ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / PREGUNTAS DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Relacionados con los resultados iniciales del actor no han sido resueltas / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a petición elevada por el actor el 11 de febrero de 2021, se centra en solicitar información relacionada con las preguntas y las respuestas de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas el 2 de diciembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, dentro del concurso público de méritos para la provisión de los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27.
De otro lado, se observa que la Universidad Nacional de Colombia resolvió la petición elevada por el accionante a través del Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021 (…) En la contestación otorgada por la entidad mediante el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, se advierte que la accionada, en primer lugar, hace un resumen sobre las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”.
Luego de ello, le indica al actor que la información relacionada con las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta, tienen conexión con la estructura y contenido de las pruebas y, por lo tanto, son documentos del concurso que tienen carácter reservado, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en relación el suministro de datos relacionados con los resultados iniciales de las pruebas practicadas, la entidad le indica al tutelante que no existe un fundamento para dar tal información, pues dichos aspectos fueron objetos de corrección y se ordenó retrotraer toda la actuación administrativa a partir del momento de la citación a pruebas, razón por la cual se realizará nuevamente la referida prueba.
Inconforme con esta contestación, el 15 de marzo de 2021 el actor interpuso recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia, para que este fuera resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. (…) la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021 expresamente solo manifestó reserva legal respecto de “(…) indicar cuales son las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta (…)”.
Por el contrario, sobre “el número de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba” indicó que “(…) el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales actualmente carece de objeto, ya que no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través del acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa (…)”.
En ese sentido, la Sala encuentra que con el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial las inquietudes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la petición de 11 de febrero de 2021, dado que la contestación otorgada por la entidad no le permitió al accionante absolver la mayoría de sus dudas.
Por lo tanto, como no existe una razón de peso invocada por la entidad accionada, como la reserva legal que le impida a esta dar respuesta de fondo al actor, por ejemplo, como ocurre en el caso de la pregunta 3, la Sala determina que se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante NEGATIVA A SOLICITUD DE DOCUMENTO / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA / RECURSO DE INSISTENCIA – En curso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ahora bien, en cuanto a la pregunta 3 de la petición de 11 de febrero de 2021, respecto de la cual la entidad accionada invocó la reserva legal establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala recuerda que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, determina que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante al Tribunal Administrativo quien deberá decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
En el presente caso, el 15 de marzo de 2021 el actor interpuso el recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue remitido el 5 de mayo de 2021, por la entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el Oficio CONV27DP-2007 A del 28 de abril de 2021 (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el actor se encuentra agotando el mecanismo ordinario del recurso de insistencia, el cual resulta ser idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, en cuanto a la pregunta 3 de su escrito de petición y por ello no se analizará de fondo este asunto.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara precisa y de fondo aun cuando sea desfavorable a los intereses del peticionario / SOLICITUD PARA MANTENER EN FIRME LA CALIFICACIÓN OTORGADA A LA PRUEBA PRACTICADA – Negada Y en relación con la pregunta 11 de la petición de 11 de febrero de 2021, a través de la cual el accionante solicita que se deje en firme la calificación otorgada a su prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, se evidencia que la entidad le indicó que con la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó retrotraer la actuación administrativa adelantada dentro del concurso a partir de la citación a las pruebas y por ende se dispuso realizar nuevamente la práctica de la prueba.
Debe recordarse que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que no se le haya resuelto de fondo. En la respuesta otorgada a la pregunta 11, se tiene que la accionada sí resolvió de manera clara y precisa su pretensión, más no favorable a los intereses del actor, razón por la cual no se encuentra vulnerado su derecho de petición respecto a esta respuesta.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional respecto a esta pregunta. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / RECURSO DE INSISTENCIA – Remitido al tribunal competente en el transcurso de la presente acción de tutela Por último, frente a la pretensión tercera de la acción de tutela referida a “ordenar a las accionadas, remitir de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el recurso de instancia formulado desde el 15 de marzo de 2021”, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quedó demostrado previamente (…) en atención a que, la Universidad Nacional de Colombia ya adelantó el trámite de remisión del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a esta pretensión, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01997-00(AC) Actor: FABIÁN MOSQUERA PALACIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - Convocatoria No. 27 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Fabián Mosquera Palacio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Fabián Mosquera Palacio, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia en resolver de fondo la petición radicada el 11 de febrero de 2021, mediante la cual solicita información relacionada con las preguntas y respuestas de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas dentro de la Convocatoria No. 27.
