ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Juzgado (…) emitió la sentencia absolutoria en el proceso penal (…).
La providencia cobró ejecutoria ese día, ya que se notificó por estrados y las partes no la apelaron. De ahí que la demanda formulada (…) se presentó dentro de los dos años posteriores al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado, cuando la acción estaba vigente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INTERÉS EN EL PROCESO La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es (…) [el señor] (…), sujeto pasivo de la privación de la libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]a Nación - Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación. La Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el daño alegado es la privación de la libertad (…) como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado (…), ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador.
El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004. En este modelo procesal penal no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, sino que las solicita al juez que ejerza las funciones de control de garantías.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FLAGRANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Excepcionalmente, el instructor podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas que afectan los derechos fundamentales se adecúan a la ley y si son o no proporcionales.
Con todo, aunque la decisión la toma el juez, la Sala no desconoce que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan subjetivamente la petición. (…) En síntesis, la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente de si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA En el expediente obra copia auténtica de los registros en discos compactos de las audiencias efectuadas en el proceso penal (…).
El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales.
Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento. Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las pruebas trasladadas ver sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 16174.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública. (…) [L]a Sala encuentra probada la existencia del daño en el plano material, y procede al estudio de su juridicidad bajo la consideración de que para ello es preciso que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD No cabe duda de la afectación del derecho a la libertad personal del actor y que este es un bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente.
El señor (…) estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con absolución. SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DERECHO DE DEFENSA Sobre los fundamentos legales de la medida cautelar, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP) dispone que el fiscal solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
Por su parte, el juez emite la decisión correspondiente, luego de escuchar los argumentos del fiscal, el representante del Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Objetivos y subjetivos / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA PUNIBLE / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA A la par, el artículo 308 del CPP establece que el juez “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
La decisión está precedida por el cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo y subjetivo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficientes para restringir la libertad del procesado.
La Corte determinó que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar, esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.
En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad de la medida de aseguramiento ver sentencias de la Corte Constitucional C 774 de 2001, C 318 de 2008 y C 1198 de 2008 y C 591 de 2005.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA La Sala observa que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito investigado superaba los 4 años de prisión (artículo 209 y 2011 del Código Penal) y la jueza consideró, basada en los elementos materiales probatorios que le presentó el fiscal, que la medida era necesaria, porque era posible que el imputado obstruyera la acción de la justicia al presionar a la menor para que cambiara su versión y esto constituía un peligro para la comunidad y la seguridad de la víctima.
Además, la jueza indicó que se trataba de una conducta grave presuntamente ejercida de forma reiterada contra una infante por parte de su abuelo y la detención preventiva era la única medida cautelar aplicable en ese trámite, por disposición expresa del Código de Infancia y Adolescencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 2011 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado.
Del mismo modo, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional, un poco más de 7 meses, en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. (…) [L]a Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño, y confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento ver sentencias del 22 de mayo de 1987, Exp. 4955, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver sentencia de 22 de junio de 1989, Exp. 5994 y sentencia de 28 de julio de 1991, Exp. 6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01094-01(50469) Actor: ELISEO NARVÁEZ FANDIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004 Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 73 Seccional de Bogotá imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo a Eliseo Narváez Fandiño y solicitó al juez de control de garantías que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías asignó la medida cautelar.
Posteriormente, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento lo absolvió del delito referido. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Eliseo Narváez Fandiño presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial el 29 de mayo de 2012[[1]]. El demandante pretende el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral, daño emergente y lucro cesante) como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada de la Rama Judicial[4] (en adelante Rama Judicial) contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones del demandante y expresó que el juez de control de garantías de la causa penal le impuso la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente que le presentó el ente acusador y con plena observancia de los requisitos legales.
La apoderada agregó que la absolución del actor se basó en el principio de in dubio pro reo, por lo que no operaba la “presunción por detención injusta” del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por último, la apoderada planteó el hecho de un tercero como excepción, al manifestar que la conducta de los denunciantes, Sandra Patricia Urrea y Luis Alexander Narváez Ríos, originó, desde el punto de vista causal, la privación de la libertad del actor.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación[6] (en adelante Fiscalía General de la Nación) también contestó la demanda[7], refutó las pretensiones del actor y manifestó que el fiscal de la causa no impuso la medida de aseguramiento, pues dicha facultad recaía en el juez de control de garantías. Por otro lado, adujo que, en atención a que la absolución se cimentó en el principio de in dubio pro reo, en este caso no se “presumía” el carácter injusto de la privación de la libertad.
