ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Ninguno de los reproches de la acción de tutela se dirige contra esta entidad / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Ninguno de los reproches de la acción de tutela se dirige contra esta entidad La Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar están legitimadas por pasiva toda vez que fueron las autoridades que profirieron los autos cuestionados.
Asimismo, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena también están legitimados en la causa por pasiva por cuanto el primero fue el encargado de resolver en primera instancia la solicitud de libertad que aplicó la Ley 1908 de 2018 al caso, y el segundo, es el responsable de decidir el recurso de apelación respecto del que el accionante reclama la mora.
No ocurre lo mismo en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y [E.D.], pues en la medida en que ninguno de los reproches presentados en la acción de tutela se dirige contra ellos y tampoco se observa que tengan las facultades para conceder la pretensión de libertad del [actor], carecen de legitimación por pasiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No expone yerros en relación con los autos cuestionados sino en relación con la decisión que él considera correcta / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No era necesario contabilizar los términos en su proceso en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018 Revisadas las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala observa que ambas autoridades consideraron que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos por cuanto ya se había fijado audiencia para el 6 de abril de 2021 y al interior del proceso en diferentes ocasiones le habían dado respuesta a la solicitud formulada por el [actor].
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Bolívar recordó que antes de la solicitud de libertad que presentó [el actor] el 30 de agosto de 2020, en ese mismo mes, este había adelantado otra solicitud de libertad por una causal distinta, en la que los Juzgados Décimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, indicaron que no era necesario contabilizar los términos en su proceso, en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018.
(…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró que el procedimiento ordinario estaba siendo efectivo por cuanto ya existían pronunciamientos por parte de tres jueces ordinarios (Juzgados Décimo Penal Municipal de Cartagena, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y Noveno Penal Municipal de Cartagena) que le habían explicado al [actor] que los términos de su caso no se cuentan de acuerdo a las normas generales sino conforme a las reglas especiales para aquellos reclusos a los que les es aplicable la Ley 1908 de 2008.
Aunado a esto, también existían pronunciamientos de cuatro jueces de hábeas corpus (Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de estos en dos ocasiones por magistrados diferentes) que revisaron decisiones en las que las autoridades judiciales competentes le aplicaron la Ley 1908 de 2008 y no declararon la existencia de una vía de hecho.
A propósito de lo anterior, la Sala advierte que el accionante no parte de las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para sostener que se desconoció el precedente, sino de su tesis del caso, pues es con base en su propia afirmación de que los mecanismos ordinarios no son efectivos que pretende exigir la aplicación de la jurisprudencia que cita, sin primero desvirtuar el análisis global del proceso penal que hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que confirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos y habían sostenido una posición en relación a la forma en que operaban los términos en su caso.
De manera que, al no exponer yerros en relación con los autos del 3 y del 5 de febrero de 2021 sino en relación con la decisión que él considera correcta este cargo carece de relevancia constitucional. (…) Por estos motivos es claro que el [actor]está utilizando la acción de tutela para reiterar la que considera es la solución correcta para su caso, sin exponer yerros que se originen en los autos del 3 y el 5 de febrero de 2020, y por lo tanto, su solicitud no trasciende la causa litigiosa y no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, resta acotar que el perjuicio irremediable que el accionante plantea por causa del cáncer que padece, se trata de un asunto que puede reclamar en el proceso ordinario en el que está facultado para solicitar en cualquier tiempo la sustitución de la medida de aseguramiento y por lo tanto, tampoco se erige como un motivo que pueda llevar a esta autoridad a ofrecer algún tipo de protección. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00614-00(AC) Actor: MARLON ALZATE JIMÉNEZ Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Marlon Alzate Jiménez en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marlon Yesid Alzate Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Edgardo Delofeu.
En esta solicitud, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 5 y del 3 de febrero de 2021 en las que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar declararon improcedente la solicitud de hábeas corpus que él presentó. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, en audiencia del 31 de agosto de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el recluso Marlon Yesid Alzate Jiménez con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de 1 año. Como sustento de su decisión manifestó que se trataba de un caso al que le era aplicable la Ley 1908 de 2018 que prevé una regulación especial para la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)[2].
Inconforme con esta decisión el señor Alzate Jiménez presentó recurso de apelación[3]. 1.2.2. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, a quien le correspondía resolver el recurso de apelación, envió un oficio al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena solicitándole los audios de la audiencia de libertad, porque los que había recibido se encontraban inaudibles y la audiencia en que resolvería el recurso estaba programada para el 26 de noviembre de 2020.
