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11001-03-15-000-2021-00662-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alexander Díaz Claros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO – No hay pretensiones dirigidas contra esta entidad Comoquiera que las peticiones de la solicitud de amparo se centran en que esta Corporación ordene la modificación de la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, bajo los términos que plantea el [actor], la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por cuanto no hay una pretensión que recaiga sobre su actuación, dirigida a garantizar los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Huila está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la providencia objeto del escrito de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En cuanto al requisito de inmediatez, es preciso tener en cuenta que, el 24 de junio de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó por correo electrónico la sentencia del 29 de mayo del mismo año; y que el accionante radicó el escrito de tutela el 17 de febrero de 2021.

Por tanto, en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

La parte actora no invocó de manera expresa en el escrito, alguna razón que le impidiera formular la acción de tutela dentro del plazo razonable o que abriera paso a la flexibilización del requisito de inmediatez. Al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la solicitud de amparo, lo único que puede observarse es la manifestación del señor Díaz Claros, en la que pone de presente que se encontraba realizando un posgrado en Argentina, por no acceder a un trabajo desde su desvinculación con el hospital; y que por ello, conoció las diligencias del proceso ordinario por conducto de su apoderado, quien, según su decir, adelantó “una defensa ambigua” sin interés en lo pretendido en la demanda.

Hechos que no dan cuenta ni acreditan alguna justificación para que en este asunto se hubiera satisfecho la referida exigencia del examen de procedibilidad general de la acción en comento, conforme a los términos previstos por la ley y la jurisprudencia, porque, en todo caso, se reducen a una apreciación personal sobre su situación actual y la conducta de quien lo representó en el referido trámite judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00662-00(AC) Actor: ALEXANDER DÍAZ CLAROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Alexander Díaz Claros en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alexander Díaz Claros presenta escrito de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el 17 de febrero de 2021, con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

El actor manifiesta que la autoridad judicial en mención vulneró las anteriores garantías, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-001-2016-00304-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Alexander Díaz Claros presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con la pretensión de que se anulara el Oficio No. 0114 del 18 de marzo de 2016 emitido por la parte demandada del proceso ordinario, que negó la reclamación administrativa solicitada por el demandante.

Petición que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los presuntos salarios y prestaciones sociales percibidos entre el 1° de mayo de 2005 y el 1° de mayo de 2013. En consecuencia, el señor Díaz Claros pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes del trámite judicial ordinario, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro en un mismo cargo o en uno superior, y que le pagara la correspondiente indemnización de perjuicios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos solicitados en la reclamación administrativa. 1.2.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva profirió la sentencia del 31 de julio de 2019[3], en la que declaró la nulidad del Oficio No. 0114 del 18 de marzo de 2016, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre los sujetos procesales, y probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación de trabajo, propuesta por la entidad demandada, respecto de los periodos laborados entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de febrero de 2010, salvo los aportes a pensión. A título de restablecimiento del derecho, el mentado juzgado condenó al demandado a pagar al señor Díaz Claros, las prestaciones sociales causadas entre el 1° de abril de 2010 y el 1° de mayo de 2013, las cuales, ordenó: “serán liquidadas con base en el salario que percibía un Coordinador vinculado laboralmente en la institución”[4].

Luego, dispuso que se computaran, para efectos pensionales, los periodos laborados entre el 1° de mayo de 2005 y el 15 de febrero de 2010. Finalmente, negó las demás súplicas de la demanda. 1.2.3. Tras la apelación interpuesta por la autoridad demandada, el Tribunal Administrativo del Huila, con fallo del 29 de mayo de 2020[5], modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto demandado y la existencia de la relación laboral, respecto de los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2012 y el 1° de febrero al 1° de mayo de 2013.

En relación con la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato de trabajo, la autoridad judicial aludida la estimó probada en cuanto al lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. Como modificaciones adicionales, el juzgador de segundo grado dispuso que la condena impuesta al demandado, a título de restablecimiento del derecho, solo se centraría en el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1° de febrero y el 1° de mayo de 2013, “las cuales, ser[í]an liquidadas conforme a los honorarios pactados con las Cooperativas de Trabajo Asociado y Sindicatos de Gremio”[6].

