MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la excepción de caducidad del medio de control / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.º 224 de 2010.
Para tal efecto, deberá determinarse si el conteo de dicho término procesal se debe efectuar a partir de cuando los hoy demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño o, desde que notificó -por conducta concluyente- el mismo al señor Honorio Vélez Uribe, persona que fungía como propietario para la fecha de expedición del referido acuerdo -26 de octubre de 2010-.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto administrativo de adjudicación de baldíos/ APELACIÓN DE AUTO – Que declara probada la excepción de caducidad del medio de control / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto administrativo de constitución de resguardo indígena / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada La Sala confirmará la decisión emitida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.° 224 del 26 de octubre de 2010, […] Ahora, cuando es un acto a través del cual se adjudican baldíos la oportunidad para presentar la demanda se amplía a 2 años, contados a partir del día siguiente al de su publicación o, en caso de terceros afectados, a partir de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Así las cosas, verificadas las consideraciones del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, la Sala advierte que la actuación por parte de la administración a través de este acto fue el proceso de constitución del resguardo indígena Emberá Katio “El Fiera” y, si bien el mismo se conformó con predios baldíos, dicha calidad de la tierra de manera previa ya se había definido, pues así se destacó en el acto: “El área a constituir como resguardo y ocupada por esta comunidad tiene el carácter legal de baldíos nacionales”.
En ese entendido, al no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de adjudicación de baldíos, lo debido es dar aplicación del término de caducidad de 4 meses indicado en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Ahora bien, para determinar si la demanda fue interpuesta o no dentro del término mencionado, es preciso establecer a partir de qué momento opera su contabilización. Al tratarse la demanda de la referencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se anunció con anterioridad, el término de caducidad se contabiliza a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, no en todas las situaciones resulta aplicable en estricto sentido la regla anterior, toda vez que pueden existir actos administrativos que, dada su naturaleza, no sean de conocimiento de un particular, a pesar de sufrir perjuicio a causa de este, razón por la cual la contabilización del término se supedita a la constatación de la fecha para la cual el presunto perjudicado sufrió las consecuencias de los efectos del acto.
Dicho lo anterior, se tiene que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, al constituir un resguardo indígena con tierras que, presuntamente, eran baldíos nacionales, determinó que debía ser notificado, publicado y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señala el artículo 14 del Decreto 2164 de 1995 y, sin que del mismo se impusiera la notificación personal a un tercero, pues se itera, hasta ese momento se consideraban que los terrenos eran baldíos.
Ahora, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-33267 se advierte que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010 fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de julio de 2011; en cuanto a su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 4 de diciembre de 2010, mediante la Edición 47.913. Si bien existe la publicación en el Diario Oficial y apertura del folio de matrícula precitado, no son esas fechas las pertinentes para determinar el cómputo de caducidad, en la medida que no se advierte que de ellas el propietario del predio denominado “Finca Santa Ana”, señor Honorio Vélez Uribe, efectivamente hubiera conocido que parte de sus terrenos conformaban el resguardo indígena constituido por el ente demandado, en tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad no se desplegó dicho registro, pues como se mencionó con antelación se abrió un nuevo folio de matrícula dado que hasta ese momento se consideraban terrenos baldíos. […] En este orden de ideas, el que con posterioridad al 22 de agosto de 2011 el señor Honorio Vélez Uribe transfiriera el derecho de dominio de la “Finca Santa Ana” a los aquí demandantes y que estos volvieran a reclamar ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la constitución del Resguardo Indígena “La Fiera”, no modifica el hecho de que para la fecha referida ya se tenía conocimiento de la afectación de su predio con la expedición del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, por lo tanto, a partir de ahí se podía reclamar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.
En consecuencia, como quiera que desde el 22 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la afectación del predio denominado “Finca Santa Ana” por el Acuerdo n.º 224 de 2011, los 4 meses para presentar la demanda en el presente asunto feneció el 23 de diciembre de 2011, día no hábil para la Rama Judicial, de tal manera que la oportunidad procesal permaneció hasta el 11 de enero de 2012.
