Micelio
11001-03-15-000-2021-01705-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Angie Ximena Mosquera Herrera·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – La entidad accionada se abstuvo de continuar el trámite / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / COPIA DEL ACTA DE GRADO – Irregularidades / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, toda vez que, es razonable que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir la tarjeta profesional de la actora, por cuanto advertidas todas las irregularidades que presenta su acta de grado y que fueron puestas en conocimiento por la Universidad del Tolima, institución educativa de la cual la actora aduce se graduó, resulta ajustado a derecho que, ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma jurídica para tal fin, como lo es, allegar copia del acta de grado, la Unidad se abstenga de expedir dicha tarjeta profesional.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición de la actora, esta Sala advierte que, la autoridad demandada dio respuesta a la petición de la tutelante radicada el 23 de marzo de 2021, en el sentido de indicarle que su trámite se encontraba a la espera de que la Universidad del Tolima enviara el listado de graduados y que, por lo tanto, una vez allegada dicha lista, se continuaría con el respectivo trámite; es decir, le informó que su trámite estaba condicionado a la información que al respecto allegara dicho ente educativo.

Asimismo, la Sala observa que dentro del trámite constitucional, la Unidad expuso con suficiencia las razones por las cuales, de conformidad con la información obtenida por parte de la Universidad del Tolima, no puede continuar con el trámite de la actora y, en consecuencia, no hay lugar a expedir su tarjeta profesional de abogada. LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS La Sala advierte que la Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala observa que dicha Institución no fue vinculada como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, sino como tercero con interés, en razón a que el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora dependía de la información que dicho ente educativo suministrara sobre su título de pregrado y otros aspectos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Tolima le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad del Tolima. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01705-00(AC) Actor: ANGIE XIMENA MOSQUERA HERRERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) trabajo, iv) igualdad y v) acceso a cargos públicos.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Ximena Mosquera Herrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 9 noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud presentada el 9 noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 31 de julio de 2020, obtuvo el título de abogada de la Universidad del Tolima. 4. Manifestó que, a través de correo electrónico de 9 de noviembre de 2020, envió los documentos requeridos y pagó los derechos correspondientes para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 5.

Mencionó que, el 19 de noviembre de 2020, recibió un e-mail por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acuso recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite. 6. Señaló que, el 2 de diciembre de 2020, luego de haber transcurrido más de 20 días sin obtener respuesta sobre su solicitud, envió de nuevo un correo electrónico dirigido a la entidad demandada, a través del cual solicitó información acerca del estado de su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada presentada el 9 de noviembre de 2020. 7.

Frente a la solicitud mencionada supra, indicó que la autoridad contestó el 12 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad.

No obstante, se dio traslado de su solicitud al ingeniero Bernal, para su revisión y trámite […]”. 8. Adujo que, de la consulta efectuada de conformidad con las instrucciones anteriores, el sistema solo arrojó la información de “SOLICITUD RADICADA”. 9. Informó que el 5 de febrero de 2021, envió nuevamente un correo electrónico dirigido a la entidad accionada, mediante el cual solicitó “[…] al menos una certificación en donde conste que el trámite se encuentra en curso […]”. 10.

La actora afirmó que, ante la respuesta evasiva de la demandada frente a la solicitud mencionada supra, y habiendo transcurrido más de tres meses sin respuesta sobre el estado actual de su solicitud, presentó derecho de petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicado el día 23 de marzo de 2021, a través del cual obtuvo como respuesta que su trámite se encontraba a la espera de que la Universidad del Tolima enviara el listado de graduados y que, por lo tanto, una vez allegada dicha lista, se continuaría con el respectivo trámite. 11.

