ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2018; Exp. 43241; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 23 de abril de 2018; Exp. 43085; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 23 de abril de 2018; Exp. 43214; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 23 de abril de 2018;
Exp. 48364; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / FALLA DEL SERVICIO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO PROFESIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO [E]l asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio.
Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionados con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En el presente caso, los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el soldado fue enviado a realizar una misión de desminado sin la seguridad necesaria para dicho propósito.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2011; Exp. 19866; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 26 de mayo de 2010; Exp. 19900. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / OPERACIÓN MILITAR / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [N]o obra en el expediente evidencia alguna de que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio a la que pueda ser atribuida la muerte del soldado.
En primer lugar, no está demostrado que el soldado hubiera sido enviado a una misión sin tener experiencia para ello, pues ejercía como guía canino desde el 1° de agosto del 2007, lo que evidencia que tenía varios años de experiencia en ese campo. También, se encuentra demostrado que el soldado se encontraba inspeccionando una zona en la que hubo un bombardeo por parte del enemigo, por lo que su labor se encontraba acorde con el desarrollo de su cargo.
(…) las declaraciones rendidas durante la investigación preliminar dieron cuenta de que se trataba de una operación con más de 30 hombres involucrados y, cuando ocurrió el ataque, los soldados lesionados recibieron atención por parte de sus compañeros de tropa, quienes solicitaron ayuda para retirarlos de la zona por vía aérea. En segundo lugar, el material probatorio aportado no evidenció que la muerte del soldado hubiera ocurrido como consecuencia de una negligencia o demora en la atención médica recibida, pues, aunque el terreno en el que ocurrieron los hechos era de difícil acceso, los soldados fueron trasladados en helicóptero y recibieron atención médica inmediata en el lugar.
(…) los demandantes no probaron la falla del servicio alegada, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00571-01(50847) Actor: MIGUEL ÁNGEL VEGA ACOSTA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: muerte de soldado profesional Subtema 1: no se demostró la falla en el servicio La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta falleció luego de recibir varios impactos de arma de fuego propinados por el enemigo, durante el desarrollo de una operación militar. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de agosto de 2011, Luidi Gley Rodríguez Suárez, en nombre propio y en representación de los menores, Emily Jineht Vega Rodríguez y Davis Fabián Vega Rodríguez, Flor Graciela Acosta Suárez, Héctor Vicente Vega Moreno, Pedro Daniel Vega Acosta, Miguel Ángel Vega Acosta, Rafael Ricardo Vega Acosta, Adela Suárez Zamudio, José Efraín Vega Parra y Rosa Adela Moreno López presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hizo la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima dictó, el 11 de febrero de 2014, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación[6] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[7], en auto del 21 de mayo de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y las partes guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso con vocación de doble instancia[8]. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
Sobre esta base, la Sala constata que la demanda fue presentada en término, puesto que el daño alegado, esto es, la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta ocurrió el 21 de agosto de 2010, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción que obra a folio 5 del cuaderno 1 del expediente, el término de caducidad se interrumpió el 31 de mayo de 2011, con la solicitud de conciliación extrajudicial[9], y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad dispuesto en la ley. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues acudieron al proceso como familiares del occiso, condición que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio[10]. Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa–Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a una falla del servicio derivada de su actuación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta fue asignado a la base militar de Tolemaida, Tolima, para que, con otro compañero y un canino antiexplosivos, verificara la existencia de minas antipersona en la vereda Gorgona del municipio de Planadas.
Durante dicha actividad, un francotirador les disparó proyectiles de fúsil y les causó la muerte a los tres. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima encontró demostrado el daño, pues en el informe administrativo de muerte y en el registro civil de defunción consta que Héctor Fabián Vega Acosta falleció en el desempeño de sus funciones como soldado profesional, quien desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2010 fungió como guía canino en el Ejército Nacional.
