ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – El fallo que contenía la orden por cumplir fue revocado [P]ara el Despacho, resulta improcedente dar apertura al trámite incidental solicitado, en tanto que, si bien es cierto que el fallo de 12 de febrero de 2018 revocó la decisión de primera de instancia y, como consecuencia de ello, negó el amparo deprecado, también lo es que la referida providencia no emitió ninguna orden encaminada a que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral revocara o dejara sin efectos la sentencia de reemplazo.
(…) Por lo tanto, al no existir orden de amparo en ese sentido resulta inocuo dar apertura el incidente de desacato, debido a que la finalidad de este instrumento radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. (…) Aunado a ello, debe resaltarse que, como bien lo sostienen los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, la actuación que se haya adelantado en cumplimiento de un fallo de tutela que, con posterioridad fuere revocado, pierde inmediatamente sus efectos jurídicos, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 (…) Significa lo anterior que la sentencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela revocado, en virtud de lo dispuesto por la ley -ope legis-, quedó sin efectos, y ello es así, aunque no exista un nuevo pronunciamiento judicial que así lo indique.
En otras palabras, el hecho de que no se haya dejado sin efectos la nueva decisión no significa que la misma siga surtiendo efectos jurídicos. FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 7º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01980-02(AC) Actor: ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual pretende que se dé apertura al incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de febrero de 2018, proferido, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El señor Armando Liborio Rivas Martínez promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-33-33-008-2013-00334-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros.
Esta Sección, mediante fallo de 6 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: […] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo […].
La anterior decisión fue impugnada, por lo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de febrero de 2018, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó el amparo deprecado por el señor Armando Liborio Martínez Rivas, al considerar que en la decisión objeto de tutela no se había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de febrero de 2018, proferido, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en las siguientes razones: […] se puede evidenciar que los elementos tácticos y jurídicos que motivaron la expedición del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 06 de febrero de 2018, (Sentencia - Consejo De Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera - 06/10/2017), quedo sin piso jurídico, como consecuencia del fallo de segunda instancia promovido CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B;
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de febrero de 2018, Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 11001-03-15-000-2017- 01980-0, ante tal hecho, se concluye con ello que el fallo del 06 de febrero de 2018 presenta un vicio de nulidad, mismo que a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño […].
(subrayas se destaca) De la anterior solicitud se le corrió traslado a los magistrados del Tribunal accionado, quienes se opusieron a la apertura del incidente de desacato, al considerar: i) que en el fallo del cual se exige su cumplimiento no se emitió ninguna orden que se deba cumplir, y ii) que no se requiere proferir una nueva decisión judicial, que deje sin efectos la sentencia que se dictó en cumplimiento del fallo de primera instancia, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto 306 de 1992.
II. CONSIDERACIONES Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario a fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en los artículos 27 ejusdem, dispuso el trámite de cumplimiento, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».[1] En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.
Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo, sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente.
Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que, en ningún caso, pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo. Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil sostiene que, pese a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia, la sentencia de 6 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en cumplimiento del amparo revocado, no fue dejada sin efectos, por lo que actualmente se encuentra ejecutoriada.
Por lo anterior, considera que se debe dar apertura al incidente de desacato, para que los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral profieran una nueva decisión en la que dejen sin efectos la sentencia que dictaron en cumplimiento del fallo de tutela primera instancia. Para el Despacho, resulta improcedente dar apertura al trámite incidental solicitado, en tanto que, si bien es cierto que el fallo de 12 de febrero de 2018 revocó la decisión de primera de instancia y, como consecuencia de ello, negó el amparo deprecado, también lo es que la referida providencia no emitió ninguna orden encaminada a que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral revocara o dejara sin efectos la sentencia de reemplazo.
Por lo tanto, al no existir orden de amparo en ese sentido resulta inocuo dar apertura el incidente de desacato, debido a que la finalidad de este instrumento radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. Aunado a ello, debe resaltarse que, como bien lo sostienen los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, la actuación que se haya adelantado en cumplimiento de un fallo de tutela que, con posterioridad fuere revocado, pierde inmediatamente sus efectos jurídicos, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 7° del Decreto 306 de 1992[2]: […] ARTÍCULO 7o.
DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo […].
(Se destaca) Significa lo anterior que la sentencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela revocado, en virtud de lo dispuesto por la ley -ope legis-, quedó sin efectos, y ello es así, aunque no exista un nuevo pronunciamiento judicial que así lo indique. En otras palabras, el hecho de que no se haya dejado sin efectos la nueva decisión no significa que la misma siga surtiendo efectos jurídicos.
Por los anteriores razonamientos, el Despacho negará la solicitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia, el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.