Para terminar, la Fiscalía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al reiterar que este órgano no ordenó la detención del actor. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el demandante[8].
El Ministerio Público y los órganos demandados no se pronunciaron. 2.2. De la sentencia recurrida El a quo consideró que la medida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El Tribunal recalcó que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida cautelar con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física que recolectó el ente acusador, principalmente la denuncia, la declaración de la víctima y el informe de una psicóloga que valoró a la menor víctima, que lo llevaron a inferir razonablemente que el actor era el posible autor del delito imputado.
Por tal motivo, el Tribunal concluyó que el daño que padeció Eliseo Narváez Fandiño no fue antijurídico y negó las pretensiones de la demanda[9]. 2.3. El recurso de apelación El demandante expresó que los órganos demandados incumplieron sus deberes constitucionales y legales, pues el fiscal debió investigar a profundidad y luego solicitar al juez de control de garantías la detención de Eliseo Narváez e, igualmente, el juez de control de garantías impuso la medida pese a la avanzada edad del indagado, la carencia de prueba mínima de autoría del delito y la falta de acreditación de la necesidad de la reclusión. También resaltó que los denunciantes no eran testigos presenciales de los hechos que comunicaron al instructor y los informes técnicos, aunque contentivos de unas versiones de la menor, no refirieron la carga sexual de los actos que refirió. Asimismo, el actor precisó que: La sentencia absolutoria a favor del señor Eliseo Fandiño Narváez, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento, en síntesis, en que la Fiscalía en forma alguna acreditó la materialidad de los referidos actos sexuales con menor de 14 años, se constituye en prueba de la ligereza y temeridad, con la que obraron la Delegada Fiscal y el Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por consiguiente, este solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda[10]. 2.3.
Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 4 de febrero de 2014[[11]] y esta Corporación lo admitió el 2 de abril del mismo año[12]. El apoderado del demandante y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión[13]. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. III.
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[14]. 3.2.
Vigencia de la acción El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia absolutoria en el proceso penal tramitado contra Eliseo Narváez Fandiño el 26 de noviembre de 2010[[15]]. La providencia cobró ejecutoria ese día, ya que se notificó por estrados y las partes no la apelaron[16]. De ahí que la demanda formulada el 29 de mayo de 2012 se presentó dentro de los dos años posteriores al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado, cuando la acción estaba vigente[17]. 3.3.
Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Eliseo Narváez Fandiño, sujeto pasivo de la privación de la libertad. Por otro lado, la Nación - Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación. La Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa.
La Sala pone de presente que el daño alegado es la privación de la libertad de Eliseo Narváez Fandiño como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador. El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004.
En este modelo procesal penal no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, sino que las solicita al juez que ejerza las funciones de control de garantías. Excepcionalmente, el instructor podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas que afectan los derechos fundamentales se adecúan a la ley y si son o no proporcionales.
Con todo, aunque la decisión la toma el juez, la Sala no desconoce que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan subjetivamente la petición. Entonces, el ente acusador participa en la decisión que adopta el juez sobre la privación de la libertad del sindicado y puede, incluso, inducirlo a error.
De modo que es factible, en algunos casos, el análisis de corresponsabilidad. En síntesis, la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente de si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. 3.4. Excepciones El hecho de un tercero que la apoderada de la Rama Judicial planteó como excepción es un eximente de responsabilidad que se analizará en la parte considerativa del fallo, de ser procedente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de los registros en discos compactos de las audiencias efectuadas en el proceso penal No. 110016000015200906528, adelantado contra Eliseo Narváez Fandiño[18]. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda[19] para aducirla contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[20]. Es criterio de esta Sala[21] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento.
Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda El demandante relató que el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó su captura en audiencia preliminar concentrada el 3 de noviembre de 2009. El delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo y solicitó al juez que le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El juez de control de garantías le asignó la medida cautelar. Posteriormente, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo como absolutorio y ordenó su libertad el 29 de junio de 2010. La lectura del fallo tuvo lugar el 26 de noviembre siguiente. Los hechos que narró el actor, relativos al proceso penal, la privación de la libertad y su extensión, constan en los registros de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009 y la audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2010. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos ¿El daño que el actor padeció por la afectación de su derecho a la libertad durante un proceso penal que culminó con absolución es antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es de signo positivo, la Sala estudiará estos dos problemas adicionales, en su orden: ¿Cuál es el régimen de imputación aplicable en este asunto? ¿Se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad? 4.4.
Caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.
En cuanto a la existencia del daño, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: • Que el CTI aprehendió a Eliseo Narváez Fandiño en su vivienda, ubicada en la carrera 18P # 65-34 sur del barrio Gibraltar II sector de Bogotá, el 3 de noviembre de 2009. La detención se materializó en virtud de la orden de captura que expidió un juez de control de garantías. • El Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura ese mismo día[22]. • Que en la misma audiencia, el fiscal imputó a aquel el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo[23] y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[24]. • Que la jueza asignó la medida[25]. • Por último, que el actor cumplió la medida en un centro carcelario, y que al culminar el juicio oral, la jueza de conocimiento de la causa anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata de Eliseo Narváez Fandiño el 29 de junio de 2010.
Con los anteriores hechos, debidamente acreditados, la Sala encuentra probada la existencia del daño en el plano material[26], y procede al estudio de su juridicidad[27] bajo la consideración de que para ello es preciso que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[28]-[29].
No cabe duda de la afectación del derecho a la libertad personal del actor y que este es un bien jurídico protegido constitucional y convencionalmente[30]. El señor Narváez Fandiño estuvo privado de la libertad preventivamente en un proceso penal que culminó con absolución. Sobre los fundamentos legales de la medida cautelar, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP) dispone que el fiscal solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, “indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
Por su parte, el juez emite la decisión correspondiente, luego de escuchar los argumentos del fiscal, el representante del Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa. A la par, el artículo 308 del CPP establece que el juez “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
La decisión está precedida por el cumplimiento de unos requisitos de carácter objetivo y subjetivo que a continuación se enlistan: ← Presupuestos objetivos a) Se trate de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado. b) Se trate de delitos investigables de oficio cuya pena mínima prevista sea o exceda los cuatro años (en su cuantificación se incluyen las circunstancias modificadoras de la punibilidad). c) Se trate de delitos contra los derechos de autor en una cuantía superior a ciento cincuenta (150) SMLMV. d) Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente[31]. ← Presupuestos subjetivos a) Que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la acción de la justicia[32]. b) Que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la seguridad de la víctima[33]. c) Que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia[34].
Además, la Corte Constitucional señaló que la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales no es suficientes para restringir la libertad del procesado. La Corte determinó que es menester comprobar la proporcionalidad en sentido amplio de la medida cautelar[35], esto es, constatar “si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental: (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;
(ii) es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad[36]”. En sentido similar, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que la privación de la libertad debe ser legal y no arbitraria, así como razonable, previsible y proporcionada[37].
Pues bien, el fiscal de la causa relató[38] que Luis Alexander Narváez Ríos, padre de la menor víctima L.C.N.R., denunció a su padre, Eliseo Narváez Fandiño, luego de que su compañera permanente, Sandra Patricia Urrea Villamil, le informara sobre unos tocamientos lascivos que, al parecer, aquel realizó en el cuerpo de la niña cuando ella tenía 8 años (al inicio del proceso penal contaba con 9 años).
Además de la denuncia, el fiscal contaba con las entrevistas que rindieron L.C.N.R., Sandra Patricia Urrea Villamil y María Delfina Narváez y el dictamen médico legal de la menor. Como sustento de la petición de la medida cautelar, el fiscal expresó[39]: Aquí tenemos su señoría que efectivamente el ciudadano Eliseo Narváez Fandiño es el abuelo paterno de […] que pues como es evidente se conocen hace 9 años que es la edad que tiene la menor en este momento que de conformidad con esos elementos materiales probatorios la menor si bien ha indicado lo que ha venido sufriendo y ella pues pudo inferir que esto no era normal también indica que pues que […] procede a indicar que ella le tenía o le tiene mucha confianza a su señor abuelo […] de igual forma el ciudadano vive al frente de donde reside esta menor pues la fiscalía puede inferir en forma razonable que se efectivamente se podría cambiar en forma posterior la versión que ha dado en forma preliminar la menor […] que se podría inducir a la misma a que efectivamente se retracte o que cambie esa versión ya dada inicialmente mediante esa entrevista ante un psicólogo y un defensor de familia […] en el caso en concreto de que efectivamente se pueda evitar este tipo de actos que se presume se están cometiendo sobre esta menor […] como este tipo de actos sexuales pues que efectivamente tenemos que ese peligro se encuentra en primer lugar y como manifesté que el ciudadano Narváez Fandiño pues presenta una confianza sobre la víctima quien es menor de 14 años que vive al frente de donde reside esa menor y como se ha podido apreciar dentro del diligenciamiento pues al parecer después de ocurridos estos hechos y que se le ha negado la oportunidad […] como se ha dicho por parte de su señor padre de esta menor de que vuelva a visitar a su abuelo pues al parecer el ciudadano Eliseo Narváez Fandiño pues ha tratado de ubicar a esta menor quien sabe que vive al frente y por eso el señor padre ha tenido que llevársela de su casa prácticamente tenerla en su horario laboral durante el trascurso del día para evitar ese contacto con el señor Eliseo Narváez Fandiño […] tenemos que efectivamente se vulnera un bien jurídico tutelado como es el pudor sexual que reviste en ese momento su gravedad porque se está dando en contra de una menor y sobre todo menor de 14 años […] porque es una ciudadana que en este momento no tiene ningún tipo de consenso mental que efectivamente pueda discernir entre el bien y el mal o que lo que esta haciendo efectivamente puede repercutir sin embargo pues esta menor entendió que no se ha sentido bien con lo que ha ocurrido por eso decidió hablarlo efectivamente en primer lugar a la compañera permanente de su señor padre y manifestarle lo que estaba ocurriendo […] la gravedad de la modalidad se da efectivamente en que la persona sobre a cual recaen este tipo de sindicaciones es el abuelo […] efectivamente se ha ganado la confianza como la menor ha indicado pues ella quiere mucho a su abuelo pero efectivamente se siente muy mal por lo ocurrido y esto pues tiene que repercutir sobre esta menor y como se ha probado a nivel psicológico pues que este tipo de secuelas no solo duran durante la infancia si han ocurrido sino que pueden efectivamente extenderse durante todo el lapso de la vida de la ciudadana […] se han vulnerado no solo este derecho a la intimidad sexual sino derechos constitucionales como el artículo 44 que protege sobre todas las cosas a cualquier niño menor de edad y a cualquier infante […] a esa gravedad y modalidad pues ya me referí con anterioridad y la pena imponible pues tenemos efectivamente que el artículo 209 del Código Penal da una pena mínima alta como es de 9 años y contando con esas circunstancias de agravación del artículo 211 del código penal pues esa pena mínima deberá aumentarse en una tercera parte quedando en 12 años pena excesivamente alta entendible […] sobre esta clase de tipo penal como el que nos ocupa […] se ha causado un grave daño sobre esta menor como ella misma lo ha indicado ella misma se ha dado cuenta de lo ocurrido y ha dicho que se siente muy mal y que no sabe pues efectivamente como podrá salir de esta situación y es actitud pues se presume el señor ciudadano Eliseo Narváez Fandiño ha tomado sobre la situación es que efectivamente ha indicado la menor que desde los 4 años pues vienen ocurriendo una serie de actos que si bien en su momento podría predicar la fiscalía que no era no se acomodaban dentro de un tipo penal pero esa situación de que un ciudadano efectivamente para mi es excesivamente grave que muestre las partes íntimas a una descendiente de él pues ya pues esto deja mucho que desear de conformidad con los elementos materiales probatorios y pues digo esa actitud que ha venido asumiendo que en vista de que el entendería yo que tiene conocimiento de lo que esta haciendo y pues lo ha venido repitiendo al parecer durante estos últimos años y sobre todo cuando cumplió esa etapa de los 8 años porque como ella predica no ha sido no ocurrió una sino más veces al parecer fue dos veces […] Para terminar, el fiscal destacó[40] que el Código Penal contemplaba una pena mínima superior a 4 años para el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[[41]] (Código de la Infancia y la Adolescencia), la detención preventiva intramural era la única medida de aseguramiento procedente.