Respecto de la acreditación de la falla en el servicio que la parte demandante le endilga a la demandada, el tribunal no encontró que los testimonios allegados al proceso den cuenta de que el Ejército hubiera omitido el deber de brindar la protección y el apoyo necesario para adelantar la misión de desminado encomendada al soldado. Tampoco encontró acreditado que existiera una falta de atención en los primeros auxilios brindados a las víctimas cuando fueron impactados por un francotirador, pues todos los testimonios son indirectos y no tienen conocimiento sobre dicha situación. Además, el tribunal no encontró demostrada la situación de incapacidad médica en la que, aseguran los actores, se encontraba el soldado para la fecha de su fallecimiento.
Finalmente, el a quo concluyó que el daño no ocurrió por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ni porque el soldado hubiera sido sometido a un riesgo mayor a aquel que debía soportar en virtud de la labor que desarrollaba. Así mismo, encontró demostrado que el Ejército Nacional brindó en forma oportuna y eficaz la atención médica al soldado, luego de haber sido impactado por disparos de fusil provenientes del enemigo (FARC). 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que el soldado profesional fue enviado a verificar la existencia de minas antipersona sin ninguna medida de seguridad ni cubrimiento por parte del pelotón. Alegó que el soldado se encontraba en incapacidad médica por rubeola y, sin embargo, sus superiores le ordenaron incorporarse al servicio, además, fue cambiado de grupo de trabajo sin ningún tipo de entrenamiento para la actividad de desminado que realizaba.
Finalmente, alegó que la ayuda médica recibida por el soldado fue tardía, de lo que se derivó una falla probada del servicio. 4.4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta, para el efecto, tendrá que establecer si la muerte del soldado profesional puede ser atribuida al Ejército Nacional, al haber sido sometido por la institución a un riesgo superior en el desarrollo de una misión militar o, por el contrario, el suceso obedeció al riesgo propio de la actividad que el soldado asumió voluntariamente al ingresar a las fuerzas armadas. 4.5.
Análisis de la Sala 4.5.1. El daño El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
Como ha quedado registrado en líneas anteriores, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte del soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta, ocurrida como consecuencia de las lesiones por arma de fuego que recibió durante una operación militar en zona rural en el municipio de Planadas, Tolima, el 21 de agosto de 2010. Dicha información consta en el informe administrativo por la muerte del soldado[11], el registro civil de defunción de Héctor Fabián Vega Acosta[12] y el informe pericial de necropsia del 22 de agosto de 2010[[13]], que señaló: Se trata de un hombre adulto quien fuera soldado profesional, fue herido en combate con miembros al parecer de las FARC, mientras realizaba un barrido en el sector de la Gorgona municipio de planadas en hechos sucedidos el 21 de agosto de 2010 a las 8:40 horas, es traído a las instalaciones de la novena brigada donde se realiza la diligencia de inspección técnica del cuerpo.
La necropsia revela tres impactos por proyectil de arma de fuego, uno en flanco izquierdo, dos en muslo izquierdo, el primero fractura la reja costal y lacera pulmón izquierdo, el segundo fractura fémur izquierdo y secciona arteria femoral derecha, el tercero perfora tejidos musculares; fallece por choque hipovolémico secundario a sección completa de arteria femoral derecha por paso de proyectil de arma de fuego.
Constatada la existencia del daño en el plano material[14], se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional[15] y 65 de la Ley 270 de 1996[[16]] disponen que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[17]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[18]-[19].
La Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[20] de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de Héctor Fabián Vega Acosta tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte.
Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida de la víctima, quien murió por un ataque armado de las FARC durante una misión militar. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores reviste caracteres de antijuridicidad. La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio[21].
Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionados con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio[22] o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En el presente caso, los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el soldado fue enviado a realizar una misión de desminado sin la seguridad necesaria para dicho propósito.
