ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala] estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que en sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…) Advierte esta Sala de Decisión que de la redacción de los cargos propuestos por el actor dentro del libelo de la acción de tutela, se avizora ampliamente que los tutelantes pretenden debatir decisiones emanadas del juez civil, relacionadas con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en contra de los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa ante la negativa de recibir el bien inmueble, mismo que ya fue concluido en instancia ordinaria y contenciosa administrativa.
(…) [No obstante,] debe indicarse que esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que no puede entrarse a analizar dentro del trámite constitucional, si el funcionario judicial en el ejercicio de su competencia, incurrió en una equívoca aplicación de una norma civil, pues en el caso sub examine, el fin de la acción de tutela no es controvertir providencias resueltas dentro del trámite de procesos de la jurisdicción civil sino, las que hayan adoptado los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la negativa de las pretensiones del medio de control propuesto.
En tal sentido, debe precisarse que, aun cuando pueda comprenderse del escrito de tutela que los accionantes controvierten el hecho de que la autoridad judicial accionada –Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B- incurrió en el defecto formulado, por declarar la caducidad de la acción debido al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, no concedió las pretensiones dentro de la acción de reparación directa; no fue claro al indicar que el defecto se configuró por concluir que el Estado no es responsable de los cargos endilgados y bajo ese sentido, no hay carga argumentativa que sustente el defecto propuesto.
(…) [Ahora bien,] la parte actora se refirió sobre la presunta indebida declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, resaltó en sede de impugnación que la caducidad es un tema de orden público y en tal sentido, tiene una relación directa con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que hace “evidente e innegable ” la relevancia constitucional que se predica de esta, por lo que no comprende como el a quo, la negó. (…) [Frente a este punto] esta Sección no [vislumbra] una inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, el título de imputación invocado versa sobre la mora judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en proferir sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de dicha decisión no debe ser tenida en cuenta al momento de contabilizar el término de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 - NUMERAL 2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Ahora, en el escrito de amparo, la parte accionante manifestó en punto a este defecto, que se hace presente por una i) “indebida valoración de la demanda restitutoria y lo que en ella confesaron los arrendatarios”, bajo la aseveración de que los arrendatarios tuvieron el bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013, como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa.
Sobre este punto, sea del caso indicar que una vez verificado con detenimiento el escrito de tutela, es claro que el interesado no cumple con la carga argumentativa que se exige ante la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces administrativos, objeto de controversia, al no indicarse las pruebas que no se tuvieron en cuenta por parte de ellos, por cuanto no desarrolló de manera específica y concreta, la identificación del elemento de prueba no valorado por el juez contencioso administrativo y, tampoco demostró que los mismos hubieran sido aportados legal y oportunamente al proceso.
(…) En tal sentido, no es posible para este órgano colegiado pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de tutela se dirigió en contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, por lo que solo puede analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de este último y, en consecuencia, no se cumplió con la carga argumentativa exigida para la formulación de este defecto fáctico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Ahora, en el caso bajo examen, la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin individualizar la regla o subregla de derecho presuntamente existente al interior de la providencia y, mucho menos indicó su aplicabilidad al caso en concreto.
Además de ello, debe precisarse que los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces contencioso administrativos, ya que el órgano de cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00463-01(AC) Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la señora Natividad Sarmiento de Roa[1], promovieron acción de tutela el 03 de febrero de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales consideraron vulnerados dentro del proceso de la acción de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-36-000-2015-00888-00, adelantada por los ahora actores contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sea pertinente aclarar que en la demanda de reparación directa se endilgaron dos imputaciones de responsabilidad, que versaron sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[2] y la falla del servicio[3] y, sobre ellas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones al concluir la existencia de responsabilidad exclusiva de la víctima.
En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con la sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar la decisión apelada y, en consecuencia, i) negó las pretensiones de la demanda, pero no en razón a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, sino por no encontrarse probado el error jurisdiccional alegado y, ii) declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre esta última decisión, se propone la presente acción de tutela. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 29 de noviembre de 1994, los señores Hipólito de Jesús Roa Gómez (fallecido) y su esposa Natividad Sarmiento de Roa, dieron en arrendamiento a la Fundación Cardio- Infantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polanía el bien inmueble ubicado en la calle 164 No 1- 20/ 22 en la ciudad de Bogotá D.C., destinado para el funcionamiento del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF). 1.1.2.
En el año 1997, la sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda., inició demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Rosemary Roa Sarmiento; la cual se llevó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N°. 11001400301419979894300, con el objeto de lograr el pago de una deuda por concepto de cánones de otro contrato de arrendamiento.
Con ocasión a ello, mediante auto del 16 de enero de 1998, se decretó el embargo y secuestro del inmueble referido, que se encontraba arrendado a la Fundación Cardio- Infantil, Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polanía. En consecuencia, el 1 de marzo de 1999, se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble y el 6 de diciembre de ese mismo año, la Fundación Cardio- Infantil suscribió acta de entrega formal y material del inmueble a la secuestre asignada en el proceso ejecutivo. 1.1.3.
Con motivo de lo anterior, surgió el proceso de restitución de bien inmueble arrendado N°. 11001310300620060031400, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., impetrado por la Fundación Cardio infantil con el fin de declarar la terminación del contrato de arrendamiento, fundando la demanda en que los propietarios del inmueble[4] se negaban a recibir el inmueble, alegando que no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendado.
