IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto fáctico A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia del 13 de agosto de 2020, pues, según pasa a exponerse, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso frente a la decisión de denegar la nulidad de la Resolución 2005 del 13 de junio de 2014, expedida por el Distrito Capital, que declaró el incumplimiento parcial (50 %) del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013.
(…) Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la valoración probatoria sobre el contenido y alcance de los registros correspondientes al sistema Forest de la Secretaría Distrital de Ambiente, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 13 de agosto de 2020.
(…) Así, en cuanto al supuesto defecto fáctico endilgado a la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de controversias contractuales y no expuso argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Además, la Sala estima que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión de denegar la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013, toda vez que, frente a esa decisión, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso para cuestionar la negativa de nulidad de la Resolución 2005 de 2014.
En efecto, la demandante reitera que cumplió el contrato y que, por ende, debía procederse a la liquidación judicial y al pago de las sumas pactadas. (…) Así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referido a la tutela contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela contra esa sentencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] decidir si la providencia del 4 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental al denegar la nulidad de lo actuado en la segunda instancia del proceso de controversias contractuales promovido por la señora [A.G.] contra el Distrito Capital.
(…) A juicio de la Sala, la providencia acusada no incurrió en defecto procedimental, por cuanto motivó de manera suficiente las razones por las que no había lugar a declarar la nulidad del trámite de segunda instancia. Al margen de las consideraciones expuestas por el tribunal para denegar la nulidad, por falta del traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público, la Sala estima que, en realidad, esa decisión no vulnera ningún derecho fundamental de la demandante.
La supuesta irregularidad que alega se deriva de la falta de traslado para alegar al Ministerio Público, mas no a la actora. Luego, si alguna irregularidad existió, solo afectaría al Ministerio Público, y no a la aquí demandante. (…) Fuera de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora, primero, sustenta la acción de tutela en situaciones meramente eventuales, esto es, que el concepto que rinde el Ministerio Público resultaría favorable a sus intereses y que el tribunal demandado seguirá ese concepto y, segundo, pasa por alto que la intervención del Ministerio Público es facultativa y que, en todo caso, los conceptos que rinde no resultan obligatorios para la autoridad judicial encargada de decidir el asunto.
Ahora, en cuanto a la omisión frente a los alegatos de conclusión, la parte actora no explica cuál es la incidencia que tendrían esos alegatos en el sentido de la decisión cuestionada. Es cierto que hubo un error del tribunal demandado al tener como no presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero eso no significa que haya vulneración de derechos fundamentales, por cuanto no está demostrado de qué manera los alegatos de conclusión habrían provocado una decisión de fondo diferente frente a las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales.
(…) [Así las cosas,] la providencia del 4 de febrero de 2021 no incurrió en defecto procedimental, al denegar el incidente de nulidad que promovió la actora. Por consiguiente, en este punto, será denegada la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01830-00(AC) Actor: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ligia del Socorro Arango García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 21 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ligia del Socorro Arango García pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 13 de agosto de 2020 y del 22 de febrero de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Comedida y respetuosamente, solicito al Despacho declarar las siguientes nulidades en las que incurriera este Despacho en desarrollo del Proceso Nro.11001334306520160052301. 1.
Nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia, de agosto trece (13) de dos mil veinte (2020); 2. Nulidad de la resolución expedida en incidente de nulidad proferida en febrero de 2021. 3. Que como efecto de las anteriores declaraciones, se dé curso al Proceso Nro.11001334306520160052301, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ligia del Socorro Arango García promovió proceso de controversias contractuales y pidió la nulidad de la Resolución 2005 del 13 de junio de 2014, expedida por el Distrito Capital, que declaró el incumplimiento parcial (50 %) del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013, cuyo objeto era «realizar el soporte jurídico para el control integral a la generación, transporte y disposición de residuos de construcción y demolición».
Además, pidió la liquidación judicial del contrato. 2.2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negó la pretensión de nulidad y dispuso la liquidación judicial del contrato 1104 de 2013. En síntesis, el juzgado explicó que la actora no demostró el cumplimiento pleno del contrato y, por ende, liquidó el contrato por el 50 % del monto pactado ($7.600.000). 2.3.