En contraste, el defensor del procesado manifestó que el fiscal no ahondó en los requisitos subjetivos, sino que basó la petición en los objetivos. También solicitó que si la juez decidía imponer medida de aseguramiento, concediera al actor la detención en su lugar de residencia[42]. Seguidamente, la jueza de control de garantías expresó[43] que el denunciante puso en conocimiento de las autoridades unos hechos que podían configurar el delito imputado al procesado, pues Luis Alexander Narváez Ríos narró que su hija le contó a su compañera permanente que su abuelo le tocó sus partes íntimas.
La jueza manifestó que la menor describió a la pareja de su padre, a la psicóloga que la entrevistó y a un médico legista algunos episodios de abuso, a saber, que el procesado salió del baño y se quitó la toalla delante de ella para que observara su miembro viril, la sentaba en sus piernas y la abrazaba cuando la niña lo visitaba, pese a que ella le decía que no le gustaba, y le pedía que le mostrara el cuerpo mientras se bañaba.
La jueza subrayó que la niña hizo hincapié en que su abuelo le acarició la vagina en varias oportunidades. Con base en la información que en ese momento se desprendía de los elementos materiales probatorios expuestos, la jueza consideró que se podría inferir razonablemente que Eliseo Narváez Fandiño podía ser el autor material del delito imputado.
La jueza acotó que en esa etapa procesal no había evidencia que desvirtuara el relato de la menor, ni que planteara la posibilidad de que alguien la sugestionó para señalar a su abuelo como su agresor. Acerca de los requisitos para imponer la medida, la jueza expuso que L.C.N.R. visitaba a su abuelo con frecuencia, este residía al frente o cerca de la vivienda de la víctima y ella lo quería y confiaba en él. De modo que era necesario impedir el contacto entre ellos ante la posibilidad de que el procesado tratara de contactar a la niña y persuadirla para que cambiara su versión. Igualmente, la jueza manifestó que el imputado era un peligro para la comunidad, pues el delito investigaba la posible comisión de un delito sexual contra una menor de 9 años en el que el posible autor era su abuelo.
Por lo tanto, la medida debía aplicarse para prevenir la lesión de bienes jurídicos a otras personas. Asimismo, la jueza recalcó que se trató de una conducta grave, causante de daño psicológico a la víctima y, por último, en relación con la actitud del imputado, la menor contó que los actos libidinosos se materializaron de forma repetitiva, pese a que ella manifestó su desacuerdo.
Sobre esta base, la jueza concluyó[44] que la medida era adecuada, necesaria, proporcional y razonable, pues, además de lo expuesto, los derechos de la menor prevalecían sobre la libertad del procesado. También especificó que la detención preventiva en centro carcelario era la única medida cautelar procedente en dicho asunto, según lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[[45]].
Posteriormente, el fiscal de la causa acusó a Eliseo Narváez Fandiño como probable autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. En cambio, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento lo absolvió y ordenó su libertad. La jueza de conocimiento plasmó en la sentencia[46] que no consideraba creíble el testimonio de la menor, porque “no guarda relación en aspectos fundamentales que permitan determinar la materialidad de la conducta respecto del tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el delito endilgado”.
La jueza acotó que el ente acusador no investigó con suficiencia los episodios de abuso que L.C.N.R. refirió, formuló una acusación imprecisa y “omitió su deber de llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda respecto de esta (sic) hecho concreto”. Peor aun, resaltó que el instructor basó su teoría del caso en que los tocamientos libidinosos fueron en la vagina, pero la niña afirmó que su abuelo le acariciaba los glúteos.
Así pues, la jueza fundamentó la absolución en que existía duda respecto a la materialidad del delito y la forma en que ocurrieron los tocamientos que describió la menor. La Sala observa que la medida cautelar que soportó el actor cumplió los requisitos legales para su asignación. La pena mínima del delito investigado superaba los 4 años de prisión (artículo 209 y 2011 del Código Penal) y la jueza consideró, basada en los elementos materiales probatorios que le presentó el fiscal, que la medida era necesaria, porque era posible que el imputado obstruyera la acción de la justicia al presionar a la menor para que cambiara su versión y esto constituía un peligro para la comunidad y la seguridad de la víctima.
Además, la jueza indicó que se trataba de una conducta grave presuntamente ejercida de forma reiterada contra una infante por parte de su abuelo y la detención preventiva era la única medida cautelar aplicable en ese trámite, por disposición expresa del Código de Infancia y Adolescencia. En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, y respetó las formas y los derechos y garantías que asistían al entonces procesado.
Del mismo modo, la medida se extendió por un tiempo razonable y proporcional, un poco más de 7 meses, en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación. Aunque la jueza de conocimiento aplicó el principio de in dubio pro reo y absolvió al actor del delito mencionado, la decisión penal absolutoria no implica una responsabilidad automática en sede administrativa[47].
Comoquiera que la medida cautelar que soportó Eliseo Narváez Fandiño está justificada por las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que fue innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico.
Por tal motivo, la Sala se abstendrá de abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño, y confirmará la sentencia apelada. 4.5. Costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 28-43. C.1. [2] Folios 53-54. C.1. [3] Folios 56-58. C.1. [4] En virtud del poder que le otorgó el director ejecutivo de administración judicial, conforme al numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (folios 69-71.
C.1). [5] Folios 61-68. C.1. [6] En virtud del poder que le otorgó el jefe de la oficina jurídica, quien ostenta la representación legal de dicho órgano de acuerdo con la delegación conferida en la Resolución No. 0-1396 del 15 de abril de 2005 que expidió el fiscal general de la Nación (folios 72 y 79-88. C.1). [7] Folios 73-78. C.1. [8] Folios 72-74, 75-95 y 96-101.
C.1. [9] Folios 112-119. C. Ppal. [10] Folios 121-125. C. Ppal. [11] Folio 127. C. Ppal. [12] Folios 131-132. C. Ppal. [13] Folios 135-140 y 140-143. C Ppal. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [15] Folios 3-17. C.1. [16] Constancia de ejecutoria a folio 18 del C.1. [17] Art. 136.8 C.C.A. [18] Constancia de remisión a folio 102 del C.1. [19] Folio 42.
C.1. [20] Folios 96-97. C.1. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [22] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 1 (00:07:25 y siguientes). [23] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 2 (00:01:25 y siguientes). [24] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:11:44 y siguientes). [25] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (01:06:50 y siguientes). [26] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [28] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [29] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [30] Por un lado, el artículo 28 de la Constitución Política Constitución Política reconoce que “toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. ( )”. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 dispone “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968 dispone en su artículo 9. 1: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. [31] Adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007. [32] “ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”. [33] “ARTÍCULO 310.
PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. “ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. [34] “ARTÍCULO 312.
NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”. [35] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-318 de 2008 y C-1198 de 2008. [36] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005. [37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Gangaram Panday versus Surinam, 21 de enero de 1994;
Castillo Páez versus Perú, 3 de noviembre de 1997; Suárez Rosero versus Ecuador, 12 de noviembre de 1997, Levoyer Jiménez versus Ecuador, 14 de junio de 2001; García Asto y Ramírez Rojas versus Perú, 25 de noviembre de 2005 e Yvon Neptune versus Haití, 6 de mayo de 2008, entre otras. [38] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:13:18 y siguientes). [39] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:16:18 y siguientes). [40] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:24:44 y siguientes) [41] “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 […]”. [42] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:27:06 y siguientes). [43] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (00:43:42 y siguientes). [44] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (01:03:06 y siguientes). [45] Registro de la audiencia preliminar concentrada del 3 de noviembre de 2009, pista 3 (01:06:50 y siguientes). [46] Folios 3-17.
C.1. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de mayo de 1987, rad. 4955, 22 de junio de 1989, rad. 5994 y 28 de julio de 1991, rad. 6249.