CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.
El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
(…) Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL [S]e debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 156 inciso 6, reguló de manera expresa las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio.
(…). Pues bien, la norma (…) determina que cuando se trata de demandas de reparación directa, la parte actora puede interponer la demanda i) bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o ii) en el domicilio o en la sede principal de entidad demandada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 INCISO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia territorial en los asuntos de reparación directa, consultar providencia de 1 de agosto de 2018, Exp. 58865, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objetivo de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la incorporación al Ejército Nacional del señor (…) para la prestación del servicio militar obligatorio.
(…) En el asunto de la referencia, el accionante afirmó que presentó la demanda ante los juzgados administrativos de Popayán porque los hechos y la omisión primaria acaecieron en ese municipio (…). Para este Despacho, es claro que los supuestos de hecho que desencadenaron en los perjuicios solicitados por los demandantes, es decir, el diagnóstico errado y la incorporación al servicio militar sucedieron en la ciudad de Pasto - Nariño, por tanto, la competencia en razón al territorio efectivamente recae en los juzgados administrativos del circuito de Pasto.
De conformidad con lo anterior, teniendo clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios dispuestos en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Pues bien, tal como lo enunció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño (…), la parte demandante optó por presentar la demanda de reparación directa en Popayán, esto es, en el lugar donde el Ejército Nacional “capturó” al señor (…), y por tal situación consideró que era el lugar de los hechos.
Aun cuando en los hechos de la demanda se hace alusión a la “captura” del señor (…), ocurrida en el municipio de Popayán, lo cierto es que el proceso de selección e incorporación al Ejército para que prestara el servicio militar obligatorio se llevó a cabo en el municipio de Pasto-Nariño, lo que impone concluir con meridiana claridad que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 INCISO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-33-33-006-2019-00208-01(66002) Actor: EDWIN ANDRÉS GUERRERO NAVIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Competencia. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2017 (fl. 65-73, c. 1), los señores Edwin Andrés Guerrero Navia y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que se declare a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA administrativamente responsables por el erróneo e ilegal reclutamiento del señor Edwin Andrés Guerrero Navia quien no era apto para el servicio militar por sufrir desde su nacimiento una diferencia de longitud de 2.5 centímetros en sus extremidades inferiores lo que le generó grandes perjuicios en su salud, amén de los perjuicios morales y de todo orden por verse forzado a largas jornadas de entrenamiento y servicio cargando un pesado equipo lo que le ocasionó daño en su columna vertebral, más aún a pesar de ser bachiller académico acreditado ante Ejército fue reclutado como soldado regular prestando el servicio por diecisiete (17) meses y doce (12) días. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA debe pagar a los demandantes EDWIN ANDRÉS GUERRERO NAVIA, ROSALBINA NAVIA ALEGRÍA (quien actúa por medio de curador legítimo de acuerdo con la documentación adjuntada), NOLVEIRO RENGIFO NAVIA, XIMENA NAVIA ALEGRÍA Y LUCEIDY NAVIA ALEGRÍA la totalidad de los perjuicios materiales y morales adeudados con motivo del referido suceso, los cuales se demostrarán a lo largo del proceso y que se estiman en los siguientes valores: 3.
Pretensiones Perjuicios materiales Para Edwin Andrés Guerrero Navia la suma de cien (100) SMLMV Para Nolveiro[1] Rengifo Navia la suma de diez (10) SMLMV Para Rosalbina Navia alegría la suma de diez (10) SMLMV Para Ximena Navia alegría la suma de diez (10) SMLMV Para Luceidy Navia Alegría la suma de diez (10) SMLMV Perjuicios morales Para Edwin Andrés Guerrero Navia la suma de seiscientos (600) SMLMV Para Nolveiro Rengifo Navia la suma de cien (100) SMLMV Para Rosalbina Navia alegría la suma de cien (100) SMLMV Para Ximena Navia alegría la suma de cien (100) SMLMV Para Luceidy Navia Alegría la suma de cien (100) SMLMV 2.
Conflicto de competencia El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que mediante auto del 23 de octubre del 2019, remitió el presente asunto a la Oficina Judicial - Reparto de la Dirección Ejecutiva del Departamento de Nariño, para que fuera asignado a algún juzgado de dicho circuito judicial, por considerar que: (…) la prestación del servicio militar de Edwin Andrés Guerrero Navia se llevó acabo en el Departamento de Nariño integrando el cuarto contingente de 2014, a órdenes del Distrito Militar No. 23 ubicado en la ciudad de Pasto tal como lo precisa el Comandante del Batallón de ingenieros No. 52 de construcciones en los edificios Nos. 1490 y 1491 del 9 de mayo del 2015 (fl. 27 a 32) y la boleta de desacuartelamiento No. 3220 suscrita por el jefe de recursos humanos BOCON52, indica que el desacuartelamiento se hizo efectivo en Buenavista Municipio de Barbacoas Departamento de Nariño el 26 de septiembre de 2015 en Junín Barbacoas- Nariño (fl.62); en consecuencia, este despacho carece de competencia para conocer de la presente demanda, por cuanto el competente por el factor territorial, es el Juzgado Administrativo del Circuito de Nariño, por ser este, el Distrito Judicial del cual hace parte el municipio de Barbacoas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición (fl. 185-186), en el que argumentó que de conformidad con el inciso 6 del artículo 156 del CPACA, en armonía con las reglas de competencia, se debe concluir que el lugar en el que sucedieron los hechos fue el municipio de Popayán, donde el señor Guerrero Navia fue reclutado por el Ejército nacional, con desconocimiento del problema de discapacidad física que padece, y no Pasto, donde queda la unidad militar en la que el soldado prestó el servicio militar.