Asimismo, que se computarían, para efectos pensionales, los periodos trabajados entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, y del 1° de febrero al 1° de mayo de 2013. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. Alexander Díaz Claros presentó la siguiente petición en el escrito de tutela: “Se ordene a las accionadas teniendo en cuenta que hubo para la época en mención una relación laboral (contrato realidad) decidiendo en los fallos de las dos instancias sobre el debate de la nulidad y restablecimiento del derecho, determinándose que hubo una relación de naturaleza laboral en donde se adeudan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia del contrato de realidad que en el sentir de la parte demandante existió al prestar sus servicios como médico de la E.S.E. Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, quitándome en el último fallo las garantías constitucionales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, al trabajo y de las prestaciones sociales que se causan del mismo (bis).

Ahora bien la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, entre el demandante ALEXANDER DIAZ (bis) CLAROS y la ESE HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política ya está determinada y consumada por las dos sentencias judiciales que se tuvieron, pero que sin que se tenga en cuenta el pago de los demás emolumentos que hacen falta, sanción moratoria por la mora de pagarme todas las prestaciones sociales a tiempo al igual no se determinó o se pronunció el juzgado de primera instancia y el tribunal administrativo del Huila sobre el reintegro al cargo con el respectivo nombramiento en el cargo que ejercía o uno de mejor nivel por necesidad del servicio de la entidad demandada, la indemnización de perjuicios que me causaron, y demás prestaciones sociales que me adeudan solo se fijaron en los periodos que estuve trabajando para el pago se (bis) cesantías y de seguridad social, viendo afectado el derecho a la igualdad al debido proceso, mínimo vital, y al trabajo”[7]. 1.3.2.

El accionante sustenta la anterior petición, con base en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. El Hospital no estaba facultado para exigir la acreditación de requisitos como el de la subordinación o el del pago de un salario como contraprestación. 1.3.2.2. El contrato de prestación de servicios se “desfigura” cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, que da lugar al derecho al pago de prestaciones sociales. 1.3.2.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en una reciente oportunidad, indicó que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, y que además se le imponen reglamentos. Asimismo, para efectos de desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una relación laboral, que a la parte actora le corresponde acreditar la permanencia, esto es, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que corresponde al parámetro de comparación con los demás empleados de planta. 1.3.2.4.

La decisión de segunda instancia del proceso ordinario “no es clara en cuento (sic) a lo decidido”[8]. Además, reduce el pago que le corresponde cancelar a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por concepto de prestaciones sociales. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 23 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela[9].

Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, Beatriz Teresa Galvis Bustos[10], manifestó que la presente acción de tutela era improcedente, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En su criterio, el actor contaba con el recurso de apelación para desvirtuar la decisión que negó el reintegro a su cargo y el reconocimiento de la indemnización moratoria. 1.4.3. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva[11] se opuso a las peticiones del accionante, al considerar que los jueces del proceso ordinario actuaron con plena observancia del debido proceso y conforme a las normas previstas en las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 2.2.1.

Alexander Díaz Claros está legitimado por activa, en razón a que fue el demandante en el proceso ordinario con número de radicado 41-001-33-33- 001-2016-00304-00/01, y, por tanto, es titular de los derechos invocados que considera vulnerados con la sentencia del 29 de mayo de 2020. Comoquiera que las peticiones de la solicitud de amparo se centran en que esta Corporación ordene la modificación de la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, bajo los términos que plantea el señor Díaz Claros, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por cuanto no hay una pretensión que recaiga sobre su actuación, dirigida a garantizar los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Huila está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió la providencia objeto del escrito de tutela. 2.2.2. En cuanto al requisito de inmediatez, es preciso tener en cuenta que, el 24 de junio de 2020[15], la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó por correo electrónico la sentencia del 29 de mayo del mismo año; y que el accionante radicó el escrito de tutela el 17 de febrero de 2021[16].

Por tanto, en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[17] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[18].

