Micelio
11001-03-15-000-2021-01580-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Neida Jimena Carrillo Calderón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVVIENTES A HERMANA DEL CAUSANTE EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA REGIONAL - A efectos de estructurar la invalidez para acceder a la mesada pensional [C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: (i) valoró parcialmente el dictamen de la junta médico, a partir del cual se podía deducir que la estructuración de la invalidez de la demandante se produjo antes del fallecimiento del causante, (ii) analizó inadecuadamente las declaraciones extrajuicio y iii) no tuvo en cuenta la certificación de la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, pruebas que, a juicio de la actora, daban cuenta de la dependencia económica con el causante.

(…) [L]a Sala advierte que, en efecto, el tribunal demandado analizó el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez. A partir de esa valoración, la autoridad judicial demandada concluyó que ese dictamen no contenía la fecha de estructuración y que, por lo tanto, no era posible determinar que la actora presentara la invalidez del 53,05 % antes del fallecimiento del señor [A.C.C.].

Sin embargo, para la Sala, el tribunal demandado no otorgó el valor que correspondía a los fundamentos de la calificación contenidos en el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación. (…) [En efecto,] el profesional médico rindió informe en el que señaló que la enfermedad que padece la señora [N.J.C.C.] es de carácter crónico y “posiblemente familiar”, esto es, congénito.

Siendo así, ha debido tenerse en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia Constitucional, cuando una persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, es posible que la fecha de estructuración no coincida con el momento en el que efectivamente se pierde la destreza o capacidad. (…) [En igual sentido,] el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de marzo de 2019, [arribó a la misma conclusión] en el caso en que se estudiaba la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido con enfermedad congénita.

(…) [De modo que,] la Sala no comparte la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que las declaraciones extraproceso no permiten deducir la dependencia económica. Si bien los declarantes no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que, bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, se podía constatar que todos afirmaron que la aquí demandante dependió económicamente del causante debido a su estado de discapacidad.

Sumado a lo anterior, es cierto, como expuso la actora, que el tribunal omitió valorar el certificado del 26 de agosto de 2013, expedido por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo Meta, en el que se dejó constancia de que la señora Neida Jimena Carrillo, tras el fallecimiento de su madre, señora Lilia María Calderón, no contaba con ingresos económicos y recibía un apoyo esporádico de familiares.

(…) En consecuencia, como el error en el juicio valorativo para el presente caso es manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01580-00(AC) Actor: NEIDA JIMENA CARRILLO CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Neida Jimena Carrillo Calderón contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Neida Jimena Carrillo Calderón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)

SEGUNDO: Conceder el derecho a la pensión de sobreviviente a la accionante con respecto al causante, al haber quedado demostrado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la corte constitucional y del consejo de estado, y acceder que la fecha de estructuración adquirida por la accionante se produjo en su infancia antes del fallecimiento del causante.

TERCERO: como consecuencia de la segunda pretensión, ordenarse al Ejército Nacional, disponer la atención a los servicios médicos, terapéutico y psicológicos a la accionante, para la atención de su enfermedad degenerativa.

CUARTO: Revocar la condena en costas que impuso la sala de decisión oral 1 del tribunal administrativo del meta contra la accionante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Aldemar Carrillo Calderón prestó sus servicios al Ejército Nacional por un término de 5 años, 5 meses y 20 días, entre el 6 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 1997, fecha última en la que falleció en actividad propia del servicio. 2.2.

Mediante Resolución No. 2820 del 8 de octubre de 1997, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y compensación por muerte a favor de los señores Lilia María Calderón de Carrillo y Álvaro Carrillo, en calidad de padres del fallecido. 2.3. Los señores Lilia María Calderón de Carrillo y Álvaro Carrillo solicitaron ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del fallecido señor Carrillo Calderón. Esa petición fue denegada mediante oficio Nº OFI08-44383 MDSGDVBSGPS-177 del 18 de junio de 2008. 2.4.

Luego del fallecimiento del señor Álvaro Carillo (18 de octubre de 2008), la señora Lilia María Calderón de Carrillo nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue denegada por Resolución No. 1424 del 23 de noviembre de 2011, con fundamento en que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba la prestación reclamada. 2.5.

La señora Lilia María Calderón de Carrillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución No. 1424 del 23 de noviembre de 2011. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que, por auto del 15 de marzo de 2011 la inadmitió y ordenó subsanar. Debido a que la demanda no se subsanó en el término concedido para el efecto, se rechazó por auto del 10 de mayo de 2011. 2.7.

La señora Lilia María Calderón falleció el 15 de octubre de 2012. 2.8. La señora Neida Jimena Carrillo Calderón, en calidad de hermana inválida supérstite del señor Aldemar Carrillo Calderón, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.9. Mediante Oficios Nos. OF114-62078-MDNSGDAGPSAP del 10 de septiembre de 2014 y OF114-62878MDNSGDAGSAP del 11 de septiembre de 2014 se denegó la petición. 2.10.

La señora Neida Jimena Carrillo Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los oficios Nos. OF114- 62078-MDNSGDAGPSAP y OF114-62878MDNSGDAGSAP, ambos de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana inválida supérstite del causante. 2.11.

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto a que no dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio para, en su lugar, aplicar el régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios. 2.11.1.

Que, no obstante, teniendo en cuenta que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 no incluía a los hermanos, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resultaba procedente aplicar, por principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 que resultaba más beneficiosa para la demandante y conforme con la cual era viable el reconocimiento de la prestación reclamada. 2.12.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 5 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. 2.12.1. El tribunal consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no estaba demostrada la dependencia económica de la actora con el causante, como tampoco la fecha de estructuración de la invalidez y que la misma se produjera con anterioridad al fallecimiento del señor Carrillo Calderón. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el apoderado de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón manifestó que tuvo varios imprevistos de salud que interrumpieron las gestiones que había iniciado desde el mes de noviembre de 2020, tendientes a la interposición de la acción de tutela. La anterior precisión, adujo, para efectos de que se tuviera en cuenta al momento de examinarse el requisito de la inmediatez. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2.1. A juicio de la demandante, la providencia acusada valoró parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no tuvo en cuenta los fundamentos de la calificación en los que se especificó que la enfermedad de ataxia espino cerebelo idiopática que padece “por ser una enfermedad idiopática de carácter crónico, y posiblemente familiar, la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”.

Que, siendo así, el tribunal demandado desconoció que, por la naturaleza de la enfermedad, se podía deducir que la padece desde la infancia, esto es, antes del fallecimiento del causante. Que, de hecho, esa enfermedad dio lugar a que se declarara en estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral del 53,05 %, situación por la que no podía proveerse su propio sostenimiento. 3.2.2.

Que el tribunal valoró inadecuadamente la declaración extrajuicio que rindió la señora Lilia María Calderón, en la que manifestó que su hija, señora Carrillo Calderón, tenía una discapacidad funcional y que dependió económicamente del señor Aldemar Carrillo Calderón antes de que se produjera su fallecimiento. Que la dependencia económica de la demandante también se acreditó con las declaraciones extraproceso que rindieron los señores Nubia Esperanza Sánchez Preciado y Héctor Castillo Torres, quienes manifestaron que la actora padecía una discapacidad de temprana edad y que, junto con su madre, dependió económicamente del causante. 3.2.3.

Adicionalmente, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta la certificación del 26 de agosto de 2013, expedida por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo (Meta), en la que se consignó que la madre y hermana del señor Carrillo Calderón, dependían de él y que tras la muerte de la señora Lilia María Calderón, la aquí actora no contaba con ingreso económico por sufrir una discapacidad que le impide laborar y suplir sus propias necesidades. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al ministro de defensa Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de abril de 2021[1]. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegara el amparo solicitado. Para el efecto, relacionó los argumentos de la sentencia objeto de tutela, a partir de los que consideró que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón. Además, adujo que no desconoció las condiciones de salud de la actora ni la disminución de capacidad laboral que determinó la junta.

Que el tribunal estimó que de ese medio de prueba no podía inferirse que, para la fecha de la muerte del soldado voluntario (30 de junio de 1997), “es decir, más de 20 años atrás la demandante ya presentaba dicha condición”. 5.1.1. Manifestó que, en todo caso, la tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues la demandante se limitó a señalar que la sentencia vulneró normas de rango constitucional, cuando lo cierto era que esa Corporación actuó conforme a la ley, en observancia del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la sana crítica en la valoración de los medios de prueba para tomar la decisión que ahora cuestiona la actora. 5.1.2.

Finalmente, resaltó que ese tribunal ha venido cumpliendo con el deber impuesto por “los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantía que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. 5.2.

A pesar de haber sido notificado, el ministro de defensa Nacional no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, por cuanto: (i) valoró parcialmente el dictamen de la junta médico, a partir del cual se podía deducir que la estructuración de la invalidez de la demandante se produjo antes del fallecimiento del causante, (ii) analizó inadecuadamente las declaraciones extrajuicio y iii) no tuvo en cuenta la certificación de la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, pruebas que, a juicio de la actora, daban cuenta de la dependencia económica con el causante. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si se configuró el defecto fáctico alegado por la demandante, conviene traer las consideraciones de la sentencia cuestionada. 3.2. En la sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta verificó si la señora Neida Jimena Carrillo Calderón dependía de su hermano fallecido, señor Aldemar Carrillo Calderón, en los siguientes términos: 3.2.1.

En primer lugar, precisó que la invalidez y la dependencia económica que se predica del hermano supérstite no puede configurarse en cualquier momento, sino que dicha circunstancia debe estar acreditada al momento del fallecimiento del causante, que para el caso concreto se produjo el 30 de junio de 1997. Asimismo, explicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], la ayuda económica proporcionada por el causante debía ser permanente y suficiente, de modo que garantizara la subsistencia de sus beneficiarios y que la ausencia del causante, pusiera en riesgo los derechos fundamentales de los beneficiarios. 3.2.2.

En observancia de los anteriores lineamientos, el tribunal valoró las pruebas aportadas al proceso a partir de las que se pretendía demostrar la dependencia económica, así: Para acreditar este requisito, la parte demandante allega con la demanda las declaraciones extraproceso, de la señora Lilia María Calderón; Nubia Esperanza Sánchez Preciado y Héctor Castillo Torres (…) en las cuales los declarantes, manifiestan que la señora Neida Ximena Carrillo Calderón, dependía económicamente del soldado Aldemar Carillo Calderón; medios probatorios de los cuales no es posible deducir que efectivamente la demandante, dependiera económicamente del soldado fallecido, como quiera que los declarantes no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el señor Aldemar Carrillo Calderón apoyaba económicamente a su hermana, y que dicha ayuda resultaba indispensable para la subsistencia de la demandante, pues no puede pasarse el tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamación y la muerte del señor Aldemar Carrillo Calderón, esto es de más de 20 años.

Adicionalmente, la Sala, tampoco encuentra respaldo en las demás pruebas aportadas para arribar a dicha conclusión. Ahora, de las pruebas documentales aportadas al expediente, tampoco es posible concluir que, para la fecha del fallecimiento del soldado voluntario, la demandante dependiera económicamente de este, pues para el 30 de junio de 1997, la señora Neida Jimena Carrillo Calderón, era menor de edad, como se deduce del registro civil de nacimiento (…) en el cual se evidencia que nació el 4 de agosto de 1979, por lo que en principio debe entenderse dependía de sus padres.

(…) En este punto, la Sala advierte que los padres del señor Aldemar Carrillo Calderón, en dicha calidad solicitaron ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por parte de la entidad, y en el caso de Lilia María Calderón Carrillo (madre del soldado voluntario fallecido) intentó dicho reconocimiento por vía judicial, pero el proceso fue terminado con el rechazo de la demanda, como se mencionó anteriormente, circunstancia ésta que corrobora que la señora Neida Jimena Carrillo Calderón, no dependía económicamente de su hermano. Por lo tanto, al haberse negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a los padres del soldado voluntario y una vez fallecidos estos, no surge de manera automática el derecho a reclamar dicho beneficio pensional, por parte de los hermanos. 3.2.3.

Por otro lado, el tribunal estimó que tampoco se encontraba demostrado que, para la fecha del fallecimiento del señor Aldemar Carrillo Calderón, la demandante ya presentara la invalidez, pues si bien en la actualidad estaba acreditada a través del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de dicho documento no era posible determinar la fecha de estructuración. De la siguiente manera se sustentó: Otro aspecto a tener en cuenta, es que tampoco se encuentra demostrado que para la fecha del fallecimiento del señor Aldemar Carrillo Calderón, es decir, hace más de 20 años, la demandante ya presentara la invalidez alegada, pues si bien en la actualidad la misma se encuentra acreditada a través dictamen (sic) expedido por la Junta de Calificación de Invalidez y que obra en el expediente, de dicho documento no es posible determinar la fecha de estructuración. Nótese que, en el informe de ponencia, se indicó: “EN EL EXÁMEN FÍSICO ENCONTRAMOS: Pruebas neurológicas de equilibrio positivas, Disartria.

Por ser una enfermedad de carácter crónico y posiblemente familiar; la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia, más aún cuando no se anexa historia médica de la paciente de anteriores datas. (…)”; pues se trata de una enfermedad progresiva en las cuales se dificulta la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral.

(…) Así las cosas, y si bien la Sala no desconoce la situación de invalidez de la demandante y que se encuentra acreditada en el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, del mismo no es posible inferir que la disminución de la capacidad laboral de la señora Neida Ximena Carrillo Calderón, existía con anterioridad al fallecimiento del soldado voluntario Aldemar Carrillo Calderón. 3.2.4.

Por último, el tribunal demandado puso de presente que teniendo en cuenta la situación fáctica y la jurisprudencia unificada proferida por el Consejo de Estado, la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del soldado voluntario Aldemar Carrillo Calderón –muerto en combate y por acción directa del enemigo– era el régimen especial, cuyos beneficiarios para el momento de los hechos, eran los padres del soldado fallecido, lo mismo que acaecía si el régimen aplicable fuera el previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que la omisión en el ejercicio de ese derecho por parte de los padres, no podía ser sustituido por la hermana del causante. 3.3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, el tribunal demandado analizó el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez. A partir de esa valoración, la autoridad judicial demandada concluyó que ese dictamen no contenía la fecha de estructuración y que, por lo tanto, no era posible determinar que la actora presentara la invalidez del 53,05 % antes del fallecimiento del señor Aldemar Carrillo Calderón. 3.3.1.

Sin embargo, para la Sala, el tribunal demandado no otorgó el valor que correspondía a los fundamentos de la calificación contenidos en el dictamen de la Junta Médico Regional de Calificación y que corresponden a los siguientes: 5.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN

5.1. RELACIÓN DE DOCUMENTOS Epicrisis o resumen de la historia clínica Historia Clínica Exámenes o pruebas paraclínicas. Valoraciones por especialistas

5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN ATAXIA – NO ESPECIFICADA INFORME DE PONENCIA NEIDA JIMENA CARRILLO CALDERÓN El doctor JAIME AUGUSTO RICO radica solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la paciente el día 22 de agosto de 2014. Con antecedentes de Ataxia espino cerebelo idiopática de posible carácter familiar con inestabilidad postural dismetría adiadocoscinesia, nistagmo bidireccional y osaltria de carácter crónico con leve a moderado grado de discapacidad.

RNM de Cráneo normal. Antecedente al parecer primo con enfermedad neurodegenerativa. EN EL EXÁMEN FÍSICO ENCONTRAMOS: Pruebas neurológicas de equilibrio positivas, Disartria. Por ser una enfermedad de carácter crónico y posiblemente familiar; la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia, más aún cuando no se anexa historia médica de la paciente de anteriores datas.

Al momento de la valoración por Terapia Ocupacional: persona déficit cognitivo, semidependiente en las actividades de la vida diaria, pérdida de fuerza de manos, requiere de la ayuda de terceros para el adecuado desarrollo de las actividades de la motricidad fina, no hay movimientos coordinados en manos. (Destaca la Sala). 3.3.2. Como se advierte del anterior aparte contenido en el dictamen, el profesional médico rindió informe en el que señaló que la enfermedad que padece la señora Neida Jimena Carrillo Calderón es de carácter crónico y “posiblemente familiar”, esto es, congénito.

Siendo así, ha debido tenerse en cuenta que a la luz de la jurisprudencia Constitucional, cuando una persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, es posible que la fecha de estructuración no coincida con el momento en el que efectivamente se pierde la destreza o capacidad, así se expuso en la sentencia T-370 de 2017: En síntesis, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe contener entre otras, la fecha de estructuración. Si bien ella corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral.

Esto ocurre principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito. En todo caso, la determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico. 3.7.3.

En conclusión, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida, efectivamente, con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral. Ello ha tenido ocurrencia en el caso de las personas afectadas por una enfermedad degenerativa, crónica, congénita o progresiva.

Como lo ha manifestado la Corte, en estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores como el análisis de la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempeñándose en un trabajo 3.3.3.

Además, en sentencia T-483 de 2018, la Corte resaltó que las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, son sujetos que requieren de especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital.

En consecuencia, reiteró que en esos casos ha admitido como fecha de estructuración “(i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen”. 3.3.4. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de marzo de 2019[6], en el caso en que se estudiaba la pensión de sobrevivientes de un hijo inválido con enfermedad congénita, concluyó lo siguiente: En ese sentido, si bien la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del señor Salvador Ladino Bulla, tanto de los testimonios transcritos como de la naturaleza congénita de la enfermedad de la accionante, es posible inferir que padece la misma desde su nacimiento, por lo que sí preexistía al momento de la muerte del causante.

(…) Asimismo, ha señalado que corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar:   (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión;   o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona. 3.3.5.

Entonces, para el caso objeto de estudio, dado que la enfermedad de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón es de las catalogadas como de carácter crónico y congénito, el análisis que efectuó el tribunal no podía ser restrictivo al únicamente tener en cuenta que el dictamen de la Junta Médico Regional de Invalidez no registró la fecha de estructuración de la invalidez, sin detenerse en la motivación del documento, de la que claramente se extrae que dado el tipo de enfermedad que padece la actora “la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”. 3.3.5.1.

En este punto es importante resaltar que, conforme con el artículo 6º[7] de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –aprobada por la Ley 1346 de 2009-, los Estados Partes deben adoptar medidas para asegurar que las mujeres en situación de discapacidad puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Luego, en observancia de la anterior disposición y reconociendo la especial protección con que cuentan las personas con discapacidad, el tribunal ha debido flexibilizar el análisis probatorio en favor de la señora Carrillo Calderón de manera que garantizara el efectivo acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la pensión y al mínimo vital. 3.3.6.

Siendo así, contra lo afirmado por tribunal demandado, sí era posible determinar que la invalidez de la demandante se produjo con anterioridad al 30 de junio de 1997, fecha en que falleció el señor Aldemar Carrillo Calderón. En efecto, la señora Neida Jimena Carrillo Calderón nació el 4 de agosto de 1979, es decir que, para la fecha en que falleció el causante, contaba con 17 años y, por lo tanto, superaba la etapa de la infancia[8], a partir de la que se pudo estructurar la enfermedad crónica que dio lugar a la invalidez. 3.3.7.

