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05001-23-31-000-2007-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: John Fredy Arenas Vásquez - Otros·Demandado: Nación - Fiscalia General De La Nación - Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3].

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN [C]onviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Ausencia de prueba / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a sentencia que absolvió por el delito de extorsión consumada, y que favoreció (…) fue expedida (…), sin embargo, en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la descrita providencia o constancia de notificación personal o por edicto, conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que permita establecer el momento exacto de su ejecutoria, a efectos de contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA.

No obstante, la Sala al revisar en la plataforma web de la Rama Judicial “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, constató que la citada sentencia no fue objeto de recurso alguno y que no hubo registro sobre el trámite de la notificación personal o por edicto como lo señala el artículo 180 ibidem. (…) [L]a Sala considera que la fecha de ejecutoria en el caso concreto resulta irrelevante, toda vez que siempre será posterior a la emisión del aludido fallo, (…) y como el ejercicio del derecho de acción se efectuó un poco después del año de la descrita fecha, la Sala concluye que no se estructuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [E]l señor (…) estuvo privado de la libertad (…) por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa.

(…) También acuden al proceso sus padres (…), su hermana (…) y su hija (…). Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (…) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA La NACIÓN está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y, la segunda, lo absolvió de los cargos por los cuales fue acusado.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

(…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 270 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]s necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO FUNDAMENTAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN [C]on la privación de su libertad, (…) [el señor] (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) [R]esulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CÁRCEL / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [E]n lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de esa normatividad señalaba que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / EXTORSIÓN / NORMAS EN MATERIA PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [A]l señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, delito para el cual el artículo 244, numeral 3 del artículo 245 y el artículo 27 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 8 años.

Por tanto, la medida de aseguramiento impuesta (…) era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 245 NUMERAL 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 MEDIOS D EPRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INFORMACIÓN [E]l contenido del informe de policía, no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y por otro, la declaración del ofendido a través de la denuncia penal, según lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede entenderse como prueba, pues no tiene como finalidad acreditar la presunta comisión de una conducta ilícita, sino que tiene carácter informativo, es decir, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre al valor probatorio de los informes de policía ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 43528, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional, C 1177 de 17 de noviembre de 2005. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DEL DELITO / PARTICIPACIÓN EN EL DELITO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) también se basó en el testimonio que rindió (…) el Subintendente de la Policía Nacional (…), quien participó en la captura, prueba directa que, a pesar que no fue allegada al plenario, fue valorada por el citado Despacho Instructor a efectos de justificar su decisión, al establecer que dicha declaración explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma como se llevó a cabo la captura en flagrancia del actor, aspectos que ya se encontraban plasmados tanto en el informe como en la denuncia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DIRECTA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala colige que la medida de aseguramiento al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional (…), superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / EXTORSIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO [L]a medida cautelar resultaba: (i) necesaria en razón a que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, atendiendo a la naturaleza del delito, pues la extorsión estaba siendo efectuada bajo la amenaza del secuestro por un integrante de un grupo al margen de la ley, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que, según el artículo 177 del CPC, le correspondía asumir a la parte actora con el fin de probar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Fiscalía (…) profirió una medida cautelar acorde con los parámetros señalados en la Ley 600 de 2000, por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, por ende, no resulta necesario el análisis de la imputación como segundo elemento estructural de esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque. En relación con la aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 41679 de 2018 y Exp. 59041 de 2020 numeral

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00010-01(50789) Actor: JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ - OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala[1] resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2004 JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ fue capturado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y la SIJIN de la Policía Nacional mientras recibía un paquete con dinero del señor RAMIRO ALONSO LÓPEZ RESTREPO en el parque del municipio de Yarumal (Antioquia), pues consideraron que podía ser autor del delito de extorsión. En atención a ello, la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia de 24 de marzo de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El 5 de noviembre de 2004, el citado Despacho al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del aquí actor. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolviendo al demandante de los cargos que le señaló la Fiscalía y ordenó su libertad mediante caución juratoria, la cual se surtió el 16 de noviembre de 2005.

Los demandantes consideran que la detención de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ fue injusta, puesto que fue absuelto por no estar plenamente demostrada la tipicidad de su conducta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de su menor su hija ISABEL CRISTINA ARENAS, sus padres RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO y su hermana MYRIAM DEL ROCÍO ARENAS VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2006 presentaron demanda (f. 66-110, C. 2) en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA formulando las siguientes pretensiones: “1.

DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabado a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal y profesional causados a los demandantes JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ (sic), con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ como presunto AUTOR del delito de EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 y el 16 de noviembre de 2005, por cuenta de la FISCALIA VEINTICUATRO ESPECIALIZADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, SUBUNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, y el JUZGADOO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, radicado en Medellín. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales: 2.1.1. Sufridos por JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTHA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ 2.1.2.

Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima su hijo, padre y hermano JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ como presunto AUTOR del delito de EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 y el 16 de noviembre de 2005, por cuenta de la FISCALIA VEINTICUATRO ESPECIALIZADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, SUBUNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. 2.1.3.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que el precio de hoy tienen el valor de $244.800.000, para un total de $1.224.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de 7la (sic) demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación derivado de la privación injusta y arbitraria de la libertad y/o la falla en la administración de justicia, 2.2.1 Sufridos por JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, ISABEL CRISTINA ARENAS y MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ 2.2.2.

Causados por la abrupta interrupción y la variación notable en las condiciones de vida, la interacción consigo mismo, con su núcleo familiar y la sociedad, la cual les impidió continuar el desarrollo libre de su personalidad, a través del ejercicio de sus actividades cotidianas con secuelas que hoy perduran; perjuicios generados desde la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ y que han afectado y los afectarán tanto a éste como a su familia hasta el final de sus días, 2.2.3.

Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $163.200, para un total de $816.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.3 El daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativo a la honra, la fama y al buen nombre personal y profesional, 2.3.1 JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, sus padres RAMON VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA (sic) LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, su hija ISABEL CRISTINA ARENAS y su hermana MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ, 2.3.2.

Causados por la ostensible violación de los derechos fundamentales relativos a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia de su padre, hijo y hermano JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ que afectaron notoriamente la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia, a consecuencia de las publicaciones e informaciones inexactas que se difundieron por medio de comunicación masiva, que produjeron el desprestigio de su honorabilidad personal y profesional, así como la pérdida de la confianza social, 2.3.3 Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio actual equivalen a $163.200, para un total de $816.000.000, suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación y se actualizará la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.4.

Perjuicios Materiales de lucro cesante 2.4.1. Sufridos por el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ. 2.4.2. Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante los 586 días de privación de su libertad. 2.4.3. Estimados en la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIL MIL OCHOCIENTOS PESOS ($13´946.800) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la privación de su libertad y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 2.5.

Que LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), cumplan la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga, teniendo en cuenta que dichas sumas deberán ser actualizadas con interés moratorios, como lo estipula la sentencia C-188/99, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 177 precitado”.

El 9 de abril de 2007, el abogado de los actores radicó escrito de aclaración, adición y reforma a la demanda inicial (f. 117-120, C. 1) en donde incorporó, entre otros aspectos, la siguiente pretensión: “(…) 2.5. Merma de la capacidad laboral. 2.5.1. Sufrida por JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ. 2.5.2. Consistente en los traumas síquicos y patológicos que padeció y padece el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ como consecuencia de la prolongada privación injusta e irregular de su libertad, que le produjeron una merma de su capacidad laboral estimada en un 30% de sus ingresos o la cifra que se demuestre dentro del proceso. 2.5.3.

Estimados en DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($19´545.185), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo - perjuicios y actualización de estos -)”.

El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, al asegurar que la medida de aseguramiento impuesta y la resolución de acusación en su contra, constituyen un craso error jurisdiccional, porque se edificaron en fundamentos deleznables, lo que condujo que el Juez Penal emitiera sentencia absolutoria a su favor por inexistencia del delito y ausencia de responsabilidad. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue repartida y asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, el cual mediante auto de 6 de febrero de 2007 avocó conocimiento de la demanda (f. 112-11, C. 1), providencia que fue notificada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f, 116-116, C. 1). 2.2.2.

Dentro del término, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación (f. 132-139, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Formuló como excepciones de mérito “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO”. Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contestó la demanda (f. 149-157, C. 1), oponiéndose también a las pretensiones formuladas.

Argumentó que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, el Juez Penal adquiere competencia para conocer el asunto, que los demandantes no allegaron prueba que demuestre el daño causado por la privación de la libertad, entre otras razones de defensa. 2.2.3. El 9 de abril de 2007, el abogado de los actores radicó escrito de aclaración, adición y reforma a la demanda (f. 117-120, C. 1), la cual fue admitida por el Tribunal, mediante proveído de 17 de abril de 2007.