A través de auto interlocutorio del 30 de octubre del 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó la revocatoria de la providencia del 23 de octubre anterior, porque “los perjuicios que se reclaman, son atribuibles a las actividades con ocasión de la prestación del servicio militar, el cual se reitera se cumplió en Buenavista Municipio de Barbacoas Departamento de Nariño”.
El expediente le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto- Nariño, que, en auto del 21 de febrero de 2020 (fls. 193-195, c. ppal.) declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias. Como razones para fundamentar su decisión, adujo que los hechos que ocasionaron la presente controversia se encuentran determinados al momento de la captura e incorporación al Ejército Nacional del señor Edwin Andrés Guerrero Navia, como soldado regular en las instalaciones militares del municipio de Popayán, razón por la cual de conformidad con las reglas de competencia y con lo expuesto en la ley 1437 de 2011, dado el factor territorial, la demanda debe ser presentada en el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, en este caso sería el municipio de Popayán lugar donde el señor Guerrero Navia fue reclutado y conducido a las instalaciones militares de Popayán. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto- Nariño resolvió declarar su falta de competencia para tramitar el caso en cuestión, y propuso el conflicto negativo ante el Consejo de Estado para que sea esta Corporación quien decida.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011[2], le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y los jueces administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al “juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite” salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[3].
Dado que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243 del CPACA, el Despacho es competente para resolverlo. 2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objetivo de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la incorporación al Ejército Nacional del señor Edwin Andrés Guerrero Navia para la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese contexto, se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 156 inciso 6, reguló de manera expresa las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio. En su numeral 6 establece lo concerniente a la reparación directa, así: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.
Pues bien, la norma transcrita determina que cuando se trata de demandas de reparación directa, la parte actora puede interponer la demanda i) bien sea en el lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o ii) en el domicilio o en la sede principal de entidad demandada. Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de reparación directa y, en esa oportunidad, expresó Las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.
Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o en su defecto, por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a prevención del demandante.
De esta forma, aunque el demandante tiene la potestad de elegir, el marco de su escogencia estará circunscrito a las dos opciones previstas en la norma3. En el asunto de la referencia, el accionante afirmó que presentó la demanda ante los juzgados administrativos de Popayán porque los hechos y la omisión primaria acaecieron en ese municipio: El 19 de abril del 2014, nuevamente en una redada el señor Edwin Andrés Guerrero Navia fue capturado por el Ejército Nacional de Colombia y conducido a las instalaciones militares de la ciudad de Popayán y a pesar del conocimiento que, de su problema de salud tenía ese distrito militar y de sus manifestaciones sobre el mismo, fue trasladado a la ciudad de Pasto y a pesar de los exámenes médicos, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, siendo este bachiller académico. ________________________ 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número 08001-33-33-004-2015-00308- 01(58865) También se afirmó en la demanda que se pretende la indemnización por el perjuicio causado a los demandantes con ocasión de “erróneo e ilegal reclutamiento del señor Edwin Andrés Guerrero Navia, quien no era apto para el servicio militar por sufrir desde su nacimiento una diferencia de longitud de 2.5 centímetros en sus extremidades inferiores, lo que generó grandes perjuicios en su salud” (fl. 65 c, 1).
Según el oficio 1490 MD-CGRM-CE-JEING-BICON52-S6-1.10 del 9 de mayo de 2015, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros n.° 52 de Construcciones (fls. 29-30 c. 1), el encargado del proceso de selección e incorporación del personal que presta el servicio militar obligatorio en el Distrito Militar n.° 23 ubicado en la ciudad de Pasto y el n.° 57 de la ciudad de Chaparral-Tolima, es el ubicado en la ciudad de Pasto.
Además de lo anterior, en la misma demanda se afirmó que el señor Guerrero Navia había sido “capturado” por el Ejército Nacional en la ciudad de Popayán e inmediatamente remitido a la ciudad de Pasto. Entonces, de conformidad con lo hasta aquí expuesto se puede deducir que el señor Edwin Andrés Guerrero Navia fue reclutado en el municipio de Popayán, pero fue en el Distrito Militar n.° 23 ubicado en la ciudad de Pasto donde se realizó el proceso de selección e incorporación del personal que prestaría el servicio militar obligatorio.
Para este Despacho, es claro que los supuestos de hecho que desencadenaron en los perjuicios solicitados por los demandantes, es decir, el diagnóstico errado y la incorporación al servicio militar sucedieron en la ciudad de Pasto - Nariño, por tanto, la competencia en razón al territorio efectivamente recae en los juzgados administrativos del circuito de Pasto.
De conformidad con lo anterior, teniendo clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios dispuestos en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA[4] debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Pues bien, tal como lo enunció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño (fl. 174, c. 1), la parte demandante optó por presentar la demanda de reparación directa en Popayán, esto es, en el lugar donde el Ejército Nacional “capturó” al señor Edwin Andrés Guerrero Navia, y por tal situación consideró que era el lugar de los hechos.
Aun cuando en los hechos de la demanda se hace alusión a la “captura” del señor Edwin Andrés Guerrero Navia, ocurrida en el municipio de Popayán, lo cierto es que el proceso de selección e incorporación al Ejército para que prestara el servicio militar obligatorio se llevó a cabo en el municipio de Pasto-Nariño, lo que impone concluir con meridiana claridad que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto – Nariño es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Así se encuentra escrito en el registro civil de nacimiento visible a folio 9 c. 1. [2] “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. [3] Al presente asunto no se le aplican las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, dado que el proceso ingresó al despacho para resolver el 19 de enero de 2021 y la norma enunciada entró en vigencia el 25 de enero del año en curso. [4] Artículo 156: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…).
“6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.