Además, por cuanto no han dado trámite al recurso de insistencia formulado el 15 de marzo de 2021. 2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria para el concurso público de méritos para la provisión de los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial, identificada como la Convocatoria No. 27.
El 27 de agosto de 2018, el actor se inscribió al citado concurso para el cargo de Juez Circuito - Juzgado Administrativo, código de inscripción 33, secuencial 270011. El 2 de diciembre de 2018, se realizaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y el 28 de diciembre de ese mismo año, la entidad accionada publicó la Resolución CRJ18-559 con el resultado de las pruebas aplicadas, en donde el actor obtuvo un puntaje de 805,88, es decir, que aprobó el concurso.
El 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR19-0679 por medio de la cual corrigió la actuación administrativa adelantada dentro de la Convocatoria No. 27 y publicó nuevamente los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En esta ocasión el actor obtuvo un puntaje aprobatorio de 901,67.
Sin embargo, con Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, resolvió revocar el examen y los resultados obtenidos en las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018 dentro de la Convocatoria No. 27. Además, ordenó la citación a una nueva prueba. El 11 de febrero de 2021, el accionante elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual solicita información relacionada con las preguntas y respuestas de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas dentro de la Convocatoria No. 27.
Los días 2 y 3 de marzo de 2021, se le informó que “Como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”. Asimismo, se le adjuntó una respuesta en la que la entidad se niega a informar sobre los puntos del examen que motivaron la revocatoria de los resultados, al alegar razones de reserva legal.
El 15 de marzo de 2021, el actor formuló recurso de insistencia en lo que tiene que ver con la información que la entidad aduce como reservada. No obstante, a la fecha no ha recibido notificación alguna de que las accionadas hayan remitido la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni tampoco de alguna decisión de la autoridad judicial sobre dicho trámite.
El 14 de abril de 2021, el tutelante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no ha podido argumentar todas las razones de invalidez de la Resolución CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020, pues la entidad ha omitido dar respuestas claras, de fondo y congruentes a sus peticiones, especialmente, a las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11, en los aspectos que no son objeto de reserva. 3.
Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “Primero: declarar que las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, vulneraron mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: ordenar a las accionadas dar respuestas de fondo, clara y congruente a mi petición del 11 de febrero de 2021, en aquellos aspectos que nada tiene ver con la reserva.
Tercero: ordenar a las accionadas, remitir de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el recurso de instancia (sic) formulado desde el 15 de marzo de 2021.” 4. Fundamentos de la solicitud El señor Fabián Mosquera Palacio consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las entidades accionadas han omitido resolver de fondo, clara y coherente las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de la petición elevada el 11 de febrero de 2021, al argumentar que dichos aspectos son objeto de reserva.
Así mismo, porque desde el 15 de marzo de 2021, formuló un recurso de insistencia y las autoridades no han concedido el recurso ni lo han remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se decida. 5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 30 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 6.
Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia A través de contestación enviada el 7 de mayo de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ya brindaron una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante, mediante el oficio CONV27DP-2007 del 2 de marzo de 2021.
Igualmente, señaló que el 5 de mayo de 2021, mediante oficio CONV27DP-2007A, se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia interpuesto por el tutelante. Por otro lado, advierte que la totalidad de lo solicitado por el accionante en su petición está encaminado a que se le entregue copia de las preguntas del examen aplicado el día 2 de diciembre de 2018, pues solicita que se le informe cuáles eran las preguntas que había contestado de manera errada, así como su respuesta correcta, cuáles habían sido acertadas y cuáles eran las preguntas que no pertenecían al núcleo básico de conocimiento de la especialidad a la que aspira.