Frente al citado escrito, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresó su oposición con respecto a las pretensiones allí consignadas (f. 168, C. 1). 2.2.4. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 9 de julio de 2007 (f. 169-170, C. 1) y, fenecida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído de 13 de julio de 2009 (f. 458, C. 1).

Así lo hicieron las partes (f. 459-501, C. 1). 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 11 de octubre de 2013, ordenó remitir el proceso a las Salas de Descongestión de dicho Tribunal, con fundamento en el Acuerdo N. PSAA13- 9991 de 26 de septiembre de 2013 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

La sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia de 6 de noviembre de 2013 (f. 508-538, C. 2), resolvió lo siguiente: “1. Se exonera de toda responsabilidad al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2. DECLÁRASE a la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad, del señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.

CONDÉNESE a la NACIÓN-FICALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ como afectado directo con la detención, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para RAMÓN VALERIO ARENAS ORREGO, BERTA LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO e ISABEL CRISTINA ARENAS CORTÉS, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. Y para MIRIAM (sic) ROCIO (sic) ARENAS VÁSQUEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.

CONDÉNESE a la NACIÓN-FICALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, la suma de $12.221.836,86. 5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda”. 2.3.2. Como fundamento de su decisión, consideró que la privación de la libertad de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desbordó los lineamientos legales y constitucionales, toda vez que se le impuso una carga que no debía asumir, pues es claro, de la lectura del expediente que desde el inicio de la investigación no existieron elementos de juicio contundentes y claros que relacionaran al demandante con los hechos lesivos de los que fue acusado, es más, no existió un indicio grave que lo comprometiera en tal sentido. 2.4.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. La parte actora, en el recurso de apelación (f. 542-548, C. 2), formuló como reparos los siguientes: a. El fallo de primera instancia negó los perjuicios de la vida de relación, el menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la fama, el buen nombre personal y profesional y la merma de la capacidad laboral, no obstante que se acreditó en el plenario a través del dictamen pericial y que la jurisprudencia ha reconocido tales perjuicios. b. El a quo no utilizó el salario base de liquidación adecuada para liquidar los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, por ende, solicita que se adicione el 25% por prestaciones sociales y se realice nuevamente su liquidación. c. El Tribunal no reconoció el lucro cesante correspondiente al término de 8,75 meses que dura una persona para conseguir un trabajo luego de obtener su libertad, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.4.2.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el recurso de alzada[2] (f. 549- 556, C. 2), solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, planteó las siguientes inconformidades: a. La sentencia de primera instancia desconoció que existió prudencia diligencia y cuidado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al resolver situación jurídica con medida de aseguramiento al señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, al apoyarse en dos indicios graves de responsabilidad de acuerdo al mandato legal. b. El a quo reconoció perjuicios sin existir prueba idónea dentro del plenario.

En ese sentido, el peritaje de pérdida de capacidad laboral efectuado por el profesional en sicología, quien, a su vez, es auxiliar de la justicia, no puede reemplazar el dictamen que realice la Junta de Calificación de Invalidez, que es el único órgano autorizado por la ley para ello. Así mismo, no existe prueba en el expediente que acredite la ejecución de alguna actividad productiva por el demandante para justificar la condena de pago de perjuicios por concepto de lucro cesante. c. Inexistencia de prueba que acredite la relación estrecha y fraterna de los hermanos mayores de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ a efectos del reconocimiento a su favor de perjuicios morales, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. d. Indebida liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante, toda vez que el Tribunal debió adoptar como salario base aquel que percibía el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ al momento de los hechos indexándolo a valor presente y debió descontar el 25% del salario devengado, pues se presume que dicho porcentaje era empleado para gastos de la propia subsistencia o manutención de la víctima. 2.4.3.

Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 590, C. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante auto de 6 de marzo de 2014 (f. 592, C. 2). 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1.

El 21 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión (f. 596- 597, C. 2). 2.5.2. Por auto de 18 de junio de 2014 (f. 599, C. 2), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Las partes presentaron sus escritos de alegatos (f. 600-613, C. 2) y el Ministerio Público guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[3]-[4].

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[5] del CPC. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[6].

En el caso concreto, la sentencia que absolvió por el delito de extorsión consumada, y que favoreció a JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, fue expedida el 11 de noviembre de 2005 (f. 36-62, C. 1), sin embargo, en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la descrita providencia o constancia de notificación personal o por edicto, conforme al artículo 180[7] de la Ley 600 de 2000, que permita establecer el momento exacto de su ejecutoria, a efectos de contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 136 del CCA.