Entonces, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2014 y la demanda el 2 de febrero de 2015, fue ampliamente excedido el término de caducidad, por lo cual se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia que declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Auto con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00127-01(55932)B Actor: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión emitida en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 705 a 706, c.1).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de febrero de 2015, los señores Beatriz Elena Vélez Velásquez, Luz Amparo Vélez de Zuluaga, Marta Alicia Vélez Velásquez, María Marcela Vélez Velásquez, Claudia Patricia Vélez Velásquez, Elvira Catalina Vélez Velásquez, Juan Guillermo Vélez Velásquez, Margarita María Vélez Guerra y Carlos Andrés Vélez Guerra, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8, c.1.): PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 224 de octubre 26 de 2010, en cuanto incluyó como parte del RESGUARDO EL FIERA terrenos de propiedad de los DEMANDANTES.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto presunto negativo de modificar el Acuerdo, en atención a petición de junio 9 de 2014. TERCERA: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al INCODER a la reparación de los perjuicios de todo orden causados a LOS DEMANDANTES por la expedición del Acuerdo parcialmente anulado, a saber: DAÑO EMERGENTE: La cantidad que corresponde a honorarios pagados para la defensa de los derechos de LOS DEMANDANTES, suma que deberá ser actualizada y sobre la misma se reconocerán intereses según la fórmula que emplea el Consejo de Estado.
LUCRO CESANTE: El valor del área apropiada en el Acuerdo, que se estima en diez millones de pesos por hectárea para un total de 557 hectáreas, cantidad que deberá ser actualizada desde la fecha de expedición del Acuerdo y sobre la cual se deberán reconocer intereses sobre la fórmula usualmente empleada por el Consejo de Estado. Si se ordenare la restitución, el valor de los perjuicios ocasionados durante el tiempo de la apropiación ilegal, que se establecerá en el proceso.
CUARTA: Condenar en costas a la demandada, en caso de oposición. 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 8, c.1.): 1. La parte actora adujo que el 30 de octubre de 1963 se llevó a cabo remate judicial del inmueble rural “FINCA SANTA ANA” ubicado en el municipio de Carmen de Atrato-Chocó, diligencia que finalizó con la adjudicación del predio a los señores Ernesto Arango Restrepo y Honorio Vélez Uribe y, finalmente, como único titular del predio este último[1], quien en el año 2012 mediante Escrituras Públicas números 1664 del 5 de mayo, 1518 del 24 de mayo y 1824 del 19 de junio enajenó la nuda propiedad a los hoy demandantes.
Posteriormente, por escritura pública n.° 267 del 12 de febrero de 2013 se canceló el usufructo y los actores quedaron con el dominio pleno sobre el inmueble materia de conflicto. 2. Se resaltó en la demanda que respecto del inmueble existe tradición ininterrumpida, con dominio y posesión pacífica hasta comienzos del año 2013, fecha para la cual se generó invasión por parte de los habitantes del Cabildo Indígena “El Fiera”, el cual fue constituido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a través del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, sólo con baldíos nacionales y, explícitamente, estableció en su parágrafo que “por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite la propiedad conforme a la Ley 200 de 1936 y la Ley 130 de 1994”. 3.
A pesar de lo anterior, al momento de determinarse los linderos técnicos en el artículo 1º se incluyó gran parte de la propiedad de los demandantes, en total un área correspondiente a 557 hectáreas, situación que conllevó a que el señor Honorio Vélez Uribe -propietario para esa fecha- elevara petición el 9 de septiembre de 2011 ante la entidad demandada con el objeto de que se realizara la revocatoria directa del Acuerdo n.° 224 de 2010, solicitud de la que asegura la parte demandante no se obtuvo respuesta alguna. 4.