Informa que en la respuesta otorgada se le manifestó al accionante el porqué de la decisión de retrotraer la actuación y se le puso de presente que la información solicitada no podía develarse por cuanto goza reserva legal. En lo referente a los aciertos de sus respuestas se le expuso que esta carecía de objeto en atención a la Resolución CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020.
Manifiesta que las solicitudes del señor Fabián Mosquera Palacio tanto en su escrito de petición como en la presente acción de tutela no pueden ser atendidas de manera favorable, en razón a que estas se encuentran amparadas por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Así pues, el hecho que la respuesta brindada por las accionadas sea contraria a los intereses del actor no quiere decir que esta no sea clara, congruente, oportuna y se encuentre resuelta de fondo.
De igual forma, expone que en el presente caso no se encuentra demostrado que confluya alguno de los elementos que han sido establecidos por la Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual es requisito indispensable para que la acción de tutela sea tramitada. Resaltó que el propio accionante en su escrito de tutela reconoce que su solicitud de información está sometida a reserva y que debe tramitarse el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Es decir que la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que existe otro mecanismo de protección judicial, el cual, como se dijo ya fue remitido a la autoridad competente dentro de los 15 días siguientes al recibo del citado recurso interpuesto por el actor. 1.6.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura A través de contestación enviada el 7 de mayo de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue el amparo, por cuanto considera que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, porque no existe vulneración de los derechos invocados.
Comenta que a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de la petición elevada por el actor el 11 de febrero de 2021, ya se le ofreció una respuesta de fondo, completa y coherente, mediante el Oficio CONV27DP-2007 de 1º de marzo de 2021. Por lo tanto, la inconformidad con la respuesta ofrecida no constituye una vulneración a sus derechos, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.
En cuanto a lo alegado por el accionante al considerar que la Resolución CJR20-0202 de 2020 (mediante la cual se aplicó la figura de la corrección de la actuación administrativa) no se encuentra debidamente motivada, aclara que en dicho acto se expusieron los fundamentos normativos que dejan claro el objetivo de su expedición, esto es, dar prevalencia al principio del mérito y garantizar el debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos públicos.
En ese sentido, la decisión de repetir la prueba no vulnera derechos de los participantes. Por otro lado, informa que el recurso de insistencia ya fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del Oficio CONV27DP-2007 A de 28 de abril de 2021, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, aclara que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos administrativos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa y no constituyen actos administrativos definitivos generadores de derechos adquiridos, pues ello solo sucede hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso Además, aclara que la figura jurídica aplicada en la Resolución CJR20-0202 de 2020, corresponde a la de corrección de los actos administrativos consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, la cual es aplicable en cualquier momento previo a la expedición del acto definitivo, que en este caso es el Registro Nacional de Elegibles.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Mosquera Palacio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no resolver de fondo las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de la petición de 11 de febrero de 2021, mediante la cual el actor solicita información relacionada con las preguntas y respuestas de las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas dentro de la Convocatoria No. 27.
Así mismo, si se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desde el 15 de marzo de 2021, el actor formuló un recurso de insistencia y las autoridades no han concedido el recurso ni lo han remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se decida.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub examine el señor Fabián Mosquera Palacio, alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, toda vez que no han resuelto de fondo las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 realizadas en la petición de 11 de febrero de 2021.
Al respecto, se advierte que el accionante envió una petición el 11 de febrero de 2021, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicita a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia lo siguiente: “1. ¿Cuántas y/o cuáles preguntas respecto al cargo que aspiré “incluye (sic) temas que no corresponden al cargo evaluado”? 2.
¿Cuántas y/o cuáles preguntas respecto al cargo que aspiré “tienen múltiples opciones de respuesta? De ese número de preguntas de opciones respuestas válidas, cuántas y/o cuáles esas acerté y cuáles o cuántas no? 3. ¿cuántas y/o cuáles inconsistencias se encontraron en la estructuración de preguntas y aptitudes para el cargo al que aspiré y cómo esas inconsistencias afectaron negativamente mi calificación al punto de que indirectamente se anulara, dejara sin efectos o revocara mi calificación? 4.
