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05001-23-33-000-2018-01967-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Asociación De Municipios Del Norte Antioqueño (Amunorte)·Demandado: Municipio De Santa Fe De Antioquia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Que admite llamamiento en garantía / APELACIÓN DE AUTO – Revoca parcialmente APELACIÓN DE AUTO - Presupuestos Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por el municipio de San Jerónimo, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, puesto que se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la solicitud de llamamiento en garantía en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 ibídem.

Cabe aclarar, que si bien es cierto que en el auto impugnado el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Santa Fe de Antioquia contra los municipios de de Anzá, Armenia, Heliconia, Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga, el Despacho únicamente resolverá sobre la procedencia del llamamiento respecto del municipio de San Jerónimo, ya que fue quien apeló la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Legitimación para solicitar el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aplicación de normas civiles procesales El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. En otras palabras, esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.

Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía […] Por otra parte, es imporante resaltar que tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso […] Por último, el artículo 227 del CPACA establece que, en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros, se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de agosto de 1999, exp. 15871; auto de 14 de noviembre de 2002, exp. 22643; auto de 11 de noviembre de 2006, exp. 32324; sentencia de 8 de julio de 2011, exp. 18901 y sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 53701. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Debe probarse la existencia de un vínculo legal o contractual del que pueda inferirse la obligación En el recurso de apelación objeto de estudio, el municipio de San Jerónimo cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de admitirlo como llamado en garantía en el presente proceso.

El a quo afirmó que entre el municipio de Santa Fe de Antioquia y de San Jerónimo existe un vínculo contractual y por lo tanto admitió el llamamiento, sin embargo, el municipio de San Jerónimo está en lo cierto en cuanto a que el Tribunal no especificó de dónde se deriva aquel nexo. […] [E]l llamamiento en garantía lo ha fundamentado el Municipio de santa Fe de Antioquia en el hecho de haber celebrado el contrato cuya ejecución es causa de la controversia en el proceso radicado al número 05001-23-33-000-2018-01967-01 (65135), en condición de ejecutor autorizado de unos recursos del Sistema General de Regalías de los 12 municipios de Occidente, entre los que se encuentra el de San Jerónimo, de forma tal que cualquier resultado de este litigio tendrá un impacto en las finanzas de cada uno de esos entes territoriales.

A su vez, el llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal de Antioquia habida cuenta de que encontró probado que “existe un vínculo contractual entre la entidad demandada y las entidades llamadas en garantía”. Pues bien, la lectura de la providencia que admitió el llamamiento en garantía permite señalar que al A quo no precisó cuál era ese vínculo contractual, como tampoco hizo estudio de las pruebas arrimadas por el solicitante del llamamiento para demostrar su existencia. La motivación de su decisión, en relación con el caso en concreto, se limitó a: i) afirmar que el municipio de Santa Fe de Antioquia fue designado ejecutor del proyecto que tuvo por objeto la “construcción de 618 viviendas nuevas rurales en sitio propio – en todo el departamento- Occidente- Sector 2 Cauca Medio – Santa Fe de Antioquia”, el cual beneficiaba a los habitantes de los doce municipios de la región: Anzá, Armenia, Heliconia.

Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga; ii) a afirmar que el municipio ejecutor del proyecto, previa licitación, celebró el Contrato de Obra No. 079 de 2014, cuya ejecución es causa de esta litis; iii) a afirmar que esta litis tiene origen en la ejecución de ese contrato que fue celebrado entre el Municipio de Santa Fe de Antioquia y Amunorte, asociación de la que afirmó, también, forma parte el Municipio de San Jerónimo; y iv) a afirmar que la vinculación de dichos municipios, entre ellos el de San Jerónimo, se solicitó en la oportunidad legalmente dispuesta para ello, y que dicha solicitud reúne los requisitos legales puesto que existe un vínculo contractual entre la entidad que formula el llamamiento y las llamadas en garantía. En la motivación así resumida brilla por su ausencia, no sólo el debido análisis de las pruebas que le permitieron realizar cada una de esas afirmaciones, sino aún, la más mínima referencia a prueba alguna.

Ante esa falencia forzoso resulta aventurar una hipótesis sobre ese vínculo contractual que el A quo encontró acreditado, y no podría ser otro que el convenio de asociación que dio origen a Amunorte, pues a él alude tangencialmente. Sin embargo, tal hipótesis ha de desestimarse puesto que no es ese el fundamento que adujo el llamante en garantía, ni dicho convenio, por supuesto, fue allegado a su solicitud.

