitucional, sentencia C-189 del 15 de marzo 2006. [24] Sobre el particular esta Sección en una ocasión anterior expresó lo siguiente: “El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones. // Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto de que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. // De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 de la constitución de 1991.

Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”. // La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad.”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019. Expediente 46986. [25] Folios 16 a 34 C.1. [26] Folios 136 a 137 C.1. [27] Folios 109 a 110 C.1. [28] Folios 111 a 112 C.1. [29] El artículo 10 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente (…)”. [30] El artículo 267. Del CCA establece que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [31] El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aún aplicable a este proceso, consagra: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código. // Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. [32] Corte Constitucional, sentencia T-417 del 30 de abril de 2008: “En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. (…)”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239.

“(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.”.