De acuerdo con la motivación de la Resolución CJR20-0202, excluidas las preguntas mal estructuradas, que no correspondía (sic) al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, ¿cuántas preguntas y cuáles contesté en forma acertada en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de aptitudes? 5. De acuerdo con la motivación de la Resolución CJR20-0202, excluidas las preguntas mal estructuradas, que no correspondía (sic) al cargo optado o que admitían varias opciones de respuesta, ¿cuántas preguntas y cuáles contesté en forma acertada en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de conocimientos? 6.
¿Cuántas preguntas y/o cuáles contesté en forma incorrecta en el examen realizado el 2 de diciembre de 2019 en cuánto a la prueba de aptitudes? 7. ¿Cuántas preguntas y/o cuáles contesté en forma incorrecta de acuerdo con el criterio de calificación en el examen realizado respecto de la prueba de conocimientos? 8. ¿Cuáles fueron las opciones de respuesta (letras) contestadas por mi respecto de las 50 preguntas de aptitudes y de conocimientos, para lo cual me indicarán cada una de las letras que puse en el examen como respuesta? 9.
¿Cuáles eran las letras que corresponden a las opciones de respuesta correcta conforme a lo establecido por la Universidad Nacional respecto a las preguntas de la prueba de aptitudes y de conocimientos? 10. Se me explique ¿en qué medida los aspectos contenidos en las preguntas 1, 2 y 3 de esta petición, afectaron concretamente mi calificación al punto de generar la revocatoria de mi calificación? 11.
Solicito, se mantenga en firme mi calificación del examen. De no ser posible, se me explique los fundamentos y razones por las cuales un examen contestado acertadamente, salvo que se pruebe lo contrario con los puntos 1 a 10 de este cuestionario, debe ser repetido por mi como aspirante.” Como se advierte, la petición elevada por el actor el 11 de febrero de 2021, se centra en solicitar información relacionada con las preguntas y las respuestas de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas el 2 de diciembre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, dentro del concurso público de méritos para la provisión de los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27.
De otro lado, se observa que la Universidad Nacional de Colombia resolvió la petición elevada por el accionante a través del Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, en los siguientes términos: “En primer lugar, es necesario resaltar, que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado, se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento.
En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada.
Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material del examen, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes.
Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, y por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas.
No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.
En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.
Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito.
En lo que tiene que ver con su solicitud de indicar cuales son las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta, se precisa en primer término que dicha información hace parte de documentos con carácter reservado, ya que éstos tratan temas correspondientes a la estructura y contenido de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. Finalmente, frente a que se informe el número de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba, se precisa que el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales actualmente carece de objeto, ya que no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través del acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa, teniendo en cuenta que se retrotrajo la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende se realizará nuevamente la práctica de la prueba, decisión que goza de presunción de legalidad.
En consecuencia, se informa que en su calidad de concursante será citado a través de la página web de la Rama Judicial a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, la cual se debe realizar en una misma sesión en igualdad de condiciones para todos.” En la contestación otorgada por la entidad mediante el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, se advierte que la accionada, en primer lugar, hace un resumen sobre las actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”.
Luego de ello, le indica al actor que la información relacionada con las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta, tienen conexión con la estructura y contenido de las pruebas y, por lo tanto, son documentos del concurso que tienen carácter reservado, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en relación el suministro de datos relacionados con los resultados iniciales de las pruebas practicadas, la entidad le indica al tutelante que no existe un fundamento para dar tal información, pues dichos aspectos fueron objetos de corrección y se ordenó retrotraer toda la actuación administrativa a partir del momento de la citación a pruebas, razón por la cual se realizará nuevamente la referida prueba.
Inconforme con esta contestación, el 15 de marzo de 2021 el actor interpuso recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia, para que este fuera resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 2.5.2 Ahora bien, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado en la presente acción de tutela y determinar si en el caso de autos la entidad accionada resolvió de fondo la petición elevada por el tutelante, a continuación se detallará un cuadro donde se compara la petición realizada por él y la respuesta otorgada por la entidad accionada: |Petición realizada por |Respuesta otorgada por | | |el actor el 11 de |la Universidad Nacional| | |febrero de 2021. |de Colombia mediante |¿Se invoca reserva | | |Oficio CONV27DP-2007 |legal? | | |del 1° de marzo de | | | |2021. | | |1.
¿Cuántas y/o cuáles |Finalmente, frente a | | |preguntas respecto al |que se informe el | | |cargo que aspiré |número de aciertos |NO. | |“incluye temas que no |obtenidos en cada uno | | |corresponden al cargo |de los componentes de | | |evaluado”? |la prueba, se precisa | | | |que el suministro de | | | |los datos relacionados | | | |con los resultados | | | |iniciales actualmente | | | |carece de objeto, ya | | | |que no existe | | | |fundamento para dar | | | |información sobre | | | |aspectos que fueron | | | |objeto de corrección a | | | |través del acto | | | |administrativo, que | | | |dispuso retrotraer la | | | |actuación | | | |administrativa, | | | |teniendo en cuenta que | | | |se retrotrajo la | | | |actuación | | | |administrativa a partir| | | |de la citación a las | | | |pruebas y por ende se | | | |realizará nuevamente la| | | |práctica de la prueba, | | | |decisión que goza de | | | |presunción de legalidad| | | |(Resalta la Sala). | | |2.
¿Cuántas y/o cuáles | | | |preguntas respecto al | | | |cargo que aspiré | | | |“tienen múltiples | | | |opciones de respuesta? | |NO. | |De ese número de | | | |preguntas de opciones | | | |respuestas válidas, | | | |cuántas y/o cuáles esas| | | |acerté y cuáles o | | | |cuántas no? | | | |3. ¿cuántas y/o cuáles |En lo que tiene que ver| | |inconsistencias se |con su solicitud de | | |encontraron en la |indicar cuales son las | | |estructuración de |preguntas mal | | |preguntas y aptitudes |formuladas y las | | |para el cargo al que |opciones de respuesta, | | |aspiré y cómo esas |se precisa en primer |SI | |inconsistencias |término que dicha | | |afectaron negativamente|información hace parte | | |mi calificación al |de documentos con | | |punto de que |carácter reservado, ya | | |indirectamente se |que éstos tratan temas | | |anulara, dejara sin |correspondientes a la | | |efectos o revocara mi |estructura y contenido | | |calificación? |de las pruebas, de | | | |conformidad con lo | | | |establecido en el | | | |parágrafo 2º del | | | |artículo 164 de la Ley | | | |270 de 1996, | | | |Estatutaria de la | | | |Administración de | | | |Justicia, la cual no | | | |contempla ninguna | | | |excepción. | | |4.
De acuerdo con la |Finalmente, frente a | | |motivación de la |que se informe el | | |Resolución CJR20-0202, |número de aciertos | | |excluidas las preguntas|obtenidos en cada uno | | |mal estructuradas, que |de los componentes de | | |no correspondía al |la prueba, se precisa |NO | |cargo optado o que |que el suministro de | | |admitían varias |los datos relacionados | | |opciones de respuesta, |con los resultados | | |¿cuántas preguntas y |iniciales actualmente | | |cuáles contesté en |carece de objeto, ya | | |forma acertada en el |que no existe | | |examen realizado el 2 |fundamento para dar | | |de diciembre de 2019 en|información sobre | | |cuánto a la prueba de |aspectos que fueron | | |aptitudes? |objeto de corrección a | | | |través del acto | | | |administrativo, que | | | |dispuso retrotraer la | | | |actuación | | | |administrativa, | | | |teniendo en cuenta que | | | |se retrotrajo la | | | |actuación | | | |administrativa a partir| | | |de la citación a las | | | |pruebas y por ende se | | | |realizará nuevamente la| | | |práctica de la prueba, | | | |decisión que goza de | | | |presunción de legalidad| | | |(Subraya y resalta la | | | |Sala). | | |5.
