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11001-03-15-000-2021-00949-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ingrith Roxana López Álvarez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES / AUSENCIA DE COSA JUZGADA FRADULUENTA [La Sala] advierte que la presente acción de tutela está dirigida a atacar i) la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado a través de la cual se negaron las pretensiones de la accionante y ii) el fallo de 24 de marzo de la misma anualidad proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación que confirmó la decisión de primera instancia; así como iii) el auto de 12 de junio del mismo año, mediante el cual se negó la adición de la providencia de 24 de marzo de 2020, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2019-04837-00.

Los jueces constitucionales de la primera y segunda instancia, coincidieron en negar la solicitud de amparo al considerar que no le asistía la razón a la accionante, puesto que si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de apelación del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que la señora [L.A.] otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.

En este contexto, es pertinente anotar que la acción de tutela interpuesta por la señora [I.R.L.A.] es improcedente, pues no satisface los requisitos excepcionales de tutelas impetradas contra decisiones de la misma naturaleza, si bien la accionante invocó la causal de fraude, ello no se encuentra demostrado en esta oportunidad. (…) En efecto, en las decisiones que reprocha la accionante, se determinó que no es factible atribuirles a las autoridades accionadas el quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales en atención a la no vinculación de la accionante a la acción de tutela 11001-03-15-000- 2018-01263-00, puesto que los operadores jurídicos no tenían conocimiento de que la correspondiente representación en ejercicio de la patria potestad hubiese terminado, de manera que no se configuró una conducta negligente por parte de las autoridades judiciales demandadas.

(…) Siendo ello así, es claro que las decisiones censuradas no tienen el carácter de fraudulentas, razón por la cual el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación debe ser confirmado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00949-01(AC) Actor: INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ingrith Roxana López Álvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Ingrith Roxana López Álvarez, actuando en nombre propio, el día 5 de marzo de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se negó la acción interpuesta por la actora, así como el fallo de 24 de marzo de 2020 y el auto de 12 de junio de 2020 dictados por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, a través de las cuales se confirmó la decisión de primera instancia y se negó la adición del citado fallo, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2019-04837-00[2]. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente 11001-03-15-000-2019-04837-00, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Mientras la accionante era aún menor de edad, sus padres Arnulfo López Santos y Mélida Yaneth Álvarez Cárdenas, en nombre propio y en representación suya, promovieron en el año 2012 la acción de reparación directa por la ocupación de una de sus propiedades por parte del Ejército Nacional, trámite identificado con el número de radicación 50001-33-31-006- 2012-00058-00. 1.1.2.

El conocimiento del citado medio de control, correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad. Decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación. 1.1.3. El 12 de mayo de 2017, estando en trámite la segunda instancia del referido proceso ordinario, la accionante cumplió la mayoría de edad. 1.1.4.

En sentencia de 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia proferida en primera instancia. 1.1.5. El 19 de abril de 2018, el padre de la accionante, el señor Arnulfo López Santos, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2017, a fin de atacar las citadas providencias a través de las cuales se declaró la caducidad y se confirmó tal decisión dentro del trámite de reparación directa, acción de amparo identificada con radicación 11001-03-15-000-2018-01263-00. 1.1.6.

La solicitud de tutela fue conocida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, autoridad que, mediante fallo de 18 de diciembre de 2018, denegó la solicitud de amparo. 1.1.7. La madre de la accionante fue vinculada al trámite tutelar como tercera con interés directo en las resultas del proceso, presentó impugnación frente a la anterior decisión, recurso que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela. 1.1.8.

Durante todo el trámite de la citada acción de tutela la hoy accionante no fue vinculada. 1.1.9. En tal sentido, una vez enterada la accionante del trámite adelantado sin su vinculación, promovió la solicitud de amparo radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04837-00, con la finalidad de que se ordenara tramitar nuevamente la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01263- 00. 1.1.10.

El conocimiento de acción constitucional 11001-03-15-000-2019-04837- 00, correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de amparo al considerar que no le asistía la razón a la accionante, toda vez que revisado el proceso ordinario, se advirtió que si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se le puso de presente al Tribunal de conocimiento, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que esta otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.

