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68001-23-33-000-2020-01096-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-25

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Zoraya Ivon Hernández Moreno·Demandado: Municipio De Málaga Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO APELACIÓN DE AUTO – Determinación de la ley procesal aplicable Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2020-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de enero de 2021), esto es, el 2 de febrero de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEU 2080 DE 2021 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Por razón de la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, esta Corporación no es competente para conocer, en sede de segunda instancia, el proceso de la referencia, circunstancia que, aún con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, impide que acá se decida el recurso de apelación propuesto, pues deben observarse las reglas de competencia fijadas en la ley, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia. 6.

Al respecto, debe indicarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, para que un proceso de reparación directa pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 500 SMLMV, los cuales, al momento de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2020), equivalían a $438.901.500, dado que el salario mínimo para ese momento era de $877.803. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 COMPETENCIA – Determina la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La cuantía del proceso se determina según las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial.

En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 157 del CPACA dispone que se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquélla se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.

A su turno, el numeral 6 del artículo 162 ibídem, sobre el contenido de la demanda, […] De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – En segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada [A]l aplicar la regla vigente al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la pretensión mayor valorada se estimó en la suma de $370.000.000, por concepto de “perjuicios materiales y el derecho de dominio sobre la franja ocupada con la servidumbre”, monto inferior a los $438.901.500 que equivalían a 500 SMLMV del momento. 13.

De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia al tribunal administrativo; razón por la cual se impone declarar la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos de la declaratoria / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO En primer lugar hay que señalar que la distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro.

De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina especializada como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”.

De modo que este criterio, atañe a la forma en que el legislador asignó en un reparto vertical la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales. Esta línea es confirmada por la Corte Constitucional, que sobre el factor funcional afirmó que éste “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ibídem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.

Como se ha indicado, el Tribunal Administrativo de Santander conoció, en primera instancia, el asunto de la referencia y, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, decidió rechazarla, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. También concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de aquella determinación. Pues bien, en los términos de las normas anteriormente referidas, lo lógico es que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander conserve su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto) para que se continúe con el trámite correspondiente.

No obstante, dicha circunstancia evidencia una enorme contradicción, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como quedó visto, los Juzgados Administrativos tienen competencia para conocer este asunto, en primera instancia y, no para pronunciarse respecto de la impugnación ya interpuesta.

Lo anterior significa que si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), manteniendo incólume la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el juez no podría decidir el recurso de apelación que presentó la parte demandante, afectándose su derecho de acceder a la administración de justicia, lo que implicaría, además, la terminación del proceso, en cuanto el tribunal rechazó la demanda, de modo que el competente no podría realizar actuación alguna.

En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia -artículo 229 de la Constitución Política- se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y al recurso, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva.

En el escenario planteado, resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, porque, a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión a través de la cual se rechazó la demanda, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), conduciría a que aquélla no obtenga una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de la apelación de providencias dictadas por su superior jerárquico.

Conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, con el propósito de que decisiones contrarias a los intereses de las partes “tengan una más amplia deliberación con fines de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley”.

Como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conlleva a que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander se remita a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, se dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante artículos 29 y 229 de la C.P.) y, como consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplicarán en el caso concreto, las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía. De conformidad con lo anterior, se invalidará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, habida cuenta de que, como ya se dijo, mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-01096-01(66730) Actor: ZORAYA IVON HERNÁNDEZ MORENO Demandado: MUNICIPIO DE MÁLAGA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda, se advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del asunto.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 16 de diciembre de 2020, la señora Zoraya Ivon Hernández Moreno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Málaga y la Empresa de Servicios Públicos de Málaga, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación permanente de una franja de terreno del predio de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 31224170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, producto de la construcción de una servidumbre para el paso de aguas pluviales.

Actuación procesal 2. El 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander[1] rechazó la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal concedió la impugnación, en el efecto suspensivo, el 11 de febrero de 2021, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación[2].

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 4. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2020-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA[3], toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de enero de 2021), esto es, el 2 de febrero de 2021. Caso concreto 5. Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, esta Corporación no es competente para conocer, en sede de segunda instancia, el proceso de la referencia[4], circunstancia que, aún con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, impide que acá se decida el recurso de apelación propuesto, pues deben observarse las reglas de competencia fijadas en la ley, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia. 6.

Al respecto, debe indicarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 7.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[5] establece que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. De esta manera, para que un proceso de reparación directa pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 500 SMLMV, los cuales, al momento de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2020), equivalían a $438.901.500, dado que el salario mínimo para ese momento era de $877.803. 9.

En el presente asunto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, con eventuales errores): “PRIMERO: Declárese al Municipio de Málaga (S) y a la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPIO DE MALAGA responsable de constituir SERVUDMUBRE de paso de aguas pluviales en el inmueble ubicado en la carrera 8 entre calle 16 y 17, identificado con matrícula inmobiliaria M.I. No 31224170 de propiedad de la accionante.

“SEGUNDO: Se DECLARE la responsabilidad del Municipio de Málaga (S) y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ESP de indemnizar a la demandante …, a causa de la ocupación permanente del predio de su propiedad, ubicado en la carrera 8 entre calle 16 y 17, identificado con matrícula inmobiliaria M.I. No 31224170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, en una franja de terreno de área setecientos metros (700 Mt), como pago de servidumbre de paso Aguas pluviales de la ciudad.

“TERCERO: En consecuencia, condénese al Municipio de Málaga y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ESP a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales y el derecho de dominio sobre la franja ocupada con la servidumbre, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($370’000.000=). Suma ésta que desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, devengará intereses comerciales y moratorios hasta que se haga efectivo su pago, de conformidad con el artículo 172 del CPACA.