Previo a ello, ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, los arrendadores adelantaron proceso judicial ejecutivo bajo radicado N°. 11001400302620010112200[5], persiguiendo el pago de cánones dejados de pagar por la Fundación Cardio- Infantil. 1.1.4. En el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia emitida el 4 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1 de diciembre de 2005, al concluir que no existía uso y disfrute del bien objeto de arrendamiento, ni beneficio para el arrendatario, toda vez que el bien inmueble objeto del contrato fue entregado el 18 de febrero de 2003, dentro del trámite del proceso judicial ejecutivo referido, dado que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, autorizó en dicha fecha que se realizara la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Natividad Sarmiento de Roa. 1.1.5.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, al considerar correcta la determinación de dar por terminado el contrato, pero concluyendo que la causa principal de esta decisión fue el incumplimiento, de los arrendadores del deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestias, toda vez que, con el secuestro del bien inmueble[6] se privó a los arrendatarios[7] del total goce de la tenencia de la cosa arrendada.
En tal sentido, mediante correo certificado de 8 de julio y 30 de agosto de 2005, comunicaron a los arrendadores que, desde el 1 de diciembre de 2005, se pondría fin a la relación contractual, determinación que el juzgador consideró ajustada, toda vez que encontró a la Fundación Cardio- Infantil y al señor Reinaldo Cabrera Polanía, habilitados para manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato. 1.1.6.
Con motivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo Roa Sarmiento, el 08 de abril de 2015 presentaron demanda contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción reparación directa, buscando la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[8] y la falla del servicio[9] en el que habrían incurrido el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el proceso civil mentado. 1.1.7.
Del trámite contencioso administrativo, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia de 2 de noviembre de 2016, al concluir que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, no incurrió en error judicial alguno, toda vez que: “En este caso al haberse producido el secuestro del bien arrendado, comunidad de propiedad común y proindiviso de Natividad Sarmiento e Hipólito de Jesús Roa, el secuestre adquiere la administración del bien y no de una parte, sino de su totalidad, porque el bien es común y proindiviso y en consecuencia al adquirir el secuestre la administración del bien embargado sea este propiedad de una o varis personas, adquiere la calidad de administrador del bien en su integridad, (…) reemplaza a los propietarios del bien en la administración del bien embargado, de suerte que si existiere un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien embargado, independientemente que este sea de una o varias personas, el secuestre está facultado para en adelante establecer todos los actos de administración del bien embargado, razón por la cual puede exigir a los arrendatarios celebrar un nuevo contrato con el secuestre o adelantar todas las acciones necesarias para recuperar la tenencia del bien.
En el caso subjudice, en virtud de la diligencia de secuestro del bien, realizado el 6 de noviembre de 1999, los arrendatarios Fundación Cardio- Infantil, ante el embargo y secuestro del bien, (sic arrendado, no firmaron un nuevo contrato con el secuestre, por el contrario decidieron desocupar el inmueble y entregar las llaves, para que la secuestre lo volviera a arrendar, como el bien inmueble arrendado era el mismo bien embargado y secuestrado, los arrendadores que en este caso eran los propietarios del inmueble, estaban en la obligación de entregarlo al secuestre y si en la diligencia de entrega ninguno de los arrendadores se hizo presente, por ministerio de la ley, el secuestre podría o bien celebrar un nuevo contrato con los arrendatarios Fundación- Cardio infantil o bien recibir el inmueble, si la Fundación Cardio-Infantil no aceptaba suscribir un nuevo contrato con el secuestre.” Por lo que concluyó que, “(…) en el presente caso, sucedió un hecho ajeno consistente en que un tercero desplazó a los arrendadores por medio de una medida cautelar de secuestro y se quedó con el bien inmueble objeto de arriendo, quitando la tenencia a los arrendatarios, les solicitó las llaves y cambió las guardas, con lo cual se tiene que el arrendador faltó a sus deberes consistente en liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, lo cual fue por culpa de los demandantes, la señora Natividad Sarmiento y su hijo José Guillermo Roa Sarmiento quienes no impidieron el embargo y secuestre del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar adicionalmente, que se configura la culpa exclusiva de los demandantes en los hechos generadores del presente conflicto, en el sentido de no recibir el bien inmueble arrendado y permitir que el mismo hubiese sido objeto de secuestro con todos los inconvenientes que la medida cautelar ha generado.” (Negritas y subrayas fuera de texto) 1.1.8.
Ante lo decidido, la parte accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y que en sentencia de 6 de julio de 2020 resolvió modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerando que esta eximente de responsabilidad, solo opera al encontrarse probada la falla del servicio de la entidad y, adicionalmente, declaró la caducidad de la acción con ocasión de la imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[10], bajo la siguiente exposición: “La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder.
(…) De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre.
De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto.
Valga aclarar que aunque los apelantes discrepan en la afirmación del Tribunal a quo, según la cual cada comunero de una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien, lo cierto es que se trata de un debate que no tiene incidencia en la controversia que ahora se desata, por cuanto no es un punto tratado en el fallo enjuiciado ante esta jurisdicción, motivo por el cual no le compete a la Sala pronunciarse sobre ello, si se tiene cuenta que se trata de una demanda por error jurisdiccional, donde no hay cabida para tratar temas que se salen de la esfera del juicio.