De acuerdo con la | | | |motivación de la | | | |Resolución CJR20-0202, | | | |excluidas las preguntas| | | |mal estructuradas, que | | | |no correspondía al | |NO | |cargo optado o que | | | |admitían varias | | | |opciones de respuesta, | | | |¿cuántas preguntas y | | | |cuáles contesté en | | | |forma acertada en el | | | |examen realizado el 2 | | | |de diciembre de 2019 en| | | |cuánto a la prueba de | | | |conocimientos? | | | |6.
¿Cuántas preguntas | | | |y/o cuáles contesté en | | | |forma incorrecta en el | |NO | |examen realizado el 2 | | | |de diciembre de 2019 en| | | |cuánto a la prueba de | | | |aptitudes? | | | |7. ¿Cuántas preguntas | | | |y/o cuáles contesté en | | | |forma incorrecta de | |NO | |acuerdo con el criterio| | | |de calificación en el | | | |examen realizado | | | |respecto de la prueba | | | |de conocimientos? | | | |8.
¿Cuáles fueron las | | | |opciones de respuesta | | | |(letras) contestadas | | | |por mi respecto de las | | | |50 preguntas de | |NO | |aptitudes y de | | | |conocimientos, para lo | | | |cual me indicarán cada | | | |una de las letras que | | | |puse en el examen como | | | |respuesta? | | | |9. ¿Cuáles eran las | | | |letras que corresponden| | | |a las opciones de | | | |respuesta correcta | |NO | |conforme a lo | | | |establecido por la | | | |Universidad Nacional | | | |respecto a las | | | |preguntas de la prueba | | | |de aptitudes y de | | | |conocimientos? | | | |10.
Se me explique ¿en | | | |qué medida los aspectos| | | |contenidos en las | | | |preguntas 1, 2 y 3 de | |NO | |esta petición, | | | |afectaron concretamente| | | |mi calificación al | | | |punto de generar la | | | |revocatoria de mi | | | |calificación? | | | |11. Solicito, se |Por tanto, el Consejo | | |mantenga en firme mi |Superior de la | | |calificación del |Judicatura, el 22 de | | |examen.
De no ser |octubre pasado, con | | |posible, se me explique|fundamento en los | | |los fundamentos y |informes técnicos de la| | |razones por las cuales |Universidad, resolvió | | |un examen contestado |retrotraer la actuación| | |acertadamente, salvo |administrativa a partir| | |que se pruebe lo |de la citación a las | | |contrario con los |pruebas y por ende |NO | |puntos 1 a 10 de este |realizar nuevamente la | | |cuestionario, debe ser |práctica de la prueba. | | |repetido por mi como |En este sentido | | |aspirante.” |instruyó a la directora| | | |de la Unidad de | | | |Administración de la | | | |Carrera Judicial quien | | | |expidió la Resolución | | | |CJR20-0202 de 27 de | | | |octubre de 2020 “Por | | | |medio de la cual se | | | |corrige una actuación | | | |administrativa en el | | | |marco de la | | | |convocatoria 27", dando| | | |aplicación al artículo | | | |41 de la Ley 1437 de | | | |2011 y corrigió toda la| | | |actuación, para ajustar| | | |el trámite a derecho en| | | |prevalencia del mérito.| | De acuerdo con lo manifestado por la Universidad Nacional de Colombia en su escrito de contestación de tutela, la información solicitada por el actor se encuentra bajo la reserva legal establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la ley 270 de 1996, que a la letra dice: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.
No obstante, como se evidenció en el cuadro presentado anteriormente, la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021 expresamente solo manifestó reserva legal respecto de “(…) indicar cuales son las preguntas mal formuladas y las opciones de respuesta (…)”. Por el contrario, sobre “el número de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba” indicó que “(…) el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales actualmente carece de objeto, ya que no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través del acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa (…)”.
En ese sentido, la Sala encuentra que con el Oficio CONV27DP-2007 del 1° de marzo de 2021, la Universidad Nacional de Colombia resolvió de manera parcial las inquietudes 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la petición de 11 de febrero de 2021, dado que la contestación otorgada por la entidad no le permitió al accionante absolver la mayoría de sus dudas.