“CUARTO: Declárese responsable Municipio de Málaga y a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ESP a pagar a la demandante suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72’000.000=) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) arrendamiento por ocupación de bien inmueble correspondiente a los últimos treinta y seis (36) meses a razón de DOS MILLONES de pesos (2’000.000=) por año causado desde 01 diciembre de 2017 a la fecha en que se haga efectivo su pago”. 10.

Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial. 11.

En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 157 del CPACA dispone que se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquélla se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.

A su turno, el numeral 6 del artículo 162 ibídem, sobre el contenido de la demanda, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía[6]. 12.

Así, al aplicar la regla vigente al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la pretensión mayor valorada se estimó en la suma de $370.000.000, por concepto de “perjuicios materiales y el derecho de dominio sobre la franja ocupada con la servidumbre”, monto inferior a los $438.901.500 que equivalían a 500 SMLMV del momento. 13.

De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos[7] y en segunda instancia al tribunal administrativo; razón por la cual se impone declarar la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.

Efectos de la declaratoria de la falta de competencia por el factor funcional 14. En primer lugar hay que señalar que la distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. 15.

De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina especializada como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”[8].

De modo que este criterio, atañe a la forma en que el legislador asignó en un reparto vertical la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales. 16. Esta línea es confirmada por la Corte Constitucional, que sobre el factor funcional afirmó que éste “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”[9]. 17. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP[10], en concordancia con el artículo 138 ibídem[11], la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente. 18.

Como se ha indicado, el Tribunal Administrativo de Santander conoció, en primera instancia, el asunto de la referencia y, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, decidió rechazarla, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. También concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de aquella determinación. 19.

Pues bien, en los términos de las normas anteriormente referidas, lo lógico es que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander conserve su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto)[12] para que se continúe con el trámite correspondiente. 20. No obstante, dicha circunstancia evidencia una enorme contradicción, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como quedó visto, los Juzgados Administrativos tienen competencia para conocer este asunto, en primera instancia y, no para pronunciarse respecto de la impugnación ya interpuesta. 21.

Lo anterior significa que si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), manteniendo incólume la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el juez no podría decidir el recurso de apelación que presentó la parte demandante, afectándose su derecho de acceder a la administración de justicia, lo que implicaría, además, la terminación del proceso, en cuanto el tribunal rechazó la demanda, de modo que el competente no podría realizar actuación alguna. 22.

En efecto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia -artículo 229 de la Constitución Política- se traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y al recurso, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva[13]. 23.

En el escenario planteado, resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, porque, a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión a través de la cual se rechazó la demanda, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), conduciría a que aquélla no obtenga una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de la apelación de providencias dictadas por su superior jerárquico. 24.

Conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción[14] (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, con el propósito de que decisiones contrarias a los intereses de las partes “tengan una más amplia deliberación con fines de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley”[15]. 25.

Como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conlleva a que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander se remita a los Juzgados Administrativos de Santander (oficina de reparto), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, se dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante artículos 29 y 229 de la C.P.) y, como consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad[16], se inaplicarán en el caso concreto, las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas[17], por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía[18]. 26.

De conformidad con lo anterior, se invalidará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, habida cuenta de que, como ya se dijo, mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 27.

Por consiguiente, se ordenará que esta decisión se incorpore al expediente digital y se remita al Tribunal Administrativo de Santander, para que realice las anotaciones del caso y envíe a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Santander el expediente, con el fin de resolver lo relacionado con la admisión de la demanda. En caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, será el Tribunal el que desate el correspondiente recurso de apelación. 28.

Como consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: INAPLICAR, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad y, para el caso concreto, las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en los artículos 16 y 138 del CGP, respectivamente.

TERCERO: INVALIDAR la decisión del 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal Administrativo de Santander, para que realice las anotaciones del caso y ENVÍE el expediente a los Juzgados Administrativos de Santander -oficina de reparto-, para resolver lo pertinente.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: litigiodiligente@gmail.com e ivohernandezmoreno@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Al momento de avocar el conocimiento del asunto, el tribunal de primera instancia no analizó el tema de la competencia en providencia respectiva. [2] El expediente ingresó al despacho el 8 de abril de 2021. [3] De conformidad con el artículo 86, la presente ley “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca).

La referida ley fue publicada el mismo día de su expedición, es decir, el 25 de enero de 2021. [4] El artículo 244 del CPACA dispone que, una vez se haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra un auto, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Sin embargo, la mencionada circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto. [5] “Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). [6] En la demanda, en el acápite denominado “cuantía y procedimiento” se indicó: “se trata de un proceso Ordinario Título XXIV CPACA artículo 206 y SS.

Mayor cuantía”. [7] Artículo 155 del CPACA: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [8] “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar S.A. de Ediciones, Juan Bravo, 38, Madrid, 1966, pág. 101, citando al doctrinante Hernando Devis Echandía. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014. [10] “Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. [11] “Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. [12] De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa se determina: i) por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones u operaciones administrativas o ii) por el domicilio principal de las entidades demandadas, a elección del demandante.

Como los hechos ocurrieron en Málaga, se impone concluir que los Juzgados Administrativos de Santander son los competentes, por el factor territorial. [13] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “6.6. Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos” (se destaca). [14] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. [15] Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016. [16] “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales.

En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” (sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. [17] “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…), lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)”. “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia de la nulidad declarada. (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

(se destaca) [18] Consultar: Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección A, auto del 8 de febrero de 2019, expediente 61.469.