(…) Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega de bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatarios- para confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva. Se concluye entonces que el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no contiene ningún yerro de hecho, motivo por el cual no se tiene por probado el error jurisdiccional alegado (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero no en cuanto a la declaratoria de culpa exclusiva de la vícitima (sic), por lo que lo modificará.” Aunado a ello, la Sala de decisión indicó, con respecto de la condena en costas, que como estas no fueron objeto de apelación, debido al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior, mantendría la condena en costas impuesta y su respectiva actualización. 1.1.9.
La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, del 17 al 21 de septiembre de 2020. 1.1.10. Ante esta última decisión, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2021, se radicó la presente acción de tutela. 1.2. Fundamentos de la solicitud Previo a la descripción del presente ítem, debe indicarse que más allá de la mención y asignación que realizó la parte actora sobre los defectos, la Sala observa que en conjunto se resumen configurados en los siguientes: defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, desarrollados así: 1.
Defecto sustantivo Infirió que se desconoció el inciso 2° del artículo 426 del C.P.C, en la medida que tal precepto normativo consagra una acción de terminación del contrato de arrendamiento con restitución del inmueble a los arrendadores, y “no una acción solamente para la terminación del contrato SIN (sic) restitución”, pues ello significaría que el arrendatario continuaría con la tenencia del bien, convirtiéndose en poseedor con la posibilidad de adquirir el bien por prescripción. Tal desconocimiento lo atribuyó tanto al juez ordinario civil, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, como a la Sección accionada, pues en su sentir, si las mentadas autoridades judiciales hubieran avizorado la confesión de que trata el artículo 194 del CPC, habrían concluido que no podría darse la terminación del contrato de arrendamiento sin ordenar la respectiva restitución del bien inmueble a sus arrendadores.
Aunado, se refirió a una indebida declaración de caducidad parcial de la “acción indemnizatoria[11]”, por la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, debido a que, en punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la providencia atacada consideró que la acción se había caducado, en razón a que la providencia de primera instancia, fue emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2012 y, la misma se notificó por edicto que se desfijó el 12 de septiembre de 2012, por lo que para el 8 de abril de 2015, fecha de radicación de la demanda de reparación directa, esta estaba por fuera del término legal.
Por tal motivo, el actor considera que la caducidad en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que pregonó el juez administrativo de la sentencia antes referida, “no operó, término que sólo empezó a contar desde la ejecutoria de la decisión del 18 de marzo de 2013 (…)”[12], “cuando cobró firmeza con la ejecutoria de la sentencia que profirió el Tribunal Civil[13]”[14], siendo esta la fecha en que “la sentencia del Juzgado de 4 de septiembre de 2012, quedó en firme”[15].
Finalmente, adujo que se dio la inaplicación del preámbulo de la Constitución, en punto al deber de la sentencia de ser “justa”, por la indebida aplicación de los artículos 365 del CGP y el 188 del CPACA, toda vez que en la resolución del recurso de apelación no fueron objeto de estudio las costas procesales, pues las mismas no fueron alegadas, lo que resulta injusto y contradictorio, toda vez que las “cuantiosas costas[16]”, resultan exageradas y destinadas a evitar que los ciudadanos acudan a las vías de derecho para resolver sus conflictos, “incentivando, de alguna manera, las vías de hecho[17]”. 2.
Defecto fáctico De los confusos argumentos presentados por el actor y extraídos de la lectura del libelo de tutela, sustentó la configuración de este defecto, así: i) Consideró que en la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B[18], debió concluirse que existió una “indebida valoración de la demanda restitutoria”, en la medida que, con la presentación de la misma el 11 de julio de 2006, los arrendatarios[19] confesaron que aún contaban con la tenencia del bien inmueble arrendado.
Así mismo, señaló que los arrendatarios tuvieron aquel bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013, “día en que, extraprocesalmente, lo devolvieron a los arrendadores, como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa”[20], que la sentencia tutelada no valoró. ii) Dar por existente una prueba que no existe ni reposa en el proceso de reparación directa, ni en el de restitución, la cual fue “inventada y traída al proceso indemnizatorio y a la acción de restitución del bien arrendado” al indicarse que la terminación del contrato procedía de “la presencia procesal de otras pruebas, más precisamente de las “CARTAS QUE LOS ARRENDATARIOS enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005…” a los arrendadores” (negrita y mayúscula dentro de texto original), sobre lo cual indicó que se afirmó falsamente que estas pruebas reposaban en los folios 8 y 9 del proceso restitutorio, cuando lo que obran en ellos “son unas cartas NO suscritas por los arrendatarios”, sino por apoderada quien no presentó poder para enviar tal comunicación a los arrendadores. 3.
Desconocimiento de precedente judicial Este defecto lo entendió configurado a partir del argumento desplegado[21] por la autoridad judicial accionada para dar por no desconocido el precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de abril de 2004[22]. Al respecto citó: “La sentencia tutelada indicó a folio 35 que, “…la Sala observa que el fallador no implicó el precedente –sic- jurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la SOLA MANIFESTACIÓN DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUANDO ESTA NO SE ACOMPAÑA CON LA ENTREGA ADECUADA Y OPORTUNA DEL BIEN, NO RESULTA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR ESE VINCULO JURÍDICO, porque en ese evento, la fuerza de los hechos que va más allá de las palabras, PROLONGA EN EL TIEMPO los efectos de ese acuerdo de voluntades”.
Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo catado en el contrato y el imperio de la ley( y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurren en el caso debatido, donde la declaración la efectúo el juez..” (Se resalta)” (sic a toda la transcripción) (negritas del texto).
De lo anterior, el actor indicó: “(…) la demanda restitutoria que presentaron los arrendatarios contra los arrendadores, no tenía otro fin que solo la terminación del contrato MAS NO la restitución del bien arrendado, conclusión que ha debido llevarla a ultimar que el precedente sí aplicaba al caso y que fue inobservado, y (ii), que en todo caso, tal precedente también obligaba al juez de tal acción –por estar en el deber y no en la mera facultad- a aplicar las normas en su integridad y no se manera parcial como aquí sucedió, escindiendo ilegalmente la típica acción estatuida por el legislador para dejarla como una acción restitutoria”.
(sic a toda la cita) (Énfasis dentro del texto). Igualmente, con ocasión de las costas procesales, manifestó que se dio la “violación de los precedentes del propio Consejo de Estado y vulneración del derecho fundamental a la igualdad”, toda vez que “(…) el recurso fue próspero en un 95% y la acción y del recurso están huérfanos de cualquier mala fe ( )[23]”. 1.3.
Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales referidos y los demás que llegaren a emerger del análisis constitucional del asunto, que resultaron desconocidos por la sentencia materia del amparo que suplico. 2. En consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo a la Subsección tutelada, proferir otra que supere los defectos atrás referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio, observando y aplicando en su real dimensión la acción tipificada en al inciso 29 del art. 426 del CPC, haciendo un uso razonable de los principios de independencia y autonomía judicial que, como lo han reiterado las Altas Cortes, no son absolutos al encontrar sus límites en el mismo Estado Social de Derecho que los consagró. 3.
Expidiendo las demás órdenes que los Señores Consejeros de Estado en funciones constitucionales, consideren necesarias para la materialización y protección de los derechos fundamentales ya referidos”. 2. Trámite en primera instancia Por auto de 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado- Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B”, como autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a la Nación, Rama Judicial, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.
En la misma decisión se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 25000233600020150088801, siendo demandante la señora Natividad Sarmiento de Roa y otro[24].
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10387 a 10397 de 11 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión, notificándose a los interesados por correo electrónico[25]. 3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado ponente de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, presentó escrito del 12 de febrero de 2021.
Luego de hacer un recuento fáctico y procesal del caso objeto de estudio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada con el fin de acceder a una tercera instancia de dicho medio de control. Indicó que la discusión traída al juez constitucional “más que apuntar a la configuración de una supuesta vía de hecho, aluden a una inconformidad con lo decidido en la sentencia”, decisión última que, en su sentir, explicó claramente los motivos que llevaron a confirmar la decisión recurrida.
Aunado, refirió que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1° de diciembre de 2005 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se fundamentó en el “desahucio efectuado por los arrendatarios, situación que no fue materia de reproche en el proceso, pues los demandantes recriminaron equivocadamente que dicha decisión se basó en una perturbación del bien, como consecuencia del secuestro.
Por tal motivo, no se analizó dicho procedimiento, de cara a que no hubo cargos en su contra”, supuestos fácticos que también encontró acreditados en segundo grado. Por otro lado, en lo que atañe a la inaplicación del precedente judicial, manifestó que el único argumento válido para que prosperen las demandas que pretendan la declaratoria del error jurisdiccional es aquel relativo al desconocimiento de la ley y no de la jurisprudencia o de los criterios auxiliares de “la justicia”.
Respecto a la declaratoria de la caducidad, en punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, indicó que tal inactividad judicial le fue imputada al juez ordinario de primera instancia, por la demora en proferir fallo de primera instancia y, en ese sentido, fue a partir de la ejecutoria de esta decisión que se contó el término de dos años para interponer el respectivo medio de control.
A modo de conclusión, afirmó que no se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, en tanto que sus pretensiones fueron negadas habida cuenta de que en el proceso no se encontraron probados los fundamentos fácticos en que las sustentó. Y que, además no debía olvidarse que la acción de tutela es residual y no está provista para reemplazar los procedimientos ordinarios. 3.2.
Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que el proceso 25000-23-36-000-2015-00888-01 se encontraba en el Consejo de Estado desde el 13 de enero de 2017 con ocasión de la resolución del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y desde entonces no ha regresado a dicha Corporación Judicial.
Por lo que indicó que no era posible dar cumplimiento a lo solicitado. Además, no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de amparo constitucional que le fue notificada. 3.3. Pese a haber sido notificadas mediante correo electrónico, La Nación, Rama Judicial[26] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27], decidieron guardar silencio. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de abril de 2021, resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Natividad Sarmiento de Roa, por las razones expuestas.”. (Negritas dentro del texto original) Lo anterior, al concluir que la presente acción no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, al pretender constituirse en una instancia adicional reabriendo debates y, desconociendo el carácter residual del cual se reviste este mecanismo constitucional, alegando cuestiones legales sobre las cuales el juzgador correspondiente se pronunció en debida forma al interior de los procesos de restitución de inmueble arrendado y de reparación directa.