Se destaca en la demanda que el acto administrativo en mención nunca fue notificado a los hoy demandantes, por lo que tuvieron conocimiento de éste hasta cuando radicaron petición ante la entidad demandada el 9 de junio de 2014, a través de la cual pretendieron su modificación, solicitud de la cual informan no se emitió pronunciamiento de parte del ente accionado. 5.
A juicio de los demandantes, el resguardo indígena “El Fiera” ha causado daños a su propiedad, ello con anuencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural al expedir el Acuerdo n.° 224 del 26 de octubre de 2010, situación por la cual reclama su reparación. 3. Ahora, una vez admitida la demanda, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural presentó escrito de contestación en el que propuso la excepción de caducidad al considerar que conforme al literal e) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para formular la demanda feneció el 23 de julio del año 2013, en tanto la inscripción del acto administrativo atacado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se efectuó el 22 de julio de 2011. 3.1.
Además, sostuvo que, de contabilizarse el término a partir de su publicación en el Diario Oficial, también operó el fenómeno de caducidad, en tanto, dicha actuación se desplegó el 4 de diciembre de 2010, por lo que, de cualquier manera, al haberse presentado la demanda hasta el 2 de febrero de 2015, resulta evidente que la misma se formuló de manera extemporánea (fol. 372 a 373, c.1). 4.
La parte demandante se pronunció respecto de esta excepción y sostuvo que el acto administrativo demandado no se profirió como resultado de un procedimiento de adjudicación de baldíos, por lo que la norma invocada para la contabilización del término de caducidad no es la debida, en su lugar, señaló que se debe dar aplicación a la regla general para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideró que al no habérseles notificado a los hoy demandantes el contenido del Acuerdo n.º 224 de 2010, establecen que la misma se efectuó por conducta concluyente cuando estos radicaron la petición del 9 de junio de 2014. 1.
Así las cosas, destacó que al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2014, la cual fue declarada fallida el 19 de diciembre del mismo año y formular la demanda al día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2015[2], fue oportuna su presentación. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
En síntesis, los argumentos expuestos en su decisión fueron los siguientes (fol. 705-706, c.2): - Indicó que conforme lo estipula el numeral 2º, literal e) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad para los actos administrativos de adjudicación de baldíos es de 2 años siguientes a su ejecutoria o publicación en el Diario Oficial. - Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que si bien en la demanda se destacó que fue por medio de solicitud del 9 de septiembre de 2011 elevada ante el INCODER que el entonces propietario, Honorio Vélez Uribe, reclamó respecto del acto administrativo demandado, lo cierto es que también obra en el proceso petición de fecha 22 de agosto de 2011, por medio de la cual se solicitó aclaración del Acuerdo n.º 224 de 2010 y, en el que claramente, el señor Honorio Vélez Uribe manifestó que dicho acto administrativo “le había sido notificado hacía pocos días”. - Manifestó que a pesar de que los hoy demandantes pretenden que el conteo del término de caducidad se realice desde el momento en que estos tuvieron conocimiento del suceso -esto es, cuando adquirieron la propiedad del inmueble- tal argumento no es admisible, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento no se traslada por la transferencia del derecho de dominio, ya que se trata de una acción personal y no real. - En esas condiciones, como era al señor Honorio Vélez Uribe el propietario del inmueble en el momento que se generaron los efectos jurídicos que recayeron sobre el predio, es a partir de la fecha en la que este tuvo conocimiento que se debía contabilizar el término de caducidad, bien sea el de 2 años si se considera un acto administrativo de adjudicación de baldíos o de 4 meses si se aplica la regla general.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual sostuvo lo siguiente (fol. 705, cd, 12:23 min): Reiteró los argumentos expuestos al momento que descorrió traslado de la excepción, en el sentido de señalar que el INCODER no puso en conocimiento de los hoy demandantes el acto administrativo en cuestión y del cual se desprenden sus perjuicios, por lo que consideró oportuna la presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.º 224 de 2010. Para tal efecto, deberá determinarse si el conteo de dicho término procesal se debe efectuar a partir de cuando los hoy demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño o, desde que notificó -por conducta concluyente- el mismo al señor Honorio Vélez Uribe, persona que fungía como propietario para la fecha de expedición del referido acuerdo -26 de octubre de 2010-.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[4], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
Finalmente, le corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión emitida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acuerdo n.° 224 del 26 de octubre de 2010, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: En el presente asunto la controversia gira entorno a la legalidad del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, acto administrativo por medio del cual “se constituye con baldíos nacionales el Resguardo Indígena Emberá Kario “El Fiera” localizado en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato – departamento de Chocó”, respecto del cual los demandantes señalan que se vio afectada su propiedad en un área correspondiente a 557 hectáreas.