Al respecto, consta en el expediente que el soldado profesional Héctor Fabián Vega Acosta sufrió heridas en sus extremidades inferiores, que provinieron de un ataque de las FARC, el 21 de agosto de 2010, durante el desarrollo de una operación militar estratégica[23]. Según el documento de calidad militar, expedido por la jefatura de recursos humanos de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada, el soldado Héctor Fabián Vega Acosta era orgánico de dicha Agrupación desde el 1° de agosto de 2007, pertenecía a la compañía ESPARTA, y se desempeñaba como guía canino[24].
De acuerdo con la orden de operaciones del 18 de agosto de 2010, suscrita por el comandante de la Agrupación de Lanceros del Comando de Operaciones Especiales del Ejército Nacional, la tropa se desplazó con el objetivo de “ubicar, capturar y/o neutralizar al objetivo militar de alto valor estratégico (…) y generar condiciones que permitan el desarrollo de operaciones subsiguientes”, en el sur del Tolima[25].
Durante la investigación preliminar adelantada por la muerte de dos soldados, entre ellos Héctor Vega Acosta, las declaraciones rendidas fueron contestes en afirmar que más de 30 hombres se encontraban ejecutando la misión de barrido de la zona, luego de un bombardeo, cuando fueron atacados por fuego enemigo, resultando heridos dos integrantes de la tropa.
Al respecto, uno de los comandantes relató: Se inició con el registro hacia el sector bombardeado, a pasar un caño pequeño aproximadamente unos treinta metros de ese caño se encontraron los primeros indicios, más exactamente artefactos explosivos improvisados guardados en unas estopas, se continuó con el registro, encontrando huellas frescas del enemigo y aplicando los procedimientos por el guía canino, se pudo coronar la parte alta (…) fuimos atacados por los bandidos desde diferentes sectores con fuego nutrido (…), el CP.
ORTIZ y el lancero VEGA, el lancero GALLEGO, el lancero SOCHA, el lancero FLOREZ y mi persona nos encontrábamos brindándole la seguridad al lancero VEGA y al CP. ORTIZ mientras realizaban los procedimientos para evitar caer en una zona de explosivos, cuando al pasar la perrita, el lancero VEGA hace el reconocimiento del sector por donde iba a seguir y fue atacado e impactado de primero (…) el ataque del enemigo fue en ráfagas, de inmediato se pidió apoyo aéreo con la finalidad de poder repeler el ataque de los bandidos y realizar la extracción de los heridos (…) el lancero VEGA falleció en la misma aeronave donde era trasladado (…)[26].
Con ocasión de los hechos relatados, el Ejército Nacional abrió indagación preliminar con el fin de averiguar por los responsables de lo ocurrido, sin embargo, 17 de enero de 2011, el comandante de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada decretó el archivo de la investigación disciplinaria y determinó que no existió responsabilidad de ningún miembro de la compañía Bombarda, así como tampoco responsabilidad de las víctimas, debido a que al momento de iniciar el desplazamiento, se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para realizar el registro perimétrico, cuando la tropa fue atacada produciendo lesiones a los dos soldados fallecidos[27].
Así las cosas, la Sala advierte que no obra en el expediente evidencia alguna de que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio a la que pueda ser atribuida la muerte del soldado. En primer lugar, no está demostrado que el soldado hubiera sido enviado a una misión sin tener experiencia para ello, pues ejercía como guía canino desde el 1° de agosto del 2007, lo que evidencia que tenía varios años de experiencia en ese campo.
También, se encuentra demostrado que el soldado se encontraba inspeccionando una zona en la que hubo un bombardeo por parte del enemigo, por lo que su labor se encontraba acorde con el desarrollo de su cargo. Así mismo, aunque la parte demandante en su escrito de apelación afirmó que el soldado fue enviado a realizar la misión sin apoyo por parte de su pelotón, en el expediente se evidenció todo lo contrario, pues las declaraciones rendidas durante la investigación preliminar dieron cuenta de que se trataba de una operación con más de 30 hombres involucrados y, cuando ocurrió el ataque, los soldados lesionados recibieron atención por parte de sus compañeros de tropa, quienes solicitaron ayuda para retirarlos de la zona por vía aérea.
