ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE LA PARTE INTERESADA DE REMITIR SU INTERVENCIÓN AL PROCESO DE LA REFERENCIA / INADECUADA REMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL INCIDENTE DE DESACATO - Por parte de la Defensoría del Pueblo / INADECUADA IDENTIFICACIÓN DEL DOMINIO DEL BUZÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante memorial radicado el 11 de abril de 2021, el Delegado para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo manifestó que, mediante oficio del 18 de febrero de 2021, intervino en el incidente de desacato de la referencia e informó sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019.
Que, por lo tanto, no resultaba válido que la providencia del 25 de marzo de 2021 indicara que no intervino en el trámite incidental. Aseguro que la intervención del 18 de febrero de 2021 fue debidamente enviada “al correo electrónico [autorizado por la Secretaría General del Consejo de Estado] tal como lo solicitan en el auto de apertura del incidente de desacato (…)”.
(…) [L]a Sala advierte que la intervención de la Defensoría del Pueblo no fue enviada al correo designado como buzón judicial, (…), tal y como fue indicado en la providencia que abrió el incidente de desacato (auto del 8 de febrero de 2021) y en las notificaciones realizadas por la Secretaría General de esta Corporación (del 1° y 15 de febrero de 2021).
De manera equivocada, la intervención fue enviada a [otros] correos electrónicos [con dominios distintos a los referenciados por la Secretaría General de esta Corporación] (…) y, por ende, resultaba imposible que fueran tenidos en cuenta para efecto de decidir el incidente de desacato. Debe decirse que el dominio del buzón judicial es @consejodeestado.gov.co y no consedeestado.gov.co o consejodeestado.ramajudicial.gov.co, como equivocadamente lo entiende la Defensoría del Pueblo.
(…) Siendo así, no es cierto que la Sala hubiese omitido el análisis de la intervención de la Defensoría del Pueblo. Ocurre que el memorial no fue debidamente allegado al proceso y, por ende, resultaba imposible que la Sala lo conociera y estudiara. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición y aclaración propuesta por la Defensoría del Pueblo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-03(AC)A Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER -ASOMIWA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide la solicitud de adición y aclaración[1] de la providencia del 25 de marzo de 2021, de conformidad con la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la providencia que decidió el incidente de desacato promovido por Asomiwa 1.1. La Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez interpusieron acción de tutela contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 y de las Resoluciones 026 del 27 de enero de 2015, 0367 del 2 de septiembre de 2016 y 0861 del 28 de septiembre de 2017, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenaron el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en la mina Walter, ubicada en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Córdoba). 1.2.
Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) declarar improcedente la tutela en relación con la controversia planteada contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; (ii) denegar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa; (iii) amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que habitan en la mina Walter;
(iv) ordenar al alcalde de Montecristo que garantice que en la diligencia de desalojo ordenada se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y (v) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Montecristo que realicen el acompañamiento y la veeduría de las medidas de protección ordenadas en esta providencia. 1.3.
El representante legal de Asomiwa impugnó los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tienen que ver con la improcedencia la (sic) solicitud de tutela solicitada en contra del Auto de 20 de abril de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Con base en estas últimas, REMITIR copia de este fallo a dicha Sub-sección, para lo que estime conveniente.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho a la dignidad humana de los accionantes concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar:
TERCERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social.
El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente. En consecuencia, CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera.
QUINTO: ORDENAR al Alcalde municipal de Montecristo (Bolívar) y a la Agencia Nacional de Minería realizar, dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, una Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter.
Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la vereda Caribona en donde se ubica la mina Walter.
SEXTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que verifique la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión. Surtido el trámite anterior y de encontrar acreditada la existencia actual de la comunidad afrodescendiente:
SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS el título de concesión minera de referencia JG4- 16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, en particular, las expuestas en el apartado correspondiente a “conclusiones”.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio del Interior, para que, dentro de un (1) mes a partir de la acreditación de la comunidad afrodescendiente, a través de las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos de Comunidades Negras, realice, garantice y coordine el trámite de la consulta previa, en cuyo desarrollo participarán las comunidades afrodescendientes de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolívar), comunidad que deberá ser plenamente informada y escuchada, por conducto de sus representantes autorizados, desde la etapa de preconsulta hasta la finalización del proceso, sobre el contrato de concesión que se concederá en la zona correspondiente a la mina Walter.
NOVENO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).
Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda de tutela de la referencia. 1.4. Mediante providencia del 25 de marzo de 2021, la Sala concluyó que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto octavo y noveno de la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.4.1.
Además, se advirtió que la Defensoría del Pueblo no se pronunció frente al incidente de desacato de la referencia y se instó a dicha entidad para que apoyara, acompañara y vigilara el pleno cumplimiento de la orden de tutela, especialmente en lo relacionado con la preparación, realización y acompañamiento a la audiencia pública que se había programado para el 21 de abril de 2021.
La parte resolutiva de la providencia del 25 de marzo de 2021 es del siguiente tenor: 1. Declarar que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Instar a la Agencia Nacional de Minería y al municipio de Montecristo para que realicen todas las gestiones pertinentes para llevar a término la audiencia pública programada para el 21 de abril de 2021. 3.
Instar a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, para que, en lo sucesivo, apoye, acompañe y vigile el pleno cumplimiento de la orden de tutela, especialmente en lo relacionado con la preparación, realización y acompañamiento a la audiencia pública del 21 de abril de 2021. 2. De la solicitud de adición o aclaración de la sentencia 2.1.
Mediante memorial radicado el 11 de abril de 2021, el Delegado para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo manifestó que, mediante oficio del 18 de febrero de 2021, intervino en el incidente de desacato de la referencia e informó sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019. Que, por lo tanto, no resultaba válido que la providencia del 25 de marzo de 2021 indicara que no intervino en el trámite incidental. 2.2.