Agregó que en la demanda de tutela (2018-01263-00) tampoco se señaló que Ingrith Roxana López Álvarez ya era mayor de edad, ni tampoco otorgó poder para que se ejerciera su representación judicial en dicho proceso. 1.1.11. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, autoridad que mediante sentencia de 24 de marzo de 2020 confirmó el fallo recurrido, al determinar que la demandante no advirtió en el trámite de reparación directa que cumplió la mayoría de edad y, por ende, sus padres ya no eran sus representantes judiciales, y tampoco designó un apoderado.

Se anotó que las anteriores circunstancias impedían atribuirles a las autoridades accionadas el quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales en atención a la no vinculación de la actora a la acción de tutela 11001-03-15-000- 2018-01263-00, puesto que el operador jurídico no tenía conocimiento de que la correspondiente representación judicial en ejercicio de la patria había terminado, de manera que no hubo una conducta negligente de su parte, máxime cuando su padre, en la solicitud de amparo, tampoco informó sobre dicha situación. 1.1.12.

La tutelante solicitó la adición de la anterior providencia, no obstante, mediante auto de 12 de junio de 2020, su petición fue denegada, por lo que la sentencia de 24 de marzo de ese año quedó incólume. 1.1.13. La actora pidió la revisión del expediente ante la Corte Constitucional, sin embargo, el 21 de enero de 2021, fue notificado por estado el auto mediante el cual se excluyó de revisión la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04837-00. 1.2.

Fundamentos de la tutela 1.2.1. Fraude a la ley Expresó que, en la sentencia cuestionada, se afirmó que la accionante tenía la carga de informar el cumplimiento de su mayoría de edad, tanto en el curso del proceso ordinario como en el trámite de la acción de tutela incoada por su padre, a pesar de que tal circunstancia podía haberse advertido por los operadores judiciales, con base en las pruebas documentales que estaban dentro del expediente, en particular, de su registro civil de nacimiento.

Indicó que los jueces de tutela desconocieron las pruebas que obraban en el expediente y le impusieron obligaciones no establecidas en el ordenamiento jurídico. Mencionó que las decisiones objeto de reproche constituyen un fraude a la ley, toda vez que a través de ellas se realizó una interpretación arbitraria a los postulados constitucionales, a lo cual agrega que el juez de tutela tiene el deber de integrar en debida forma el contradictorio con todas las personas que pudieran ver afectados sus intereses con las decisiones que emiten.

Señaló que el poder que confirieron sus padres al abogado para que fuera representada en el proceso ordinario es un acto válido, ya que para ese momento era menor de edad y ellos tenían la patria potestad, y ese acto no perdió validez por adquirir la mayoría de edad, por tanto, no tenía que conferir un nuevo poder, ni ratificar el existente.

Anotó que las autoridades judiciales accionadas se equivocan al atribuirle culpa por no nombrar un nuevo apoderado, pues el ordenamiento jurídico no impone ese deber, no existe norma que indique que al poder conferido por sus padres en su representación le sobreviniera una invalidez por la ocurrencia de su mayoría de edad. Agregó que el día que cumplió la mayoría de edad, por ministerio de la ley asumió su propia representación judicial, y fue su voluntad continuar con el poder que válidamente confirieron sus padres en nombre suyo.

Añadió que se satisfacen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y cualquier otro que consideren violado. 2.

Que se deje sin efectos la sentencia del 06 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO en el Rad. 11001-03-15-000-2019- 04837-00. 3. Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER en el Rad. 11001-03-15-000-2019-04837- 01. 4.

Que se deje sin efectos el auto del 12 de junio de 2020 proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER en el Rad. 11001-03-15-000-2019-04837-01. 5. Que se profiera nueva sentencia donde se valore la totalidad del material probatorio aportado, no se impongan formalidades y cargas a la accionante(yo) y a terceros que el ordenamiento jurídico no impone y no se exonere a los jueces de tutela de las obligaciones que les impone el ordenamiento constitucional y legal conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (…)”. 2.

Trámite de instancia Mediante auto de 10 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió el trámite constitucional y ordenó la notificación de la accionante, así como de los magistrados que integran la Sección Tercera Subsección A y la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés al señor Arnulfo López Santos.

