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73001-23-31-000-2011-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Solange Villa De Bonilla Y Otros·Demandado: Hospital San Francisco E.S.E. - Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

(…) Las partes promovieron conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial (…), se llevó a cabo la diligencia en la que no se llegó a un acuerdo entre las partes. (…) [E]l término de caducidad estuvo suspendido (…). Como la demanda fue presentada (…), se entiende que se hizo dentro del término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INCISO 1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL PACIENTE / VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / MUERTE DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / PÓLIZA DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Al proceso concurren (…) [los señores] (…) como los padres de la víctima; y (…) sus hijos.

Así las cosas, (…) los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para analizar la legitimación en la causa por pasiva es necesario precisar que la atención médica de la paciente, (…) estuvo a cargo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., como consta en la historia clínica de la institución de salud, y para la época de los hechos, estaba vigente la póliza de seguro (…) a favor del Hospital San Francisco.

Asimismo, la causante también recibió atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., como consta en la historia clínica aportada al proceso. Así las cosas, las instituciones de salud demandadas están legitimados en la causa por pasiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. En el sub-lite, el daño, concretado en el deceso de la señora (…), se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción (…). La pérdida de la vida de la señora (…) configura la extinción de un derecho fundamental que funge, a su vez, como presupuesto de cualquier otro y se encuentra reconocido como inviolable por nuestra Constitución Política en el artículo 11.

Además, su acaecimiento causa aflicción y dolor natural en sus familiares más próximos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Según posición jurisprudencial unificada, el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.

También es importante precisar que, en materia de responsabilidad médica, “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de diagnóstico ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / ACTIVIDAD MÉDICA / DEBERES DEL MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DICTAMEN MÉDICO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR DE DIÁGNOSTICO - No acreditado [L]a actividad médica tiene ciertas limitaciones a su ejercicio; es por esa misma razón, que se concibe como una obligación de medios y no de resultados, pues no es aceptable exigir a los profesionales de la salud, conductas que excedan sus capacidades y las capacidades técnicas que se utilizan para llegar a un diagnóstico.

(…) Como ha quedado establecido, la atención médica recibida por la (…) estuvo ajustada a la sintomatología que presentó durante su estancia en dicha institución, y cuando los médicos evidenciaron que el tratamiento no estaba siendo suficiente y que el diagnóstico podía ser más complejo, adoptaron la decisión acertada de remitirla a un nivel superior de atención, sin que los resultados adversos tengan que ser necesariamente achacados al Hospital San Francisco, a causa de un error de diagnóstico, pues no se acreditó la configuración del mismo.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / ACTIVIDAD MÉDICA / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Dificultad / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA [L]a Sala se permite recordar que, al rendir el dictamen pericial, el Instituto de Medicina Legal no solo manifestó que el caso de la señora (…) era un caso muy complejo y poco usual por las condiciones específicas que lo rodearon, como la ausencia de signos específicos de infección, y esa circunstancia bien pudo haber tenido injerencia en la dificultad del diagnóstico.

Esta afirmación resulta robustecida si se considera que las partes tuvieron oportunidad de controvertir lo expuesto en el dictamen y guardaron silencio, por lo que se entiende que estuvieron de acuerdo con las conclusiones allí plasmadas. Adicionalmente, en el dictamen se recomienda que para dilucidar las dudas clínicas sobre el caso y, por ende, para determinar si, en efecto, el hospital incurrió en fallas al diagnosticar a la paciente, era necesario que el asunto fuera analizado por un especialista en medicina interna.

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTIVIDAD MÉDICA / ERROR DE DIÁGNOSTICO - No acreditado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - No acreditada / ENTIDAD ASEGURADORA / REVOCATORIA DE LA CONDENA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [N]inguna actividad se desplegó en pro de la práctica de esta nueva prueba, de lo que se desprende entonces que, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones u omisiones causantes del daño deben estar debidamente acreditadas y soportadas en pruebas fehacientes, y no en simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento; y al sub examine, no se agotaron las instancias probatorias en torno a la experticia, ni se aportó un medio de convicción que permita determinar que se presentó un error de diagnóstico durante la atención de la señora.

Por todo lo anterior, en la sentencia se absolverá de toda responsabilidad administrativa al Hospital San Francisco de Ibagué y, por consiguiente, la condena impuesta a La Previsora S.A. Compañía de Seguros también será revocada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / DILACIÓN INJUSTIFICADA - No acreditada [E]l Hospital San Francisco de Ibagué recomendó la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, y como se aprecia en las hojas de ingreso del Hospital Federico Lleras Acosta, el ingreso de la paciente se materializó al día siguiente (…).

Con lo anterior, es posible afirmar sin ambages, que el tratamiento (…) estuvo acorde a la orfandad de elementos en el cuadro de antecedentes que revelaran la preexistencia de traumas o patologías relacionados con la inusual condición clínica que presentaba. En tales circunstancias la Sala no encuentra prueba alguna que demuestre dilación injustificada en relación con el proceso de referencia. (…) Conforme a lo expuesto, es evidente que ninguna responsabilidad le asiste al Hospital Federico Lleras Acosta por los cargos a él endilgados, por lo que su absolución será confirmada en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00115-01(51014) Actor: SOLANGE VILLA DE BONILLA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. - HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla médica Subtema 1: Error de diagnóstico Subtema 2: Remisión tardía A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Martha Liliana Bonilla Villa falleció en el Hospital Federico Lleras Acosta a causa de un choque séptico que le produjo una multisistémica.

Los demandantes califican de deficiente la atención médica recibida por la paciente, ya que por cuenta de un presunto error de diagnóstico, su cuadro clínico no pudo ser tratado ni oportuna ni eficazmente. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Solange Villa de Bonilla, Víctor Manuel Bonilla, Jhon Jaider Gallego Bonilla y Jhon Jaider Gallego Lozano, quien actúa en representación de su hija, Tatiana Gallego Bonilla, presentaron, el 2 de diciembre de 2010, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que se le causaron a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Martha Liliana Bonilla Villa. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[1] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[2]. El Hospital Federico Lleras Acosta[3] y el Hospital San Francisco de Ibagué[4], que en escrito separado[5] llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., contestaron la demanda. El llamamiento fue admitido[6], notificado[7] y contestado[8] por la aseguradora.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron el Hospital San Francisco de Ibagué[9], la parte actora[10] y el Hospital Federico Lleras Acosta[11]. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2014[[12]], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros[13] y el Hospital San Francisco de Ibagué[14] interpusieron recurso de apelación, con exposición de los motivos que la Sala abordará en acápite posterior de esta sentencia. En aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia de conciliación[15].

En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la diligencia[16] en la que no se logró acuerdo entre las partes. Posteriormente, se concedieron los recursos de apelación[17] Esta Corporación admitió los recursos de apelación en auto del 28 de mayo de 2014[[18]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[19], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. lll.

CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda[20], supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto[21]. 3.1.2.

Ejercicio oportuno de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el sub-lite, Martha Liliana Bonilla Villa falleció el 3 de noviembre de 2008[[22]]. Las partes promovieron conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo con sede en Ibagué el 10 de septiembre de 2010, y el 9 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia en la que no se llegó a un acuerdo entre las partes[23].

En principio, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 4 de noviembre de 2010. Sin embargo, como el término de caducidad estuvo suspendido por 60 días, la fecha final para la presentación era entonces el 4 de enero de 2011. Como la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2010, se entiende que se hizo dentro del término. 3.1.3.

De la legitimación en la causa Al proceso concurren Solange Villa de Bonilla y Víctor Manuel Bonilla[24] como los padres de la víctima; y Jhon Jaider[25] y Tatiana Gallego Bonilla[26], esta última representada por su padre Jhon Jaider Gallego Lozano, como sus hijos. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

Para analizar la legitimación en la causa por pasiva es necesario precisar que la atención médica de la paciente, Martha Liliana Bonilla Villa, estuvo a cargo del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., como consta en la historia clínica de la institución de salud, y para la época de los hechos, estaba vigente la póliza de seguro nro. 1001999, expedida por La Previsora S.A. a favor del Hospital San Francisco.

Asimismo, la causante también recibió atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., como consta en la historia clínica aportada al proceso. Así las cosas, las instituciones de salud demandadas están legitimados en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió, en la sentencia de primera instancia, declarar la responsabilidad administrativa del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., por los perjuicios causados a los demandantes con el deceso de Martha Liliana Bonilla Villa, y condenarlo al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, a favor de los padres e hijos de la fallecida.

De igual manera, condenó a la llamada en garantía, a pagar: “a cada uno de los demandantes todas las sumas que fueron impuestas como condena por esta sentencia, sin exceder los límites de las pólizas de seguro (…)”. A juicio del tribunal, aunque la paciente recibió atención médica en el Hospital San Francisco de Ibagué, esta no fue ni oportuna ni eficiente, pues fue diagnosticada de forma equivocada, y ello le restó la oportunidad de recibir el tratamiento adecuado para la verdadera patología que presentaba; además, el tribunal reprocha el hecho de haber remitido a la paciente de forma tardía, cuando ya no había posibilidades de sobrevida para ella. 4.2.

Los recursos de apelación La Previsora S.A. Compañía de Seguros[27] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque considera, en primer lugar, que no es posible derivar un error de diagnóstico de un cuadro clínico tan inusual como el que presentaba la paciente, tal como lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal en su dictamen; y, en segundo lugar, porque, a su juicio, no se acreditaron las presuntas dilaciones en la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad de atención. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se aclare en la sentencia, en el sentido de oficiar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que expida una certificación actualizada de la disponibilidad del valor asegurado de la correspondiente póliza, pues ese valor pudo haberse agotado con el pago de reclamaciones directas o con el pago de otras sentencias judiciales.

Además, solicitó tener en cuenta los límites de valor asegurado para perjuicios morales, pues en la póliza se establecieron unos límites que debían observarse. El Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E.[28], por su parte, aseveró, que en el Hospital se agotaron todos los recursos científicos y técnicos con los que se contaba para determinar a ciencia cierta la enfermedad que padecía la paciente, y brindarle un tratamiento adecuado y eficiente y, por tal razón, no era admisible el cargo respecto del error de diagnóstico.

Asimismo, sostuvo que tan pronto se hizo necesaria la remisión de la paciente, se iniciaron los trámites correspondientes, pero fue la institución receptora la que presentó demoras en la aceptación de la remisión, motivo por el cual, las dilaciones y el consecuente daño derivado de la muerte de la paciente, le era imputable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 4.3.

Problema jurídico En consideración al recurso de apelación, los problemas jurídicos a dilucidar en el sub-lite son los siguientes: 1. ¿El daño padecido por los demandantes a causa del fallecimiento de Martha Liliana Bonilla es antijurídico? En caso de que la respuesta al anterior interrogante resulte ser positiva, la Sala deberá determinar si: 2.

¿El daño antijurídico le es imputable al Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. por error de diagnóstico y remisión tardía de la paciente? En caso de que la respuesta al anterior interrogante se revele negativa, se analizará si: 3. ¿El daño antijurídico le es imputable al Hospital Federico Lleras Camargo E.S.E., por dilaciones en la aceptación de la remisión de la paciente? Finalmente, de confirmarse la condena contra el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., se deberá verificar si: 4.

¿La imposición de la condena a la llamada en garantía observó las especificaciones y límites estipulados en la póliza de seguro? 4.3.1. Hechos probados Está probado en el expediente que Martha Liliana Bonilla Villa ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué el 24 de octubre de 2008[[29]] a las 20:55 horas y a las 21:20 horas fue atendida.

Como motivo de consulta se registró dolor en la pierna derecha, lo calificó como intenso y de 24 horas de evolución. En esa oportunidad se planteó como impresión diagnóstica: Discopatía lumbar interrogada y se manejó con analgésicos. Al día siguiente, la paciente consultó nuevamente el servicio de urgencias del Hospital San Francisco[30] y refirió un dolor lumbar que iniciaba en el glúteo y se irradiaba a la pierna derecha.

Se planteó la misma impresión diagnóstica, se ordenaron medicamentos y la toma de exámenes. La paciente regresó a la institución de salud el 27 de octubre de 2008[[31]]. En ese momento, se anotó como impresión diagnóstica: lumbago y fue hospitalizada. De las notas de evolución[32], se destaca que la paciente presentó fiebre de 39º en la revisión de las 23:20 horas del 27 de octubre, se le practicaron exámenes paraclínicos y auxiliares de diagnóstico y se le ordenó una radiografía de columna, para confirmar o descartar el diagnóstico de lumbago.

Los exámenes de sangre arrojaron como resultado importante, que la paciente tenía los leucocitos elevados. Se aprecia a folio 46 del cuaderno 1, que el hospital diligenció el formato de remisión de pacientes el día 28 de octubre, con impresión diagnóstica de lumbago, ciática. La madrugada del 29 de octubre, la paciente refirió dolor abdominal y dolor lumbo sacro crónico y durante el día se continuaron los trámites para su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad de atención. Durante la revisión de las 7:30 horas de este 29 de octubre, se anotó en la hoja de evolución, impresión diagnóstica de artritis de cadera derecha y sepsis interrogada.

Para ese momento, la paciente estaba taquicárdica, afebril y en regulares condiciones generales, muy álgida y continuaba pendiente su remisión. La señora Martha Bonilla continuó en iguales condiciones y, finalmente, fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta el 29 de octubre a las 16:08 horas. A su ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta[33], se consignó en la historia clínica que la paciente era remitida por posible artritis y choque séptico; fue encontrada hipotensa y con dificultad respiratoria severa, por lo que fue necesario trasladarla a la unidad de cuidados intensivos.

Del resumen de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta[34], se destaca la siguiente información relevante: “Ingresa al servicio en malas condiciones (…) según nota médica de las 16: 45 paciente en malas condiciones generales (…) se documenta diagnósticos de Trombo embolismo pulmonar y Artritis Séptica??. (sic) Se continúa manejo con Dopamina ajustando dosis, se monitoriza, (…) se solicitan paraclinicos (sic) y valoración por Medicina Interna y Ortopedia.

Es valorada por ortopedia a las 17:14 horas quién solicita nuevos paraclínicos, a las 18:30 hora (sic) es valorada por Medicina Interna quien encuentra paciente en malas condiciones generales, deshidratada a pesar de la terapia de Hidratación, persistiendo, hipotensa se valoran paraclinicos (sic) Radiografía de tórax con infiltrados alveolares con hipoxemia severa, sin academia, se considera estado clínico del Síndrome de respuesta inflamatoria Sistémica Sepsis?, Síndrome de dificultad respiratoria del adulto VS Edema pulmonar Cardiogenico (sic).

Se solicita valoración y traslado a Unidad de Cuidado Intensivo (…) a las 19:00 horas es valorada por Medico (sic) asistencial de la Unidad de Cuidado Intensivo Adultos, quien documenta en la Historia Clínica que en el momento no hay disponibilidad de cama y recomienda iniciar tramite (sic) de remisión. A las 20:35 horas lográndose la disponibilidad de cama en UCI, es trasladada al servicio de UCI Adulto (…) ingresando en muy malas condiciones generales, polipneica (sic) estuporosa (…) “se observa pequeño absceso de 3x3 en glúteo izquierdo con calor y rubor local, dolor intenso a la flexión de muslo derecho”.

Se documentan los siguientes diagnósticos: Insuficiencia Respiratoria Aguda - posible endocarditis infecciosa, Neumonía Multilobar, Edema pulmonar - Insuficiencia Valvular Aortica (sic), Choque Mixto cardiogenico (sic) y Séptico - Cardiopatía Congénita? - Artritis Séptica Cadera Derecha?. (sic) (…) La evolución de la paciente es desfavorable y torpida (sic) a pesar del manejo integral intensivo dado su condición grave y con pobre pronostico (sic) vital - evolucionando a disfunción orgánica múltiple con compromiso cardiopulmonar, hepático hematológico con probable germen (sic) estafilococo.

(…) La evolución es cambiante durante toda su estancia en la UCI, pero nunca favorable para la condición crítica y su compromiso multisistemico (sic) y fallece el día 3 de noviembre de 2008 a las 23:50 horas”. 4.3.2. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. En el sub-lite, el daño, concretado en el deceso de la señora Martha Liliana Bonilla Villa, se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción, en el que se consignó, como fecha de la muerte, el 3 de noviembre de 2008.

La pérdida de la vida de la señora Martha Liliana Bonilla Villa configura la extinción de un derecho fundamental que funge, a su vez, como presupuesto de cualquier otro y se encuentra reconocido como inviolable por nuestra Constitución Política en el artículo 11. Además, su acaecimiento causa aflicción y dolor natural en sus familiares más próximos. 4.3.3.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial unificada[35], el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.

También es importante precisar que, en materia de responsabilidad médica, “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”[36].

Para tales efectos, se tiene que “Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociados, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”[37].

En el asunto sub examine se alega que el fallecimiento de la señora Martha Liliana Bonilla Villa le es imputable al Hospital San Francisco de Ibagué, a título de falla en el servicio médico por error de diagnóstico y por remisión tardía a una institución de mayor nivel de complejidad de atención. Pues bien, la revisión de la historia clínica de la paciente en el Hospital San Francisco de Ibagué permite apreciar que, a su ingreso al servicio de urgencias, la paciente refirió un dolor intenso en el miembro inferior derecho, de 24 horas de evolución. No informó antecedentes importantes, ni fiebre.

Por otro lado, al examen físico no se encontraron signos de alarma, por lo que la indicación médica fue el manejo con analgésicos y la toma de exámenes para confirmar o descartar el diagnóstico presuntivo de discopatía lumbar. En efecto, la profesional de la salud Lina Marcela Marulanda González, quien tuvo a cargo la atención brindada a la paciente en su primer ingreso al Hospital San Francisco, dijo: “(…) corresponde a una paciente atendida en el Hospital San Francisco que consulta por un dolor lumbar de un día de evolución sin otros síntomas o signos asociados, sin otros antecedentes importantes en su historia clínica cuyo examen físico y por los datos tomados de la anamnesis eran compatibles con una impresión diagnostica (sic) de una discopatía lumbar (…) las órdenes médicas correspondían a un manejo analgésico apropiado para este tipo de dolor y una radiografía de la columna lumbar para contribuir aproximación diagnóstica y re consultar con los resultados.

PREGUNTADO: recuerda usted si en el momento de la consulta la señora Martha Liliana Bonilla refirió sintomatología distinta a una eventual discopatía lumbar. CONTESTO: no lo recuerdo pero en la historia clínica que yo realice (sic) se niegan otros signos o síntomas (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si conforme al cuadro clínico que presentaba la paciente para el 24 de octubre de 2008 a las 8:55 PM se hacía necesario hospitalización o remisión de la paciente.

CONTESTO: no era necesario, no había datos en la historia clínica o hallazgos en el examen físico que se considere amenazan de manera inminente la vida o la salud de la paciente. PREGUNTADO: dígale al despacho si conforme al cuadro clínico que presentaba la paciente era posible preveer (sic) una eventual infección en el cuerpo de la señora Martha Liliana Bonilla.

CONTESTO: en el momento de la evolución en que yo la evalué no había elementos para considerar como diagnostico (sic) más probable un proceso infeccioso (…) era una paciente con un cuarto de corta evolución cuyo principal motivo de consulta era un dolor en miembro inferior derecho y en región lumbar en quien al examen físico no se encuentra signos de respuesta inflamatoria sistémica, inestabilidad inemodinámica (sic) y dichos hallazgos como dolor que empeora durante el decúbito se irradia desde la región lumbar al miembro inferior, se asocia a parestesias son compatibles con una discopatía lumbar(…)”.

(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, como se aprecia en la historia clínica del Hospital San Francisco, durante el ingreso de la señora Martha Bonilla el día 25 de octubre, tampoco se hizo referencia a síntomas o signos de alarma distintos a los relatados el día anterior, luego, era bastante improbable que el diagnóstico cambiara, salvo que al hacer el examen físico se encontrara algo nuevo, pero tampoco ocurrió. La paciente reingresó por tercera vez, y la institución de salud, conociendo ya el antecedente de las dos consultas anteriores, decidió hospitalizarla para indagar más acerca de su cuadro clínico y poder confirmar el diagnóstico, y al sospechar que se trataba de un cuadro clínico más complejo, optó por remitirla a una institución de mayor nivel, hecho que ocurrió el día 29; esto es, 2 días después de su ingreso; incluso, la paciente fue remitida con un diagnóstico presuntivo de artritis de cadera derecha con sepsis, por lo que, dicho sea de paso, tampoco pueden predicarse retardos injustificados en la remisión, y para ese momento, ya se contaba con más elementos de juicio para aproximarse a un diagnóstico confirmado.

En este punto de la discusión, conviene puntualizar que la actividad médica tiene ciertas limitaciones a su ejercicio; es por esa misma razón, que se concibe como una obligación de medios y no de resultados, pues no es aceptable exigir a los profesionales de la salud, conductas que excedan sus capacidades y las capacidades técnicas que se utilizan para llegar a un diagnóstico.

No puede, bajo ningún punto de vista, exigírsele a un profesional de la salud, que se adelante o prevea la existencia de enfermedades, cuando no existen los signos clínicos ni los pacientes suministran información acerca de la presencia de ellos. En el caso concreto, ningún signo de alarma, salvo el episodio único de fiebre que presentó la paciente durante su hospitalización, parecían sugestivos de una infección, pues durante toda su estancia en el Hospital San Francisco, refirió dolor en el miembro inferior derecho y posteriormente en el glúteo -y por tal razón, era frente a esos signos, que los médicos podían actuar y estaban obligados a proceder-, sin que se apreciara, hasta después de su ingreso a UCI del Hospital Federico Lleras Acosta, algún tipo de afección, como el absceso pequeño de 3x3 con calor y rubor local, que, valga decir, fue advertido en su glúteo izquierdo; es decir, en una región que la paciente ni siquiera mencionó al hacer referencia a los dolores que presentaba.

Sumado a lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal elaboró un dictamen pericial[38], en el que arribó a las siguientes conclusiones: “Luego de revisar la documentación aportada y particularmente las historias clínicas de la paciente, se abstrae que el caso corresponde a una paciente de 37 años de edad quien el 24 de octubre de 2008 consultó al hospital San Francisco de Ibagué por dolor en la región glútea derecha irradiado al miembro inferior derecho; no se anotan antecedentes traumáticos o de punción muscular previos al cuadro.

Se diagnosticó posible discopatía lumbar y se solicitó radiografía de columna. La paciente por empeoramiento del cuadro consultó nuevamente en dos ocasiones más requiriendo hospitalización. Por su deterioro clínco (sic) y ante no existir claridad sobre el cuadro y diagnóstico de la paciente y por sospecha de artritis séptica, se remitió al Hospital Federico Lleras Acosta donde la paciente continúa con deterioro de su cuadro clínico a pesar de tratamientos instaurados por una sepsis originada por un absceso glúteo, hasta requerir manejo en la unidad de cuidados intensivos finalmente falleciendo el día 3 de noviembre de 2012 (sic).

El caso que nos ocupa corresponde a un cuadro clínico poco usual consistente en un absceso glúteo de origen incierto, sin antecedentes traumáticos ni patológicos relacionados, lo cual posiblemente dificultó su diagnóstico inicial y temprano, el cual evolucionó desfavorablemente a pesar de los tratamientos y manejos instaurados finalizando en la muerte de la paciente MARTHA LILIANA BONILLA VILLA.

Debido a lo “inusual” Del caso, y la complejidad del cuadro clínico que presentó la paciente, considero pertinente que el cuestionario solicitado por la parte interesada se (sic) efectivamente resuelto por un médico especialista en Medicina Interna”. Como ha quedado establecido, la atención médica recibida por la señora Martha Liliana Bonilla Villa en el Hospital San Francisco de Ibagué, estuvo ajustada a la sintomatología que presentó durante su estancia en dicha institución, y cuando los médicos evidenciaron que el tratamiento no estaba siendo suficiente y que el diagnóstico podía ser más complejo, adoptaron la decisión acertada de remitirla a un nivel superior de atención, sin que los resultados adversos tengan que ser necesariamente achacados al Hospital San Francisco, a causa de un error de diagnóstico, pues no se acreditó la configuración del mismo.

Al respecto, la Sala se permite recordar que, al rendir el dictamen pericial, el Instituto de Medicina Legal no solo manifestó que el caso de la señora Martha Liliana Bonilla era un caso muy complejo y poco usual por las condiciones específicas que lo rodearon, como la ausencia de signos específicos de infección, y esa circunstancia bien pudo haber tenido injerencia en la dificultad del diagnóstico.

Esta afirmación resulta robustecida si se considera que las partes tuvieron oportunidad de controvertir lo expuesto en el dictamen y guardaron silencio, por lo que se entiende que estuvieron de acuerdo con las conclusiones allí plasmadas. Adicionalmente, en el dictamen se recomienda que para dilucidar las dudas clínicas sobre el caso y, por ende, para determinar si, en efecto, el hospital incurrió en fallas al diagnosticar a la paciente, era necesario que el asunto fuera analizado por un especialista en medicina interna.

Se observa en el expediente, que ninguna actividad se desplegó en pro de la práctica de esta nueva prueba, de lo que se desprende entonces que, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones u omisiones causantes del daño deben estar debidamente acreditadas y soportadas en pruebas fehacientes, y no en simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento; y al sub examine, no se agotaron las instancias probatorias en torno a la experticia, ni se aportó un medio de convicción que permita determinar que se presentó un error de diagnóstico durante la atención de la señora Martha Liliana Bonilla Villa.

Por todo lo anterior, en la sentencia se absolverá de toda responsabilidad administrativa al Hospital San Francisco de Ibagué y, por consiguiente, la condena impuesta a La Previsora S.A. Compañía de Seguros también será revocada. 4.3.4. Solución al tercer problema jurídico A la Sala corresponde analizar si le asiste responsabilidad administrativa al Hospital Federico Lleras Acosta por dilaciones injustificadas en el trámite de remisión de la paciente Martha Liliana Bonilla Villa.

Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala ha corroborado que, el 28 de octubre de 2008, el Hospital San Francisco de Ibagué recomendó la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, y como se aprecia en las hojas de ingreso del Hospital Federico Lleras Acosta, el ingreso de la paciente se materializó al día siguiente; esto es, el 29 de octubre de 2008.

Con lo anterior, es posible afirmar sin ambages, que el tratamiento que se le prestó a Martha Liliana Bonilla Villa estuvo acorde a la orfandad de elementos en el cuadro de antecedentes que revelaran la preexistencia de traumas o patologías relacionados con el inusual condición clínica que presentaba. En tales circunstancias la Sala no encuentra prueba alguna que demuestre dilación injustificada en relación con el proceso de referencia. Para que resultara de recibo la tesis que sostuvo el Tribunal a quo habría sido preciso que se acreditara en el proceso que el Hospital San Francisco de Ibagué intentó infructuosamente la remisión, y que el Hospital Federico Lleras Acosta no atendió la solicitud; circunstancia que se puede dar por descontada en el sub lite, dado el corto tiempo en el que se completó el traslado.

Conforme a lo expuesto, es evidente que ninguna responsabilidad le asiste al Hospital Federico Lleras Acosta por los cargos a él endilgados, por lo que su absolución será confirmada en la sentencia. 4.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014. La sentencia quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | ----------------------- [1] F. 107 c. 1. [2] F. 110 a 111 c. 1. [3] F. 112 a 121 c. 1. [4] F. 150 a 170 c. 1. [5] F. 7 a 12 c. 4. [6] F. 13 a 14 c. 4. [7] F. 15 c. 4. [8] F. 185 a 192 c. 1. [9] F. 271 a 273 c. 1. [10] F. 274 a 281 c. 1. [11] F. 288 a 294 c. 1. [12] F. 303 a 329 c. ppal. [13] F. 332 a 334 c. ppal. [14] F. 335 a 346 c. ppal. [15] F. 347 c. ppal. [16] F. 363 a 364 c. ppal. [17] F. 366 c. ppal. [18] F. 371 a 372 c. ppal. [19] F. 374 c. ppal. [20] Las pretensiones ascienden a 516,13 salarios mínimos. [21] El valor total de las pretensiones supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-.   [22] Copia auténtica del registro civil de defunción. F. 34 c. 1. [23] Certificación expedida por la Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo con sede en Ibagué. [24] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Martha Liliana Bonilla Villa.

F. 31 c. 1. [25] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 32 c. 1. [26] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 33 c. 1. [27] F. 332 a 334 c. ppal. [28] F. 335 a 346 c. ppal. [29] F. 35 c. 1. [30] F. 36 c. 1. [31] F. 37 c. 1. [32] F. 38 a 44 c. 1. [33] F. 284 c. 2. [34] F. 1 a 3 c. 3. [35] Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. [36] VASQUEZ FERREIRA ROBERTO.

“Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78 [37] MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126. [38] F. 330 a 331 c. 2.