En segundo lugar, el material probatorio aportado no evidenció que la muerte del soldado hubiera ocurrido como consecuencia de una negligencia o demora en la atención médica recibida, pues, aunque el terreno en el que ocurrieron los hechos era de difícil acceso, los soldados fueron trasladados en helicóptero y recibieron atención médica inmediata en el lugar.
Así lo relató el enfermero de combate: Eso transcurrió más o menos como unos veinte minutos porque el sitio era muy quebrado para andar, al llegar allá encontré a mi cabo Ortiz y al soldado Vega heridos, en ese momento revisé primero al soldado Vega que era el que estaba más mal, le corté el camuflado y le coloqué apósitos, le paré la sangre y después revisé a mi cabo Ortiz (…) solamente canalicé al soldado Vega porque ya venía el helicóptero y la prioridad era evacuarlos (…).
Ahora bien, la parte apelante alegó que el soldado se encontraba incapacitado para la época en la que fue llamado a ejecutar la misión con su tropa. Sin embargo, este hecho no se encuentra acreditado de manera idónea en el proceso, pues no se aportó la documentación pertinente que demuestre esa situación y, si bien, los testimonios rendidos ante el tribunal administrativo dieron cuenta de que el soldado se encontraba incapacitado por viruela, en el proceso no se encuentra debidamente documentada esta condición, como tampoco la relación que esta tuviera con el fallecimiento del soldado.
En definitiva, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada[28], situación que impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de febrero de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE (Pasa solo firma) |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CONCAUSA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. (…) no estimo pertinente, para entender que existe daño, como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.
Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este elemento en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño, sin el cual la afectación patrimonial no podría considerarse como daño, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, por cuenta de la concepción contenida en el fallo, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción.(…) el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2018; Exp. 43241, de 23 de abril de 2018; Exp. 43085, de 23 de abril de 2018; Exp. 43214, de 23 de abril de 2018; Exp. 48364 y del 27 de abril de 2020; Exp. 57999. ACLARACIÓN DE VOTO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.
(…) Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. ACLARACIÓN DE VOTO / CAUSA EXTRAÑA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO INDEMNIZABLE / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho (…) en cuanto al carácter antijurídico del daño, debe precisarse que lo relevante, de cara a la reparación de los daños que cause el Estado, no es la causación del daño en si misma lo que lo torna indemnizable sino el padecimiento del mismo por la víctima quien no tiene el deber se asumirlo para sí, es decir, la ausencia del deber de soportarlo.
(…) no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venia haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere, según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE [E]l daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir fundamentalmente con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000; Exp. 10867. ACLARACIÓN DE VOTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA [E]l daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.
Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal, pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: NICOLAS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00571-01(50847) Actor: MIGUEL ÁNGEL VEGA ACOSTA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que las súplicas de la demanda debían negarse al no estructurarse los elementos de la responsabilidad estatal, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre el concepto de daño antijurídico que contiene el fallo, cuyo desarrollo no comparto integralmente. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En consecuencia, solo verificada la ocurrencia de estos dos elementos, surge para el Estado el deber de indemnizarlo plenamente; resarcimiento que, por demás, debe ser proporcional al daño sufrido. Para dar alcance a los citados elementos y, en especial el que hace referencia a la existencia del daño, la sentencia objeto de aclaración sostiene: “Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[30]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.” (Resaltado fuera de texto) Igualmente, y para ahondar sobre el punto, la sentencia objeto de aclaración en los pies de página N° 18 y 19 afirma que: “18 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 19 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima.” Sin embargo, no comparto integralmente las consideraciones a las que se acaba de hacer referencia, de un lado, porque incluye dentro de la categoría del daño la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de la víctima” y, de otro, debido a que el concepto contenido en el fallo parte de la base de que el daño injusto es el “injustamente causado” y no “el injustamente padecido”.
En efecto, mi divergencia parcial se refiere a lo relacionado con el concepto daño, y en especial que se afirme que se entiende como daño antijuridico el que “no se haya causado o determinado por el hecho de la propia víctima”, ya que, en mi personal concepción del asunto, ello, por un lado, no debe considerarse como un elemento definitorio del daño sino de su resarcibilidad y, de otro, debe estudiarse al momento de realizar la imputación a quien se exige su reparación. Así tal y como he puesto de presente en otras oportunidades[31], no estimo pertinente, para entender que existe daño, como elemento definitorio de este elemento de la responsabilidad, que resulte plausible estimar que un daño puede ser considerado como tal, en tanto no lo haya causado la propia víctima o le resulte atribuible a ella misma, pues una cosa es la existencia de la afectación patrimonial y otra su causación y, por tanto, aquella subsiste aun habiéndola causado quien la reclama o sufre.
Cosa distinta es que no sea antijurídica o que le corresponda asumirla a quien lo sufre o que se rompa el lazo que permite eximirse de responsabilidad a quien se le pretende imputar o de quien se quiere lograr su reparación. A este elemento en el fallo se le da una connotación especial por cuanto, entendido como una condición adicional de la afectación indemnizable o mejor, como un elemento propio del daño, sin el cual la afectación patrimonial no podría considerarse como daño, implica que el examen de la conducta de la víctima frente al daño se traslade, en todos o en casi todos los casos, al estudio de la verificación de la antijuridicidad, lo que de contera desconoce el juicio de imputación que se pretermitiría en aquellas eventualidades en que el daño, siendo antijurídico, por cuenta de la concepción contenida en el fallo, deba estimarse como inexistente cuando la víctima contribuyó en el proceso causal de su producción. A mi modo de ver el juicio de imputación no debe soslayarse cuando el daño supere el examen de antijuridicidad pues, aunque puede que al examinar la antijuridicidad se estime que el daño carece de este carácter por la colaboración de la víctima en su generación, lo cierto es que pueden existir eventos en los cuales a pesar de que el mismo afectado haya contribuido a la producción de la lesión, el daño resulte antijurídico y por tanto indemnizable, como cuando un soldado conscripto, por ejemplo, comete suicidio durante el servicio con el arma oficial de dotación a pesar de encontrarse en tratamiento psiquiátrico por depresión que desaconseja el uso de armas, hipótesis no del todo extrañas a nuestras instituciones judiciales.
En estos casos entonces, en que la víctima y victimario son un mismo y único sujeto, y en los que confluyen en él las calidades de acreedor y deudor, de estimarse que el daño es antijurídico aunque quien lo sufre haya colaborado a su causación, debe ser posible realizar el juicio de imputación y, en tal examen, analizar las causales eximentes de responsabilidad, aunque en muchos casos el resultado conduzca a una solución similar que indique la imposibilidad de no poder reparar el daño, pero no por la inexistencia del daño antijurídico como tal, en esa eventualidad, sino por la desaparición o ruptura del cordón umbilical entre aquel y el sujeto a quien se le pretende atribuir.
Es decir, en tanto el juicio de antijuridicidad parte de establecer la soportabilidad del daño teniendo en cuenta si existe justificación para producir la lesión o si el afectado debe asumirlo dada alguna provisión legal que le obligue a hacerlo o debido a su propia relación con la afectación que padece, como cuando colabora a su producción, el juicio de imputación y con ello la verificación de la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la propia víctima, parten de la base de la existencia de un daño antijurídico pero que carece de protección por cuanto se logra desvirtuar la relación del sujeto al que se le pretende endilgar con la lesión, en tanto, cuando la víctima colabora por acción u omisión a su propio desvalor patrimonial, cohabitan en ella misma y en ese instante las condiciones de acreedor y deudor, lo que implica la ausencia de título para reclamar su reparación e indica entonces que deba soportarlo pues el mismo no le resulta antijurídico.