Conforme con lo expuesto, adujo que se comunicó con la Universidad del Tolima, no obstante, le informaron que el listado de graduados “[…] fue enviado hace bastante tiempo […]”. 12. Afirmó que, a la fecha de la presentación de esta acción, la autoridad demandada no le ha expedido su tarjeta profesional de abogada, ni le ha informado sobre la necesidad de corrección de algún documento dentro del respectivo trámite.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN (art. 23 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), DERECHO AL TRABAJO (art. 25 constitucional), DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 constitucional), DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS, CONFIANZA LEGÍTIMA y PRINCIPIO DE BUENA FE. 2.

ORDENA R a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a través de su titular, representante o quien haga sus veces, expedir de manera inmediata TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO a mi nombre, así mismo CERTIFICADO en donde conste que el trámite se encuentra en curso […]”. 14. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que en el caso sub examine no existe otro mecanismo al que pueda acudir en sede administrativa para la protección de sus derechos fundamentales1.

En ese sentido, indicó que, habiendo transcurrido más de 3 meses desde su solicitud hasta la fecha de radicación de este amparo, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra. 15. Señaló que: “[…] a pesar de haber elevado en reiteradas oportunidades solicitud de al menos una certificación del trámite me ha sido negada y en efecto se me ha vulnerado el acceso a un trabajo digno y acorde a mis capacidades, y más cuando perdí la oportunidad de presentarme a la convocatoria DIAN gracias a la negativa de la accionada de expedirme una certificación, y al día de hoy aun no tengo respuesta por la Unidad del CSJ a cargo del trámite, y vislumbro nuevamente un perjuicio irremediable a todos los derechos fundamentales que me asisten como ciudadano de bien que solo pretende salir adelante, pero con las actuaciones arbitrarias y desproporcionadas por parte de la accionante me veo en la obligación de solicitar a su señoría el amparo de los mismos […]”.

(Subrayado en el texto original). 16. Igualmente, indicó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre su petición, por lo que solicitó ordenar la aplicación inmediata de sus derechos conforme al artículo 85 de la Constitución Política. Actuación 17.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó al Rector de la Universidad del Tolima, en calidad de tercero con interés legítimo, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 18. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la vinculación de la Universidad del Tolima, por cuanto, el acta de grado suministrada por la accionante no fue certificada como auténtica por la Institución y, adicionalmente, indicó que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad se encontraba a la espera de los requerimientos elevados ante la Universidad del Tolima. 19.

Señaló que: “[…] Para el caso en estudio, la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, identificada con la C.C. No.1.110.545.856, solicitó el 9 de noviembre de 2020 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad del Tolima.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío a los correos electrónicos de la Universidad del Tolima programaderecho@ut.edu.co y grados@ut.edu.co solicitando información con datos completos de la graduada Angie Ximena Mosquera Herrera, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo.

No obstante lo anterior, esta Unidad, recibió el 23 de marzo de 2021, mediante la red social Facebook de la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, solicitud de información en relación al trámite de su tarjeta profesional de abogado, petición que fue resuelta mediante oficio del 23 de marzo de 2021 y enviada a la accionante el 24 de marzo de 2021 al correo electrónico ximena1743@gmail.com, cuya copia se adjunta.

Así mismo, mediante Requerimiento 447 del 27 de marzo de 2021, esta Unidad informó a la accionante que con el fin de dar continuidad a su trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado se requería la lista de graduados por parte de la Universidad del Tolima, cuya copia anexo. De igual forma, esta Unidad comunica al despacho que el día 26 de abril de 2021 a las 10:56 a.m., mediante correo electrónico, se recibió el oficio S.G. 11 de 2021, suscrito por el Dr. Andrés Felipe Bedoya Cárdenas, Secretario General de la Universidad del Tolima, en relación con la verificación del acta de grado de la Sra. Angie Ximena Mosquera Herrera, en el cual indica: “(…) En atención a su solicitud vía correo electrónico, amablemente me permito informar que la señora ANGIE XIMENA MOSQUERA HERRERA con cédula de ciudadanía N. 1110545056, no registra en las bases de graduados de la Universidad del Tolima, además el acta de grado adjunta, presenta inconsistencias en: 1.