Ahora, en relación con el contrato 079 de 2014, como ha quedado visto, el municipio de San Jerónimo no intervino de ninguna forma, ni en su celebración, ni en su ejecución, ni él da cuenta de obligación convencional o legal que obligue Municipio de San Jerónimo a indemnizar al Municipio de Santa Fe de Antioquia por el perjuicio que llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve Amunorte.

Así las cosas, todo indica que el llamamiento tuvo por fundamento la simple condición que predicó el actor, del municipio de San Jerónimo, como beneficiario de una parcialidad de las obras objeto del contrato 079 tantas veces citado. Tal fundamento no remite a ninguna fuente convencional, por lo que habría de pensarse que se afinca en las consecuencias que la ley establece en función de los roles de “ejecutor” y “beneficiario” de proyectos financiados con recursos del Sistema nacional de regalías.

Sin embargo, tampoco se halla en el escrito de llamamiento, referencia alguna, en concreto, a norma legal que preste fundamento a la pretensión del llamante en garantía, aparte de la cita que allí se hizo del acuerdo no. 004 de 2013 del OCAD Regional Eje Cafetero y Antioquia, acto por medio del cual, entre otros proyectos, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional Eje Cafetero y Antioquia aprobó, a solicitud del Departamento de Antioquia, el proyecto de inversión de ese Departamento, denominado “CONTRUCCION DE 618 VIVIENDAS NUEVA RURALES EN SITIO PROPIO EN TODO EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - OCCIDENTE - SECTOR 2 CUENCA CAUCA MEDIO - SANTA FE DE ANTIOQUIA, y designó como su ejecutor al Municipio de Santa Fe de Antioquia.

Pues bien, dicha cita tampoco se revela suficiente para acreditar el derecho del llamante a ser indemnizado por el Municipio de San Jerónimo por los perjuicios que llegare a derivar de la sentencia que resuelva este litigio. Por el contrario, la Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se dio desarrollo a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, prescribe en sus artículos 28 y 143, que en este tipo de proyectos “el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión”; que, las entidades ejecutoras serán responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual; y que, cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, serán de su exclusiva responsabilidad.

Luego, como no basta con acreditar su condición de beneficiario del proyecto, para que de ella se infiera que el municipio de San Jerónimo estaría eventualmente obligado a indemnizar al Municipio de Santa Fe de Antioquia por el perjuicio que éste llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que el mismo tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve Amunorte; y como el Municipio demandado no probó la existencia de un vínculo legal o contractual del que pueda inferirse tal obligación, la decisión del tribunal de primera instancia, de admitir el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada contra el municipio de San Jerónimo, ha de ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01967-01(65135) Actor: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO (AMUNORTE) Demandado: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Jerónimo, contra el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo admitió como llamado en garantía, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Asociación de Municipios del Norte Antioqueño (Amunorte) presentó demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Santa Fe de Antioquia, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIÓN 423 DEL 19 DE MAYO DE 2017 Y 425 DE LA MISMA FECHA mediante las cuales el municipio de Santa Fe de Antioquia, declaro (sic) el incumplimiento del contrato 079 SP de 2014, celebrado entre Amunorte y el municipio, estableció la cuantía en MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES NOVESCIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($1.970.921.303.00), hace efectiva la cláusula penal en favor de MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVESCIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.313.947.535.00).

SEGUNDO: Que se DECLARE QUE LA RESPONSABILIDAD por parte del municipio de Santa Fe de Antioquia de los perjuicios causados a la entidad AMUNORTE por los valores que debe pagar a INTERFINANZAS SAS por un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00).

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el municipio de Santa fe de Antioquia se CONDENE a la devolución y pago de los valores efectivamente pagados de acuerdo a los valores establecidos (sic) RESOLUCIÓN 423 DEL 19 DE MAYO DE 2017 Y 425 DE LA MISMA FECHA, que al momento de las mismas era de MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES NOVESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($1.970.921.303.00), más la claúsula penal en un valor de MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.313.947.535.00), de acuerdo al contenido de los actos administrativos cuestionados, dineros que a la fecha de presentación de la demanda no se han pagado por parte de AMUNORTE.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el municipio de Santa fe de Antioquia, se CONDENE a PAGAR por parte del municipio de Santa Fe de Antioquia de los perjuicios causados (sic) a la entidad AMUNORTE por los valores que debe pgar a INTERFINANZAS SAS por un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80´000.000.00), los anteriores valores con los respectivos intereses e indexación”. 1.2.

La relación contractual • Producto del proceso de licitación pública PLSP-004-2013, el municipio de Santa Fe de Antioquia (contrante), el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), suscribió con el Contrato de Obra Pública No. 079-2014, con la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño (AMUNORTE), en calidad de contratista, que tenía por objeto la “construcción de 618 viviendas nuevas rurales en sitio propio.

En todo el Departamento – occidente –sector 2 – cauca medio Santa fe de Antioquia, con plazo inicial de diez (10) meses y valor de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.139’475.352.00)”. • El dieciocho (18) de mayo de dos diecisiete (2017), se inició la audiencia de incumplimiento, convocada por el municipio de Santa Fe de Antioquia y se extendió hasta el día siguiente, fecha en la que se profirió la Resolución No. 423 de 2017, que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO- Declarar que la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO AMUNORTE, con Nit. 811.030.395-4, representada legalmente por MARIA ELENA ROJAS CHAVARRIA con cédula 1037044332 de San José de la Montaña, en el desarrollo de la ejecución del contrato de obra pública 079 SP de2014 cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN DE 618 VIVIENDAS NUEVAS RURALES EN SITIO PROPIO – EN TODO EL DEPARTAMENTO – OCCIDENTE – SECTOR 2 CAUCA MEDIO – SANTA FE DE ANTIOQUA, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución; estableciendo la cuantía del incumplimiento en la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES NOVESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($1.970.921.303.00) ARTÍCULO SEGUNDO- De conformidad con lo anterior, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en la cláusula 10º del cuerpo contractual en la suma de MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.313.947.535.00).

ARTICULO TERCERO - Declárese el siniestro y en consecuencia llámese en calidad de fiador a la compañía internacional de Finanzas INTERFINANZAS SAS NIT 900555283-4 representada por NARCISO ONTIBON ROCHA con cédula 19.274.639 de Bogotá para que en tal calidad responda por la obligación afianzada en favor de Amunorte con fianza # 125 en el amparo de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO hasta por la suma de $2.627.895.190.00.

(…)”. • En esta audiencia, Amunorte interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 423 de 2017. • El municipio de Santa Fe de Antioquia, a través de la Resolución No. 425 del mismo 19 de mayo de 2017, resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución No. 423 de 2017. • El contratante, el contratista y el supervisor del Contato No. 079- 2014, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscribieron el acta de liquidación del referido contrato. 1.3.

El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda. El municipio de Santa Fe de Antioquia, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2], solicitó el llamamiento en garantía del municipio de San Jerónimo, en calidad de beneficiario de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 079 de 2014, celebrado entre el municipio de Santa Fe de Antioquia y Amunorte; proyecto financiado con el Sistema General de Regalías.

Argumentó, que en el referido contrato se planteó la construcción de cincuenta (50) viviendas en el municipio de San Jerónimo; y que dado que el contratista acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento del contrato, el resultado de este proceso podría beneficiar o afectar negativamente al municipio de San Jerónimo, ya que cualquier erogación a la que pueda ser condenado el municipio de Santa Fe de Antioquia debe ser cubierta por la totalidad de los municipios beneficiarios del proyecto del Sistema General de Regalías. 1.4.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], admitió el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada a los municipios de Anzá, Armenia, Heliconia, Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga. Lo anterior, ya que consideró que existe un vínculo contractual entre la demandada y las entidades llamadas en garantía, explicó que “los supuestos perjuicios alegados por la Asociación de Municipios de Norte- Amunorte, tienen origen en las actividades que la entidad demandada- municipio de Santa fe de Antioquia- efectuó como municipio ejecutor del recursos (sic) del Sistema General de Regalías de los doce municipios del Occidente, en desarrollo del contrato de obra pública No. 079 celebrado con la Asociación de Municipios de Norte – Amunorte y que vincula a los municipios de Anzá, Armenia, Heliconia, Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga”. 1.5.