La parte actora apeló esa decisión. El Distrito Capital también apeló, pero únicamente frente a la decisión de ordenar la liquidación judicial del contrato. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 13 de agosto de 2020[1], la modificó, en el siguiente sentido: (i) negar la pretensión de nulidad de la Resolución 2005 de 2014;
(ii) negar la liquidación judicial del contrato 1104 de 2013, y (iii) fijar agencias en derecho a favor del Distrito Capital, en cuantía de 2 SMLMV. 2.5. La demandante interpuso recurso de reposición contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, puesto que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión formulados en segunda instancia. 2.6.
Mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó el recurso de reposición, por improcedente. 2.7. El 27 de noviembre de 2020, la demandante solicito la nulidad de la sentencia del 13 de agosto de 2020, toda vez que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que propuso en segunda instancia y del procedimiento abierto por el supuesto incumplimiento. 2.8.
Por auto del 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó la solicitud de nulidad, puesto que «se advierte que aun cuando por error involuntario, en la sentencia cuestionada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no conllevó a proferir una sentencia sesgada y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora, así como la totalidad del acervo probatorio». 3.
Argumentos de la acción de tutela 1. Preliminarmente, la parte actora hizo un detallado recuento de las condiciones en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013 y concluyó que fue debidamente cumplido. Asimismo, indicó que fue objeto de un «constreñimiento ilegal» por parte de la entidad contratante. 2.
En cuanto al fondo del asunto, del extenso escrito de tutela[2], la demandante adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos específicos: 1. Procedimental, puesto que el tribunal demandado omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia, pese a que fueron oportunamente presentados.
Que, de hecho, pese a que el tribunal demandado fue informado del error cometido, lo cierto es que se abstuvo de decretar la nulidad. 3.2.1.1. Que el auto que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión omitió incluir al Ministerio Público. 2. Fáctico, por indebida valoración probatoria de los documentos que evidencian el debido cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013.
Que en el proceso se demostró que la contratista requirió el pago pactado en el contrato y que la administración se negó «hasta tanto no evacúe un número de procesos superior al que procesan los demás abogados». Que lo cierto es que no se tuvo en cuenta que la obligación pactada era de medio y no de resultado y que, por ende, el número de asuntos resueltos no es un criterio válido para denegar el pago pactado. 1.
Que «el Ad Quem descalifica los registros forest como prueba técnica para probar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios por la contratista, a lo cual, no se atrevió ni la misma contratante; por toda valoración probatoria». Que, no obstante, lo cierto es que ese sistema registra las tareas asignadas a los abogados contratistas y, a la fecha de terminación del contrato, la actora no tenía tareas asignadas.
Que esto es suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del contrato. Que «si al terminar el contrato, en los registros forest de los procesos de tal listado apócrifo, no registra el nombre de la profesional a quien se quiere endilgar los mismos procesos o nuevos procesos, debe inferirse que el contratista, en este caso, cumplió el objeto contractual, la elaboración del proyecto/borrador del acto administrativo, por ello, la contratista allegó registros forest de los procesos asignados y no el expediente, porque expediente no hay, el sistema solo registra “estados de trámite». 2.
Que, además, fue incumplida la obligación de liquidación del contrato, por cuanto, con posterioridad al vencimiento del plazo, fueron asignadas nuevas tareas a la demandante. Que, de hecho, el pago fue ilegalmente condicionado al cumplimiento de dichas actividades adicionales. 3. Trámite 1. Por auto del 27 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de tercera con interés, dispuso la notificación a la alcaldesa mayor de Bogotá. 2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de mayo de 2021[3]. 4. Intervenciones 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 1.
Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario. Que «la parte actora pretende que esta acción de tutela sea una tercera instancia del proceso ordinario, a tal punto, que más de la mitad del escrito de tutela presentado ante el H. Consejo de Estado, (52 de 92 páginas) constituyen reiteración de los argumentos e imputaciones realizadas por el demandante en el proceso de controversias contractuales, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho en segunda instancia». 2.
Que el Ministerio Público sí fue notificado de la admisión del recurso de apelación y que, por ende, tenía conocimiento y estaba habilitado para rendir concepto. Que, por lo tanto, no es cierto que el Ministerio Público no hubiera podido intervenir en defensa de los intereses de la parte actora. Que, en todo caso, no puede perderse de vista que la intervención del Ministerio Público es facultativa. 3.
Que «es importante precisar, que aun cuando por error en la sentencia cuestionada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no conllevó a proferir una sentencia sesgada y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora en su recurso de apelación, así como la totalidad del acervo probatorio».
Que, además, «en tratándose de la segunda instancia, los alegatos de conclusión pasan a un segundo plano, cuando no se practican pruebas en segunda instancia, puesto que lo que determina la competencia del Juez de Segunda instancia, no son los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, sino en el recurso de apelación». 4.
Que, de hecho, la Ley 2080 de 2021 suprimió la etapa de alegatos de conclusión cuando no son decretadas pruebas en segunda instancia. Que, justamente, el legislador reconoce que los alegatos de conclusión de segunda instancia resultan innecesarios cuando la discusión queda fijada con el respectivo recurso de apelación. 5. Que es cierto que los alegatos de conclusión fueron radicados oportunamente.
Que «aun cuando los alegatos de conclusión fueron registrados hasta el mes de octubre en el sistema Siglo XXI, ello no implica per se, que: i) el Despacho sustanciador no hubiere tenido conocimiento de los mismos y; ii) que dicha circunstancia conllevare a viciar de nulidad la sentencia proferida por esta Corporación, la cual se reitera, fue proferida, teniendo en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación». 6.
Que la valoración probatoria fue adecuada, toda vez que los documentos aportados fueron estudiados de manera conjunta y se explicó por qué no quedó demostrado el cumplimiento del contrato suscrito por la actora con el Distrito Capital. Que «se argumentó, porqué en el caso concreto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ni a encontrar evidenciada una indebida valoración probatoria del a quo».
Que lo único que pretende la demandante es que se reabra la valoración probatoria, por el simple hecho de estar en desacuerdo. 2. El Distrito Capital adujo que la parte actora simplemente quiere revivir un proceso judicial concluido y convertir la tutela en una instancia adicional. Que la tutela reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 1. En atención a los alegatos presentados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Distrito Capital, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1. En ese sentido, la Corte Constitucional[7] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[9]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2. Del análisis de la relevancia en el caso concreto 1.
Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con las pretensiones formuladas en el extenso escrito de tutela, la señora Ligia del Socorro Arango García está inconforme con dos decisiones judiciales, a saber: (i) la sentencia del 13 de agosto de 2020, por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y (ii) la providencia del 4 de febrero de 2021, por supuestamente haber incurrido en defecto procedimental derivado de la omisión de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y de la omisión de traslado del recurso de apelación al Ministerio Público. 1.
Así, para analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala se referirá separadamente frente a cada una de las aludidas providencias. 2. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia del 13 de agosto de 2020, pues, según pasa a exponerse, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso frente a la decisión de denegar la nulidad de la Resolución 2005 del 13 de junio de 2014, expedida por el Distrito Capital, que declaró el incumplimiento parcial (50 %) del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013.
Veamos. 1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la sentencia objeto de tutela, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, la parte actora dijo lo siguiente: La parte demandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: a) los registros FOREST son las únicas pruebas válidas para determinar el cumplimiento o incumplimiento contractual de las partes, y la indebida conducta de los funcionarios; b) el a quo no valoró los registros FOREST con los cuales se demostró que, los funcionario de la Entidad Estatal manipularon y alteraron todos los procesos de información; c) a la CONTRATISTA se le entregó una carga excesiva -35 procesos-, demostrándose el constreñimiento del cual fue objeto, por cuanto se desconoció la Resolución 7572 de 10 de diciembre de 2010 -ver folios 64-73 c.2-; d) el juez de primera instancia nunca valoró los medios de prueba documentales obrantes en los cuadernos 2 y 3 de pruebas -registros FOREST aportados—informe de nivel de cumplimiento-; e) no se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la audiencia de fallo del proceso disciplinario, en donde se demuestra, que la CONTRATISTA cumplió suficientemente; f) al proceso se allegó 425 registros FOREST, única prueba con la que se demuestra el cumplimiento de los contratista vinculados a la Secretaría Distrital de Ambiente -a renglón seguido se efectúa una relación de las documentales que obran en los cuadernos 2 y 3 de pruebas; g) posteriormente realiza un paralelo entre lo establecido en la providencia de primera instancia, y las pruebas que obran en la actuación para concluir, que: i) está demostrada la conducta maliciosa y dolosa de los funcionarios, que remitían la cuenta FOREST de la CONTRATISTA procesos supuestamente a su cargo; ii) la Entidad Estatal se limitó a aportar meras afirmaciones, que fueron acogidas por el juez de primera instancia; iii) el a quo guardó silencio sobre los registros FOREST con los cuales se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de la CONTRATISTA. 2.
Ahora, en la extensa demanda de tutela de la referencia, la parte actora dijo lo siguiente: […] Con fundamento en los “registros expedidos por el sistema informático forest”, la contratista estableció que, a través de la manipulación de la información generada por este sistema, también era objeto de constreñimiento ilegal impuesto por sus superiores jerárquicos quienes, en razón de su función, tenían amplias facultades para acceder el sistema informático forest. […] […] Con el análisis de los registros forest aportados con la demanda, correspondientes a los procesos asignados durante la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales Nro.1104 de 2013 y a los reasignados después de la terminación del mismo, Cuadernos de Pruebas Nro.1.
Nro.2 y Nro.3, se prueba suficientemente que “la contratista puso todos los medios” para darle cumplimiento a su obligación de medio; […] La contratista cumplió su contrato y evidencia de ello es que, por sobre el hecho del persistente constreñimiento ilegal al que fuera sometida la gestión de la contratista, el contrato termina por vencimiento del plazo y sin suscripción de prórroga escrita durante su vigencia, de conformidad con las disposiciones contractuales y numeral 3) art.32 de la Ley 80 de 1993. […] El Ad Quem afirma que estableció que el Ad Quo si había valorado debidamente las pruebas pretendiendo desconocer que en esta instancia se omitió la etapa de practica de pruebas como lo manifestará el mismo juez y cómo el Ad Quem, también se limita a relacionar las pruebas y aunque con más amplitud y detalle que en la segunda instancia y reconociendo los registros forest como pruebas aportadas por la contratista, tampoco fueron valorados como soporte del cumplimiento de la obligación a cargo de la contratista, de conformidad con la información en ellos registrada acorde con la naturaleza de la obligación cuyo alcance debía ser objeto de la etapa probatoria y su explicación y argumentación en la etapa probatoria por la contratista.
(Subrayado y resaltado del texto original). 3. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de controversias contractuales. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la valoración probatoria sobre el contenido y alcance de los registros correspondientes al sistema Forest de la Secretaría Distrital de Ambiente, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, así: a. […] la Sala no observa, que el juez de primera instancia haya incurrido en una inadecuada valoración probatoria, por cuanto del análisis de los anteriores medios de prueba, no está probado -tal y como los sostuvo el a quo-, i) la manipulación del sistema FOREST por parte de funcionarios de la Entidad Estatal; y ii) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la abogada LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA. b. En este punto, advierte la Sala, que la elaboración de un sin número de cuadrados donde se relacionan los procesos asignados y los que presuntamente no fueron entregados, no demuestran las imputaciones de la parte actora, por cuanto, ninguno de esos documentos tiene soportes, es decir, no está demostrado que su contenido corresponda a realidad contractual. […] Quiere precisar la Sala, que no es cierto, que la única prueba que podía utilizar la parte actora eran los registros FOREST, porque -en estos casos- se podía solicitar -entre otras- que se allegaran los expedientes que estuvieron a cargo de la CONTRATISTA a efectos de demostrar, que cumplió el objeto contractual. a. d. De otro lado, no sobra recordar, que las documentales que obran en los cuadernos 2 y 3 de pruebas, no son pruebas técnicas, por cuanto no obedece a un dictamen pericial, más aún, si solamente se trata de unos cuadros elaborados presuntamente por la parte actora -sin soportes- y la impresión de las actuaciones realizadas en el sistema FOREST. b. a. e. En ese sentido, para la Sala como lo sostuvo el juez de primera instancia, la parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar: i) la falsa motivación y, ii) la vulneración al debido proceso, imputada.
Lo anterior, por cuanto no se desvirtúo en la actuación el informe de interventoría, que en síntesis indicaba las siguientes irregularidades: i) devolución del acto administrativo, ii) solicitudes de revisión, iii) No corrección de observaciones, iv) solicitud de expediente en físico para seguir con el trámite, no entregó el expediente, v) no desarrolló actividades, vi) creación de procesos por la contratista; vii) notas de dar trámite sin evidencias de la actividad desarrollada, viii) no se realizaron los ajustes requeridos, ix) no se realiza corrección de procesos x) no se realizó la impresión y notificación del auto de terminación de procesos. 3.2.4.
Así, en cuanto al supuesto defecto fáctico endilgado a la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de controversias contractuales y no expuso argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 3.3. Además, la Sala estima que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión de denegar la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios profesionales 1104 de 6 de septiembre de 2013, toda vez que, frente a esa decisión, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso para cuestionar la negativa de nulidad de la Resolución 2005 de 2014.
En efecto, la demandante reitera que cumplió el contrato y que, por ende, debía procederse a la liquidación judicial y al pago de las sumas pactadas. 3.3.1. Si bien la decisión de denegar la liquidación judicial fue adoptada en la segunda instancia del proceso de controversias contractuales, lo cierto es que, en últimas, la parte actora no hace un esfuerzo concreto para demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se limita a reiterar lo que expuso a lo largo del proceso ordinario, con la simple expectativa de obtener una decisión diferente. 3.3.2.
Así, la Sala concluye que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referido a la tutela contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela contra esa sentencia. 3.4. Ahora, en cuanto a la providencia del 4 de febrero de 2021, la Sala sí encuentra demostrado el requisito de relevancia constitucional, puesto que no puede decirse que la demanda de tutela reitera argumentos frente a dicha providencia. En efecto, esa decisión no fue pasible de recursos en el marco del proceso de controversias contractuales.
Se trató de una decisión definitiva y que determinó que no hubo una irregularidad procesal relevante para efecto de declarar la nulidad de lo actuado en la segunda instancia del proceso de controversias contractuales. 3.4.1. Así, el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia del 4 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental al denegar la nulidad de lo actuado en la segunda instancia del proceso de controversias contractuales promovido por la señora Arango García contra el Distrito Capital. 4.
De la respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo que la providencia del 4 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental, puesto que no se corrió traslado para alegar al Ministerio Público y, además, no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia. 4.2.
En la providencia del 4 de febrero de 2021, el tribunal denegó la nulidad por presunta falta de traslado para alegar al Ministerio Público, por tres razones: (i) porque la parte actora no identificó la causal de nulidad; (ii) porque dicha omisión debe tenerse por saneada, en la medida en que no se interpusieron recursos oportunamente, y (iii) porque, en todo caso, el Ministerio Público sí fue notificado de la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte actora y pudo intervenir.
En lo que interesa, el tribunal demandado explicó lo siguiente: Aclarados los anteriores puntos, encuentra la Sala que en el caso concreto la parte actora se limitó a afirmar que la providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegar de conclusión se encontrada viciada de nulidad, por cuanto en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión únicamente respecto a un recurso de apelación, cuando lo cierto es que ambos extremos procesales habían apelado la decisión de primera instancia; sin embargo, no se observa que la parte actora haya indicado en qué causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, se encontraba incursa la referida providencia. […] […] advierte la Sala, que aun cuando los argumentos de la parte actora encajaran dentro de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, lo cierto es que la misma ya se encontraría saneada, como quiera que la parte actora no la alegó en el momento procesal oportuno. Al respecto obsérvese, la parte demandante afirma que la providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegar de conclusión es nula, por cuanto en la misma se omitió correr traslado del recurso de apelación formulado por la parte actora al Ministerio Publico, sin embargo no advierte la Sala que la parte actora hubiere interpuesto algún tipo de recurso contra la referida providencia dentro de su término de ejecutoria, cuestionando el aspecto que ahora reprocha en este incidente, por el contrario, se advierte que presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días, sin hacer pronunciamiento al respecto, situación que en los términos del artículo 135 del CGP, habría conllevado a sanear el vicio alegado. […] […] si en gracia de discusión se llegara a sostener que la causal de nulidad no se saneó por la inactividad de las partes, considera la Sala tampoco habría lugar a declararla probada, en consideración a que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, en el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión, si se corrió el correspondiente traslado de ambos recursos de apelación al Ministerio Publico, habiendo sido notificado el respectivo auto al representante del Ministerio Publico el día 6 de marzo de 2020, tal y como da cuenta constancia secretarial obrante a folio 695 del cuaderno 6.