Bajo este entendido, la primera instancia concluyó no realizar análisis de fondo alguno bajo el entendido que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, máxime cuando la decisión atacada fue adoptada por un órgano de cierre. Sin desconocimiento de lo antes dicho, el a quo constitucional advirtió la certeza del conteo de términos para la declaratoria de la caducidad efectuada por la autoridad judicial demandada, toda vez que el cargo formulado contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá giró en torno al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en proferir la decisión de primera instancia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
Visto así, esa Sección precisó que el daño atribuido se hizo efectivo cuando el juzgado emitió la sentencia de 4 de septiembre de 2012[28], por lo que desde esa fecha empezó a correr el término para la presentación de la demanda de reparación directa en torno al reproche en particular. 5. Impugnación Por auto del 10 de mayo de 2021, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela del 22 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordenó la respectiva remisión. Dentro del escrito de impugnación, se planteó que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó el núcleo o fondo de la queja constitucional y, además indicó que no fundamentó la improcedencia de la acción y la decisión adoptada; en su sentir, no contó con raigambre argumentativo propio, olvidando motivar sus decisiones bajo propio raciocinio, generando distractores argumentativos.
Textualmente exteriorizó: “(…) alguna apariencia de análisis y fundamentación, más cuando el examen tutelar de los hechos (…) que se plantean en el amparo constitucional, fue desde la óptica de los derechos fundamentales considerados vulnerados por los jueces de la acción de reparación directa cuya causa fueron errores judiciales del Tribunal Civil, instancias y acciones que no se pueden refundir ni confundir como lo hizo el a quo tutelar”.
Indicó que la primera instancia esquivó el debido estudio y análisis de las quejas constitucionales, al expresar que el amparo se utilizó como una tercera instancia, decisión que indicó hace parte de las “(…) muletillas argumentativas que tienen asfixiada la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”, “(…) por no leer los escritos”.
Sobre la caducidad, indicó que la misma, al ser tema de orden público, tiene relación directa con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tienen una “evidente e innegable[29]” relevancia constitucional, por lo que no se entiende cómo el fallo impugnado la negó. Señaló que el fallador evadió cualquier análisis en punto al amparo solicitado en cuanto a la “… 2.1.
(…) ABSOLUTA DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN TIPIFICADA EN EL INCISO 2° DEL ART. 426 DEL CPC, VIGENTE EN LA ÉPOCA…” (Énfasis en el texto), siendo este el fundamento de la impugnación, al indicar que se tramitó y decidió una acción de restitución de inmueble arrendado, sin restituir el bien inmueble arrendado, situación que no se consagra bajo la anterior normativa, empero bajo la cual se tramitó y falló la acción referida, pues solo se dio por terminado el contrato sin generar la restitución del bien arrendado.
Insistió en que los arrendatarios al presentar demanda restitutoria con fundamento en el inciso 2 del artículo 42 del CPC, el 11 de julio de 2006 confesaron que desde esa fecha tenían el bien inmueble en su poder. Igualmente, se refirió al desconocimiento del precedente aplicable a la acción de restitución invocada, que fue abordado con ausencia absoluta de análisis propio y en similar sentido indicó que los fundamentos expuestos en los numerales “2.1.3, 2.2, 2.3, y 2.5 de la acción de tutela, vistos a folios 8, 9, 10, 13, 14 y 15”, no fueron analizados ni respondidos por el a quo, sobre esto indicó, “me permito elevarles Señores Consejeros de la impugnación, remitiéndome a lo manifestado en dicha foliatura, pues como nada se respondió nada puedo contraargumentar en la impugnación por sustracción de materia.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento[30] contra la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) El cumplimiento los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii) En caso de superarse lo anterior, se estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que en sentencia de 6 de junio de 2020, resolvió modificar parcialmente la decisión apelada para declarar la caducidad respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[31] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[32].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[33]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[34] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[35], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[36] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Contrario a lo manifestado por el a quo, esta Sección infiere que la solicitud de amparo es relevante constitucionalmente hablando, a excepción del petitorio relativo a la condena en costas procesales. Por lo que desde ya se anuncia que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción tutela.
Decisión que se fundamenta en los siguientes argumentos: El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que este requisito implica evidenciar que: “La cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” En consonancia, ha explicado que: “(…) solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales” El mismo órgano colegiado, en la sentencia SU-573 de 2019 estableció sobre el estudio de la relevancia constitucional las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
No obstante, en lo que se refiere a la condena en las costas procesales, esta Sala de decisión sí encuentra acertado pregonar que no se supera la relevancia constitucional, pues no debe olvidarse que el ejercicio de la acción de tutela no está prevista para discutir aspectos netamente legales o económicos. Como sustento de lo anterior, sobre las costas procesales, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, indicó: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”[37] (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Obsérvese que una de las pretensiones que el actor invoca por esta vía es dar aplicación al preámbulo de la Constitución, en punto al deber de la sentencia de ser “justa”, con motivo de la indebida aplicación de los artículos 365 CGP y el 188 CPACA, debido a que en la resolución del recurso de apelación del medio de control, no fueron objeto de estudio las costas procesales puesto que no fueron alegadas; lo cual a su consideración, resulta injusto y contradictorio por cuanto las “cuantiosas costas[38]”, le resultan exageradas.