El recurso de apelación El municipio de San Jerónimo advirtió que, a pesar de que el a quo afirmó que entre la parte demandada y las entidades llamadas en garantía existe un vínculo contractual, este no indicó contrato alguno ni prueba de él. Asimismo, sostuvo que la demandada afirmó sin sustento jurídico que “el proyecto beneficiaría a cincuenta familias de San Jerónimo, en caso de que prospere la pretensión contractual”.

Además, afirmó que el alcalde municipal de San Jerónimo certificó que el municipio “no ha suscrito contratos con la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL NORTE ANTIOQUEÑO-AMUNORTE con NIT 811.030-395-4, ni con el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA identificado con NIT 890.907-569-1, para la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE 618 VIVIENDAS NUEVAS RURALES EN SITIO PROPIO – EN TODO EL DEPARTAMENTO-OCCIDENTE-SECTOR 2-CAUCA MEDIO-SANTA FE DE ANTIOQUIA”[4].

Por lo expuesto, el municipio de San Jerónimo considera que no se debe admitir el llamamiento en garantía. El tribunal de primera instancia, por auto del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), concedió el recuro de apelación contra el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en efecto devolutivo[5]. Este Despacho, en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), ordenó a la Secretaría de la Sección requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera a esta Corporación, la solicitud de los llamamientos en garantía y las pruebas obrantes en el expediente frente a este asunto[6].

El referido Tribunal, en cumplimiento de la anterior providencia, remitió a esta Corporación las piezas procesales solicitadas[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por el municipio de San Jerónimo, según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, puesto que se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la solicitud de llamamiento en garantía en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 ibídem.

Cabe aclarar, que si bien es cierto que en el auto impugnado el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Santa Fe de Antioquia contra los municipios de de Anzá, Armenia, Heliconia, Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga, el Despacho únicamente resolverá sobre la procedencia del llamamiento respecto del municipio de San Jerónimo, ya que fue quien apeló la decisión. 2.2.

Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. En otras palabras, esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos[8]”.

Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante[9]. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. Por otra parte, es imporante resaltar que tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: “Artículo 64: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

(negrilla fuera de texto). Por último, el artículo 227 del CPACA establece que, en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros, se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). 2.3. Caso concreto En el recurso de apelación objeto de estudio, el municipio de San Jerónimo cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de admitirlo como llamado en garantía en el presente proceso.

El a quo afirmó que entre el municipio de Santa Fe de Antioquia y de San Jerónimo existe un vínculo contractual y por lo tanto admitió el llamamiento, sin embargo, el municipio de San Jerónimo está en lo cierto en cuanto a que el Tribunal no especificó de dónde se deriva aquel nexo. El llamante adjuntó a su solicitud, únicamente, copia del Contrato No. 079- 2014 suscrito entre este y Amunorte.

No obstante, en el expediente digital[10] obran los siguientes documentos que resultan pertinentes para resolver el presente asunto: • Otrosí No. 001 del 30 de diciembre de 2014, adicionó el plazo del contrato en tres (3) meses (suscrito unicamente por el contratista, esto es, Amunorte). • Otrosí No. 002 del 4 de junio de 2015, adicionó el plazo del contrato en seis (6) meses (suscrito unicamente por el contratista, esto es, Amunorte). • Otrosí No. 003 del 25 de noviembre de 2015, adicionó el plazo del contrato en seis (6) meses (suscrito por el contratante -municipio de Santa Fe de Antioquia- y el contratista -Amunorte -). • Otrosí No. 004 del 27 de noviembre de 2015, modificó la forma de pago del contrato (suscrito por el contratante -municipio de Santa Fe de Antioquia- y el contratista -Amunorte -). • Otrosí No. 005 del 4 de junio de 2016, adicionó el plazo del contrato en dos (2) meses (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte-, interventora -empucol Ltda- y el supervisor). • Otrosí No. 006 del 8 de noviembre de 2016 adicionó el plazo del contrato en cuarenta (40) días (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte- y la interventora). • Otrosí No. 007 del 19 de diciembre de 2016, adicionó el plazo del contrato en cuatro meses (4) meses (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte- y la interventora). • Acta de suspensión del contrato por cuarenta y cinco (45) días del 15 de julio de 2016 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte-, la interventora y el supervisor). • Acta de suspensión del contrato por treinta (30) días del 28 de agosto de 2016 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte-, la interventora y el supervisor). • Acta de suspensión del contrato por treinta y tres (33) días del 27 de septiembre de 2016 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte-, la interventora y el supervisor). • Acta de reinicio del contrato del 24 de octubre de 2016 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte- y la interventora). • Acta de suspensión al contrato por treinta (30) días del 23 de diciembre de 2016 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte-, la interventora y el supervisor). • Acta de reinicio del contrato del 23 de enero de 2017 (suscrito por el contratante - alcalde del municipio de Santa Fe de Antioquia, contratista- Amunorte- y la interventora). • Acta de audiencia de declaratoria de incumplimiento contractual, llevada a cabo el dieciocho (18) y diecinueve (19) de mayo de dos diecisiete (2017).

A esta acudieron los representantes legal y judicial de Amunorte, los representantes legales de Interfinanzas, el gerente de proyectos de Interfinanzas, el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia, el secretario de planeación, el asesor jurídico del municipio de Santa Fe de Antioquia, y el inspector de policia como secretario. • Resolución No. 423 de 2017, por medio de la que el municipio de Santa Fe de Antioquia declaró el incumplimiento contractual de Amunorte en la ejecución del Contrato de Obra No. 079 de 2014. • Resolución No. 425 de 2017, a través de la que el municipio de Santa Fe de Antioquia resolvió no reponer la Resolución No. 423 de 2017. • Acuerdo No. 004 del 12 de septiembre de 2013, mediante el que la Secretaría Técnica y la Presidencia del Organo Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) Regional Eje Cafetero y Antioquia aprobó la solicitud del departamento de Antioquia sobre el proyecto de inversión consistente en la construcción de 618 viviendas nuevas rurales, con el municipio de Santa Fe de Antioquia como ejecutor.

El Despacho procede a estudiar el mérito que arrojan los anteriores documentos en función de la acreditación del nexo jurídico en cuya virtud el Municipio de Santa Fe de Antioquia pueda tener derecho legal o contractual a exigir del Municipio de San Jerónimo la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve Amunorte, tomando en consideración, como lo pide este último ente territorial, que él: i) no suscribió el Contrato de Obra No. 079 de 2014, objeto de la demanda, ii) no intervino en ninguna de las etapas del referido contrato, iii) no expidió los actos administrativos por medio de los que se declaró el incumplimiento contractual de Amunorte, cuya nulidad se pretende en el proceso de la referencia y, como consecuencia de la cual podría ordenarse la devolución de las sumas efectivamente pagadas.

Como ha quedado visto, el llamamiento en garantía lo ha fundamentado el Municipio de santa Fe de Antioquia en el hecho de haber celebrado el contrato cuya ejecución es causa de la controversia en el proceso radicado al número 05001-23-33-000-2018-01967-01 (65135), en condición de ejecutor autorizado de unos recursos del Sistema General de Regalías de los 12 municipios de Occidente, entre los que se encuentra el de San Jerónimo, de forma tal que cualquier resultado de este litigio tendrá un impacto en las finanzas de cada uno de esos entes territoriales.

A su vez, el llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal de Antioquia habida cuenta de que encontró probado que “existe un vínculo contractual entre la entidad demandada y las entidades llamadas en garantía”. Pues bien, la lectura de la providencia que admitió el llamamiento en garantía permite señalar que al A quo no precisó cuál era ese vínculo contractual, como tampoco hizo estudio de las pruebas arrimadas por el solicitante del llamamiento para demostrar su existencia. La motivación de su decisión, en relación con el caso en concreto, se limitó a: i) afirmar que el municipio de Santa Fe de Antioquia fue designado ejecutor del proyecto que tuvo por objeto la “construcción de 618 viviendas nuevas rurales en sitio propio – en todo el departamento- Occidente- Sector 2 Cauca Medio – Santa Fe de Antioquia”, el cual beneficiaba a los habitantes de los doce municipios de la región: Anzá, Armenia, Heliconia.

Ebéjico, San Jerónimo, Sopetrán, Liborina, Olaya, Buriticá, Caicedo y Sabanalarga; ii) a afirmar que el municipio ejecutor del proyecto, previa licitación, celebró el Contrato de Obra No. 079 de 2014, cuya ejecución es causa de esta litis; iii) a afirmar que esta litis tiene origen en la ejecución de ese contrato que fue celebrado entre el Municipio de Santa Fe de Antioquia y Amunorte, asociación de la que afirmó, también, forma parte el Municipio de San Jerónimo; y iv) a afirmar que la vinculación de dichos municipios, entre ellos el de San Jerónimo, se solicitó en la oportunidad legalmente dispuesta para ello, y que dicha solicitud reúne los requisitos legales puesto que existe un vínculo contractual entre la entidad que formula el llamamiento y las llamadas en garantía. En la motivación así resumida brilla por su ausencia, no sólo el debido análisis de las pruebas que le permitieron realizar cada una de esas afirmaciones, sino aún, la más mínima referencia a prueba alguna.

Ante esa falencia forzoso resulta aventurar una hipótesis sobre ese vínculo contractual que el A quo encontró acreditado, y no podría ser otro que el convenio de asociación que dio origen a Amunorte, pues a él alude tangencialmente. Sin embargo, tal hipótesis ha de desestimarse puesto que no es ese el fundamento que adujo el llamante en garantía, ni dicho convenio, por supuesto, fue allegado a su solicitud[11].

Ahora, en relación con el contrato 079 de 2014, como ha quedado visto, el municipio de San Jerónimo no intervino de ninguna forma, ni en su celebración, ni en su ejecución, ni él da cuenta de obligación convencional o legal que obligue Municipio de San Jerónimo a indemnizar al Municipio de Santa Fe de Antioquia por el perjuicio que llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve Amunorte.

Así las cosas, todo indica que el llamamiento tuvo por fundamento la simple condición que predicó el actor, del municipio de San Jerónimo, como beneficiario de una parcialidad de las obras objeto del contrato 079 tantas veces citado. Tal fundamento no remite a ninguna fuente convencional, por lo que habría de pensarse que se afinca en las consecuencias que la ley establece en función de los roles de “ejecutor” y “beneficiario” de proyectos financiados con recursos del Sistema nacional de regalías.

Sin embargo, tampoco se halla en el escrito de llamamiento, referencia alguna, en concreto, a norma legal que preste fundamento a la pretensión del llamante en garantía, aparte de la cita que allí se hizo del acuerdo no. 004 de 2013 del OCAD Regional Eje Cafetero y Antioquia, acto por medio del cual, entre otros proyectos, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional Eje Cafetero y Antioquia aprobó, a solicitud del Departamento de Antioquia, el proyecto de inversión de ese Departamento, denominado “CONTRUCCION DE 618 VIVIENDAS NUEVA RURALES EN SITIO PROPIO EN TODO EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - OCCIDENTE - SECTOR 2 CUENCA CAUCA MEDIO - SANTA FE DE ANTIOQUIA, y designó como su ejecutor al Municipio de Santa Fe de Antioquia.

Pues bien, dicha cita tampoco se revela suficiente para acreditar el derecho del llamante a ser indemnizado por el Municipio de San Jerónimo por los perjuicios que llegare a derivar de la sentencia que resuelva este litigio. Por el contrario, la Ley 1530 de 2012, por medio de la cual se dio desarrollo a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, prescribe en sus artículos 28 y 143, que en este tipo de proyectos “el ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión”; que, las entidades ejecutoras serán responsables de la dirección y manejo de la actividad contractual; y que, cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, serán de su exclusiva responsabilidad.

Luego, como no basta con acreditar su condición de beneficiario del proyecto, para que de ella se infiera que el municipio de San Jerónimo estaría eventualmente obligado a indemnizar al Municipio de Santa Fe de Antioquia por el perjuicio que éste llegare a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que el mismo tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueve Amunorte; y como el Municipio demandado no probó la existencia de un vínculo legal o contractual del que pueda inferirse tal obligación, la decisión del tribunal de primera instancia, de admitir el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada contra el municipio de San Jerónimo, ha de ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el que admitió el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada contra el municipio de San Jerónimo.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 23 c. 2. [2] Folios 25 a 27 c. 2. [3] Folios 52 a 53 c. ppal. [4] Folio 59 c. ppal. [5] Folios 60 a 61 c. ppal. [6] Folio 66 c. ppal. [7] Índice No. 16 Sistema de Gestión Judicial (Samai). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Autos 15871 de 199, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. [10]Índice No. 16 en Samai. [11] A folios 478, 1479 y 480 obra la única prueba que arrimó el solicitante, que fue el contrato 079 de 2014.