Dicha audiencia no se realizó[4]. 1.2.3. El señor Alzate Jiménez, en diciembre de 2020, presentó solicitud de hábeas corpus que fue negada en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia. Como sustento de su decisión estas autoridades indicaron que resultaba improcedente su intervención porque el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena ya escuchó y resolvió la solicitud de libertad del accionante y realizó la audiencia de libertad dentro de los tres días previstos en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, sostuvieron que no se pretermitió el término previsto en la ley y señalaron que en ese momento existía un trámite en curso ante los jueces ordinarios que eran los primeros llamados a atender estas cuestiones. El magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la segunda instancia, indicó que con base en lo anterior no se advirtió una prolongación ilegal de la privación de la libertad que permitiera al juez de hábeas corpus intervenir en los asuntos que corresponden al juez ordinario.
No obstante, en todo caso, exhortó al Juzgado Quinto Penal del Circuito, para que, de manera urgente, en coordinación con el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, adoptaran las medidas necesarias en aras de conjurar la situación que dificultaba la resolución del recurso de apelación[5]. 1.2.4. El 29 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena realizó una audiencia de recuperación de audios que envió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 19 de enero de 2021.
Recibida esta documentación, esta última autoridad judicial programó la audiencia en la que resolvería el recurso de apelación para el 6 de abril de 2021[6]. 1.2.5. Marlon Yesid Alzate Jiménez presentó solicitud de hábeas corpus[7] en la que manifestó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad porque fijó la audiencia para resolver el recurso de apelación para una fecha que lo obligaba a esperar casi 8 meses desde que interpuso el recurso.
En ese orden, solicitó que el juez constitucional resolviera sobre su libertad porque consideró que los mecanismos ordinarios no estaban siendo efectivos y citó jurisprudencia en la que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia desarrollaron el concepto de plazo razonable. Aunado a esto, el señor Alzate Jiménez sostuvo que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena incurrió en una vía de hecho al aplicar a su caso la Ley 1908 de 2018 sin tener en cuenta que se le estaba imputando la comisión de un delito que había cesado el 11 de diciembre de 2017, es decir antes de la entrada en vigencia de la referida ley. 1.2.6.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 3 de febrero de 2021[8], declaró improcedente la solicitud. Para sustentar su decisión señaló como supuestos fácticos relevantes para el asunto, que antes de deprecar la libertad por vencimiento del término del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el señor Alzate Jiménez, en agosto de 2020, había presentado una solicitud de libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 ejusdem, y que en esa ocasión los Juzgados Décimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, indicaron que no era necesario contabilizar los términos, en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018[9].
Asimismo, el tribunal acotó que en contra de este asunto el señor Alzate Jiménez también adelantó un trámite de hábeas corpus que le fue denegado. El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que Marlon Yesid Alzate Jiménez ha provocado múltiples pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales con la intención de que se vuelva a analizar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, como parámetro para definir el vencimiento de términos, y que, por lo tanto, actualmente existen unas decisiones judiciales, que se presumen legales, que han negado la libertad del procesado al determinar que no se han vencido los términos. Dicho esto, la autoridad judicial en mención concluyó que el solo transcurso del tiempo no torna ilegítima la privación de la libertad y que este no es el escenario para discutir la interpretación que le dio el juez penal ordinario a la Ley 1908 de 2018.
Finalmente mencionó que, en caso de pretender reclamar una mora, existen otras vías para exponer tales reparos, “como es la opción, de una vigilancia administrativa, la figura de la recusación o solicitar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho”[10]. 1.2.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de febrero de 2021[11] confirmó la decisión del a quo.
Para tal efecto, indicó que no le correspondía al juez de hábeas corpus hacer ningún pronunciamiento porque actualmente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena tiene pendiente resolver el recurso de apelación, es decir que está en curso el mecanismo judicial idóneo y efectivo para decidir sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y el vencimiento de términos. En esa línea, acotó que la audiencia para resolver la alzada ya estaba programada para el 6 de abril de 2021 a las 4:30 p.m. Por último, manifestó que la garantía de que el proceso penal se adelantara en plazos razonables también podía hacerse valer mediante los mecanismos procesales ordinarios. 1.3.
Pretensiones de tutela Marlon Yesid Alzate Jiménez, el 12 de febrero de 2021, presentó acción de tutela con la pretensión de que se concediera un amparo transitorio en el que se decidiera sobre su libertad. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante, abordó principalmente dos temas, el primero, fue el plazo a su juicio irrazonable en el que se programó la audiencia de apelación y el segundo, fue la aplicación de la Ley 1908 de 2018 a su caso.
En relación con el primer punto, Marlon Yesid Alzate Jiménez sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional[12] y la Corte Suprema de Justicia[13] que establece que el hábeas corpus procede cuando los mecanismos ordinarios no son efectivos y que las personas tienen derecho a ser juzgadas sin dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, estimó que las autoridades aludidas incurrieron en un defecto sustantivo porque a su juicio resultaba contradictorio que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicaran en su providencia que no se configuró una vía de hecho y luego le sugirieran utilizar vías como la recusación que se fundan en que el fallador haya incurrido en una violación al debido proceso por dilatación indebida de las normas.
En cuanto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018 el señor Alzate Jiménez aseveró que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocaron al suponer que solo el juez natural de la causa podía decidir sobre este asunto. Manifestó que sus decisiones incurrieron en un defecto de falta de motivación porque no resolvieron los reproches relacionados con que: (i) la disposición aplicada tiene la intención de regular procesos de varios detenidos;
(ii) la pluricitada ley no fue mencionada en las audiencias de acusación ni de imputación; y (iii) la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena se apartó de la tesis de la Fiscalía que lo investigaba por un delito ocurrido en 2017. Adicionalmente, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que el reclamo en este hábeas corpus ya no era el vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino del contenido en el artículo 307 ejusdem.
Por último, Marlon Yesid Alzate Jiménez reclamó que con la prolongación ilegal de su privación de la libertad se le estaba causando un perjuicio irremediable porque él padecía de cáncer y permanecer en prisión con su sistema inmunológico deteriorado lo sometía a grandes riesgos. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente, en auto del 18 de febrero de 2021[14], admitió la solicitud de amparo.
Notificadas las partes y los terceros interesados recibió las siguientes respuestas: 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró los argumentos de su providencia y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque pretendía proponer una discusión sobre asuntos que están pendientes de resolver por el juez penal[15]. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que la acción de amparo era improcedente porque no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y reiteró que la aplicación de la Ley 1908 de 2018 es un asunto que debe ser decidido por los jueces naturales de la causa[16]. 1.5.3. El Juzgado Noveno Penal Municipal rindió un informe sobre las actuaciones que había surtido con relación a la solicitud de libertad presentada por el señor Alzate Jiménez[17]. 1.5.4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– manifestó que carecía de legitimación por pasiva y que ninguna vulneración le era imputable[18]. 1.5.5. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque a su juicio el retardo en resolver la apelación se encontraba justificado por las vicisitudes ocurridas con las grabaciones.
En cuanto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018 señaló: (i) que se trataba de un tema propio del debate penal que se estaba realizando incluso dentro del juicio oral; (ii) que estaba plenamente justificada en atención a que se le estaba investigando porque existía una inferencia razonable de que él era integrante del Grupo Armado Organizado Clan del Golfo; y (iii) que el delito de concierto para delinquir es de ejecución permanente y él no fue capturado sino hasta el 2019[19]. 1.5.6.
Edgardo Deulofeu Cervantes, apoderado de las víctimas dentro del proceso penal, manifestó que los cargos que trae el accionante no denotan que se haya conculcado su derecho a la defensa o que se hayan desconocido las formas propias del proceso[20]. 1.5.7. La Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante nunca ha ventilado ante la jurisdicción ordinaria que padezca de cáncer en aras de que se le sustituya la medida de aseguramiento.
Por otra parte, manifestó que la mora en programar la audiencia de segunda instancia está justificada por las delicadas condiciones de salud en que se encuentra el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena quien se sometería a una cirugía el 27 de febrero de 2021. Por último, aseveró que no se han vulnerado las garantías de la defensa y que este caso debería tratarse con el rigor de una tutela contra tutela porque el accionante pretende borrar del ordenamiento jurídico los pronunciamientos dictados frente a la solicitud de hábeas corpus[21].
En escrito aparte la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que carecía de legitimación por pasiva[22]. 1.5.8. Marlon Yesid Alzate Jiménez allegó memorial en el que aportó dos sentencias de diferentes juzgados en las que los falladores consideraron que la Ley 1908 de 2018 no era aplicable al caso concreto[23]. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en contra de los autos que se profieren dentro de un trámite de hábeas corpus[24] cuando logre evidenciarse que quienes las decidieron incurrieron en alguno de los defectos que ha previsto la doctrina constitucional[25] para la revisión de una sentencia judicial.
De manera que, en estos casos el juez de tutela debe efectuar el mismo análisis que realiza cuando se presenta una tutela contra cualquier otra providencia. Es decir, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[26] de la acción; y en caso de encontrarlo superado, proceder al pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27].
En el caso de los autos que conceden el hábeas corpus, el examen de procedencia es más estricto por la inimpugnabilidad que los cobija según el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006. Para estos asuntos la Corte Constitucional restringió el control a través de la acción de tutela únicamente a los casos en que se evidencien actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas[28].
No obstante, este último examen no aplica para el sub lite porque los dos autos de hábeas corpus censurados a través de esta acción constitucional declararon improcedente la solicitud. De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el estudio correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1.
Legitimación en la causa Marlon Yesid Alzate Jiménez está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como solicitante en el proceso de hábeas corpus en el que se profirieron las providencias que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar están legitimadas por pasiva toda vez que fueron las autoridades que profirieron los autos cuestionados.
Asimismo, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena también están legitimados en la causa por pasiva por cuanto el primero fue el encargado de resolver en primera instancia la solicitud de libertad que aplicó la Ley 1908 de 2018 al caso, y el segundo, es el responsable de decidir el recurso de apelación respecto del que el accionante reclama la mora.
No ocurre lo mismo en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Edgardo Delofeu, pues en la medida en que ninguno de los reproches presentados en la acción de tutela se dirige contra ellos y tampoco se observa que tengan las facultades para conceder la pretensión de libertad del señor Alzate Jiménez, carecen de legitimación por pasiva. 2.2.2.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29].
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[30], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[31].
En ese orden corresponde a la Sala verificar si los cargos presentados por el accionante cumplen con este requisito. 2.2.2.1. Marlon Yesid Alzate Jiménez considera que los autos del 3 y del 5 de febrero de 2021 que declararon improcedente su solicitud de hábeas corpus desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional[32] y la Corte Suprema de Justicia[33] que establece que el hábeas corpus se hace procedente cuando los mecanismos ordinarios no son efectivos y que las personas tienen derecho a ser juzgadas en un plazo razonable.
Revisadas las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala observa que ambas autoridades consideraron que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos por cuanto ya se había fijado audiencia para el 6 de abril de 2021 y al interior del proceso en diferentes ocasiones le habían dado respuesta a la solicitud formulada por el señor Alzate Jiménez.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Bolívar recordó que antes de la solicitud de libertad que presentó Marlon Yesid Alzate Jiménez el 30 de agosto de 2020, en ese mismo mes, este había adelantado otra solicitud de libertad por una causal distinta, en la que los Juzgados Décimo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, indicaron que no era necesario contabilizar los términos en su proceso, en tanto surgía diáfana la aplicación de la Ley 1908 de 2018.
El artículo 317A del Código de Procedimiento Penal prevé que las medidas de aseguramiento, cuando de las personas a las que les es aplicable la Ley 1908 de 2018, tienen vigencia durante toda la actuación, y el artículo 307A prescribe una extensión máxima de la medida privativa de la libertad que oscila entre 3 y 4 años dependiendo de si el sindicado pertenece a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró que el procedimiento ordinario estaba siendo efectivo por cuanto ya existían pronunciamientos por parte de tres jueces ordinarios (Juzgados Décimo Penal Municipal de Cartagena, Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y Noveno Penal Municipal de Cartagena) que le habían explicado al señor Alzate Jiménez que los términos de su caso no se cuentan de acuerdo a las normas generales sino conforme a las reglas especiales para aquellos reclusos a los que les es aplicable la Ley 1908 de 2008.
Aunado a esto, también existían pronunciamientos de cuatro jueces de hábeas corpus (Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cada uno de estos en dos ocasiones por magistrados diferentes) que revisaron decisiones en las que las autoridades judiciales competentes le aplicaron la Ley 1908 de 2008 y no declararon la existencia de una vía de hecho.
