MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales COMPETENCIA – Para dirimir conflicto negativo de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Normatividad procesal aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.
El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo. Resulta procedente advertir que a esta providencia no se le aplica la Ley 2080 de 2021, dado que el auto que propuso el conflicto de competencia fue proferido el 29 de enero de 2020 y la norma entró a regir el 25 de enero de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA - Factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Determinación de cuáles de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o exservidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, posteriormente, el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.
Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, […] Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de noviembre de 2016, exp. 50430. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía que deja sin efecto el factor de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001 / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – Remisión expresa a normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición / VACÍO EN LA NORMA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – En asuntos de repetición Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en trescientos veintitrés millones quinientos sesenta y dos mil doscientos seis pesos con treinta y seis centavos ($323.562.206.37), suma que para el año 2017, fecha de presentación de la demanda, era inferior a 500 SMLMV, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los juzgados Administrativos de primera instancia. De otra parte, se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, resulta necesario analizar la legislación especial, en relación con el proceso de repetición regulado en la Ley 678 de 2001.
En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 20013 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA.
Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, consideró: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia.
En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Competencia de acuerdo al lugar de ocurrencia de los hechos / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía [T]oda vez que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio del demandado, corresponde entonces, determinar la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el lugar de ocurrencia de los hechos.
En este orden de ideas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Arauquita, Arauca, y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, conocer del asunto, en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: CRISTIAN CAMILO RÍOS CHÁVEZ Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN– Competencia. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2017 (fls. 7-19, c. 1), la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Cristian Camilo Ríos Chávez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que se declare responsable al señor CRISTIAN CAMILO RÍOS CHÁVEZ, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca de fecha 09 de octubre de 2012 la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de fecha de 22 de mayo de 2014 y quedó debidamente ejecutoriada el 04 de junio de 2014, en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la señora CLAUDIA PAOLA CARRILLO MORALES Y OTRA, por la muerte del soldado ADÁN MONTAÑEZ CONTRERAS, ocurrida el 23 de septiembre de 2008 en el municipio de Arauquita – Arauca. 2.
Que se condene al señor CRISTIAN CAMILO RÍOS CHÁVEZ, a cancelar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS M/ CTE ($ 323.562.206,37) que tuvo que cancelar la entidad demandante por concepto de capital, por los perjuicios causados a la señora CLAUDIA PAOLA CARRILLO MORALES Y OTRA, por la muerte del soldado profesional ADÁN MONTAÑEZ CONTRERAS, ocurrida el 22 de septiembre de 2008 en el municipio de Arauquita – Arauca. 3.
Que se condene al señor CRISTIAN CAMILO RÍOS CHÁVEZ, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 2. Conflicto de competencia El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 12 de junio del 2019 (fls. 60 - 61, c. 1), ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, por considerar que: i) el juez natural para conocer del proceso de repetición es el juez administrativo y, ii) como la sentencia que sirve de base para el presente asunto se tramitó en Arauca, el juez administrativo que debe tramitar la presente controversia es el de ese distrito judicial.
El expediente se remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que, en auto del 29 de enero de 2020 (fl, 59, c. 1), declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias. Como razones para fundamentar su decisión, adujo que el Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá omitió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se aclara que la regla de competencia del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 es inaplicable cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se origina en un fallo de otra jurisdicción, caso en el cual deberán aplicarse las reglas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más explícitamente en el artículo 155 numeral 8.
El expediente fue recibido en este despacho para su trámite el 5 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, mediante providencia del 07 de mayo de 2021. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011[1], le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.
El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[2].
Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo. Resulta procedente advertir que a esta providencia no se le aplica la Ley 2080 de 2021, dado que el auto que propuso el conflicto de competencia fue proferido el 29 de enero de 2020 y la norma entró a regir el 25 de enero de 2021. 2.
Caso concreto En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con el objetivo de obtener la declaración de responsabilidad del demandado, por los perjuicios que sufrió como consecuencia del pago que debió hacer a favor de la señora Claudia Paola Carrillo Morales y otra, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el 09 de octubre de 2012, que fue confirmada del 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Arauca.
En ese contexto, se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o exservidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, posteriormente, el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.
Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016[3], determinó cuál de las normas en conflicto debe preponderar para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación: Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.
(…) en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable2.
Lo expuesto en precedencia significa que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001. Teniendo en cuenta que en el caso concreto la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en trescientos veintitrés millones quinientos sesenta y dos mil doscientos seis pesos con treinta y seis centavos ($323.562.206.37), suma que para el año 2017, fecha de presentación de la demanda, era inferior a 500 SMLMV, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los juzgados Administrativos de primera instancia. De otra parte, se debe indicar que si bien el CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que, dado que no se estableció en la Ley 1437 de 2011 ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, resulta necesario analizar la legislación especial, en relación con el proceso de repetición regulado en la Ley 678 de 2001.
En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 20013 (norma especial en el desarrollo de las acciones de repetición) consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA.
Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, consideró: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia.
En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA[5] debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Pues bien, toda vez que la parte demandante manifestó en su escrito de demanda desconocer el domicilio del demandado, corresponde entonces, determinar la competencia para conocer del asunto de acuerdo con el lugar de ocurrencia de los hechos.
En este orden de ideas, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado ocurrieron en el municipio de Arauquita, Arauca, y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, conocer del asunto, en primera instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. [2]2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430). [3]3 Artículo 10 “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. 4 consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430), criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, expediente (61.097). [4] Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…).
“6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.