Micelio
11001-03-15-000-2021-01232-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-07

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Reinaldo Granada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Cumplió criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad [L]a Sala estima que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia enjuiciada, relacionadas con que la medida de aseguramiento no fue desproporcional, irrazonable y arbitraria, se encuentra sustentada en las pruebas que obran en el plenario y que permiten establecer que en la investigación penal llevada a cabo en contra del señor [R.G.] existía una inferencia razonable de su posible participación en un hecho delictivo.

(…) la Sala considera que, aunque es cierto que el Tribunal accionado no se ocupó analizar si fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor [R.G.] con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, la realidad es que dicha omisión, por sí sola, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión (…) Comoquiera que el hoy accionante fue condenado en primera instancia y fue encontrado responsable de la comisión del delito del cual fue acusado, acto sexual violento agravado, y dado que la presunta víctima de la conducta punible era una menor de 18 años, la Sala encuentra que la privación de la libertad del señor [R. G.] fue ajustada al ordenamiento jurídico, dada la naturaleza del delito (…) para la Sala es dable afirmar que en el sub judice no existe un defecto fáctico (…) el precedente jurisprudencial vigente se encuentra contenido, principalmente, en la sentencia SU-072 de 2018, el cual fue aplicado por la corporación accionada en la sentencia objeto de tutela (…) se negará la solicitud de amparo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedencia por incumplimiento de la carga mínima argumentativa [L]a Sala encuentra que algunos de los defectos expuestos por los actores en el escrito de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional, debido a serias deficiencias argumentativas en el desarrollo de los referidos cargos (…) la Sala estima que del argumento expuesto por la parte accionante no es posible, ni siquiera, vislumbrar si en la providencia proferida por el Tribunal accionado se aplicó o interpretó erróneamente una norma, o si se dejó de aplicar un precedente que resultaba vinculante.(…) para la Sala resulta ineludible concluir que el cargo de defecto sustantivo no satisface el requisito de carga argumentativa mínima, por lo que carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01232-00(AC) Actor: REINALDO GRANADA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Reinaldo Granada, Jhon Anderson Cruz Granada, María Alejandra Granada Monsalve, Jhon Edison Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.G.M., y Edna Esneda Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.C.G., en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Tribunal Administrativo del Tolima.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, acceso adecuado a la administración de justicia y demás conexos», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-002-2015-00313-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el señor Reinaldo Granada es el padre de la menor de 18 años, D.G.I. Señalan que el señor Reinaldo Granada fue denunciado por la madre de la menor de 18 años, Diana María Ibarra, porque el 18 de junio de 2011, cuando la infanta se encontraba en casa de su padre, este le realizó «tocamientos de tipo sexual (…) [en su] cuello, espalda y vagina» y la amenazó para que no contara lo ocurrido.

Sostienen que el señor Reinaldo Granada fue capturado y el 22 de junio de 2011, ante la Juez Quinta Penal Municipal con funciones de control de garantía, se celebró la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Manifiestan que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado a 128 meses de prisión por el delito de «acto sexual violento agravado».

Relatan que la decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado, por lo que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Reinaldo Granada. Con ocasión a lo anterior, los accionantes promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por el sobreseído.

Señalan que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 25 de febrero de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto material sustantivo y en un desconocimiento de precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, art. 29 de la constitución nacional, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos, conculcados por el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 25 de febrero de 2021, con ponencia del Dr. Belisario Beltrán Bastidas, en el que se revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Tolima, en la que se había concedido las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Granada.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia de amparo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples sentencias favorables proferidas en casos similares, por la misma corporación […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los accionantes, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33-002-2015-00313-01.

Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 73001-33-33-002-2015-00313-00.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito de 14 de abril de 2021, firmado por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, señaló lo siguiente: «considero que los argumentos de la providencia atacada resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta por el demandante».

La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 19 de abril de 2021 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque los accionantes no acreditaron en el sub judice la configuración de las causales procedencia de la acción de tutela. La citada funcionaria consideró que no se acreditó que se hubiera incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo o en un desconocimiento del precedente, por lo que, en su criterio, la presente acción de amparo es improcedente.

Igualmente, advirtió que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito de 19 de abril de 2021, señaló que «el despacho obró según los mandatos legales y jurisprudenciales que sobre la materia se encontraban vigentes al momento de proferir la sentencia de primera instancia, habiendo sido motivada con suficiencia la decisión judicial».