Por otro lado, respecto de la presunta indebida valoración de las declaraciones extraprocesales que darían cuenta de que la actora dependía económicamente de su hermano, señor Carrillo Calderón, la Sala advierte lo siguiente: 3.3.7.1. En la declaración extraproceso del 27 de junio de 2008, la señora Lilia María Calderón el 27 de junio de 2008 señaló:

SEGUNDO: manifiesto que dependía económicamente junto con mi hija NEIDA XIMENA CARRILLO CALDERÓN quien posee una discapacidad funcional, de mi hijo quien fue soltero, el soldado ALDEMAR CARRILLO CALDERÓN, quien prestó sus servicios para el ejército nacional del 6 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, quien murió en combate.

Manifiesto que no poseo ninguna clase de bienes, ni renta, ni pensión y deseo adquirir el derecho a la seguridad social integral, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, a través de una demanda judicial. 3.3.7.2. A su turno, en las declaraciones extraproceso del 30 de abril de 2014, los señores Nubia Esperanza Sánchez Preciado y Héctor Castillo Torres, señalaron que conocían hacía más de 30 años a la actora y que les constaba que del salario devengado por el fallecido señor Carrillo Calderón, “dependía económicamente su hermana soltera, NEIDA JIMENA CARRILLO CALDERÓN, por su estado de discapacidad de temprana edad y su señora madre LILIA MARÍA CALDERÓN, fallecida el día 15 de octubre de 2012”. 3.3.8.

Esas declaraciones se rindieron bajo la gravedad de juramento y la parte demandada en el proceso ordinario no solicitó confrontación de los testimonios ni cuestionó las declaraciones. Por lo tanto, sirven como pruebas, en los términos del artículo 188[9] del CGP. 3.3.8.1. Precisado lo anterior, la Sala no comparte la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que las declaraciones extraproceso no permiten deducir la dependencia económica.

Si bien los declarantes no especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que, bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, se podía constatar que todos afirmaron que la aquí demandante dependió económicamente del causante debido a su estado de discapacidad. 3.3.8.2. Sumado a lo anterior, es cierto, como expuso la actora, que el tribunal omitió valorar el certificado del 26 de agosto de 2013, expedido por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo Meta, en el que se dejó constancia de que la señora Neida Jimena Carrillo, tras el fallecimiento de su madre, señora Lilia María Calderón, no contaba con ingresos económicos y recibía un apoyo esporádico de familiares.

Así se suscribió: Que realiza visita sicosocial por el equipo interdisciplinario de este Despacho se pudo establecer que la señora NEIDA XIMENA CARRILLO CALDERÓN dependía económicamente de su progenitora LILIA MARÍA CALDERÓN (qepd) y tras su fallecimiento no cuenta con un ingreso económico permanente y depende del esporádico apoyo que su familia extensa puede brindarle, ya que al parecer sufre de discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente y suplir sus propias necesidades 3.3.8.3.

En consecuencia, como el error en el juicio valorativo para el presente caso es manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.4. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la estructuración de la invalidez de la actora y de la dependencia económica. 3.5.

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón; se dejará sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordenará a esa misma Corporación que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Neida Jimena Carrillo Calderón. 2. Dejar sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001-33-33-007-2015-00212-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que, en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.   | (Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente)| |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Índice 6 del sistema Samai [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia C-111 de 2006. [6] Proceso No. 15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [7] Artículo 6°. Mujeres con discapacidad 1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención. [8] El Ministerio de Salud y Protección Social ha establecido, a manera de guía, la siguiente clasificación en que se pueden presentar las etapas del desarrollo del ciclo vital: in utero y nacimiento, primera infancia (0-5 años), infancia (6 - 11 años), adolescencia (12-18 años), juventud (14 - 26 años), adultez (27 - 59 años) y vejez (60 años y más). [9] Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.