Un daño antijurídico, en cuyo devenir causal colaboró el mismo afectado puede ser indemnizable en determinados asuntos, pero, al efectuarse el correspondiente juicio de imputación debe verificarse la relación de la propia víctima con la producción de la lesión que considera que no debe soportar. Esta es una de las razones por las cuales no encuentro plausible estimar que se pueda adicionar una condición del daño que implique, como condición de su existencia, la participación de la víctima en la generación de la lesión. Es decir que el comportamiento de la víctima en ese momento inicial del análisis de la responsabilidad contaría con un doble escrutinio, en tanto hace parte del examen de antijuridicidad que indaga por el deber de la víctima de soportar el daño, quien debe asumirlo, entre otras posibilidades cuando contribuye a su producción y, cuando se analice el elemento nuevo propuesto, definitorio de la existencia del daño mismo según el fallo, que hace referencia a la ausencia de intervención de la víctima en la producción del padecimiento.
En este sentido, en muy pocas ocasiones, o acaso ninguna, el examen de la conducta de la propia víctima se haría al momento de verificar la imputación del daño como lo sugiere el artículo 90 de la Carta Política. En los eventos entonces en que la víctima ayudó a la causación del daño o a su no evitación, teniendo el deber de hacerlo, el lesionado debe asumirlo total o parcialmente, según su grado de participación en ello, pero, en tal caso, la afectación no resulta antijurídica por cuanto se reúnen en un solo sujeto las condiciones de víctima y autor, lo que significa que ese sujeto carece de justificación para evitar soportarlo y, por ende, no le debe ser reparado o la indemnización debe serle disminuida en proporción al grado de participación en la producción de su afectación, pues, de efectuarse su reparación, se configuraría un enriquecimiento carente de causa, lo cual no tiene aceptación en el derecho.
En este evento el daño entonces no es antijurídico y por tanto no es pasible de reparación por cuanto solo es indemnizable aquel daño que no debe soportarse por cuanto se carece de título para ello o porque existe el deber legal para la víctima de asumirlo, pero no porque el daño mismo no exista, solo que no cuenta con protección legal. Ahora bien, en cuanto al carácter antijurídico del daño, debe precisarse que lo relevante, de cara a la reparación de los daños que cause el Estado, no es la causación del daño en si misma lo que lo torna indemnizable sino el padecimiento del mismo por la víctima quien no tiene el deber se asumirlo para sí, es decir, la ausencia del deber de soportarlo.
Para reforzar la idea se encuentra que, en la evolución del concepto, al introducirse la categoría de daño antijurídico como condición de aquella afectación que resulta indemnizable, mutó la concepción de la responsabilidad extracontractual del Estado, abandonando un concepto subjetivista que calificaba como resarcible el daño injustamente causado y adoptando un criterio objetivo o material que busca ahora reparar el daño injustamente padecido.
Tal fenómeno permite decir que el estudio de la conducta del causante que era necesario para establecer la responsabilidad migró al estudio de la soportabilidad de la lesión por parte de la víctima ante la inexistencia de título válido del actor dañoso para causarlo o ante la existencia de un deber legal de quien lo padece para asumirlo. Si bien el asunto pareciera de poca importancia, en mi concepto, proponer como elemento adicional al del análisis de la antijuridicidad la ausencia de participación de la víctima en la causación del daño para que este resulte resarcible, es relevante en la medida en que estimar tal elemento como condición de la lesión pasible de reparación desorganiza y rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual y con ello el deber de indemnizar de un actor causante de una lesión antijurídica.
En efecto, es de amplio conocimiento que no toda lesión a algún interés protegido conlleva la obligación de reparación, pues se ha entendido que solo aquella lesión “injusta” merece la atención del ordenamiento jurídico y, por ende, su protección a través de las figuras resarcitorias. Sin embargo, el concepto de “daño injusto” no puede construirse sobre una visión voluntarista del comportamiento de quien lo causa, como tradicionalmente se venia haciendo y entendiendo el fenómeno, sino que debe responder al principio alterum non ladere[32], según el cual la injusticia de la lesión se traslada de la causa (daño injustamente causado) al daño mismo (daño injustamente padecido), lo que significa que daño injusto es simplemente aquel que no encuentra justificación[33]en el derecho, cambio conceptual profundo cuyo desarrollo precisamente es el que justifica concebir la figura de la responsabilidad extracontractual como un verdadero derecho de daños.