No obstante, la Sala al revisar en la plataforma web de la Rama Judicial “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”[8], constató que la citada sentencia no fue objeto de recurso alguno y que no hubo registro sobre el trámite de la notificación personal o por edicto como lo señala el artículo 180 ibidem. Con base en lo anterior información sobre el estado actual del proceso penal y que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de diciembre de 2006 (f. 66-110, C. 2), la Sala considera que la fecha de ejecutoria en el caso concreto resulta irrelevante, toda vez que siempre será posterior a la emisión del aludido fallo, es decir, luego de 11 de noviembre de 2005, y como el ejercicio del derecho de acción se efectuó un poco después del año de la descrita fecha, la Sala concluye que no se estructuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 3.3.

Legitimación para la causa

3.3.1. JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005, tal como consta en las copias del Informe de Policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 (f. 201-202, C. 1), del Acta de los derechos del capturado de 15 de marzo de 2004 suscrita por JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y S.I RAFAEL ANTONIO JARAMILLO C. (f. 203, C. 1) y de la Boleta de Libertad N. 021 de 16 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso 795916 (2005-0006) dirigido al Director de la Cárcel de Bellavista solicitando dejar en libertad provisional al señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, con fundamento en la sentencia de 11 de noviembre del mismo año que resolvió absolver al citado señor de los cargos por el delito de extorsión. (f. 280, C. 1).

Por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate está legitimado en la causa por activa. Ahora bien, la Sala al revisar el contenido del Oficio 502-EPMSC MED. AJUR. NOT. NRO. 5988 de 20 de septiembre de 2007 emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín en donde se certifica que el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ estuvo recluido hasta el 16 de noviembre de 2006 (f. 265, C. 1), encontró que hubo una imprecisión en el año de salida de la descrita persona, pues al corroborar dicho dato con el contenido de la descrita boleta de libertad N. 021 (f. 280, C. 1) y con el texto de la demanda (el petitum y la causa petendi), se determinó que la fecha correcta fue el 16 de noviembre de 2005.

También acuden al proceso sus padres RAMON VALERIO ARENAS ORREGO y BERTA LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO, su hermana MYRIAM DEL ROCIO ARENAS VÁSQUEZ y su hija ISABEL CRISTINA ARENAS CORTÉS. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (f. 13-14, 177 y 179, C. 1) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acredita la legitimación en la causa por activa. 3.3.2.

La NACIÓN está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, toda vez que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y, la segunda, lo absolvió de los cargos por los cuales fue acusado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pruebas objeto de valoración - Documentos: Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[9], consideró que tenían mérito probatorio. 4.1.1. Registro civil de nacimiento de JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ. (f. 13, C. 1). 4.1.2. Partida de matrimonio de RAMON VALERIO ARENAS ORREGO y BERTA LIGIA VÁSQUEZ TAMAYO.

(f. 14, C. 1). 4.1.3 Registro civil de nacimiento de ISABEL CRISTINA ARENAS CORTÉS. (f. 177, C. 1). 4.1.4. Registro civil de nacimiento de MYRIAM DEL ROCIO ARENAS VÁSQUEZ. (f. 179, C. 1). 4.1.5. Copia de la denuncia N. 009 de 14 de marzo de 2004 de RAMIRO ALFONSO LOPEZ RESTREPO por el delito de extorsión ante la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal.

(f. 205-207, C. 1). 4.1.6. Copia del Informe de Policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 suscrito por el Agente JORDAN ORTIZ CHARLES ARLES y dirigido al Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula Rural de Antioquia (f. 201-202, C. 1), en la que consta que el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ fue capturado el 15 de marzo de 2004. 4.1.7. Copia del Acta de los derechos del capturado de 15 de marzo de 2004 suscrita por JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y S.I RAFAEL ANTONIO JARAMILLO C. (f. 203, C. 1). 4.1.8.

Copia del Acta de buen trato de 15 de marzo de 2004 suscrita por JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y S.I RAFAEL ANTONIO JARAMILLO C. (f. 204, C. 1). 4.1.9. Copia de providencia de 16 de marzo de 2004 proferida por la Unidad de Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Antioquia ordenando la apertura formal de la investigación contra JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ.

(f. 208-209, C. 1). 4.1.10. Copia de la providencia de 24 de marzo de 2004 emitida por la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín dentro de la investigación 795.916-102-24 que definió la situación jurídica de JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito extorsión agravada en grado de tentativa (f. 26-29, C. 1). 4.1.11.

Copia de la Resolución de Acusación de 5 de noviembre de 2004 emitida por la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín dentro de la investigación 795.916-102-24 contra JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ por el delito de extorsión agravada. (f. 19-26, C. 1). 4.1.12. Copia del recurso de apelación de 16 de noviembre de 2004 contra la Resolución de Acusación de 5 de noviembre de 2004 emitida por la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín. (f. 27- 29, C. 1). 4.1.13.

Copia de la providencia de 11 de enero de 2005 emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que confirma la Resolución de Acusación de 5 de noviembre de 2004 proferida por Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de la misma ciudad. (f. 30-35, C. 1). 4.1.14. Copia de la Sentencia de 11 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Especializado de Antioquia, dentro del proceso 795916 (2005-0006), mediante la cual fue absuelto el señor JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ por el cargo del delito de extorsión, consumada, y se le otorgó libertad provisional.

(f. 36-62, C. 1). Dentro de sus consideraciones se señaló: “Es que, como lo indica la agencia del Ministerio Público que actuó en este expediente y la defensa, está acreditado en el expediente que JHON (sic) FREDY ARENAS VASQUES cumplía el mandato de la señora ROSA JULIA ECHAVARRIA, quien le había pedido el favor de: primero acompañar a OSCAR ECHAVARRIA ante la oficina del Trabajo a tramitar la reclamación de unas prestaciones sociales que el señor LOPEZ RESTREPO le adeudaba, luego lo acompañó hasta su casa a entregar una cita, luego fue abordado por el mismo señor LOPEZ RESTREPO quien lo citó para el día lunes, a las nueve y treinta de la mañana, para que le recibiera la suma de cien mil pesos ($100.000), para la madre de OSCAR ECHAVARRIA, quien aceptó que éste recibiera dicha suma de dinero.

No atenderá este fallador el clamor condenatorio de la señora Fiscal para el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VASQUEZ, porque la versión del ofendido no encuentra respaldo alguno en el haz probatorio, y esta es la prueba en que ella se fundamenta para sostener que se acreditó tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad criminal de su acusado.

En tanto, como viene de leerse, las explicaciones del acusado aparecen plenamente respaldadas. Está acreditada la reclamación de unas prestaciones sociales para el señor OSCAR ECHAVARRIA. Que al acusado, dice la Fiscal, le reprocha el método que utilizó para ese cobro, es decir, la presión. Pero esa presión, está demostrado, se realizó de manera correcta: se acudió a la oficina de trabajo porque de ello no solo da cuenta el acusado, la señora ROSA JULIA sino también en el mismo denunciante.

Cómo ponerlo en duda siquiera, si desde el inicio de la investigación hay claridad sobre ello? (sic) Y quién buscó a quién para acordar un pago? (sic) El denunciante nos dice en su primera versión que tuvo conocimiento por parte de “JAIRO”, quien no declaró en el plenario, acerca de dicha reclamación laboral y luego, en la misma versión señala que fue y buscó al moreno y acordaron para el día lunes la entrega del dinero, en cuantía de cien mil pesos y en esta entrega, por petición del mismo empleador que ha ofrecido el pago, acude la policía a presenciar esa entrega de dinero previamente acordada y captura a quien lo recibe, por mandato y autorización de la madre del trabajador OSCAR, quien es persona especial, es decir, con uso limitado de sus facultades mentales y físicas.

Como lo indica el señor Procurador y así aparece demostrado en autos, el señor ARENAS VASQUEZ quien se hospedaba en la vivienda de la madre de OSCAR ECHAVARRÍA, no tiene ninguna pretensión de menoscabar el patrimonio ajeno ni de incrementar el suyo o el de otra persona, por ello es que el delito de EXTORSIÓN no se encuentra demostrado.

Y si no está plenamente demostrada la tipicidad de la conducta, si además tenemos claro que no se lesionó ni se puso en peligro el patrimonio ajeno, no hay lugar a entrar a desmenuzar la prueba relativa a la destrucción de la presunción de inocencia que ampara al acusado”. (Subrayado por fuera del texto original) 4.1.15. Oficio 502-EPMSC MED. AJUR.