La parte actora no invocó de manera expresa en el escrito, alguna razón que le impidiera formular la acción de tutela dentro del plazo razonable o que abriera paso a la flexibilización del requisito de inmediatez[19]. Al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la solicitud de amparo, lo único que puede observarse es la manifestación del señor Díaz Claros, en la que pone de presente que se encontraba realizando un posgrado en Argentina, por no acceder a un trabajo desde su desvinculación con el hospital; y que por ello, conoció las diligencias del proceso ordinario por conducto de su apoderado, quien, según su decir, adelantó “una defensa ambigua” sin interés en lo pretendido en la demanda[20].

Hechos que no dan cuenta ni acreditan alguna justificación para que en este asunto se hubiera satisfecho la referida exigencia del examen de procedibilidad general de la acción en comento, conforme a los términos previstos por la ley y la jurisprudencia, porque, en todo caso, se reducen a una apreciación personal sobre su situación actual y la conducta de quien lo representó en el referido trámite judicial.

Por los motivos expuestos, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por Alexander Díaz Claros, por no satisfacer el requisito de la inmediatez. 2.2.3. En todo caso, vale la pena indicar que el accionante presenta, entre otros, unos reproches que, lejos de atacar únicamente la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, se centran en controvertir la decisión que, en primera instancia, negó las pretensiones relacionadas con el reintegro a su cargo, el pago de la correspondiente sanción moratoria y la indemnización de perjuicios.

Frente a esto, el señor Díaz Claros tenía a su disposición el recurso de apelación para controvertir esos asuntos, pero como no acudió a aquel mecanismo, es evidente que utiliza la acción de tutela como un medio para revivir etapas procesales ya concluidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por los motivos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Alexander Díaz Claros, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 1 a 8 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: AFE625B40454CC2A A8E9CF728800CABB 5ABFCD4FD76D0C82 CDB9399E38788D04. [2] Páginas 4 a 17 del archivo electrónico que contiene la primera parte del cuaderno de primera instancia del expediente del proceso ordinario, con ubicación: A2C45565272D2770 31F8E8918F55AA86 97FA3936A86D1EA2 9BFB94D088429E0A. [3] Páginas 29 a 61 del archivo electrónico que contiene la segunda parte del cuaderno de la primera instancia del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 0D2C665E7F9D14FC 18BB30C0C27FB2B7 73C34A67E98F8951 F3B43B6AA232E3BE. [4] Página 60.

Ibid. [5] Páginas 33 a 82 del archivo electrónico que contiene el cuaderno de la segunda instancia del expediente del proceso ordinario, con ubicación: DCE9412AF35DE9A7 B3AAB4DCFB47EBD8 C03D00B47ACC6BD2 07D72F2FA3AFE493. [6] Página 81. Ibid. [7] Páginas 4 y 5 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: AFE625B40454CC2A A8E9CF728800CABB 5ABFCD4FD76D0C82 CDB9399E38788D04. [8] Página 8.

Ibid. [9] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 8B0BA687A89964B8 C0D2A0AE41973B5A 331BB6C3849F2A1D 896EE831A86E579A. [10] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la magistrada del Tribunal Administrativo de Huila, con ubicación: 96A219EAC1F77AF9 965FCA46DF5CCCEB 46BAF843E104830C 6BD20FE4DD827C6D. [11] Archivo electrónico que contiene la respuesta del mencionado hospital, con ubicación: 61773F731214AB11 375FEE65E333E29C 45F4941FC6CE355D 4453421621B8E55C. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Páginas 83 a 85 del archivo electrónico que contiene el cuaderno de la segunda instancia del expediente del proceso ordinario, con ubicación: DCE9412AF35DE9A7 B3AAB4DCFB47EBD8 C03D00B47ACC6BD2 07D72F2FA3AFE493. [16] Archivo electrónico que contiene el correo de envío del escrito de tutela, con ubicación: 60B316E9BBC76D00 1823829492A8C983 7C7F722C74EF9F13 E33F7FF5E7A9AE5D. [17] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [18] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [19] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [20] Página 4 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: AFE625B40454CC2A A8E9CF728800CABB 5ABFCD4FD76D0C82 CDB9399E38788D04.