Así las cosas, es claro que el estudio de la condena en costas carece de relevancia constitucional, toda vez que lo discutido no versa sobre ningún punto del examen de derechos fundamentales[39]. Contrario a ello, el debate se ciñe a una discusión puramente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual, se declarará su improcedencia. En lo restante, se reitera que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, en ese sentido, esta Sala de Sección se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.2.
Tutela contra sentencia de Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 6 de junio de 2020, que resolvió modificar parcialmente la decisión apelada, declarando la caducidad de la acción con respecto del funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, y confirmando en lo demás, la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 03 de febrero de 2021 y la última providencia cuestionada se notificó mediante edicto electrónico del 17 al 21 de septiembre de 2020[40], razón por la cual la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[41] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.4.
Subsidiariedad La Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión adoptada dentro del trámite contencioso en el ejercicio del medio de control reparación directa. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.
Análisis del caso concreto. De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 4.4.1. Defecto sustantivo Con respecto a este defecto, el alto Tribunal Constitucional ha señalado vía jurisprudencial, que el defecto sustantivo o material, nace de reconocer que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, aunque esté fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta y como consecuencia de ello, se materializa cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[42]”.
La Corte Constitucional en varias decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto[43], los cuales precisaron las hipótesis bajo las que se configura esta causal: “i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.
(Negritas y subrayados fuera de texto original) Ahora bien, aunque el juez constitucional no se encuentre facultado para definir “cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al texto legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente[44]”, sí le atañe comprobar que la decisión no se siga a un capricho del operador judicial, por el cual se excedan los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad establecidos en el sistema jurídico, es decir, que, “no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal[45]”.
En el caso en concreto, se tiene que el actor encontró configurado el defecto sustancial de cara al presunto desconocimiento de los mandatos normativos consagrados en los artículos 194[46] y 426 inciso 2[47] del C.P.C. Advierte esta Sala de Decisión que de la redacción de los cargos propuestos por el actor dentro del libelo de la acción de tutela, se avizora ampliamente que los tutelantes pretenden debatir decisiones emanadas del juez civil[48], relacionadas con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en contra de los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa ante la negativa de recibir el bien inmueble, mismo que ya fue concluido en instancia ordinaria y contenciosa administrativa.
Así mismo, en la impugnación propuesta, el actor precisó que el fundamento de la misma surge del hecho de que se tramitó y decidió una acción de restitución de inmueble arrendado, sin restituir el mismo, en contravención del inciso 2° del artículo 426 CPC, donde únicamente se dio por terminado el contrato de arrendamiento, sin la restitución del bien inmueble.
Con ocasión de lo anterior, debe indicarse que esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada[49] que no puede entrarse a analizar dentro del trámite constitucional, si el funcionario judicial en el ejercicio de su competencia, incurrió en una equívoca aplicación de una norma civil, pues en el caso sub examine, el fin de la acción de tutela no es controvertir providencias resueltas dentro del trámite de procesos de la jurisdicción civil sino, las que hayan adoptado los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la negativa de las pretensiones del medio de control propuesto.
En tal sentido, debe precisarse que, aun cuando pueda comprenderse del escrito de tutela que los accionantes controvierten el hecho de que la autoridad judicial accionada –Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B- incurrió en el defecto formulado, por declarar la caducidad de la acción debido al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, no concedió las pretensiones dentro de la acción de reparación directa; no fue claro al indicar que el defecto se configuró por concluir que el Estado no es responsable de los cargos endilgados y bajo ese sentido, no hay carga argumentativa que sustente el defecto propuesto.
Es del caso recordar que no corresponde al juez de tutela definir cuál es la mejor interpretación o adecuación del derecho legislado, pues la función tutelar se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, mismos que en el presente caso no se encuentran vulnerados. Superado lo anterior, la parte actora se refirió sobre la presunta indebida declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con motivo de la inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, resaltó en sede de impugnación que la caducidad es un tema de orden público y en tal sentido, tiene una relación directa con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que hace “evidente e innegable[50]” la relevancia constitucional que se predica de esta, por lo que no comprende como el a quo, la negó. El accionante consideró que la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2012, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y que fue notificada por edicto desfijado el 12 de septiembre de 2012, no cobró firmeza sino hasta el 18 de marzo de 2013, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, profirió la decisión de segunda instancia Al respecto, sea preciso indicar que i) en sede contenciosa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia no realizó ningún pronunciamiento en punto a la configuración de la caducidad de la acción y, no fue sino hasta la resolución de la apelación propuesta, que el ii) Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, valoró la configuración de esta figura y al respecto, indicó: “Ab initio es pertinente precisar que los demandantes hacen dos imputaciones distintas.
En primer lugar, alegan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber dejado transcurrir seis años para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en segundo lugar, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia del mismo proceso.
La Sala encuentra que respecto de la primera imputación la acción de reparación directa se encuentra caducada, más no así respecto de la segunda. En efecto, el daño por cuya indemnización se demandó en el primer caso, se consolidó el 4 de septiembre de 2012, día en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, cuya (sic) edicto de notificación se desfijó el 12 de septiembre de 2012 (f. 121, c. primera instancia del proceso de restitución), razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 8 de abril de 2015, se impone concluir que la misma se interpuso fuera del término legal establecido para ello.”.
(Negritas y subrayados fuera del texto original). De lo expuesto, es claro que tiene razón al juez contencioso, sobre el conteo de términos deprecado sobre a la caducidad; de acuerdo al artículo 164 numeral 2 literal i), que señala: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
(Negritas y subrayados fuera del texto) En concordancia con la norma transcrita, es claro que el hecho generador del presunto daño tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, cuando el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado; en tal sentido, como la norma es clara al indicar que el término de la caducidad, debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción, en este caso, desde la emisión de la sentencia de la cual se predicó la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - por la demora en proferir sentencia de primera instancia- o, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, lo que corresponde en este caso, a la notificación por edicto de la decisión proferida que fue desfijada el 12 de septiembre de 2012, por lo que el término de dos años para la interposición de la acción de reparación directa con ocasión de este título de imputación específico, concluyó el 12 de septiembre de 2014; sin embargo, no fue hasta el 8 de abril de 2015 que se propuso la demanda contenciosa, por lo que a todas luces se observa superado el término indicado.
En tal sentido, para esta Sección no se vislumbra una inadecuada aplicación del artículo 67 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, el título de imputación invocado versa sobre la mora judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en proferir sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de dicha decisión no debe ser tenida en cuenta al momento de contabilizar el término de la caducidad. 5.4.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[51] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[52], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Ahora, en el escrito de amparo, la parte accionante manifestó en punto a este defecto, que se hace presente por una i) “indebida valoración de la demanda restitutoria y lo que en ella confesaron los arrendatarios”, bajo la aseveración de que los arrendatarios tuvieron el bien inmueble en su poder hasta el 22 de agosto de 2013[53], como consta en documento anexo a la demanda de reparación directa.
Sobre este punto, sea del caso indicar que una vez verificado con detenimiento el escrito de tutela, es claro que el interesado no cumple con la carga argumentativa que se exige ante la formulación del defecto fáctico frente a las providencias emitidas por los jueces administrativos, objeto de controversia, al no indicarse las pruebas que no se tuvieron en cuenta por parte de ellos, por cuanto no desarrolló de manera específica y concreta, la identificación del elemento de prueba no valorado por el juez contencioso administrativo[54] y, tampoco demostró que los mismos hubieran sido aportados legal y oportunamente al proceso.
El actor entendió configurado este defecto por cuanto ii) se dio por existente una prueba que no obra en el proceso de reparación directa, ni en el de restitución; misma que fue “inventada y traída al proceso indemnizatorio y a la acción de restitución del bien arrendado[55]” y, con la cual se dio la terminación del contrato de arrendamiento, sobre ello indicó: “Obsérvese, (…) se dejó de lado que el proceso ejecutivo no es el idóneo para terminar el contrato de arrendamiento ni para restituir el bien y (ii), se reconoce que al 1° de diciembre de 2005 era procedente la terminación del contrato de arrendamiento, lo que conlleva, como consecuencia lógica y racional, que a esa fecha, los arrendatarios tenían en su poder o tenencia el bien arrendado, agregándose que su terminación procedía por la presencia procesal de otras pruebas, más precisamente de las “CARTAS QUE LOS ARRENDATARIOS enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005…” a los arrendadores” (negrita y mayúscula dentro de texto original), afirmándose falsamente que estas reposaban en los folios 8 y 9 del proceso restitutorio, cuando en ellos lo que obra son unas cartas NO suscritas por los arrendatarios sino por una persona totalmente ajena al contrato que no adjuntó poder o mandato alguno que demostrara que actuaba como apoderada de los inquilinos(…)”.
Ahora bien, en la acción de tutela se observa que la parte actora predicó de las pruebas documentales[56] -cartas-, allegadas al proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, la configuración del mencionado defecto; indicando que, al haber sido tenidas en cuenta por el juez civil al momento de emitir la sentencia, se configuró una anomalía probatoria, toda vez que estas fueron inventadas, pues lo que obra en el proceso son unas cartas no suscritas por los arrendatarios, sino por la abogada de estos[57].
Frente a ello, la Sala recuerda que los defectos alegados vía tutela, deben pregonarse de las decisiones que se ataquen con este mecanismo judicial, por lo que, dado que el actor fundó su argumento en que los jueces civiles tuvieron por cierta la prueba documental allegada, se advierte que el reproche no se formuló de manera directa contra alguna apreciación manifiestamente equivocada o arbitraria reproducida por el juez contencioso administrativo accionado y en tal sentido, los elementos de convicción referidos como desconocidos o valorados indebidamente no versan sobre el proceso de reparación directa, máxime, cuando de acuerdo con el estudio del caso en sede contenciosa administrativa, es claro que esta presunta anomalía probatoria no fue puesta de presente a dicha instancia y que la misma se está introduciendo en sede constitucional.
En tal sentido, no es posible para este órgano colegiado pronunciarse acerca de yerros que se predican frente a actuaciones del juez civil, dado que la presente acción de tutela se dirigió en contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, por lo que solo puede analizarse defectos ligados directamente con las decisiones de este último y, en consecuencia, no se cumplió con la carga argumentativa exigida para la formulación de este defecto fáctico.
Finalmente, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona decisiones de naturaleza jurisdiccional, esta no puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario; siendo claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece. 5.4.3.
Desconocimiento del precedente En lo que atañe a la configuración de este defecto, para determinar si una decisión se constituye como tal, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”.
De conformidad con lo anterior, esta Sección[58] ha concluido que al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi, (ii) que ésta sea aplicable al caso bajo estudio, (iii) que el problema jurídico sea semejante al presente, (iv) que los hechos y normas invocadas sean similares, (v) que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.
Adicionalmente, reconoció esta Sala el alcance del precedente judicial al indicar que éste “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”[59] Ahora, en el caso bajo examen, la parte actora invoca el desconocimiento del precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin individualizar la regla o subregla de derecho presuntamente existente al interior de la providencia y, mucho menos indicó su aplicabilidad al caso en concreto.
Además de ello, debe precisarse que los pronunciamientos de esa Corporación no constituyen precedente frente a los jueces contencioso administrativos, ya que el órgano de cierre de esta jurisdicción es el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar, a excepción de lo relativo a la condena en costas, el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que decidió declarar improcedente la acción de tutela, y en su lugar, Negar el amparo de los derechos invocados por la señora Natividad Sarmiento de Roa y otros, por no superarse los defectos invocados, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Madre del apoderado. [2] Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. [3] El hoy accionante indicó que encontró configurado el error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. [4] Ibidem. [5] Los señores Hipólito de Jesús Roa Gómez (fallecido) y su esposa Natividad Sarmiento de Roa. [6] Dentro de proceso ejecutivo que se adelantó contra Natividad Sarmiento de Roa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en auto de 16 de enero de 1998 se decretó el embargo y secuestro. [7] La Fundación Cardio- Infantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía. [8] Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. [9] El hoy accionante indicó que encontró configurado el error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. [10] Por cuanto dentro de proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, transcurrieron seis años para que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, profiriera la sentencia de primera instancia. [11] Folio. 11.
Numeral 2.3. del Escrito de tutela. Se entiende que hace referencia a la acción de reparación directa. [12] Folio. 12. Numeral 2.3. del Escrito de tutela. [13] Entiéndase Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil. [14] Pág. 12. Numeral 2.3. del Escrito de tutela. [15] Ibídem. [16] Folio 15, escrito de tutela. [17] Folio 15.
Ibidem [18] Autoridad accionada. [19] La Fundación Cardio- Infantil y el señor Reinaldo Cabrera Polanía. [20] Pág. 6 Escrito de tutela. [21]“Sentencia emitida dentro del proceso identificado con el radicado No. 200-40217-01 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” [22] Folio 15. Escrito de tutela. [23] José Guillermo T. Roa Sarmiento. [24] Pie de página folio 9 del fallo de primera instancia de la presente acción. [25] El 11 de febrero de 2021, mediante oficio de notificación N°. 10393. [26]El 11 de febrero de 2021, mediante oficio de notificación N°. 10391. [27] Que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado y dio por terminado el contrato de arrendamiento. [28] Pág. 5.
Escrito de impugnación. [29] Apoderado judicial de la señora Natividad Sarmiento de Roa. [30] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [31] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [32] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [33] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [34] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [35] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [36] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [37] Folio 15.
Escrito de tutela. [38] En otras decisiones judiciales proferidas por esta Sala se ha determinado que el estudio de si procede o no la condena en costas vía acción de tutela carece de relevancia constitucional. A modo de ejemplo, las sentencias dictadas dentro de los expedientes de radicados 11001-03-15- 000-2019-04788-01 M.P. Rocío Araújo Oñate y 11001-03-15-000-2020-02954-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] De conformidad a los resultados arrojados en la página de consulta procesos. [40] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [41] Corte Constitucional. Sentencias T- 008 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T- 156 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-416 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos. [42] Corte Constitucional. Sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017. [43] Corte Constitucional. Sentencia SU- 061 de 2018. [44] Corte Constitucional, Sentencias T-1222 de 2005 y T-286 de 2007. [45] Art. 194.- Confesión judicial.
Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. [46] “Art. 426.- Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 229. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro.
La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.”. (Negritas y subrayado fuera del texto original) [47] Dentro del trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante providencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2013, concluyó considerar correcta la determinación de dar por terminado el contrato, pero discurriendo que la causa principal de esta decisión fue el incumplimiento de los arrendadores, del deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestias, toda vez que con ocasión al secuestro del bien inmueble[48], se privó al arrendatario del total goce de la tenencia de la cosa arrendada. [49] Véase en Consejo de Estado.
Sentencia dentro del proceso 11001-03-15- 000-2018-03864-01 del 28 de marzo de 2019, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. [50] Pág. 5. Escrito de impugnación. [51] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [52] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [53] Día en el que extraprocesalmente se hizo la devolución. [54] Bajo el entendido que en el escrito de tutela se limitó a indicar que se trata de un documento anexo a la demanda, sin más detalles sobre el mismo. [55] Pág. 10.
Escrito de tutela. [56] Cartas de los arrendatarios, por las cuales se informó a los arrendadores que en esa fecha se pondría fin a la relación contractual. [57] Aseveración realizada a pie de página. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03864-01. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 5 de febrero del 2015, Rad. N° 11001-03-15-000-2014-01312-01.