En tal sentido, expuso que el señor Reinaldo Granada fue absuelto por la justicia penal por in dubio pro reo y que, para época en que se profirió la sentencia de primera instancia, la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraba que en ese caso «surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial».

Las demás entidades vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, acceso adecuado a la administración de justicia» de los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 73001-33-33-002-2015-00313-00/01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Reinaldo Granada, Jhon Anderson Cruz Granada, María Alejandra Granada Monsalve, Jhon Edison Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor K.S.G.M., y Edna Esneda Granada García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.C.G., a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, acceso adecuado a la administración de justicia y demás conexos», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-002-2015- 00313-01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto material sustantivo y en un desconocimiento de precedente jurisprudencial. VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional en el sub judice respecto del defecto sustantivo 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8]. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10]. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13]. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 25.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que algunos de los defectos expuestos por los actores en el escrito de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional, debido a serias deficiencias argumentativas en el desarrollo de los referidos cargos, como se expone a continuación. En el sub judice, los accionantes señalan que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo.

Como fundamento de lo anterior, únicamente señalan que existe una «evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada». Ha dicho esta Sala que cuando se pretende sustentar la configuración de un defecto sustantivo es necesario que precise «mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma jurídica».

En ese orden de ideas, la Sala estima que del argumento expuesto por la parte accionante no es posible, ni siquiera, vislumbrar si en la providencia proferida por el Tribunal accionado se aplicó o interpretó erróneamente una norma, o si se dejó de aplicar un precedente que resultaba vinculante. Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que el cargo de defecto sustantivo no satisface el requisito de carga argumentativa mínima, por lo que carece de relevancia constitucional.

VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 16 de marzo de 2021. Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 25 de ese mismo año y mes. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. VIII.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[15] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[17]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][18]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][19].

VIII.4.3.2. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[20].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[21].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[22].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[23].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[24].

VI.4.3.3. Del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Resulta pertinente señalar que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tiene como fundamento constitucional la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior, norma cuyo tenor literal dispone: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […].

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prevé lo que a continuación se enseña: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […].

En el mismo sentido, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé: «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 68 en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de la norma aludida, a la siguiente interpretación: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en la cita transcrita, se destaca que la privación injusta de la libertad debe entenderse, según el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional, como aquella «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria».

Así las cosas, concluyó el máximo Tribunal Constitucional que la «consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

A través de la sentencia de unificación 072 de 2018, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de exponer el alcance del condicionamiento introducido al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En la providencia en cuestión se señala, en síntesis, lo siguiente: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa; b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida.

A partir de lo anterior, la responsabilidad del Estado originada por la detención preventiva de un ciudadano se estructura desde el análisis de estos tres componentes, a fin de establecer si la medida privativa de la libertad transgredió cualquiera de los tres aspectos enunciados y si con ello se ocasionó una privación injusta de la libertad.

De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicios distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia. Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está dirigida a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcional, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria.

Del contenido de la sentencia SU - 072 de 2018, esta Sala de Sección ha extractado las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996, señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Por ello, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[25].

La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, porque es indispensable que el juez contencioso establezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[26].

Asimismo, cuando el hecho no existió y cuando la conducta no era constitutiva de delito es «posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada» porque en estos eventos, «estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos».

VI.4.3.3. Solución al caso concreto Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque afirmó, equivocadamente, que la decisión que ordenó la privación de la libertad del señor Reinaldo Granada no transgredía los criterios proporcionalidad, razonabilidad o necesidad, ya que se encontraba ajustada al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

A juicio de los accionantes esta aseveración es errónea por las siguientes razones: En primer lugar, porque el señor Reinaldo Granada fue condenado injustamente por el juez penal en primera instancia. Al haberse dictado sentencia condenatoria, la privación de la libertad se extendió desde el 19 de julio de 2012 hasta el 18 de febrero de 2015.