Es importante precisar, que en la providencia del 2 de marzo de 2020 únicamente se resolvió correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto, sin embargo, desde providencia del 23 de enero de 2020, el Despacho sustanciador ya había admitido ambos recursos de apelación y había puesto en conocimiento del Ministerio Publico dicha circunstancia, por lo que no es de recibo se sostenga, que el Ministerio Publico no tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que ello conllevó a que no pudiera intervenir en defensa de los intereses de la demandante. 4.3.
Por otra parte, la nulidad referida a los alegatos de conclusión fue denegada porque si bien no se no tuvieron en cuenta, lo cierto es que la sentencia del 13 de agosto de 2020 decidió adecuadamente sobre las inconformidades planteadas por la parte actora frente a la decisión de primera instancia. En lo relevante, el tribunal dijo lo siguiente: […] se advierte que aun cuando por error involuntario, en la sentencia cuestionada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no conllevó a proferir una sentencia sesgada y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora, así como la totalidad del acervo probatorio.
Obsérvese, como en la sentencia cuestionada, la Sala realizó un análisis detallado: i) de las pretensiones formuladas por la parte actora; ii) de los recursos de apelación presentados por los extremos procesales y; iii) de las pruebas obrantes en el proceso; profiriendo una sentencia ajustada a derecho y acorde con la situación fáctica del proceso. 4.4.
A juicio de la Sala, la providencia acusada no incurrió en defecto procedimental, por cuanto motivó de manera suficiente las razones por las que no había lugar a declarar la nulidad del trámite de segunda instancia. 4.5. Al margen de las consideraciones expuestas por el tribunal para denegar la nulidad, por falta del traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público, la Sala estima que, en realidad, esa decisión no vulnera ningún derecho fundamental de la demandante.
La supuesta irregularidad que alega se deriva de la falta de traslado para alegar al Ministerio Público, mas no a la actora. Luego, si alguna irregularidad existió, solo afectaría al Ministerio Público, y no a la aquí demandante. En términos del artículo 135 del Código General del Proceso, «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla».
Eso quiere decir que el legitimado para alegar la nulidad habría sido el Ministerio Público. 4.5.1. Fuera de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora, primero, sustenta la acción de tutela en situaciones meramente eventuales, esto es, que el concepto que rinde el Ministerio Público resultaría favorable a sus intereses y que el tribunal demandado seguirá ese concepto y, segundo, pasa por alto que la intervención del Ministerio Público es facultativa y que, en todo caso, los conceptos que rinde no resultan obligatorios para la autoridad judicial encargada de decidir el asunto. 4.6.
Ahora, en cuanto a la omisión frente a los alegatos de conclusión, la parte actora no explica cuál es la incidencia que tendrían esos alegatos en el sentido de la decisión cuestionada. Es cierto que hubo un error del tribunal demandado al tener como no presentados los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero eso no significa que haya vulneración de derechos fundamentales, por cuanto no está demostrado de qué manera los alegatos de conclusión habrían provocado una decisión de fondo diferente frente a las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales. 4.7.
Debe decirse que no cualquier error deriva en la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, en todo caso, debe quedar en evidencia la relevancia del error, esto es, la incidencia de manera directa e indiscutible en el sentido de la decisión cuestionada, cuestión que no ocurre en este caso. De modo que le asiste razón al tribunal al concluir que la falta de análisis de los alegatos de conclusión no implica, per se, que se hubiera dictado una sentencia inválida o alejada de la realidad jurídica y probatoria del proceso de controversias contractuales. 4.8.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 4 de febrero de 2021 no incurrió en defecto procedimental, al denegar el incidente de nulidad que promovió la actora. Por consiguiente, en este punto, será denegada la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ligia del Socorro Arango García contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente a la providencia del 4 de febrero de 2021, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Notificada por correo electrónico del 18 de agosto de 2020. [2] 92 páginas. [3] Ver índice 6 del registro en el sistema Samai. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ibidem.