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11001-03-15-000-2021-01312-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-27

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Francisco Esteban Hurtado Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE ESTADO DE RADICACIÓN DE PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto objeto de estudio, el señor [F.E.H.] interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le informe sobre el trámite de radicación de la demanda de reparación directa interpuesta desde el 10 de marzo de 2020, dado que, afirmó, una vez fue radicada la demanda, no fue notificado respecto del reparto y trámite del medio de control.

Manifestó que, mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020, solicitó al Centro de Servicios Administrativos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le informará el estado actual del reparto de la demanda. (…) Al respecto, la Sala encuentra que no existe la vulneración alegada por el actor, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 29 de junio de 2020, fecha en la que se evidencia que el Tribunal demandado notificó al actor sobre la admisión del proceso.

(…) Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, al verificar la información del proceso con el nombre del actor en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda está identificada con el número de radicación 25000-23- 36-000-2020-00122-00, que fue repartido el 11 de marzo de 2020 al despacho del magistrado [J.C.G.M.], que ya fue admitida y que la última actuación es del 4 de mayo de 2021, relacionada con el traslado de las excepciones.

(…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que los derechos invocados por el actor no se encuentran vulnerados. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01312-00(AC) Actor: FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicito la protección el amparo del juez constitucional, de los derechos fundamentales al derecho de petición y el debido proceso, como consecuencia, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las (48) horas de su providencia, informar de forma precisa y concreta a que despacho judicial del Tribunal Superior de Bogotá le correspondió por reparto el medio de control ACCION DE REPARACION DIRECTA incoado por el demandante, teniendo en cuenta la caducidad de la acción.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado manifestó que el 10 de marzo de 2020 remitió por mensajería certificada demanda de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral, la cual fue recibida en la secretaría administrativa del “Tribunal Superior de Bogotá”, con el número de radicación 64404.

Indicó que no fue notificado respecto del reparto y el trámite del medio de control, razón por la que el 10 de agosto de 2020, remitió, vía electrónica, solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener información respecto al reparto de la demanda. Finalmente, el actor señaló que, a la fecha, la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta de fondo, oportuna y coherente a la petición. 3.

Argumentos de la tutela El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicha autoridad desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no dar respuesta de fondo, coherente y oportuna a la solicitud elevada el 10 de agosto de 2020. 4. Actuación procesal Mediante auto de 7 abril de 2021, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes, a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el proceso de reparación directa fue repartido el 11 de marzo de 2020 al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez y que esa información fue remitida al actor al correo electrónico: asesoriajuridica.francisco-eh@hotmail.com. Además, afirmó que, mediante auto del 11 de marzo de 2020, la demanda fue admitida y dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 29 de junio de 2020 a la misma dirección. Por lo anterior, manifestó que se encuentra desvirtuada la presunta vulneración y, por lo tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Hurtado Hurtado, al no atender la solicitud de información enviada electrónicamente el 10 de agosto de 2020, con la finalidad de verificar el estado del reparto y trámite del proceso de reparación directa que interpuso contra el Consejo Nacional Electoral.

Del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”[1]. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el señor Francisco Esteban Hurtado interpuso acción de tutela con el fin de que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le informe sobre el trámite de radicación de la demanda de reparación directa interpuesta desde el 10 de marzo de 2020, dado que, afirmó, una vez fue radicada la demanda, no fue notificado respecto del reparto y trámite del medio de control.

Manifestó que, mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020, solicitó al Centro de Servicios Administrativos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le informará el estado actual del reparto de la demanda. El actor indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido información alguna del reparto y trámite del medio de control de reparación directa.

Al respecto, la Sala encuentra que no existe la vulneración alegada por el actor, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 29 de junio de 2020, fecha en la que se evidencia que el Tribunal demandado notificó al actor sobre la admisión del proceso tal y como aparece en la siguiente captura de pantalla: [pic] Adicional a lo anterior, la Sala destaca que al verificar la información del proceso con el nombre del actor en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda está identificada con el número de radicación 25000-23-36-000-2020-00122-00, que fue repartido el 11 de marzo de 2020 al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, que ya fue admitida y que la última actuación es del 4 de mayo de 2021, relacionada con el traslado de las excepciones.

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que los derechos invocados por el actor no se encuentran vulnerados. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.