Por otra parte, la señora Mélida Yanet Álvarez Cárdenas solicitó su vinculación como tercera con interés, súplica que fue aceptada en el fallo de primera instancia. Asimismo, se requirió a la Corte Constitucional la remisión del expediente de tutela 11001-03-15-000-2019-04837-00. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El actual Magistrado, quien ahora es responsable del despacho que dirigió la ponente de la época en que se dictó el proveído cuestionado, pese a que no hizo parte de la Sala que adoptó tal decisión, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el trámite tutelar, señaló que la demanda no tiene vocación de prosperidad.

En tal sentido, anotó que el asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, razón por la cual las decisiones acusadas no pueden ser calificadas como fraudulentas y, por ende, no hay lugar a la concesión del amparo pretendido. 2.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El Magistrado Ponente de la decisión acusada, expresó que frente a los fundamentos de hecho se atiene a lo demostrado en el presente trámite y en cuanto se refiere a los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2020, señaló que las razones que fundamentan el pronunciamiento se encuentran en la parte motiva de tal decisión. 2.4.

Arnulfo López Santos El tercero vinculado, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por la señora Ingrith Roxana López Álvarez. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas impusieron cargas procesales no previstas en el ordenamiento jurídico, que configuran un exceso ritual manifiesto.

Explicó que es obligación del juez de tutela integrar el contradictorio, sin que sea factible trasladar tal carga a los sujetos procesales. Señaló que en el proceso de reparación directa se encontraba el registro civil de nacimiento de la accionante, por lo cual podía evidenciarse que ella ya era mayor de edad y que, en consecuencia, debía habérsele vinculado al trámite de tutela. 2.5.

Mélida Yanet Álvarez Cárdenas La señora Álvarez Cárdenas, cuya vinculación como tercera con interés fue aceptada en el fallo de primera instancia, expresó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el registro civil de Ingrith Roxana López Álvarez que demostraba su mayoría de edad y, por ende, la obligación de vincularla al proceso.

Añadió que impusieron cargas procesales a la accionante no previstas en la legislación, además de desconocer el deber de conformar el contradictorio en debida forma. 3. Sentencia de primera instancia El 19 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superó el requisito adjetivo referente a que la acción no se promueva contra una decisión adoptada en un proceso de tutela.

Señaló que la acción de tutela objeto de estudio, es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, toda vez que la accionante tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas eran producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no fue demostrada.

Expresó que la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con la motivación de las providencias acusadas, por lo cual se determinó que tal argumentación no resultaba suficiente para demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por las autoridades demandadas, que habilite el examen de fondo del asunto.

En tal sentido, precisó que al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente el relativo a que aquella no fuera presentada contra una decisión de la misma naturaleza, se declaró improcedente el amparo solicitado La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 27 de abril de 2021. 4.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 28 de abril de 2021[3] contra el fallo de 19 de abril de este año proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el cual afirmó que para que exista una decisión fraudulenta únicamente se requiere que se defraude la ley, que la decisión produzca una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular.

Explicó que en este caso se presenta un fraude a la ley, puesto que las autoridades judiciales accionadas impusieron un requisito no existente en el ordenamiento, es decir, conferir nuevo poder por parte de quien cumple la mayoría de edad en el transcurso de un proceso, exigiendo formalidades innecesarias. Adujo que también se dejó de lado que los padres representan a los menores en su capacidad de disponer y obligarse, y tienen la facultad de representarlo en los procesos judiciales, por tanto, el poder válidamente conferido en representación de un menor a un abogado no pierde validez.

Anotó que el poder otorgado por los padres de Ingrith Roxana López Álvarez produce efectos para esta, como si lo hubiera celebrado la misma accionante. Indicó que las autoridades accionadas actuaron en contra del precedente de esta Corporación, para lo cual citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad. 68001-23-31-000-2007-00165-01(49342), Magistrado Ponente José Roberto Sáchica Méndez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. 15001-23-31-000-1999-01482-01(37408) A, Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 24 de noviembre de 2014, exp. 37747.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, sin dar razones suficientes de su apartamiento y como con su postura se garantizaban de mejor manera los derechos sustanciales y la eficacia de la administración de justicia. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales. 4.1. Los terceros con interés vinculados al trámite tutelar, Arnulfo López Santos y Mélida Yanet Álvarez Cárdenas, impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que las autoridades judiciales accionadas no pueden imponer obligaciones a la parte actora que no se encuentren contempladas en la ley.

Agregaron que el poder suscrito por ellos en representación de Ingrith Roxana López Álvarez es un negocio válido, pues en su momento en virtud de la ley contaban con la facultad de representación para hacerlo. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 19 de abril de 2021, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación. En tal sentido, se debe resolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar el defecto endilgado por la parte accionante para determinar si se configuró o no. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[6]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[8] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[9] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas fijadas por dicha autoridad, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: «4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[10]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»[11].

Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior del proceso de tutela y con anterioridad al fallo, esta Corporación ha sido enfática señalando que[12]: “En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular.

Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la presente acción de tutela está dirigida a atacar i) la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado a través de la cual se negaron las pretensiones de la accionante y ii) el fallo de 24 de marzo de la misma anualidad proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación que confirmó la decisión de primera instancia; así como iii) el auto de 12 de junio del mismo año, mediante el cual se negó la adición de la providencia de 24 de marzo de 2020, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001- 03-15-000-2019-04837-00.

Los jueces constitucionales de la primera y segunda instancia, coincidieron en negar la solicitud de amparo al considerar que no le asistía la razón a la accionante, puesto que si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de apelación del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que la señora López Álvarez otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres.

En este contexto, es pertinente anotar que la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrith Roxana López Álvarez es improcedente, pues no satisface los requisitos excepcionales de tutelas impetradas contra decisiones de la misma naturaleza, si bien la accionante invocó la causal de fraude, ello no se encuentra demostrado en esta oportunidad.

Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 2012 indicó que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Si bien la acción propuesta no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 11001-03-15-000-2019-04837-00 y la solicitud elevada ya fue resuelta por las instancias pertinentes, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, puesto que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en argumentos razonables, y no se advierte que lo resuelto en la referida tutela en primera y segunda instancia obedezca a un capricho de los jueces constitucionales.

Resulta pertinente precisar que tampoco se advierte que las autoridades demandadas en primera y segunda instancia hubiesen proferido providencias contrarias al ordenamiento jurídico, que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, en las decisiones que reprocha la accionante, se determinó que no es factible atribuirles a las autoridades accionadas el quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales en atención a la no vinculación de la accionante a la acción de tutela 11001-03-15-000- 2018-01263-00, puesto que los operadores jurídicos no tenían conocimiento de que la correspondiente representación en ejercicio de la patria potestad hubiese terminado, de manera que no se configuró una conducta negligente por parte de las autoridades judiciales demandadas.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la señora López Álvarez no cumplió con la carga que la ley dispone para quien en el curso de un proceso adquiere la mayoría de edad, tal como lo señalaron las autoridades accionadas de primera y de segunda instancia, puntualmente, otorgar poder a un profesional del derecho a fin de que la representara en el trámite de reparación directa iniciado por sus padres, es claro que tales actuaciones no constituyen fraude alguno. Es de anotar que la debida observancia de la citada carga al interior del proceso ordinario, hubiese permitido la vinculación de la señora Ingrith Roxana López Álvarez como tercera con interés, tanto en el proceso de reparación directa como en la acción constitucional que se ataca a través de este mecanismo.

Siendo ello así, es claro que las decisiones censuradas no tienen el carácter de fraudulentas, razón por la cual el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación debe ser confirmado. Por otro lado, en cuanto se refiere a las providencias citadas por la accionante, que en su criterio considera precedente desconocido por las autoridades accionadas, la Sala advierte que constituye un argumento nuevo que no se puso en conocimiento del a quo constitucional. 4.

Conclusión Una vez revisadas las providencias judiciales cuestionadas proferidas dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2019-04837-00, y los argumentos expuestos en el escrito de demanda, la Sala concluye que el amparo deprecado se torna improcedente, tal como se señaló en primera instancia. Lo anterior, en la medida en que las decisiones objeto de reproche se profirieron en el marco de una acción de tutela y no pueden ser calificadas como fraudulentas, como se expuso en precedencia, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado, el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo exp de tutela. [3] El escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co [4]Consejo de Estado.

Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [6]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [8]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [10] «Supra II, 4.3.5». [11] Énfasis del original. [12] Sentencia del 3 de septiembre del 2019, Rad. 11001031500020190169001 Sección Primera del Consejo de Estado.

M.P Nubia Margoth Peña Garzón