A propósito de lo anterior, la Sala advierte que el accionante no parte de las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para sostener que se desconoció el precedente, sino de su tesis del caso, pues es con base en su propia afirmación de que los mecanismos ordinarios no son efectivos que pretende exigir la aplicación de la jurisprudencia que cita, sin primero desvirtuar el análisis global del proceso penal que hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que confirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión de que los mecanismos ordinarios sí estaban siendo efectivos y habían sostenido una posición en relación a la forma en que operaban los términos en su caso.
De manera que, al no exponer yerros en relación con los autos del 3 y del 5 de febrero de 2021 sino en relación con la decisión que él considera correcta este cargo carece de relevancia constitucional. 2.2.2.2. Esta misma circunstancia ocurre con el resto de los defectos presentados por el señor Alzate Jiménez pues todos parten de su tesis del caso y no de lo que efectivamente resolvieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Veamos: (i) El accionante sostuvo que existió un defecto material porque el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado primero consideraron que no había una vía de hecho y luego sugirieron que recusara al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena por dilación indebida de las normas. Este punto solo resulta contradictorio porque el accionante asimila la decisión de que no haya una vía de hecho con que no se haya encontrado un retraso en la fijación de la audiencia de segunda instancia. Sin embargo, ese no fue el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como ya se explicó en párrafos precedentes, la razón para no encontrar configurada la vía de hecho estaba vinculada a los múltiples pronunciamientos en firme por parte de jueces de control de garantías que hacían explicaciones sobre el conteo de términos en ese proceso y que se encontraban en firme.
(ii) El señor Alzate Jiménez señaló que se configuró un defecto por falta de motivación porque el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado no ofrecieron ninguna respuesta respecto de la aplicación en el tiempo y a sujetos singulares de la Ley 1908 de 2008, ni sobre su relación con la imputación y acusación efectuada por la Fiscalía. Este asunto solo resulta defectuoso bajo su propia idea de que se trata de un tema que debía ser resuelto por los jueces de hábeas corpus.
No obstante, no explicó de qué manera sería igualmente defectuosa la omisión de esas respuestas precisas teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidieron que no tenían la competencia para referirse sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2008 por tratarse de un tema que le correspondía resolver a los jueces penales.
(iii) Por último, Marlon Yesid Alzate Jiménez indicó que se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no advirtió que la solicitud de libertad que presentó el 30 de agosto de 2020 versaba sobre una causal de libertad distinta a la del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta cuestión solo podría ser un defecto bajo su teoría de que se trató de un descuido de la autoridad judicial que no estudió con juicio los reproches que él esgrimió. Sin embargo, no expone de qué forma, esto sería defectuoso dentro del análisis global que hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre todas las solicitudes de libertad que él ha presentado y las respuestas que ha recibido de las autoridades judiciales.
Por estos motivos es claro que el señor Alzate Jiménez está utilizando la acción de tutela para reiterar la que considera es la solución correcta para su caso, sin exponer yerros que se originen en los autos del 3 y el 5 de febrero de 2020, y por lo tanto, su solicitud no trasciende la causa litigiosa y no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, resta acotar que el perjuicio irremediable que el accionante plantea por causa del cáncer que padece, se trata de un asunto que puede reclamar en el proceso ordinario en el que está facultado para solicitar en cualquier tiempo la sustitución de la medida de aseguramiento[34] y por lo tanto, tampoco se erige como un motivo que pueda llevar a esta autoridad a ofrecer algún tipo de protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Edgardo Delofeu.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Marlon Yesid Alzate Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado BE3E42D33E05DE39 D6DB31BCE2091DC2 3AFE3BDC931FDA7A F1C873FE0CD77F83 en el expediente digital. [2] En esos casos el artículo 317A prevé que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación y el artículo 307A sostiene que pueden ser privativas de la libertad 3 o 4 años dependiendo de si el sindicado pertenece a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado. [3] Información obtenida del auto del 3 de febrero de 2020 que se puede consultar en el archivo electrónico identificado con el certificado B786439D283A8849 4F43681A77054C6C 73B9B58C9F7A1E33 30E404FD113BDD55 en el expediente digital 13-001-23-33-000-2021-00059-01. [4] Información obtenida de los informes que rindió el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena en el archivo electrónico con certificado 299E36CC42F0D51B 180A3484AF5C36A3 C4BE3AC0A7B5532B 412A4E4418B41B3F en el expediente digital y del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2020, identificado con el número de radicación 58736. [5] Información obtenida del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2020, identificado con el número de radicación 58736. [6] Información obtenida de los informes que rindió el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena en el archivo electrónico con certificado 299E36CC42F0D51B 180A3484AF5C36A3 C4BE3AC0A7B5532B 412A4E4418B41B3F en el expediente digital. [7] Archivo electrónico con certificado F4DFFB9AC3765B04 E6273AEA1B3725E7 E63331EFEBCCC070 0692AD4E52DD38F4 en el expediente digital 13-001-23-33-000- 2021-00059-001. [8] Archivo electrónico con certificado B786439D283A8849 4F43681A77054C6C 73B9B58C9F7A1E33 30E404FD113BDD55 en el expediente digital 13-001-23-33-000- 2021-00059-001. [9] En esos casos el artículo 317A prevé que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación y el artículo 307A sostiene que pueden ser privativas de la libertad 3 o 4 años dependiendo de si el sindicado pertenece a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado. [10] Página 15 del archivo electrónico con certificado B786439D283A8849 4F43681A77054C6C 73B9B58C9F7A1E33 30E404FD113BDD55 en el expediente digital 13-001-23-33-000-2021-00059-001. [11] Archivo electrónico con certificado AC8F68B122754C11 0A44CEE149B26F0A A39C02AB59236D98 FBE64506787459AC en el expediente digital 13-001-23-33-000- 2021-00059-001. [12] Citó la sentencia T-815 de 2008. [13] Citó las sentencia del 29 de septiembre de 2016 con número de radicación 48947, del 12 de diciembre de 2017 con número de radicación 95621 y del 26 de junio de 2008 con radicado 30066. [14] Archivo electrónico con certificado 53FC05B9F1B07E85 78232D37E481701B 43D5DD6FC267EAB7 73592F8C9532D9B4 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico con certificado C4CDF22A2E5B542A E3B5931D7AD576C9 A3152FF5EDE7523D 53F7ACD9A454181C en el expediente digital. [16] Archivo electrónico con certificado FBFB5D8F1E44CB8F 510E6CC5EC9E4439 1CEAF4E4484015E8 5B96479943248580 en el expediente digital. [17] Archivo electrónico con certificado 299E36CC42F0D51B 180A3484AF5C36A3 C4BE3AC0A7B5532B 412A4E4418B41B3F en el expediente digital. [18] Archivo electrónico con certificado 91C283C2A313E45F B9157140B0145EC8 31947F61127A5FCE F1E073A3DF24B300 en el expediente digital. [19] Archivo electrónico con certificado 3C9184A24E7F24F4 52FCEE721801A845 45FEDE248DF8844E 77239BEF264DDDB8 en el expediente digital. [20] Archivo electrónico con certificado CCB0B13E1303DA90 7FCF574FF3BBE7F4 A712AD07A506A148 528873312C6D3683 en el expediente digital. [21] Archivo electrónico con certificado D63F41466D75CDF1 275BC14CF7A76258 B1DF5FAB3B1A1220 775929862AC3130A en el expediente digital. [22] Archivo electrónico con certificado 8E33EDBE45CAC5DF 5EFA853F0727D96A A5B25993F7C50C9C 7A6F81E589508C54 en el expediente digital. [23] Archivo electrónico con certificado 0206A908449E49BE C03EE3C350957C4B E16856063C337129 E50923498DD4F5F5 en el expediente digital y anexos en los archivos con los certificados 76E2125CD3F43621 81085AF47542CCFE 4913A1D23E53C9D6 D7C3CBA470786C22 y 7EE27757EB5E3ACC 732B2F014E60787A 4DF77FF9C01E4925 53A851AE6AF864E1. [24] Cfr. Corte Constitucional T-518 de 2014 y SU-350 de 2019. [25] Cfr. Corte Constitucional C.590 de 2005. [26] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [27] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [28] Cfr. Corte Constitucional SU-350 de 2019 y T-487 de 2019. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [31] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. [32] Citó la sentencia T-815 de 2008. [33] Citó las sentencia del 29 de septiembre de 2016 con número de radicación 48947, del 12 de diciembre de 2017 con número de radicación 95621 y del 26 de junio de 2008 con radicado 30066. [34] Artículo 318 de la Ley 906 de 2004.