Así las cosas, parto de la base de que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
De igual manera y como colofón, de cara al artículo 90 constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado se compone de dos elementos: el daño y la imputación. Frente al daño, este debe cumplir fundamentalmente con los presupuestos de personalidad, certeza y antijuridicidad. Requisitos que una vez superados conllevan a realizar el juicio de imputación frente al Estado y allí a verificar las denominadas causas extrañas, entre ellas, el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual tiene la virtud de romper la imputación y de eximir de responsabilidad al Estado.
Es así como el daño y el hecho de la víctima son aspectos de la responsabilidad autónomos e independientes, de donde, aceptar que el hecho de la víctima constituye uno de los presupuestos del daño, sería limitar el juicio de imputación lo que de contera implica realizar el análisis de esta causal eximente de responsabilidad bajo el ropaje del elemento daño, desordenando el juicio de responsabilidad.
Si bien la propuesta comentada y contenida en el fallo puede resultar práctica, dificulta el análisis del título jurídico de atribución de responsabilidad y de las demás causas extrañas que tienen la virtud de romper la imputación. De igual manera, dicha concepción impide identificar e individualizar los elementos del juicio de responsabilidad estatal, pues, para poder realizar la imputación debe estar acreditado el daño y su antijuridicidad, de donde, de aceptar que la existencia de la lesión depende también de la ausencia de contribución de la propia víctima a su causación no se llegaría a la imputación en ningún caso en que el lesionado haya ayudado a la producción del daño, desestimando inclusive el concepto superior del artículo 90 constitucional que exige también la necesaria imputación del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, cuyo examen exige verificar unos elementos que deben ser abordados en su orden y respetando las categorías que históricamente se han venido decantando, lo cual otorga coherencia y claridad a tal instituto.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al concepto de daño acuñado en la providencia de la referencia. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES P14 ----------------------- [1] F. 39, c. 1. [2] F. 42, c. 1. [3] F. 50, c. 1. [4] F. 45, c. 1. [5] F. 92, c. 1. [6] F. 120, c. ppal. [7] F. 128, c. ppal. [8] La cuantía se estimó en $1.728.000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [9] F. 26, c. 1. [10] F. 4 a 14, c. 1. [11] F. 64, c. 3. [12] F. 5, c.1. [13] F. 69, c.1. [14] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [15] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [16] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [18] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [19] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [20] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. [23] Informe administrativo por muerte suscrito por el comandante de la compañía BOMBARDA de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada, f. 8 y 64, c. 3. [24] F, 63, c 3. [25] F. 38 a 60, c. 3. [26] F. 100, c. 3. [27] F. 111 a 119, c. 3. [28] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [31] Cfr. Aclaración de Voto a la sentencia del 27 de abril de 2020, radicación 68001-23-31-000-2008-00675-01 (57999) [32] De Lorenzo.
Miguel Federico. El Daño Injusto en la Responsabilidad Civil. alterum non ladere. Abeledo Perrot Editores,1996, Bueno Aires. Argentina. Pág. 76 [33] Ibíd. Específicamente este autor, fundado en la tesis de Rene Savatier y Francesco Busnelli, sostiene que el daño injusto debe analizar, por un lado, si el lesionante actuó no autorizado o sin derecho, y de otro, si al dañado le fue afectada una situación jurídica subjetiva.
Por eso, el daño injusto es aquella “lesión no justificada por un derecho o interés superior del lesionante” de forma que ya no se asimila al deber de comportarse de forma diligente a efectos de evitar causar el nocimiento sino al análisis de si en el daño producido “el interés del lesionante, valorativamente comparado con el del lesionado debía ser priorizado o sobrepuesto”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.