Aseguro que la intervención del 18 de febrero de 2021 fue debidamente enviada «al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co tal como lo solicitan en el auto de apertura del incidente de desacato, además fue remitido al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co». CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2], prescribe que la aclaración procede «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 3.
En el caso concreto, lo primero que debe definirse es si la Defensoría del Pueblo radicó en debida forma el memorial del 18 de febrero de 2021. En ese sentido, la Sala hará el siguiente recuento de hechos probados en el expediente: i) Por auto del 12 de enero de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso que, previo a abrir el incidente de desacato, la Secretaría General oficiara a la Defensoría del Pueblo, delegada para asuntos indígenas y las minorías étnicas, y a la Procuraduría General de la Nación, delegada para asuntos étnicos, para que informaran cuáles fueron las gestiones que realizaron como garantes del cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019. ii) En cumplimiento de esa orden, por correo electrónico del 1° de febrero de 2021, la Secretaría General informó a la Defensoría del Pueblo lo siguiente: Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 12/01/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso AUTO QUE ORDENA REQUERIR en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Por auto del 8 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador abrió el incidente de desacato y ordenó notificar al alcalde de Montecristo, al director de la Agencia Nacional de Minería, a la Ministra del Interior, directores de consulta previa y asuntos de comunidades negras, al Defensor del Pueblo, delegado para asuntos indígenas y minorías étnicas, y a la Procuraduría General de la Nación, delegada para asuntos étnicos.
Además, la providencia indicó que «las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co». iv) Por correo electrónico del 15 de febrero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la providencia del 8 de febrero de 2021 a la Defensoría del Pueblo, así: Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 08/02/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso AUTO QUE ORDENA en la tutela de la referencia. Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura. v) Por auto del 25 de marzo de 2021, la Sala decidió el incidente de desacato y advirtió que, conforme con la información obrante en el sistema Samai, la Defensoría del Pueblo no intervino en este trámite. vi) En memorial del 11 de abril de 2021, la Defensoría del Pueblo sostuvo que, mediante comunicación del 18 de febrero de 2021, envió la intervención «al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co tal como lo solicitan en el auto de apertura del incidente de desacato, además fue remitido al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co».
Que, además, en la referencia del documento anexo al correo electrónico del 18 de febrero de 2021, se lee lo siguiente: «REFERENCIA: Pronunciamiento respecto al Incidente de Desacato – Consulta del 25 de Marzo de 2021. Radicación 11001-03-15-000-2017- 01785-03. Frente del cumplimiento del Fallo de Tutela del 8 de Agosto de 2019, en el marco del Auto de apertura a Incidente de Desacato». vii) Ante la manifestación realizada por la Defensoría del Pueblo sobre su intervención en el incidente de desacato, por auto del 29 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador requirió a la Secretaría General para que certificara si el memorial al que hace alusión la Defensoría del Pueblo fue radicado en esa dependencia y, de ser así, explique por qué razón no fue registrado en el aplicativo Samai. viii) En informe del 6 de mayo de 2021, el Secretario General del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: [pic] ix) Al revisar el archivo Anexo_002.pdf, se evidencia que el memorial de intervención fue enviado a los correos electrónicos secgeneral@consedeestado.gov.co y secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co.
El reporte es el siguiente[3]: [pic] 4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la intervención de la Defensoría del Pueblo no fue enviada al correo designado como buzón judicial, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co, tal y como fue indicado en la providencia que abrió el incidente de desacato (auto del 8 de febrero de 2021) y en las notificaciones realizadas por la Secretaría General de esta Corporación (del 1° y 15 de febrero de 2021).
De manera equivocada, la intervención fue enviada a los correos electrónicos secgeneral@consedeestado.gov.co y secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co y, por ende, resultaba imposible que fueran tenidos en cuenta para efecto de decidir el incidente de desacato. Debe decirse que el dominio del buzón judicial es @consejodeestado.gov.co y no consedeestado.gov.co o consejodeestado.ramajudicial.gov.co, como equivocadamente lo entiende la Defensoría del Pueblo. 4.1.
En el marco de las medidas adoptadas para mitigar el contagio por COVID-19, el Consejo de Estado fijó mecanismos electrónicos para garantizar la celeridad de los procesos judiciales a su cargo y el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En todo caso, es responsabilidad de los interesados en los procesos judiciales hacer uso adecuado de los mecanismos dispuestos, de conformidad con las instrucciones impartidas por los despachos y la Secretaría General.
Justamente, en este caso, el memorial de intervención no pudo ser tenido en cuenta, puesto que la Defensoría del Pueblo lo envió a correos electrónicos no designados como buzón judicial. 5. Siendo así, no es cierto que la Sala hubiese omitido el análisis de la intervención de la Defensoría del Pueblo. Ocurre que el memorial no fue debidamente allegado al proceso y, por ende, resultaba imposible que la Sala lo conociera y estudiara. 6.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición y aclaración propuesta por la Defensoría del Pueblo. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Denegar la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 25 de marzo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] La Sala tramita el memorial de la Defensoría de Pueblo como una solicitud de adición, pues, en últimas, esa entidad estima que no fue tenida en cuenta su intervención en el trámite de desacato de la referencia y que, por ende, debe adicionarse la providencia del 21 de marzo de 2021, en el sentido de tener en cuenta la intervención que supuestamente presentó el 18 de febrero de 2021. [2] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). [3] La calidad de la imagen no es óptima, pero resulta necesario trascribirla para efecto de las verificaciones necesarias.
En todo caso, la Sala hizo la respectiva verificación frente al documento en tamaño original, que resulta legible.