Por lo tanto, como no existe una razón de peso invocada por la entidad accionada, como la reserva legal que le impida a esta dar respuesta de fondo al actor, por ejemplo, como ocurre en el caso de la pregunta 3, la Sala determina que se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante[3]. En este punto, es importante recordar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, entidad que suscribió el Contrato 096 de 2018 con el Consejo Superior de la Judicatura, para “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios” de la Rama Judicial, tal como se observa en el citado contrato aportado por la universidad accionada junto con su escrito de contestación. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y, por ende, solo la Universidad Nacional de Colombia es la encargada de dar respuesta a cualquier tipo de petición en el marco de la Convocatoria No. 27.
Ahora bien, en cuanto a la pregunta 3 de la petición de 11 de febrero de 2021, respecto de la cual la entidad accionada invocó la reserva legal establecida en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala recuerda que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015[4], determina que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de información ante al Tribunal Administrativo quien deberá decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
En el presente caso, el 15 de marzo de 2021 el actor interpuso el recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue remitido el 5 de mayo de 2021, por la entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el Oficio CONV27DP-2007 A del 28 de abril de 2021: Este proceso fue radicado bajo el número 25000-23-41-000-2021-00389-00 y asignado por reparto al Magistrado Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, como se advierte en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial: Por lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el actor se encuentra agotando el mecanismo ordinario del recurso de insistencia, el cual resulta ser idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición invocado, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, en cuanto a la pregunta 3 de su escrito de petición y por ello no se analizará de fondo este asunto.
Y en relación con la pregunta 11 de la petición de 11 de febrero de 2021, a través de la cual el accionante solicita que se deje en firme la calificación otorgada a su prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, se evidencia que la entidad le indicó que con la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó retrotraer la actuación administrativa adelantada dentro del concurso a partir de la citación a las pruebas y por ende se dispuso realizar nuevamente la práctica de la prueba.
Debe recordarse que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que no se le haya resuelto de fondo. En la respuesta otorgada a la pregunta 11, se tiene que la accionada sí resolvió de manera clara y precisa su pretensión, más no favorable a los intereses del actor, razón por la cual no se encuentra vulnerado su derecho de petición respecto a esta respuesta.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional respecto a esta pregunta. 2.5.3. Por último, frente a la pretensión tercera de la acción de tutela referida a “ordenar a las accionadas, remitir de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el recurso de instancia formulado desde el 15 de marzo de 2021”, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quedó demostrado previamente.
Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[5] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[9]. En ese orden, en atención a que, la Universidad Nacional de Colombia ya adelantó el trámite de remisión del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a esta pretensión, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, ordenará a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las preguntas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 formuladas por Fabián Mosquera Palacio en la petición de 11 de febrero de 2021, según los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia. Frente a la pregunta 3 formulada por el tutelante en la petición de 11 de febrero de 2021 se declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con el recurso de insistencia, mecanismo que resulta ser idóneo y eficaz.
En cuanto a la pregunta 11, la Sala negará el amparo constitucional invocado por el accionante, toda vez que, si bien la entidad accionada no accedió a su pretensión, si resolvió de manera clara y precisa su solicitud. Finalmente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la pretensión tendiente a que se remita el recurso de insistencia interpuesto por el actor, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que desapareció la actuación impugnada por él durante el trámite de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabián Mosquera Palacio, en relación con las preguntas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 formuladas en la petición de 11 de febrero de 2021, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las preguntas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 formuladas por el señor Fabián Mosquera Palacio el 11 de febrero de 2021, según los términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la pregunta 3 de la petición, formulada por el señor Fabián Mosquera Palacio el 11 de febrero de 2021, por las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Fabián Mosquera, en relación con la pregunta 11 de la petición formulada el 11 de febrero de 2021, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Mosquera Palacio, respecto a la pretensión tendiente a que se remita el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Con escrito presentado el 28 de abril de 2021, a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate expediente 11001-03-15-000-2021-01087-00. [4] Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [9] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».