No existe discusión por las partes en que el medio de control pertinente para debatir el caso concreto es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza del mismo no existe consenso, ya que la parte demandada, al plantear la excepción de caducidad, señaló que se trata de un acto de adjudicación de baldíos, afirmación que los demandantes rechazan.
Lo primero que se debe destacar en el asunto bajo examen es que a efectos de desplegar la contabilización del término de caducidad la norma aplicable será aquella vigente al momento que se inició su conteo, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Aclarado lo anterior, el desacuerdo suscitado por las partes en cuanto a la naturaleza del acto administrativo demandado cobra relevancia en la medida que el término de caducidad para un acto administrativo de adjudicación de baldíos es disímil a la regla general establecida para los demás actos que se demandan a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que para estos últimos el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone el término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto demandado.
Ahora, cuando es un acto a través del cual se adjudican baldíos la oportunidad para presentar la demanda se amplía a 2 años, contados a partir del día siguiente al de su publicación o, en caso de terceros afectados, a partir de la inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos[6]. Así las cosas, verificadas las consideraciones del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, la Sala advierte que la actuación por parte de la administración a través de este acto fue el proceso de constitución del resguardo indígena Emberá Katio “El Fiera” y, si bien el mismo se conformó con predios baldíos, dicha calidad de la tierra de manera previa ya se había definido, pues así se destacó en el acto: “El área a constituir como resguardo y ocupada por esta comunidad tiene el carácter legal de baldíos nacionales”[7] En ese entendido, al no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de adjudicación de baldíos, lo debido es dar aplicación del término de caducidad de 4 meses indicado en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, para determinar si la demanda fue interpuesta o no dentro del término mencionado, es preciso establecer a partir de qué momento opera su contabilización. Al tratarse la demanda de la referencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se anunció con anterioridad, el término de caducidad se contabiliza a partir de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, no en todas las situaciones resulta aplicable en estricto sentido la regla anterior, toda vez que pueden existir actos administrativos que, dada su naturaleza, no sean de conocimiento de un particular, a pesar de sufrir perjuicio a causa de este, razón por la cual la contabilización del término se supedita a la constatación de la fecha para la cual el presunto perjudicado sufrió las consecuencias de los efectos del acto.
Dicho lo anterior, se tiene que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, al constituir un resguardo indígena con tierras que, presuntamente, eran baldíos nacionales, determinó que debía ser notificado, publicado y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señala el artículo 14 del Decreto 2164 de 1995[8] y, sin que del mismo se impusiera la notificación personal a un tercero, pues se itera, hasta ese momento se consideraban que los terrenos eran baldíos.
Ahora, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 180-33267[9] se advierte que el Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010 fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de julio de 2011[10]; en cuanto a su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 4 de diciembre de 2010, mediante la Edición 47.913[11]. Si bien existe la publicación en el Diario Oficial y apertura del folio de matrícula precitado, no son esas fechas las pertinentes para determinar el cómputo de caducidad, en la medida que no se advierte que de ellas el propietario del predio denominado “Finca Santa Ana”, señor Honorio Vélez Uribe, efectivamente hubiera conocido que parte de sus terrenos conformaban el resguardo indígena constituido por el ente demandado, en tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad no se desplegó dicho registro, pues como se mencionó con antelación se abrió un nuevo folio de matrícula dado que hasta ese momento se consideraban terrenos baldíos.
