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52001-23-33-000-2019-00037-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Coordinadora Empresarial 6wdx S.A.S·Demandado: Departamento Del Putumayo

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La demanda se presentó el 21 de enero de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y en el Código General del Proceso -CGP, en armonía con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del código general del proceso, ver auto del 25 de junio de 2014, Exp 49299, M.P. E nrique Gil Botero. RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, por cuanto dispuso el rechazo la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN POR CONCURSO DE MÉRITO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho revocará el auto impugnado, por cuanto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, dado que: (…) El artículo 164 del CPACA establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza, so pena de que opere la caducidad.

(…) En el presente asunto se pretende que se declare la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos (…), y se conceda el correspondiente restablecimiento del derecho. (…) De acuerdo con las pruebas señaladas, el departamento de Putumayo mediante Resolución 0607 de 21 de junio 2018, declaró desierto el proceso de selección por concurso de mérito (…).

Ese acto administrativo fue publicado el 22 de junio siguiente, razón por la cual la fecha a partir de la cual empezó a correr el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 23 de junio siguiente. (…) En ese orden de ideas, en el caso concreto, el término de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c), empezó a correr al día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN POR CONCURSO DE MÉRITO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [S]e tiene que la oportunidad para presentar la demanda inició a correr el 23 de junio de 2018, por lo que, en principio, dicho término finalizaba el 23 de octubre de 2018; no obstante, este se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hecho que ocurrió el 23 de octubre de 2018, cuando faltaba 1 día para que operara la caducidad.

(…) Con la expedición de la constancia de conciliación, el 21 de enero de 2019, se reanudó el término para presentar la demanda, el cual se extendió hasta el 22 de enero de 2019. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 2019, se concluye que fue oportuna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00037-01 (66373) Actor: COORDINADORA EMPRESARIAL 6WDX S.A.S Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ley 1437 de 2011) Tema: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por el artículo 164 del CPACA, en consonancia con la interpretación aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 8 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2019, la Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Putumayo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: a. Que se declare la nulidad de la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018, expedida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto del departamento de Putumayo, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM-001-2018, cuyo objetivo era la interventoría para ejecución del subproyecto denominado “incremento del acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a los EE oficiales mediante estrategia de transporte escolar, vigencia 2018 en el departamento del putumayo”. b. Solicitó reconocer: i) a título de lucro cesante la suma de seiscientos dos millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos tres pesos ($ 602.175.403); ii) como daño emergente, los gastos que se logren probar en el trámite del proceso correspondientes a representación y honorarios y demás perjuicios que se acrediten; iii) actualizar los valores adeudados de acuerdo con el CPACA, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC); y iv) condenar en costas a la parte accionada. 2.

Mediante providencia de 1º de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión de Oralidad inadmitió la demanda, con el fin de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.

La parte actora acató el requerimiento judicial, de forma oportuna (fls. 35-36 c. ppal.). 4. El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión de Oralidad, en proveído de 8 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de ese medio de control (fls.30-32 c. ppal.). Como fundamento de la decisión, indicó que, para determinar si la demanda se presentó o no de manera oportuna, debía tenerse en cuenta la fecha en la cual se declaró desierto el proceso de selección por medio de la Resolución 0607, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA, que en el caso concreto lo fue el 21 de junio de 2018, la cual fue publicada el día 22 de junio de la misma anualidad.

Agregó que, para que se configure la caducidad de la acción, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio de la acción, el término puede suspenderse, cuando se configuren los presupuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el término para demandar empezó a correr el 23 de junio de 2018 y, en principio, habría de culminar el 23 de octubre de 2018, pero, según la constancia allegada por la parte demandante con la subsanación de la demanda, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de noviembre de 2018, fecha en la cual ya había fenecido el término para interponer la demanda, por lo cual esta fue extemporánea. 5.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 35-36 c. ppal.). Manifestó que había acertado el A quo al considerar que el término de caducidad en el caso concreto se debía computar desde que se declaró desierto el proceso de selección por medio de la Resolución 0607, en consideración a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal C) del CPACA; pero, que no se podía tomar la fecha en la cual la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto asumió la competencia del asunto, esto es, el 2 de noviembre de 2018, para descontar dicho término, como se consideró en la providencia impugnada, porque la solicitud de conciliación fue radicada el 23 de octubre de 2019.

Con el fin de probar esa afirmación, allegó, con el recurso de apelación, copia de la referida solicitud de conciliación extrajudicial. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable La demanda se presentó el 21 de enero de 2019, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1]- y en el Código General del Proceso -CGP[2], en armonía con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA[4], por cuanto dispuso el rechazo la demanda. El auto impugnado se notificó por estado del 10 de mayo de 2019 (fl. 34 c. ppal.), y el recurso de apelación se interpuso el 15 de mayo del mismo año (fl. 35-36 c. ppal.), de manera oportuna[5].

Como la decisión que se adopta no corresponde a ninguna de las enlistadas en el artículo 243 ibídem, la misma corresponde al Despacho. 3. Caso concreto El Despacho revocará el auto impugnado, por cuanto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción en el presente asunto, dado que: El artículo 164 del CPACA establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza, so pena de que opere la caducidad.

Para el caso de los litigios originados en contratos celebrados con la administración, la norma establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) C) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

(…) En el presente asunto se pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 0607 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos no. SED-CM- 001 DE 2018, y se conceda el correspondiente restablecimiento del derecho. Por medio de la Resolución 0427 del 15 de mayo del 2018, expedida por la Secretaría Delegataria con Funciones de Gobernadora del Departamento del Putumayo, se ordenó la apertura del proceso de selección por concurso de méritos abierto n.° SED-CM-001-2018, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del decreto 1082 de 2015 teniendo en cuenta el siguiente objeto: Que para garantizar el cumplimiento de sus funciones, según estudio previo presentado por la Secretaría de Educación Departamental, la entidad requiere celebrar un contrato para adelantar los CONTRATOS DE INTERVENTORÍA PARA EJECUCIÓN DEL SUBPROYECTO DENOMINADO “INCREMENTO DEL ACCESO Y PERMANENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES A LOS EE OFICIALES MEDIANTE LA ESTRATEGIA DE TRANSPORTE ESCOLAR, VIGENCIA 2018 EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” en las especificaciones técnicas que se describen en el pliego de condiciones definitivo.

A través de la Resolución 0593 de 18 de junio de 2018 el departamento del Putumayo realizó modificaciones al cronograma planteado inicialmente para el proceso, esto, en razón a la complejidad de los documentos y con el objetivo de adelantar los estudios respectivos, así entonces, se establecieron nuevas fechas para las respuestas y observaciones del informe final de evaluación. Para el 20 de junio siguiente, el departamento demandado publicó el informe de evaluación final, por medio del cual consideró: “no habilitar técnica ni jurídicamente a la FUNDACIÓN RUNAQAYA y a HIDROSPER S.A.S y así mismo no habilitar técnicamente a COORDINADORA EMPRESARIAL 6WDX S.A.S” dado que no se subsanaron los requisitos exigidos.

Mediante la Resolución 0607 del 21 de junio de 2018 emitida por el secretario delegatario con funciones de ordenación del gasto del departamento de Putumayo, se declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM-001-2018. Dicho acto administrativo fue publicado el 22 de junio de 2018. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S., pretende la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 0607 del 21 de junio de 2018 y el respectivo restablecimiento de su derecho, mediante el pago de todos y cada uno los perjuicios causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque aduce que subsanó la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad demandada.

Sobre el proceso de selección por concurso de mérito se aportaron, en un CD, los siguientes documentos expedidos y publicados por el departamento del Putumayo en el portal SECOP del proceso de selección SED- CM-001-2018: -Resolución 0427 del 16 de mayo de 2018, apertura del concurso de méritos (fl.18 c. ppal.). -Resolución 0476 de 23 de mayo de 2018, por la cual se ordena la suspensión de la etapa de evaluación y verificación de requisitos habilitantes y el término para subsanar el proceso de selección por concurso de méritos No. SED-CM001-2018, (fl.18 c. ppal.). -Resolución 0556 del 08 de junio de 2018, a través del cual se ordena el reinicio del proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM001- 2018. -Resolución de modificación 0593 del 18 de junio del 2018, por medio del cual se realiza una modificación al cronograma del proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM001-2018, (fl.18 c. ppal.). -Acta de cierre del 23 de mayo de 2018, presentación de ofertas del proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM001-2018. -Informe de evaluación capacidad técnica proceso n.° SED-CM001-2018, del 12 de junio de 2018, siendo evaluadores los señores Luis Carlos Guevara Montilla, quien ejerció como secretario de educación departamental y el señor Andrés Felipe Fajardo Ñustez, quien ejerció como profesional especializado apoyo SED, (fl.18 c. ppal.). -Informe de evaluación final del proceso de selección por concurso de méritos No. SED-CM001-2018, del 18 de junio del 2018 (fl.18 c. ppal.). -Informe de verificación de requisitos habilitantes de índole legal, realizado por el comité evaluador del Departamento del Putumayo el 19 de junio de 2018, con destino a la señora gobernadora del departamento del Putumayo, al secretario de educación departamental y a los evaluadores (fl.18 c. ppal.). - Acta de audiencia pública de apertura, revisión de la propuesta, verificación de la consistencia de la propuesta económica con la oferta técnica y recomendaciones de adjudicación del proceso objeto del concurso de mérito, que se inició el 21 de junio de 2018 (fl.18 c. ppal.). -Resolución 0607 de 21 de junio de 2018, por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección por concurso de méritos No. SED-CM001- 2018. -Pliego de condiciones definitivo proceso de selección por concurso de méritos n.° SED-CM001-2018. -Constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 35 Judicial II para asuntos Administrativos, con radicado 5430-18 de 23 de octubre de 2018, (fl. 39 c. ppal.).

De acuerdo con las pruebas señaladas, el departamento de Putumayo mediante Resolución 0607 de 21 de junio 2018, declaró desierto el proceso de selección por concurso de mérito n.° SED-CM001-2018. Ese acto administrativo fue publicado el 22 de junio siguiente, razón por la cual la fecha a partir de la cual empezó a correr el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 23 de junio siguiente.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, el término de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c), empezó a correr al día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Para contar el término de caducidad, el Tribunal de primera instancia tuvo en cuenta que la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto asumió la competencia del asunto el 2 de noviembre de 2018, por cuanto con la demanda no se aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial en la que constara la fecha de radicación. Tal como se dejó consignado en líneas anteriores, el Tribunal a quo inadmitió la demanda para que fuera allegada la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Dentro del término legal, la parte demandante aportó el acta expedida por la Procuraduría Judicial II para asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), en la que constaba la fecha en la cual había avocado conocimiento, pero no la fecha de radicación de la solicitud. A pesar de lo anterior y en atención a que la demanda fue rechazada porque no se conocía la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la parte demandante aportó, junto con el recurso de apelación, copia de dicha radicación (fl. 39 c. ppal.), documento en que consta que esta fue presentada el 23 de octubre de 2018.

Claro lo anterior, se tiene que la oportunidad para presentar la demanda inició a correr el 23 de junio de 2018, por lo que, en principio, dicho término finalizaba el 23 de octubre de 2018; no obstante, este se suspendió[6] con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hecho que ocurrió el 23 de octubre de 2018, cuando faltaba 1 día para que operara la caducidad.

Con la expedición de la constancia de conciliación, el 21 de enero de 2019, se reanudó el término para presentar la demanda, el cual se extendió hasta el 22 de enero de 2019. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 2019, se concluye que fue oportuna. Por consiguiente, se revocará la providencia impugnada y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 4.

Costas La Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 08 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión de Oralidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (…) [2] CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, plazo que en el presente asunto venció el 1 de noviembre de 2019. [6] En atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el Capítulo V de la Ley 640 de 2001.