Debido a lo anterior, consideran que la injusticia de la privación del procesado es consecuencia tanto de la medida de aseguramiento y como de la sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, aseveraron que la Corporación accionada se equivocó cuando señaló que la privación de la libertad no fue injusta porque se ajustó al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

A juicio de los actores, el juez administrativo no tuvo en cuenta que el procesado fue víctima de una sentencia condenatoria que postergó la privación de su la libertad desde el 19 de julio de 2012 hasta el 18 de febrero de 2015. En segundo lugar, aseguran que el Tribunal Administrativo del Tolima también incurrió en el defecto fáctico cuando afirmó lo siguiente: i) que el procesado había dado lugar a la investigación penal, como consecuencia de su conducta; ii) que existías indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, y iii) que la medida preventiva era necesaria por la naturaleza del delito investigado y porque la presunta víctima de este era un sujeto de especial protección. Como sustento de lo anterior señalaron lo siguiente: i) no es cierto que la conducta del procesado haya dado lugar al inicio la acción penal porque la investigación se originó por la denuncia de la madre de la menor, con quien el procesado había sostenido varias discrepancias, y la menor estaba en casa de su padre debido a la «regulación de visitas por parte del I.C.B.F.»; ii) no es cierto que existieran indicios de la presunta responsabilidad del hoy accionante, aunado a ello, precisó que los indicios no pueden servir de fundamento para imponer una medida de aseguramiento, a la luz del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y mucho menos para proferir sentencia condenatoria; iii) pese a que la presunta víctima del delito investigado era una menor, no es menos cierto que al procesado no se le podía afectar su derecho a la libertad; iv) la privación de la libertad y la condena en primera instancia del procesado no se podía fundamentar en el relato de la menor porque este era inverosímil y, además, los restos de «sustancias blanquecinas» en la ropa interior de la menor no coincidieron con la presencia de semen; y v) el procesado en distintas ocasiones solicitó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, peticiones que le fueron denegadas por la justicia penal.

En cuando al desconocimiento del precedente jurisprudencial, los accionantes sostuvieron que a la luz del artículo 90 superior el Estado debe reparar los daños antijurídicos causados a los particulares, por la acción u omisión de sus agentes. Con ocasión a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 2 de mayo de 2007, de 26 de marzo de 2014 y de 11 de junio de 2014, sostuvo que ningún ciudadano se encuentra obligado a soportar la privación de su libertad.

Así las cosas, afirmaron que solo se requiere que el daño padecido por los particulares sea antijurídico para que exista el deber de reparar, sin que sea relevante que el daño se haya causado por una falla en el servicio. Aterrizando lo anterior en el sub judice, señalaron que la privación de la libertad del señor Reinaldo Granada fue injusta porque el sobreseído fue declarado inocente por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, por lo que no estaba en la obligación de soportar el encarcelamiento que padeció desde el 22 de junio de 2011 hasta el 18 de febrero de 2015. 57.

Resumidos los cargos que dan sustento a la presente acción de amparo, la Sala se estima pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia enjuiciada, a efectos de determinar si incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. Así las cosas, se encuentra que, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso, en la providencia enjuiciada se consideró lo siguiente: […] Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU- 072 del 05 de julio de 2018, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” […]. 58.

Ahora bien, en el aspecto relacionado con el estudio del caso concreto, la sentencia enjuiciada señala lo siguiente: […] Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor Reinaldo Granada fue investigado por el delito de Acto Sexual Violento Agravado. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: (…) Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad al señor Reinaldo Granada por el lapso del 22 de junio de 2011 hasta el 18 de febrero de 2015, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.

En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor Reinaldo Granada debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, en razón a que el señor Reinaldo Granada fue capturado con posterioridad a la orden de captura emitida en su contra como resultado de la denuncia interpuesta por la madre de su hija menor de 4 años cuando esta al salir de la casa de su padre y hoy demandante expreso que este no la quería dejar salir de su casa, le tapó la boca para que lo llorara y tenía esto lleno de pelos (señalando en su cuerpo la vagina), incluso, razón por la que se procedió a emitir dicha orden y posteriormente su legalización. Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor REINALDO GRANADA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que uno de los delitos por el cual fue investigado (Acto Sexual Violento11), superaba la pena de cuatro años de prisión. Además, que dicha conducta fue agravada, conforme al ordinal 4 del artículo 21112 de la ley 599 de 2000, por cometerse el delito sobre persona menor de catorce años.