Tal situación, como lo evidenció el a quo, se comprueba hasta el 22 de agosto de 2011, cuando el señor Vélez Uribe elevó petición ante el INCODER – Sede Medellín, en la cual solicitó: “aclaración sobre el Acuerdo # 224 del 26 de octubre de 2010 (…) el cual cobija la mitad del predio Santa Ana. Espero pronta respuesta por parte de ustedes pues la resolución con fecha del año anterior a penas me fue notificada hace unos pocos días, el predio en cuestión ha sido de mi propiedad desde hace más de 45 años, en la actualidad este predio está al día con sus respectivos impuestos y desarrollándose actividad ganadera.”[12] De lo anterior, la Sala concluye que el señor Honorio Vélez Uribe para el 22 de agosto de 2011 conoció las decisiones adoptadas mediante el Acuerdo n.º 224 de 2010, las cuales, como lo plasmó en su escrito, perjudicaban parte de su predio, de tal manera que es a partir de allí que el término de oportunidad para presentar la demanda se habilitó. Ahora, lo pretendido por la parte recurrente en el sentido de contabilizar el término de caducidad cuando estos conocieron la situación anterior resulta inconducente, en la medida que el término procesal determinado por el legislador para ejercer el derecho de acción respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra supeditado a los negocios jurídicos que se efectúen sobre un inmueble, sino al momento en el cual los efectos que se desprenden de la promulgación de un acto administrativo causan agravios al particular que pretenden desvirtuar su legalidad.
En este orden de ideas, el que con posterioridad al 22 de agosto de 2011 el señor Honorio Vélez Uribe transfiriera el derecho de dominio de la “Finca Santa Ana” a los aquí demandantes[13] y que estos volvieran a reclamar ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural la constitución del Resguardo Indígena “La Fiera”, no modifica el hecho de que para la fecha referida ya se tenía conocimiento de la afectación de su predio con la expedición del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010, por lo tanto, a partir de ahí se podía reclamar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho.
En consecuencia, como quiera que desde el 22 de agosto de 2011 se tuvo conocimiento de la afectación del predio denominado “Finca Santa Ana” por el Acuerdo n.º 224 de 2011, los 4 meses para presentar la demanda en el presente asunto feneció el 23 de diciembre de 2011, día no hábil para la Rama Judicial, de tal manera que la oportunidad procesal permaneció hasta el 11 de enero de 2012.
Entonces, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2014 y la demanda el 2 de febrero de 2015, fue ampliamente excedido el término de caducidad, por lo cual se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia que declaró prospera la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Conforme al Certificado de Tradición generado con el PIN n.º 1772593842698373 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó por medio de escritura pública n.º 385 de 12 de junio de 1967 se le otorgó la calidad de titular del derecho de dominio al señor Honorio Vélez Uribe (fol. 71 c. 1). [2] Se advierte que, verificada el acta de reparto, así como la página web de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 2 de febrero de 2015. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 2 de febrero de 2015, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 5.570.000. 000.oo, sí se supera los 300 salarios exigidos. [6]Numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.
Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. [7] Folio 184, c. 1. [8] Artículo 14. Publicación, notificación y registro. La providencia de la Junta Directiva que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.
Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo. [9] Folio de matrícula por medio del cual se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó la constitución del resguardo indígena “El fiera”. [10] Folio 489, c.1. [11] Verificado a través de la página oficial del Diario Oficial http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios. xhtml [12] Folio 577, c.1. [13] Conforme al certificado de tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó mediante escritura n.º 1518 de 24 de mayo de 2012 se registró compraventa de la nuda propiedad a los hoy demandantes y, posteriormente, se realizó anotación de escritura n.º 267 del 12 de febrero de 2013 se registró cancelación de usufructo que se había constituido por la compraventa de la nuda propiedad, quedando los demandantes en el presente asunto con pleno dominio sobre el inmueble.