NOT. NRO. 5988 de 20 de septiembre de 2007 emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín en el que se certifica que el señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ estuvo recluido en ese lugar desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2006 (f. 265, C. 1). 4.1.16. Copia de Boleta de Libertad N. 021 de 16 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso 795916 (2005-0006) dirigido al Director de la Cárcel de Bellavista solicitando dejar en libertad provisional al señor JHON (sic) FREDY ARENAS VÁSQUEZ, con fundamento en la sentencia de 11 de noviembre del mismo año que resolvió absolver al citado señor de los cargos por el delito de extorsión. (f. 280, C. 1) - Testimonios: 4.1.17.

Declaración de VLADIMIR RUIZ DUQUE. (f. 182-184, C. 1). 4.1.18. Declaración de WILLIAM DE JESÚS MESA GUTIÉRREZ. (f. 185-187, C. 1). 4.1.19. Declaración de FABIO DE JESÚS ARCILA ARANGO. (f. 188-191, C. 1). 4.1.20. Declaración de HÉCTOR DE JESÚS ARREDONDO MUÑOZ. (f. 193-196, C. 1). 4.1.21. Declaración de LUZ ADIELA ISAZA PEREAÑEZ. (f. 284-286, C. 1). - Dictamen Pericial: 4.1.22.

Dictamen pericial en psiquiatría rendido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, a través de la médica psiquiatra Carolina Bernal Arbeláez (f. 435-440, C. 1) que tenía por objeto determinar la existencia, intensidad y duración de la conmoción emocional, traumas psíquicos y/o desórdenes psicopatológicos sufridos como consecuencia de la prolongada retención ilegal y arbitraria de que fue objeto por parte de las autoridades el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ; y para determinar la trascendencia, influencia y efectos de tales desórdenes psicológicos y/o patológicos en su vida laboral, afectiva y de relación. 4.1.23.

Aclaración del Dictamen pericial en psiquiatría rendido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, a través de la médica psiquiatra Carolina Bernal Arbeláez (f. 452-453, C. 1). 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.

¿La medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, constituyó para él y para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.3.

Consideraciones de la Sala 4.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”[10]. 4.3.2.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[11]. 4.3.3.

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Descendiendo lo anteriormente expuesto al caso de marras, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90[12] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757[13] del CC y 177[14] del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.5.1.

De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, el señor JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ fue privado de su libertad desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005, en virtud de la captura en flagrancia por el delito de extorsión, según consta en las copias del Informe de Policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 (f. 201- 202, C. 1), del Acta de los derechos del capturado de 15 de marzo de 2004 suscrita por JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ y S.I RAFAEL ANTONIO JARAMILLO C. (f. 203, C. 1) y de la Boleta de Libertad N. 021 de 16 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso 795916 (2005-0006) (f. 280, C. 1).

Así mismo, se corroboró que el 24 de marzo de 2004 la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín dictó medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, contra la citada persona por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa. (f. 26-29, C. 1). De esta manera, con la privación de su libertad, JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[15], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[16] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[17]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[18]. En este punto, como se ha dicho, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[19] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[20], precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. 4.3.5.1.1. De la antijuridicidad del daño por su causación Conforme a lo expuesto, juzgar la juridicidad o antijuridicidad del daño es una labor que hace imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva, a partir de sus antecedentes. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el señor RAMIRO ALFONSO LOPEZ RESTREPO presentó la denuncia N. 009 de 14 de marzo de 2004 ante la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal (f. 205-207, C. 1) informando que ha sido víctima del delito de extorsión ejecutado por una persona que hacía parte de la guerrilla, pues, le exigía dinero so pena de ser secuestrado y que el día 15 de marzo del mismo año a las 9:30 am se iban a encontrar en un sitio del municipio de Yarumal para hacer entrega de una suma de dinero a dicho sujeto.

Así mismo señaló: “El día sábado, estaba yo en la Caliente, por ahí de las once y media a las doce del día, estaba con un señor JAIMITO, que recoge husitos, es muy amigo mío, me colabora mucho, se me arrimo JAIRO, yerno de doña JULIO (sic), vive en Buenos aires (sic), me dijo que el me daba esta razón, que hiciera el favor de conseguirle de tres a cinco millones de pesos, que por que yo le debía una plata al hijo de doña JULIA, de trabajo, y que pusiera mucho cuidado que era que un tipo muy forastero era el que me había mandado razón, que era un allegado a la casa pero que no sabía de donde era forastero (…) Yo tuve un inconveniente hace tres años, con doña JULIA, por que (sic) a mi finca iba un hijo de ella que se llama OSCAR, es bobito, me ayudaba a cuidar el caballo en el alto, para que no se fueran a robar las canecas, cada que él salia (sic) con migo (sic) yo le daba platica, el iba a la finca y se quedaba dos o tres días, mi esposa le daba leche, huevos, mercado, y platica ya él se retiro de la finca por que (sic) una vez lo dejamos solo y se trajo unas cositas de la finca, ya (sic) yo vine (sic) y le dije a doña JULIA y quedamos que él no volviera a la finca y a si fue, ya des pues (sic) mi esposa salia (sic) al pueblo a hace vueltas y le daba miedo irse sola, entonces le pedía el favor a OSCAR que la acompañara, hasta la finca allá se quedaba y al otro día se regresaba pa (sic) donde la mamá, entonces ya la semana pasada doña JULIA me denunció en la Oficina de trabajo, el tipo que me esta extorsionando, fue la semana pasada y me dejó una cita con mi hija y la trato mal, yo fui y me presente en la oficina de trabajo y la doctora me dijo que fuera dentro de un mes”.

Con base en la anterior denuncia, el 15 de marzo de 2004 la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal le entregó al denunciante un paquete que simulaba el dinero y procedió realizar operativo de vigilancia y seguimiento, dando captura al señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ tan pronto recibió dicho paquete del denunciante.

Lo descrito fue plasmado en el Informe de Policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 (f. 201- 202, C. 1) y en el mismo se hizo la siguiente anotación: “La persona capturada manifestó que el dinero que había recibido era en contraprestación a un proceso de la comisaría de Trabajo”. El 16 de marzo de 2004 la Policía Nacional puso al capturado a disposición de la Unidad de Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Antioquia y rindió el respectivo informe (f. 201-202, C. 1), cumpliendo con los parámetros señalados en el artículo 246[21] de la Ley 600 de 2000.

Fue así como la citada Fiscalía en esa misma fecha ordenó la apertura formal de la investigación contra JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ. (f. 208-209, C. 1). Posteriormente, la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín, dentro del término establecido en el artículo 354[22] de la Ley 600 de 2000, al decidir la situación jurídica del sindicado, mediante resolución expedida el 24 de marzo de 2004, le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión en grado de tentativa.

(f. 26-29, C. 1). Ahora bien, en lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de esa normatividad señalaba que dicha medida de aseguramiento procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, delito para el cual el artículo 244, numeral 3[23] del artículo 245 y el artículo 27[24] del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 8 años.

Por tanto, la medida de aseguramiento impuesta a JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356[25] del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En el presente asunto, esta Colegiatura al revisar el contenido de la Resolución de 24 de marzo de 2004 observa que la medida de aseguramiento[26] impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al definir la situación jurídica del señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, estuvo sustentada, en la declaración que hizo el señor RAMIRO ALONSO LOPEZ RESTREPO, en el informe de policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 y en el testimonio de RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura.

A partir del contenido de estos elementos, el ente instructor encontró “material probatorio suficiente” para proferir la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal. En ese contexto, esta Subsección, ha sostenido por un lado que el contenido del informe de policía, no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991[27] y por otro, la declaración del ofendido a través de la denuncia penal, según lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede entenderse como prueba, pues no tiene como finalidad acreditar la presunta comisión de una conducta ilícita, sino que tiene carácter informativo, es decir, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante[28].

No obstante, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 24 de marzo de 2004 por la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín contra el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ (f. 26-29, C. 1) también se basó en el testimonio que rindió RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura, prueba directa que, a pesar que no fue allegada al plenario, fue valorada por el citado Despacho Instructor a efectos de justificar su decisión, al establecer que dicha declaración explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma como se llevó a cabo la captura en flagrancia del actor, aspectos que ya se encontraban plasmados tanto en el informe como en la denuncia. En efecto, en esta resolución se señaló lo siguiente: “Existe en el plenario material probatorio suficiente para proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ, por el punible de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.

Por un lado la declaración del ofendido, es coherente en su totalidad, narra como fue objeto del punible de extorsión por parte de una persona que decía pertenecer a un grupo guerrillero, quien bajo amenaza de secuestrarlo le exigía la entrega de 3 a 5 millones de pesos. El testimonio recibido a RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura del procesado ARENAS VASQUEZ, explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma como se llevó a cabo la captura en flagrancia del precitado.

El dicho de JARAMILLO CASTAÑO reafirma todo lo consignado en el informe Policivo No. 198 suscrito por el Agente JORDAN ORTIZ CHARLES ARLES, y lo manifestado por el denunciante. No tiene porque dudarse de lo dicho por el denunciante, ya que la coherencia y claridad con que expone lo ocurrido evidencia la veracidad de sus afirmaciones”.

(Subrayado por fuera del texto original). En ese orden de ideas, la Sala colige que la medida de aseguramiento al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

Prueba directa que, para ese momento procesal, permitían inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado. Así mismo, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria en razón a que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, atendiendo a la naturaleza del delito, pues la extorsión estaba siendo efectuada bajo la amenaza del secuestro por un integrante de un grupo al margen de la ley, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que, según el artículo 177 del CPC, le correspondía asumir a la parte actora con el fin de probar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín profirió una medida cautelar acorde con los parámetros señalados en la Ley 600 de 2000, por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, por ende, no resulta necesario el análisis de la imputación como segundo elemento estructural de esta.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, (f. 508-538, C. 2), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 41.679-18 y | |59.041-20#2 | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / FLAGRANCIA / CAPTURADO / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SUJETOS DE LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA [A]unque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, estimo que en la ponencia no se le dio la importancia debida al hecho de que la captura del señor (…) se produjo en lo que -para ese momento- constituía un caso de flagrancia, pues ocurrió en el preciso instante en el que éste recibía un paquete con dinero de parte del señor (…), quien lo había denunciado por el delito de extorsión. En la sentencia, este hecho no mereció mayores consideraciones, aun cuando, a mi juicio, resultaba de cardinal importancia como argumento para demostrar la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues es claro que ella explicaba en gran parte el convencimiento inicial de la autoridad sobre la comisión de la conducta punible por parte del señor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: NICOLÁS YEPES CORRALEZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00010-01(50789) Actor: JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ - OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer la razón por la cual aclaré mi voto en la sentencia del 16 de diciembre de 2020, que revocó la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que esta aclaración versa sobre el texto que finalmente fue firmado por la Sala.

En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, estimo que en la ponencia no se le dio la importancia debida al hecho de que la captura del señor Arenas Vásquez se produjo en lo que -para ese momento- constituía un caso de flagrancia, pues ocurrió en el preciso instante en el que éste recibía un paquete con dinero de parte del señor Ramiro Alonso López Restrepo, quien lo había denunciado por el delito de extorsión. En la sentencia, este hecho no mereció mayores consideraciones, aun cuando, a mi juicio, resultaba de cardinal importancia como argumento para demostrar la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues es claro que ella explicaba en gran parte el convencimiento inicial de la autoridad sobre la comisión de la conducta punible por parte del señor Arenas Vásquez.

En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] La Sala observa que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó dos recursos de apelación con distinto apoderado judicial, el primero de ellos se radicó el 2 de diciembre de 2013 (f. 549-(f. 549-556, C. 2) y el segundo fue presentado el 5 de diciembre del mismo año (f. 557-568, C. 2), por lo anterior, y en aras de respetar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, se revisará únicamente el primero de ellos. [3] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [4] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-01582-01(36146). [5] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) y 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133- 01(44572).

En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). [7]

ARTICULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. [8] El 1 de septiembre de 2020 se revisó en la plataforma Web de la Rama Judicial el estado del proceso penal 05000310700120050000600 que cursó en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) [10] Corte Constitucional, sentencia C–327 de 10 de julio de 1997. [11] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.

Ver, en el mismo sentido, SU 072 de 5 de julio de 2018. [12] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [13] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [14] “Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00649-01(18960), fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), fundamento jurídico 5.1. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), fundamento jurídico 7.1. [17] Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932). [18] Subsección C. Sentencia de 1 de octubre de 2018, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328). [19] Sentencia del 5 de febrero de 1996, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [21] “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [22] “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. (…)”. [23]

ARTÍCULO 245. CIRSCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. [24]

ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. [25]

ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [26] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [27] Subsección C, Sentencia de 24 de octubre de 2013, Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Expediente No. 66-001-23-31-000-2004-00476-01(43528) y Sentencia de 26 de agosto de 2019. Expediente No. 66-001-23-31-000-2004- 00476-01(43528). [28] Corte Constitucional, Sentencia C-1177 de 17 de noviembre de 2005.