Cabe resaltar que para la época en que ocurrieron los hechos (18 de junio de 2011), la víctima contaba con 4 años de edad, pues dentro del expediente, obra registro civil de nacimiento de la menor, del cual se advierte que nació el 30 de diciembre de 2006 (Fl. 363 Cdno Ppal. Tomo II). Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor Reinaldo Granada, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando e igualmente, porque se estaba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad), lo cual ameritaba la restricción de la libertad, en aras de garantizar no solo la comparecencia del sindicado, sino para evitar el peligro para la comunidad y la continuidad de la conducta delictiva por la cual se vinculó al proceso penal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se relacionó de la declaración rendida por la madre de la menor e incluso, entre otros testigos, éste vivía en el mismo barrio de la víctima, además del estrecho vínculo que guardan por ser padre e hija. Además, la propia versión de la menor en su momento, por su corta edad y por las circunstancias de lugar como manifestaron madre e hija se dieron los hechos, puesto que se encontraban solo en la casa del señor Reinaldo Granada, constituyó un indicio grave de responsabilidad en contra del investigado penalmente, sumando a ellos los informes psicológicos y médicos que en principio se allegaron como prueba; lo cual tuvo mayor incidencia frente a la solicitud del ente investigador para que fuere impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural y que la misma, hubiese sido decretada por el Juez de Control de Garantías, independientemente, que surtiendo el grado de segunda instancia, el Ad Quem, considerara que no existía mérito para condenar al señor Granada del delito endilgado, al no existir suficientes elementos de prueba que le permitieran establecer más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, decidiendo absolverlo en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor REINALDO GRANADA, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor Granada, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica […].

De lo transcrito en precedencia, se observa que, en efecto, para determinar si la privación de la libertad padecida por el señor Reinaldo Granada había sido injusta, el juez contencioso únicamente analizó si la medida de aseguramiento, la cual fue ordenada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, había sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y arbitraria.

En resumen, el Tribunal Administrativo del Tolima señala en la providencia enjuiciada que la privación de la libertad del señor Reinaldo Granadas no fue injusta porque: La conducta del demandante fue, por lo menos, «gravemente culposa» y como consecuencia de dicha conducta dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra. La medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en tanto que: i) existían indicios de responsabilidad en contra del sobreseído; ii) la medida de aseguramiento se fundamentó en la declaración de la madre de la menor de 18 años, en el relato que esta última hizo, en la evidencia de irritación y dolor en sus partes íntimas y en la declaración de otra menor que acompañaba a la madre de la presunta víctima, y iii) la medida era necesaria, razonable y proporcional dada la naturaleza del delito investigado, a que el procesado era el padre biológico de la presunta víctima, y para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar un peligro a la comunidad y a la presunta víctima del agravio.

Lo anterior se hizo utilizando como fundamento la sentencia de unificación SU - 072 2018, proferida por la Corte Constitucional, y el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencias judiciales que señalan que en el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar que la restricción del derecho a la libertad del sobreseído haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y arbitraria, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado.

En este orden de ideas, la Sala estima que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia enjuiciada, relacionadas con que la medida de aseguramiento no fue desproporcional, irrazonable y arbitraria, se encuentra sustentada en las pruebas que obran en el plenario y que permiten establecer que en la investigación penal llevada a cabo en contra del señor Reinaldo Granada existía una inferencia razonable de su posible participación en un hecho delictivo.

Por lo anterior, la Sala considera que, en este aspecto, la decisión judicial objeto de tutela no incurre en los yerros que aluden los accionantes en su escrito de tutela. De otra parte, tal como lo sostienen los accionantes, la medida de aseguramiento tiene un carácter provisional, temporal y se encuentra sometida al cumplimiento irrestricto de los requisitos contemplados en la legislación penal.

Este carácter temporal de la medida de aseguramiento hoy se encuentra consagrado en el parágrafo 1° del artículo 307 y en el artículo 307A la Ley 906 de 2004, normas que señalan: «[E]l término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año (…) [C]uando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.

Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años». En ese orden de ideas, y dada la finalidad que persigue la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado en su jurisprudencia que «en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales»[27].

De esta manera, la Sala aprecia que le asiste la razón a la parte accionante cuando afirma que el Tribunal accionado confundió la privación de la libertad como medida preventiva y la privación de la libertad sobrevenida por una sentencia penal condenatoria. Ello, en razón a que en el presente caso era necesario hacer dicha distinción porque el señor Reinaldo Granada, si bien fue privado de la libertad a través de una medida de aseguramiento proferida el 22 de junio de 2011, también lo es que fue condenado en primera instancia el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Por esto, aunque la privación de su libertad fue consecuencia, inicialmente, de la medida de aseguramiento, regida por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la cual Tribunal Administrativo del Tolima encontró ajustada a los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

No se puede pasar por alto que a partir del 19 de julio de 2012 la privación de la libertad del sobreseído estuvo sustentada en la sentencia condenatoria y no de la medida de aseguramiento. Esta confusión del Tribunal se hace manifiesta en la sentencia enjuiciada cuando se afirma que la privación de la libertad del señor Reinaldo Granada estuvo ajustada al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pasando por alto que, adicionalmente, el demandante había sido condenado en primera instancia y por ello la privación de la libertad del sobreseído se fundamentó, desde el 19 de julio de 2012, en una sentencia condenatoria y no en la medida preventiva.

En ese orden de ideas, y pese a que se advierte el yerro en que incurrió el Tribunal accionado, debe señalarse que la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que la prosperidad del defecto fáctico depende de que el presunto análisis valorativo tenga «la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión».

En tal sentido, es menester recordar que la intervención del juez de tutela es de carácter excepcional, habida cuenta de que el ordenamiento constitucional protege la autonomía e independencia judicial, por lo que la misma solo resulta procedente cuando «se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto» y que, además, dicho error tenga incidencia directa en la decisión. En ese contexto, la Sala considera que, aunque es cierto que el Tribunal accionado no se ocupó analizar si fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor Reinaldo Granadas con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, la realidad es que dicha omisión, por sí sola, no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión enjuiciada, como se procede a explicar a continuación: En el expediente no está acreditado que la privación de la libertad del procesado se haya tornado en injusta a partir del 19 de julio de 2012, momento en el cual se expresó el sentido condenatorio del fallo de primera instancia. Esto es así porque, en primer lugar, la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué se encuentra debidamente fundamentada y la decisión de condenar al procesado fue motivada por el juez penal, como se puede observar de los siguientes fragmentos de la providencia en cuestión: […] Objetivamente se conoce, que a REINAL GRNADA, se le acusó y peticionó sentencia condenatoria en su contra por la conducta punible de Acto Sexual Violento, agravado, comportamiento que se encuentra estipulado en nuestro ordenamiento sustancial de la siguiente manera: (…) El acto sexual para efectos de este punible, hace referencia al comportamiento con contenido y fines sexuales, que no implique la penetración o introducción del miembro viril, ni otras partes del cuerpo u objetos en las cavidades anal, oral o vaginal.

(…) Sobre estos tópicos debe señalarse, que durante la audiencia de juicio oral acudió como testigo la progenitora de la menor D.G.I., la señora DIANA MARÍA IBARRA, excompañera sentimental del acusado REINALDO GRANADA, padre de la ofendida, esta testigo, al igual que lo hiciera de manera concordante durante todas las intervenciones que tuvo a lo largo de la investigación, esto es, en los acompañamientos a la víctima a los exámenes y valoraciones a los que fue sometida, así como en las entrevistas que rindiera a los funcionarios de policía judicial, sostuvo que el día de los hechos, cuando su menor hija salió llorando de la vivienda del enjuiciado y negarse a contar por qué lo hacía, procedió a desnudarla y fue cuando percibió el olor a “semen”, del que igualmente se encontraba untada la ropa interior en la que aparecían también algunos vellos.- Agregó, que luego de insistirle, por fin contó que el acusado la desnudó, se le posó encima de su cuerpecito, le frotaba en su vagina algo y le tapaba la boca para que no gritara ni le contestara a su hermano que se encontraba llamándola cuando fue en su búsqueda.

Sostiene también esta testigo, que la menor presentaba la cara y los labios hinchados. Testimonio, que resulta avalado plenamente con la versión suministrada ante este Juzgador por la menor I.T.C.E., quien luego de manifestar que estaba presente cuando la víctima, procedente de la casa de su padre, hizo su aparición llorando, agregó que evidentemente al ser revisada por la madre tenía sus pantalones mojados de “semen” y había presencia de pelos.

Ahora, la fiscalía trajo el testimonio de ALVARO JOSÉ MALDONADO SARMIENTO, quien en su doble condición de policía judicial y psicólogo, tuvo la oportunidad de entrevistar a la menor ofendida y en ella le manifestó que su papá le había tocado con la mano el cuello, la cabeza y la espalda, que su mamá la estaba “… llamando, pero mi papá no me dejó salir, yo me puse a llorar, mi papá me tapó la boca para que no gritara, yo abrí una ventana que tenía un cartón, mi mamá me llamó y me dejó salir y yo tenía esto lleno de pelos (señala en su propio cuerpo la vagina) y me dolía”.

Esta diligencia fue llevada a cabo a las 23:30 horas del día 18 de junio del año 2011, es decir, aproximadamente 5 horas después de acontecido el hecho investigado y aún, como lo sostiene el testigo, se mostraba ansiosa y distraída. Dos horas después, la víctima fue valorada sexológicamente por el Dr JORGE MARIO ZARATE OSPINA, médico de turno del hospital “San Francisco” de esa capital, quien, en el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual (…) dejó plasmado que la menor presentaba un leve eritema y dolor a la palpación en los labios menores de la vagina, al igual que una secreción blanquecina.

Así como lo hiciera en su informe pericial, durante la audiencia de juicio oral (…) sostuvo que al momento de realizar la recolección de muestras, la menor se tornó ansiosa y no permitió dicha actividad pues rompió en llanto y cerraba sus piernas; al referirse a la anamnesis dice que esta fue suministrada por su progenitora que la acompañó durante el examen.

Con lo hasta ahora expuesto, es suficiente para que este Juzgador determinar, que la Fiscalía demostró fehacientemente la materialidad del comportamiento delictivo endilgado a REINALDO GRANADA, pues como se deduce de los testimonios analizados, existieron los actos violentos que exige la norma e igualmente que los mismos se realizaron con ánimo libidinoso, como quiera que se hicieron sobre la parte vaginal de la menor […].

Como consecuencia de lo anterior, la Juez penal en primera instancia encontró penalmente responsable al hoy accionante de la comisión del delito de acto sexual violento agravado y, en virtud de ello, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 128 meses de prisión. Ahora bien, al haberse proferido sentencia condenatoria en primera instancia, el juez penal debía pronunciarse sobre la medida de aseguramiento del procesado y sobre la posible aplicación de subrogados penales, en cumplimiento del artículo 451 de la Ley 906 de 2004 que prescribe: «Acusado privado de la libertad.

El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado». Sobre este punto, se advierte que la sentencia penal señala lo siguiente: «el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia– es enfático en manifestar que cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores, no procede la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, al igual que cualquier otra clase de beneficios, por ende, REINALDO GRANADA deberá permanecer recluido en el centro penitenciario que disponga el INPEC».

Lo anterior permite concluir que la privación de la libertad del procesado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, estuvo sustentada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que explícitamente prescribe que en aquellos casos de delitos que afecten bienes jurídicos como la libertad y formación sexual de un menor de 18 años, la pena privativa de la libertad debe cumplirse en un centro penitenciario.

Comoquiera que el hoy accionante fue condenado en primera instancia y fue encontrado responsable de la comisión del delito del cual fue acusado, acto sexual violento agravado, y dado que la presunta víctima de la conducta punible era una menor de 18 años, la Sala encuentra que la privación de la libertad del señor Reinaldo Granadas fue ajustada al ordenamiento jurídico, dada la naturaleza del delito por el cual fue condenado, se insiste, en primera instancia. Ahora bien, el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué – Sala de Decisión Penal no significa que la decisión dictada en la primera instancia sea producto de un error judicial.

Por el contrario, lo que se advierte es que el juez penal, en segunda instancia, consideró que existía una duda razonable que era favorable al acusado y, en virtud de dicha incertidumbre, estimó que no se había desvirtuado su presunción de inocencia. De manera que, a pesar de que en segunda instancia fue absuelto el hoy accionante, esto no conduce a afirmar que la privación de la libertad padecida haya sido injusta, como se desprende de los referidos precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior, para la Sala es dable afirmar que en el sub judice no existe un defecto fáctico porque el presunto yerro probatorio no tiene la ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Esto en razón a que, aun cuando no se analizó la eventualidad de un daño antijurídico originado en la sentencia condenatoria, lo cierto es que esta Sección no advierte que haya habido un error judicial en la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el juez penal.

En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, como primera medida debe señalarse que las decisiones que se aluden desatendidas, según las cuales cuando una persona es privada de la libertad y posteriormente es absuelta se le causa un daño antijurídico el cual es imputable al Estado a título de daño especial, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia SU-078 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Por ende, la Sala no advierte en el presente caso que el juez de lo contencioso administrativo haya incurrido en el yerro aludido, como quiera que el precedente jurisprudencial vigente se encuentra contenido, principalmente, en la sentencia SU-072 de 2018, el cual fue aplicado por la corporación accionada en la sentencia objeto de tutela, como se puso de presente con anterioridad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que en el sub judice no se configuraron los defectos alegados, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [15] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [19] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [21] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [22] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [26] Ibidem. [27] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de septiembre de 2020. Proceso SP3607-2020. Radicación No. 56157.