Numero de libro 25 no existe en el sistema de grados de la Universidad, por lo tanto, los números de registro y folio no corresponden. 2. La firma del Secretario General no es correcta para la vigencia 2020, quien fungió como Secretario General era el Dr. Juan Manuel Rodríguez Acevedo. 3. Para el 31 de julio de 2020, el programa de Derecho de la Universidad del Tolima registra con No. de acta de grado 49” (…)” […]”.

(Resaltado del texto original) 20. Sostuvo que la Unidad se abstendría en tramitar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada de la actora, hasta tanto, no cumpla los requisitos exigidos por el Acuerdo núm. PCSJA19-11354 de 29 de julio de 20192 del Consejo Superior de la Judicatura. 21. Asimismo, informó que “[…] en el citado oficio suscrito por el Secretario General de la Universidad del Tolima, se registró el número de cédula 1110545056 a nombre de la señora Angie Ximena Mosquera Herrera y en el Sistema de Información - SIRNA, reporta la cédula 1110545856, existiendo un error en el documento de identificación de la accionante, por consiguiente se solicitó nuevamente a la Universidad del Tolima, corroborar la información entregada para los efectos pertinentes […]”. 22.

Posteriormente, mediante oficio de 27 de abril de 2021, indicó que la Directora del Programa de Derecho de la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Tolima dio respuesta a la solicitud indicada supra, señalando que, una vez verificada la plataforma del registro académico, se encontró que la accionante “[…] no ha cursado los consultorios jurídicos, además de tener pendiente otras asignaturas por matricular, resultando extraño la presentación de la referida acta de grado, indicando igualmente que la accionante se encuentra actualmente en situación de exclusión de no renovación de matrícula […]”. 23.

La Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la presente causa judicial, toda vez que, a su juicio, las pretensiones incoadas por la actora son consecuencia directa de la acción de una autoridad pública distinta a la Institución, por tal razón, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85 y 122 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, la competencia para decidir el trámite requerido por la accionante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 24.

Adicionalmente, precisó que: “[…] 1. De acuerdo con la información encontrada por la institución y reportada a través de oficio 1.1 SG – 111 por parte del Secretario General a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de abril de 2021, existen inconsistencias en los soportes remitidos por Angie Ximena Mosquera Herrera en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Primero, el número referido en la certificación no existe en el sistema de grados de la Universidad. Segundo, la persona que suscribe el acta no fungía como Secretario General para la fecha de su expedición. Tercero, el número de acta de grado asignado al programa de derecho de la Universidad del Tolima es diferente al que muestra el documento. 2.

Revisado el sistema académico de la Universidad del Tolima – Academusoft-, la institución encuentra que la estudiante Angie Ximena Mosquera Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía 1110545856, con código estudiantil 110450592012, aún tiene materias pendientes para culminar el programa académico. Dichas asignaturas son: Electiva II, Derecho Penal Especial y Derecho Comercial y de Sociedades.

Por otra parte, el último período académico que cursó corresponde al semestre A de 2017 […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que la Universidad del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 31.

Al respecto, la Sala observa que dicha Institución no fue vinculada como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, sino como tercero con interés, en razón a que el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora dependía de la información que dicho ente educativo suministrara sobre su título de pregrado y otros aspectos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 32.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad del Tolima le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad del Tolima.

Problema Jurídico 34. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada y porque a la fecha no se le ha informado sobre dicho trámite, en particular, si hay necesidad de corregir algún documento. 35.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 36. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 37.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 38. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 39.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 40.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 41. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 42.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 44.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 45. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 46.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 47. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 48. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 49. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 50.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 51.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 52. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 53.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 54.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”14. 55.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 56. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 57. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 58.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 59. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 60.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 61. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 62. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 63. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 64. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo20, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos21, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos22, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.

Análisis del caso concreto 65. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 67. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 67.1. Informes rendidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Tolima, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 68. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 69.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada y porque a la fecha no se le ha informado sobre dicho trámite, en particular, si hay necesidad de corregir algún documento. 70.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del documento de fecha de 26 de abril de 2021, denominado en Samai como “Anexo 5. Oficio SG - 111 de la Universidad del Tolima_.pdf”, a través del cual la Universidad del Tolima le informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo siguiente: “[…] Señores UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA Consejo Superior de la Judicatura Respetados Señores En atención a su solicitud vía correo electrónico, amablemente me permito informar que la señora ANGIE XIMENA MOSQUERA HERRERA con cédula de ciudadanía N. 1110545056, no registra en las bases de graduados de la Universidad del Tolima, además el acta de grado adjunta, presenta inconsistencias en: 1.

Numero de libro 25 no existe en el sistema de grados de la Universidad, por lo tanto, los números de registro y folio no corresponden. 2. La firma del Secretario General no es correcta para la vigencia 2020, quien fungió como Secretario General era el Dr. Juan Manuel Rodríguez Acevedo. 3. Para el 31 de julio de 2020, el programa de Derecho de la Universidad del Tolima registra con No. de acta de grado 49. […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. De igual manera, en el informe que presentó la Universidad del Tolima dentro de la solicitud de amparo de la referencia, además de lo transcrito supra, manifestó que: “[…] 1. De acuerdo con la información encontrada por la institución y reportada a través de oficio 1.1 SG – 111 por parte del Secretario General a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 26 de abril de 2021, existen inconsistencias en los soportes remitidos por Angie Ximena Mosquera Herrera en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Primero, el número referido en la certificación no existe en el sistema de grados de la Universidad. Segundo, la persona que suscribe el acta no fungía como Secretario General para la fecha de su expedición. Tercero, el número de acta de grado asignado al programa de derecho de la Universidad del Tolima es diferente al que muestra el documento. 2.

Revisado el sistema académico de la Universidad del Tolima – Academusoft-, la institución encuentra que la estudiante Angie Ximena Mosquera Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía 1110545856, con código estudiantil 110450592012, aún tiene materias pendientes para culminar el programa académico. Dichas asignaturas son: Electiva II, Derecho Penal Especial y Derecho Comercial y de Sociedades.

Por otra parte, el último período académico que cursó corresponde al semestre A de 2017 […]”. 72. Lo expuesto fue puesto en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual, dicha entidad rindió informe dentro de esta acción constitucional en el sentido de indicar que, la Unidad se abstendría en tramitar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada de la actora, hasta tanto, no cumpla los requisitos exigidos por el Acuerdo núm. PCSJA19-11354 de 29 de julio de 201923 del Consejo Superior de la Judicatura. 73.

Al respecto, la Sala no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, toda vez que, es razonable que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir la tarjeta profesional de la actora, por cuanto advertidas todas las irregularidades que presenta su acta de grado y que fueron puestas en conocimiento por la Universidad del Tolima, institución educativa de la cual la actora aduce se graduó, resulta ajustado a derecho que, ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma jurídica para tal fin, como lo es, allegar copia del acta de grado24, la Unidad se abstenga de expedir dicha tarjeta profesional. 74.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición de la actora, esta Sala advierte que, la autoridad demandada dio respuesta a la petición de la tutelante radicada el 23 de marzo de 2021, en el sentido de indicarle que su trámite se encontraba a la espera de que la Universidad del Tolima enviara el listado de graduados y que, por lo tanto, una vez allegada dicha lista, se continuaría con el respectivo trámite; es decir, le informó que su trámite estaba condicionado a la información que al respecto allegara dicho ente educativo. 75.

Asimismo, la Sala observa que dentro del trámite constitucional, la Unidad expuso con suficiencia las razones por las cuales, de conformidad con la información obtenida por parte de la Universidad del Tolima, no puede continuar con el trámite de la actora y, en consecuencia, no hay lugar a expedir su tarjeta profesional de abogada. Conclusiones de la Sala 76.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la acción de tutela que presentó la actora contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Universidad del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Angie Ximena Mosquera Herrera contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado