IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, más allá de sustentar el defecto alegado se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la sustitución de la asignación de retiro pues si bien no contaba con los 5 años de convivencia con el causante, no pudo cumplir en su totalidad el tiempo de convivencia exigido, por la muerte de su compañero y esto, a su juicio, constituyó una imposibilidad jurídica.
(…) De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. (…) Sumado a lo anterior y tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, la demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, pues la demandante respecto al [desconocimiento] del precedente [únicamente] se centró en citar como desconocidas dos sentencias de tutela, sin desarrollar el cargo y omitiendo que estas no constituyen precedente judicial aplicable dado que sus efectos son interpartes.
Luego, tal como lo señaló el juez que conoció la solicitud de amparo en primera instancia, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04964-01(AC) Actor: JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y contra la sentencia del 08 de mayo de 2020, notificada el 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso identificado con el No. 25000234200020150395101.
TERCERA: Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.
CUARTA: Cualquier otra que considere el Juez o Jueza de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ.” Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Álvaro Germán Castro García estuvo vinculado como oficial en el Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 1º de marzo de 1989.
El 14 de marzo de 1970 contrajo matrimonio con la señora María Eugenia Fonseca, unión de la cual tuvieron dos hijos el 1º de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1976. Mediante resolución núm. 1322 del 4 de julio de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) le reconoció la asignación de retiro. Luego, el señor Álvaro Germán Castro García constituyó unión marital de hecho con la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, fecha en la que el señor Castro García falleció. Por lo anterior, la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en su condición de compañera permanente, sin embargo, mediante las resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005, 3941de 5 de diciembre de 2005 y 0858 de 16 de marzo de 2007, la entidad negó dicha la solicitud, al considerar que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia. La demandante afirmó que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2009, fue reconocida la unión marital de hecho con el señor Castro García, razón por la que el 4 de febrero de 2011, solicitó, nuevamente, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y la CREMIL negó la solicitud mediante oficio 8953 de 28 de febrero de 2011, al considerar que los anteriores actos administrativos mediante los que se negó inicialmente la solicitud de la actora se encontraban vigentes, notificados y ejecutoriados.
Inconforme con lo anterior, la señora Acevedo Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y el consecuente reconocimiento, al considerar que adolecían de falsa motivación El proceso en primera instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 18 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no acreditó los requisitos para gozar como beneficiaria de esta prestación. La sentencia fue apelada por la señora Acevedo Rodríguez y el 8 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado la confirmó por las mismas razones. 2.
Argumentos de la tutela La demandante manifestó que la vulneración invocada radica en que, a su juicio, en las providencias que pretende dejar sin efecto, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que consagra el requisito de convivencia mínima para acceder a la sustitución pensional, pues, la única causa de separación para no cumplir con este fue la muerte del compañero permanente y, por ende, se dio un hecho imposible de resistir.
Igualmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-164 de 2016 de la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa y la proferida el 13 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, en el expediente con radicación 5156-05, sobre la equidad como criterio auxiliar de la justicia. 3. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado guardaron silencio. 4.
Intervenciones La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL afirmó que la decisión adoptada por las autoridades accionadas fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial y, por lo tanto, no es admisible que la demandante pretenda desplazar la decisión adoptada por el juez natural con el uso de la solicitud de amparo. 5.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez, al considerar que la solicitud de amparo se usó para reiterar los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y que, por ende, la acción de tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 6.
Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el asunto objeto de discusión sí goza de relevancia constitucional dado que se trata de una controversia sobre derechos fundamentales y no un asunto de mera legalidad. Afirmó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto desarrollar el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, es decir, se dejó de lado que en el proceso ordinario más allá de verificar los requisitos para el reconocimiento solicitado, debió estudiar la posibilidad de flexibilizar por vía de excepcion de inconstitucionalidad, el tiempo de convivencia para, de esta manera, acceder a la sustitución de la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de mayo de 2020, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro.
A la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se debe confirmar la decisión de primera instancia en la medida que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado realizó indebida interpretación normativa y por eso considera que se incurrió defecto sustantivo y violación directa de la constitución política.
En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, más allá de sustentar el defecto alegado se limitó a exponer la interpretación normativa que, en su sentir, debieron realizar las autoridades judiciales de instancia pues, afirma, cumplía los requisitos para que le otorgaran la sustitución de la asignación de retiro pues si bien no contaba con los 5 años de convivencia con el causante, no pudo cumplir en su totalidad el tiempo de convivencia exigido, por la muerte de su compañero y esto, a su juicio, constituyó una imposibilidad jurídica.
En esta oportunidad, la Sala evidencia que en la providencia objeto de tutela se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez (compañera permanente), a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Se desconoce la situación de desamparo en la que eventualmente incurriría la demandante al momento en que se tiene en cuenta el requisito legal de convivencia efectiva de 5 años, máxime cuando el juez debe interpretar la norma inspirado en los principios de justicia material y criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento en los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supra legales que protegen a las personas de la tercera edad y ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral.
Destacó que exigir cinco años de convivencia es un imposible jurídico, toda vez que la única causa para no cumplir, fue la separación de la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez (compañera permanente) con el señor Álvaro Germán Castro García (Q.E.P.D.) por la muerte de éste, en tal virtud, el fallo proferido por el a-quo desconoce los principio de la constitución, dado que no se podía aplicar de manera exegética la ley sin juicio de ponderación al caso concreto.” Por su parte en esta ocasión la Sala evidencia que la actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas: “Perdieron de vista las autoridades judiciales, que el problema jurídico no era determinar si mi mandante, cumplía o no con el requisito de los cinco (5) años de convivencia, era verificar si por vía de excepción de inconstitucionalidad, debía ser flexibilizado para que con cuatro años tres meses de convivencia, comprobada, mi mandante pudiera acceder a la sustitución de la asignación de retiro del causante como garantía de subsistencia congrua teniendo en cuenta que la única razón por la cual no cumple con los cinco años, es la muerte y consecuente separación del señor Castro García.” Además señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia T- 164 de 2016 de la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa y la proferida el 13 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Rad. 5156-05, sobre la equidad como criterio auxiliar de la justicia. Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 8 de mayo de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades de la demandante, puntualmente,, frente al cumplimiento de los requisitos señalados por la actora para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, indicó: “Analizada la prueba documental recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que la demandante convivió en condiciones de estabilidad y permanencia con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2006, esto es, por un lapso de 4 años y 3 meses.
En efecto, de acuerdo con la sentencia que profirió el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, se encuentra probado y no es objeto de debate que la demandante conformó una unión marital de hecho con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 y perduró hasta cuando éste falleció; en razón a ello la demandante pretende que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro aun cuando no acreditó la totalidad del tiempo exigido por la normativa para efectos del reconocimiento de esta prestación dada la condición de derecho fundamental.
(…) De acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional el requisito de convivencia continua en relación con la convivencia continua de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso; sin embargo la misma Corporación en una sentencia de constitucionalidad precisó respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia que: “[…] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). En tal sentido, el requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida (…) ” (Negrita fuera del texto) Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Se insiste, el requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”. Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
En tal sentido, como en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos 5 años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia del a-quo.” Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era posible establecer que la demandante tuviera derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación normativa desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Sumado a lo anterior y tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, la demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, pues la demandante respecto al decsonocimiento del precedente unicamente se centró en citar como desconocidas dos sentencias de tutela, sin desarrollar el cargo y omitiendo que estas no constituyen precedente judicial aplicable dado que sus efectos son interpartes.
Luego, tal como lo señaló el juez que conoció la solicitud de amparo en primera instancia, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 26 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |