ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA – Determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad / NULIDAD PROCESAL – No corresponde en el recurso de queja analizar el asunto de fondo respecto de los reparos frente a las nulidades propuestas / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Bien denegado el recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA GRAFOLÓGICA – No es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó el actor, en la medida en que resolvió el recurso de queja conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad, a saber, determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación. En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor al señalar que el Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre los reparos propuestos en relación con la nulidad procesal, por cuanto, en el marco del recurso de queja no se estudia el fondo del asunto, sino que se analiza sí está bien denegado el recurso de apelación o este se concedió en el efecto que correspondía. Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, al manifestar que: “[…] el impugnante expone además su inconformidad porque el Juzgado no ha resuelto a su favor las solicitudes de nulidad en que planteó varias situaciones atinentes a los poderes, las contestaciones de la demanda, la extemporaneidad de las actuaciones entre otras circunstancias que nada tienen que ver con este trámite.
Se precisa que tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho, pues no hacen referencia al objeto del recurso de queja […]”, lo hizo conforme a la ley y en atención al alcance atribuido al recurso de queja. En ese sentido, precisado lo anterior, en relación con la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente a los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron estudiadas y debatidas en el proceso ordinario / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En lo que concierne al defecto fáctico, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, a la decisión sin motivación y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos (…) esto es, que i) la contestación de la demanda se efectuó de forma extemporánea; ii) los abogados de la contraparte actuaron sin la postulación debida; iii) que frente a uno de los abogados de la contraparte se advierte incompatibilidad o conflictos de interés o inhabilidades para ejercer su postulación; y iv) se tuvieron en cuenta las pruebas de la contraparte, a pesar de las irregularidades advertidas en los poderes otorgados.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en el auto proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del cual se dispuso no reponer su decisión de negar la solicitud de nulidad procesal, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Igualmente, la Sala precisa que, dichos argumentos han sido propuestos por el actor en otras oportunidades procesales, incluso, los mismos fueron alegados al interponer el recurso de queja, razón por la cual, el Juzgado demandado, a través de auto de 18 de febrero de 2021, dispuso “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”, toda vez que dichos argumentos han sido reiterativos y presentados en múltiples oportunidades que, incluso, no están destinadas para tal fin.
Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Se ha impartido el trámite correspondiente / RECURSO JUDICIAL – Interposición de recursos improcedentes por parte del demandante [U]na vez revisado el expediente digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, la Sala observa que las autoridades demandadas le han impartido el trámite a dicho medio de control, por lo que se advierten actuaciones recientes como los autos cuestionados, que datan de los meses de marzo y abril de 2021, información que, además, se puede apreciar también en el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial (…) De conformidad con lo expuesto, no se advierte dilación alguna, pues tanto en primera como en segunda instancia se le ha dado trámite a dicho proceso.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Juzgado se refirió al tema a través de auto de 18 de febrero de 2021, en el cual indicó que “[…] el hecho de ser el mismo demandante quien ha interpuesto nulidades y recursos improcedentes, logrando que el proceso se dilate […]”; de lo cual, la Sala advierte que el actor ha propiciado que en el proceso de la referencia se deban estudiar más recursos de los previstos, por lo que, el Juzgado incluso resolvió “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”.
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Casanare se pronunció en el auto de 8 de abril de 2021, en el sentido de indicar que “[…] Cabe destacar que el recurso de queja menciona la situación referente a la prueba pericial, no obstante, el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas […]”.
En ese orden de ideas, se advierte que no existe mora judicial alguna, por lo que se negarán las pretensiones que para tal efecto elevó el actor CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01681-00(AC) Actor: CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto procedimental absoluto/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir los autos de 13 de febrero de 2020, 24 de febrero de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir los autos de 13 de febrero de 2020, 24 de febrero de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 8 de octubre de 2019, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Municipio de Monterrey – Personería Municipal, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la nueva Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Personería Municipal de Monterrey – Departamento de Casanare, por medio del cual se declaró la elección de los integrantes de dicha mesa.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar i) una nueva elección de los integrantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado 2019-2021 y ii) la exclusión para esta nueva elección de la organización Monterrey Libre y demás organizaciones que, a su juicio, presentaron actas de voluntad organizativa o asociativa fictas para hacer valer su inscripción. 4.
Manifestó que, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda. 5. Informó que, por medio de auto de 13 de febrero de 2020, el Juzgado demandado dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de Monterrey, la Personería Municipal, ANA AYDE QUINTERO, LUZ MARINA VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO GUZMAN BOGOTA, MARTHA MERY BARAJAS SANABRIA, FAINORY ALFONSO DIAZ, MARTHA FIDELIA VANEGAS MENDOZA, ANGELA PATRICIA ALFONSO DIAZ, JOSE ALIRIO BARRERA, CLAUDIA YUDITH MALDONADO, MARIA LETICIA CASTELBLANCO, JEFFERSON ANDRES VARGAS MACIAS, LUIS ALBERTO OLIVO ORTEGA, YORJANIS DE LA HOZ DE AVILA, MABEL PATRICIA GALVIS ALVIS, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, RUBIELA BENITEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Tener por no contestada la demanda por parte de MIRIAM ALVARES, SANDRA MILENA TORRES, YAQUELINE PERDOMO MOTTA, GERMAN AUGUSTO BARBOSA, DIEGO ANDRES CUBULLOS, JONATANG MESA GONZALEZ, JOSE ANTONIO FRANCO, EMILIA BEATRIZ CORREDOR HIDALGO, MARIA CRISTINA GONZALES, YULEY ANDREA CONTRERAS ALVARES, MAGLIA PRELEY CASTELBLANCO PARRA, y ANGY KARINA ROJAS.
TERCERO: Tener a JOSE ISAAC VERGEL MAZO, YANETH LESMEZ GOMEZ, LISBETH MARCELA LEGUIZAMON ARIAS, MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS, y FLOR MARINA AGUIRRE CABALLERO, como coadyuvantes de la parte demandante.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado ELADIO AMAYA CARRANZA, como apoderada del municipio de Monterrey; a doctor ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, como apoderado de la Personaría (sic) del Municipio de Monterrey; a profesional del derecho JUAN ALVARO BARAJAS como mandatario de MARTHA MERY BARAJAS SANABRA, y al doctor CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES, como apoderado de JOSE ALIRIO BARRERA;
CLAUDIA YUDITH MALDONADO, MARIA LETICIA CASTELBLANCO, JEFFERSON ANDRES VARGAS MACIAS, LUIS ALBERTO OLIVO ORTEGA, YORJANIS DE LA HOZ DE AVILA, MABEL PATRICIA GALVIS ALVIS, GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, RUBIELA BENITEZ, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido (fls. 230-231, 338,385, y 429 respectivamente).
QUINTO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad por indebida representación, alegada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva1.
SEXTO: NO ACCEDER a la solicitud de compulsa de copias a autoridades penales y disciplinarias, deprecada por el accionante. SEPTIMO (sic): Convocar a las partes, y al Ministerio Publico (sic), a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A. para tal efecto, fíjese el día 24 de febrero de 2020 a partir de las nueve de la mañana […]”.
(Sic para toda la cita) 6. Manifestó que, por medio de auto de 24 de febrero de 2020, proferido en la audiencia inicial, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió i) negar la práctica de los testimonios de los señores Fredy Giovanny Leguizamón Torres, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá y Mercedes Leguizamón Arias, al advertir que en la solicitud no se precisó el objeto de la prueba; y ii) no decretar el dictamen pericial grafológico solicitado en la demanda relacionado con el cotejo de la firma de Fredy Giovanny Leguizamón Torres, por encontrar inconducente dicha prueba. 7.
Mencionó que, inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, al considerar que dichos medios de prueba se requerían para acreditar lo expuesto en la demanda del medio de control de nulidad electoral, por cuanto, con estos se podía verificar las irregularidades advertidas en el proceso de elección de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, como por ejemplo, el cotejo de la firma resultaba necesario para determinar si realmente el señor Fredy Giovanny Leguizamón Torres firmó o no el acta para la constitución de la organización Monterrey Libre, pese a que también formaba parte de la organización Caminos de Prosperidad. 8.
Señaló que, a través de auto de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de pruebas proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2020, en cuanto negó las solicitadas en el capítulo V numeral 3 literas (sic) a) testimonio del señor FREDY GIOVANY LEGUIZAMÓN TORO (sic) y capítulo VI prueba pericial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena la práctica de dichas pruebas, para lo cual la parte demandante, quien solicitó el dictamen debe sufragar los gastos de la pericia ordenada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, especto (sic) a no decretar la prueba testimonial de los señores CARLOS EDUARDO GUZMÁN y MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS, por lo considerado en la parte motiva del presente auto […]”. 9. Expresó que, la parte demandante presentó solicitud de nulidad, en la cual hizo referencia a algunas presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia inicial, entre ellas, i) que se permitió al apoderado de la Personería Municipal de Monterrey, continuar ejerciendo esa calidad, pese a que no había subsanado los vicios derivados de no haberse identificado con sus dos nombres y presentar conflicto de interés con la señora Mercedes Leguizamón Arias; ii) se permitió al abogado Carlos Fernando Rodríguez Benavides subsanar los poderes, sin declarar extemporánea la contestación de la demanda; iii) se tuvieron en cuenta las pruebas de la contraparte, a pesar de las irregularidades advertidas en los poderes otorgados; iv) a la parte demandante se le negó el decreto de la prueba testimonial por no especificar el objeto de la misma, pero sí se decretó el interrogatorio de parte al demandante y a la representante legal de la OV Caminos de Prosperidad solicitados por el apoderado de Monterrey, pese a que no se especificó su objeto; v) frente a una solicitud de nulidad anterior, el Despacho omitió pronunciarse frente a una de las causales de nulidad alegadas; y vi) se presentó la nulidad establecida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; además solicitó unas pruebas documentales y unos interrogatorios de parte para sustentar la solicitud de nulidad. 10.
Indicó que, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado demandado se pronunció sobre la solicitud de nulidad que planteó la parte demandante, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad procesal presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir al Personero de Monterrey y al apoderado judicial de la Personería de Monterrey para que dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, alleguen al correo electrónico del Despacho, copia del acta de constitución de la Organización de Victimas (sic) Monterrey Libre. Se advierte a los requeridos que ante su desentendimiento a lo anterior, se dará curso a actuación correctiva en su contra, y de ser el caso, se compulsarán copias ante la autoridad disciplinaria pertinente por su falta de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior no obsta para que el demandante, principal interesado en la celeridad del proceso, realice las gestiones pertinentes a fin de lograr el recaudo oportuno de la prueba.
TERCERO: Requerir al demandante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, radique ante la entidad destinataria, el oficio JPAY 115 de 26 de febrero de 2020, y realice las gestiones necesarias a fin de obtener su pronto recaudo.
CUARTO: Ofíciese al Director Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación solicitándole que dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, designe un perito grafólogo para que dentro de los cinco días siguientes a su designación rinda un dictamen pericial en el que determine si la firma que aparece en el acta de constitución de la Organización de Victimas (sic) (OV) Monterrey Libre, como correspondiente al señor Fredy Giovany Leguizamón Torres, es la que el (sic) acostumbra a utilizar, y si fue el (sic) mismo quien la impuso en ese documento.
Para el efecto, remítase al perito los archivos “O.V. MONTERREY LIBRE.01.pdf”, pagina (sic) 12 y “MONTERREY LIBRE 02.pdf”, páginas 9 y 10, en los que aparece la firma del mencionado señor, lo mismo que copia del documento que sea allegado en virtud de lo requerido en el numeral segundo de esta parte resolutiva. Adviértase al perito, que deberá comparecer a la audiencia de práctica de pruebas para efectos de la contradicción del dictamen, en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 220 del CPACA, la cual se hará de forma virtual, a través de la aplicación Teams, bajo la coordinación del Secretario del Despacho.
Infórmesele de la fecha programada para la audiencia. Los gastos y honorarios que genere la prueba son de cargo de la parte que la solicitó, esto es, la parte demandante. Por secretaría líbrese y remítase el respectivo oficio. Una vez sea allegada esta prueba, el Secretario del Despacho deberá ponerla a disposición de las partes para su consulta.
Corresponde a la parte interesada verificar que la prueba sea allegada oportunamente y que esta haya sido puesta a disposición de las partes por lo menos con diez días de antelación a la realización de la audiencia de pruebas.
QUINTO: Fijar el 03 de febrero de 2021 a las dos de la tarde (02:30 PM) como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA, la cual se hará de forma virtual […]”. (Resaltado por la Sala) 10.1. Como fundamento de su decisión el Juzgado explicó que: “[…] Sea lo primero señalar que el Despacho no considera necesario decretar ni practicar prueba alguna para resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada por el demandante, toda vez que las obrantes en el expediente son suficientes para ello […]” […] a).- En la audiencia inicial se resolvió un asunto similar, indicándose que el hecho de no constar en el poder otorgado al abogado Jhony Alexander Cristancho Medina, su primer nombre, ello “no resta valor y efectos del mandato conferido, en cuanto los datos aportados suministran información suficiente para establecer la identidad del abogado”, y además, el poder cumple los demás requisitos de los artículos 73 y siguientes del CGP.
Notificada la decisión de declarar saneada esa irregularidad, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue resuelta señalándose que se trataba de un vicio sin trascendencia, del cual no podría derivarse una nulidad procesal que invalide lo actuado. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente.
Se agrega en todo caso, que el Despacho no advierte irregularidad alguna ni causal de nulidad por el hecho de que el mencionado abogado haya fungido dentro de otro proceso judicial, recientemente, como curador ad litem de la señora madre del demandante y representante legal de la OV Caminos de Prosperidad, ni por presuntamente existir enemistad entre ellos. b).- En la audiencia inicial, frente a reparo similar planteado, se indicó que si bien los poderes inicialmente conferidos al abogado Carlos Fernando Rodríguez Benavides, carecían de presentación personal, ese vicio se había saneado con los nuevos poderes allegados en la audiencia, que sí cumplían ese requisito, por lo que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, se declaraba saneado el vicio.
Se reitera que si bien la carencia integra de poder es una causal de nulidad, en caso de configurarse, el legitimado para alegarla es la persona que está siendo indebidamente representado, lo que no ocurre en este caso. Antes bien, los poderdantes que no habían otorgado en debida forma el poder, al corregir la falencia realizando la presentación personal del mismo, convalidaron lo actuado por su poderdante, de manera que al tenor de lo señalado en el artículo 136-2 del CGP, debe tenerse por saneada la irregularidad. c).- Contra la decisión de negar el decreto de una prueba procede el recurso de apelación (art. 243-9 del CPACA), recurso que en efecto fue interpuesto por el demandante, ante la decisión del Despacho de negar los testimonios solicitados en la demanda, por no haberse especificado su objeto.
Al no ser susceptible del recurso de reposición la decisión de negar el decreto de pruebas pedidas oportunamente, tampoco podría el Despacho, revisarla nuevamente al resolver una solicitud de nulidad, menos cuando dicha decisión no implica la configuración de una causal de nulidad. Es cierto que el articulo (sic) 133-5 del CGP establece como causal de nulidad haberse omitido “… las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”, pero en este caso tal causal no se estructura, ya que no se omitieron dichas oportunidades, tan solo se negó el decreto de una prueba solicitada oportunamente en la demanda.
Tampoco podría considerarse que la práctica de los testimonios solicitados sea una prueba que alguna norma consagre como obligatoria […]”. 11. Adujo que, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto frente a la solicitud de nulidad procesal y frente a lo ordenado en relación con la prueba grafológica, último en relación con lo cual el actor manifestó que dicha prueba pericial, conforme a lo solicitado en la demanda y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, debía practicarse respecto de todas las personas miembros de las organizaciones de víctimas de Monterrey. 12.
Indicó que, el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió a través de dos providencias: i) Auto por medio del cual el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad procesal que propuso el actor. Al respecto el Juzgado dispuso: “[…]
SEGUNDO: Rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó el decreto de las pruebas pedidas en la solicitud de nulidad.
TERCERO: No reponer el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó al demandante una solicitud de nulidad procesal.
CUARTO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiario (sic) contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó al demandante su solicitud de nulidad procesal.
QUINTO: Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso.
SEXTO: Por Secretaría, remítase copia digital de los escritos presentados por el demandante el 11 de mayo y 25 de noviembre de 2020, (páginas 722 a 758 del archivo 005 y archivo 021, respectivamente, del expediente digitalizado), a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia. SEPTIMO (sic): Conminar al demandante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, se comunique con un empleado de este juzgado al celular 314 4921435, en horario de oficina, a fin de obtener la orientación necesaria para que pueda tener acceso efectivo al expediente digitalizado.
OCTAVO: Conceder, para ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2020, en cuanto negó el decreto de las pruebas solicitadas en su escrito de nulidad procesal […]”. (Resaltado por la Sala) ii) Auto por medio del cual el Juzgado se pronunció sobre los recursos propuestos por el actor contra la decisión relacionada con que la prueba pericial grafológica solo se realizaría respecto del señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres.
Al respecto el Juzgado resolvió: “[…]
PRIMERO: No reponer el auto de 19 de noviembre de 2019, en cuanto dispuso que la prueba pericial grafológica debía ser practicada solo respecto del señor Fredy Giovany Leguizamón Torres.
SEGUNDO: Rechazar, por improcedente, el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la misma decisión.
TERCERO: Prescindir de la prueba pericial grafológica decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 27 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en la motivación.
CUARTO: Requerir al apoderado y al Alcalde del Municipio de Monterrey en el sentido indicado en la parte motiva de esta providencia (numeral 4.2).
QUINTO: Negar la solicitud del demandante, relativa a solicitar de la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey copia de pruebas practicadas dentro de un proceso penal allí adelantado.
SEXTO: Fijar el 02 de marzo de 2021 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM) como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del CPACA, la cual se hará de forma virtual […]” 13. Informó que, el 23 de febrero de 2021, el actor presentó recurso de queja en contra de la decisión de 18 de febrero de 2021 a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso el actor frente a lo resuelto sobre la prueba grafológica en auto de 19 de noviembre de 2020. 14.
Expresó que, mediante auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “[…] Primero: DECLARAR que está bien denegado el recurso de apelación en el proveído del 18 de febrero de 2021 por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Remitir el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite de rigor […]”. 14.1.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó que: “[…] Es necesario establecer en primera medida, si el recurso se interpuso dentro del término fijado por la norma, conforme a ello, se tiene que la decisión que rechazó por improcedente la apelación fue emitida el 18 de febrero de 2021 y notificada en estado electrónico No. 8 del 18 de febrero de 2021 (pág. 1- 2 consecutivo 44) de tal manera que al interponer la reposición y en subsidio el recurso de queja el día 23 de febrero de 2021 (cons. 41 y 42 ) se puede concluir que fue impetrado en oportunidad, por lo que procede el estudio de fondo de la impugnación: Revisado el proveído objeto de queja, en efecto se constata que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de practicar la prueba grafológica de manera exclusiva al señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres.
Sobre este tópico estima el Despacho que fue correctamente denegado, dado que dentro de las decisiones enlistadas tanto en el artículo 243 se contempla la apelación para los casos en los cuales se niegue la práctica de una prueba, situación que aquí no ocurrió porque se pudo verificar que el a-quo decretó la prueba de conformidad con la fijación del litigio y el cargo formulado.
Se aclara, que el impugnante expone además su inconformidad porque el Juzgado no ha resuelto a su favor las solicitudes de nulidad en que planteó varias situaciones atinentes a los poderes, las contestaciones de la demanda, la extemporaneidad de las actuaciones entre otras circunstancias que nada tienen que ver con este trámite. Se precisa que tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho, pues no hacen referencia al objeto del recurso de queja.
Se precisa que la facultad que otorga el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, únicamente se sujeta a establecer si la decisión objeto de censura es susceptible o no de la apelación, de tal forma que no se puede acceder a lo pretendido por la parte recurrente, tendiente a que se decida de fondo sobre las nulidades e incluso fije una fecha para la audiencia de pruebas, pues se repite va más allá de lo permitido por la norma.
En consecuencia, como no se evidencian motivos para modificar la decisión del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, se declarará bien denegado y como consecuencia se ordenará la devolución del proceso al juzgado de origen para que continúe el trámite de rigor […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 15.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. CONCEDER y TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos de acceso a la administración de justicia, de defensa, del debido proceso, de legalidad, de petición, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de igualdad, de pro-homine, de no contradicción, de dignidad humana entre los vulnerados descritos en el capítulo V y contexto del actual documento, en garantía y protección del Derecho Internacional Humanitario y demás derechos conexos invocados, consagrados respectivamente en los artículos 228, 2, 29, 209, 229, 230, 150- 2, 23, 13, 93, 58, 20, 83, 1, 42, 14 y concordantes de la Constitución Política Nacional de 1991, en concordancia a todo lo expuesto de fondo en la parte motiva del presente escrito. 2.
Acorde a la anterior declaración, a sus Honorables Magistrados Consejeros, ruego por favor, respetuosamente solicito se garantice y proteja tales derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos invocados para que las entidades públicas accionadas procedan a realizar los procedimientos pertinentes que dé lugar a tal garantía deprecada de conformidad a lo argumentado expuesto en los capítulos II, III, IV, V, VI del presente escrito, siendo que referida sustanciación se resuelva en congruencia con lo peticionado, de fondo, clara, precisa y de manera satisfactoria, esto de conformidad a la parte motiva del presente acto constitucional.
En consecuencia de las anteriores declaraciones y de conformidad a lo que de fondo se expone en el actual documento entre lo que se encuentra hacerse justicia, realizarse un verdadero control de legalidad a la primera etapa del proceso N° 2019-00397 y relacionados sin más dilación procesal solicito por favor: 3. ORDENAR a los accionados en lo siguiente […]” […] “[…] se ordene y se realice “un control de legalidad sobre los actos” que el Juez A Quo profirió irregularmente o con vicios de legalidad en las providencias o actos resueltos en la fecha del 13 de febrero de 2020 […] del acto 24 de febrero de 2020 en la Audiencia Inicial […] del acto procesal 19 de noviembre de 2020 […] de la providencia del 18 de febrero de 2021 […]”. […] “[…] se ordene y se realice “un control de legalidad sobre los actos” que el Magistrado(a) Ad Quem profirió irregularmente o con vicios de legalidad en la providencia o acto resuelto en la fecha del 08 de abril de 2021 […]”. […] “[…] 4.
De todas formas, solicito y ruego a su Honorable Jurisdicción Constitucional para que por favor mediante la actual acción de tutela se resuelva una sentencia judicial que garantice y proteja los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos invocados en la presente quien el actor es una persona con objeto de especial protección constitucional de conformidad a las pruebas aportadas dentro del proceso N° 2019-00397 y a su vez cese las vulneraciones interpuestas entre las que se encuentra la continua dilación judicial desde que se profirió el error jurisdiccional de la providencia del 13 de febrero del año 2020 que ha transcurrido más de un (1) año, lo cual tal garantía y protección implica la inmediata cesación de la violación a los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos accionados en el actual amparo de tutela. 5.
Respetuosamente a sus Honorables Magistrados Consejeros, solicito se revoque y/o se declare la nulidad en lo pertinente contra las providencias del 13 de febrero de 2020, del acto materializado en la audiencia inicial del 24 de febrero del año 2020, del 19 noviembre del año 2020, del 18 de febrero de 2021 (dos autos) proferidas dentro del trámite del litigio N° 2019-00397 emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare así como contra la providencia del 08 de abril del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se procesa a resolver una que se encuentre ajustada a derecho y justicia que garantice y proteja los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos invocados acorde a la parte motiva expuesta de fondo en el actual amparo constitucional de tutela. 6.
De manera respetuosa a sus Honorables Magistrados Consejeros, solicito se efectúen las pruebas, actuaciones pertinentes, útiles y conducentes para que se desate el presente acto constitucional acorde a lo motivado integralmente en el presente escrito. Junto a que se tenga en cuenta el contenido completo de la sustentación integral en solicitud de control de legalidad del escrito del 16 de marzo de 2020 radicado el 11 de mayo de 2020 en relación al Anexo C. 7.
Respetuosamente a sus Honorables Magistrados Concejeros (sic), solicito medidas cautelares de protección en que se suspenda la práctica de las pruebas decretadas ilegalmente de los interrogatorios de parte solicitados en contra del suscrito CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN antes CAMILO LEGUIZAMÓN ARIAS los cuales se determinaron en el litigio N° 2019-00397 siendo tal suspensión hasta que se decida definitivamente la presente acción de tutela, acorde a la parte motiva expuesta en el presente escrito. 8.
Cordialmente a sus Honorables y Respetables Magistrados Consejeros, para que no exista más violación a la administración de justicia, a la legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica invocada ni se consuma más dilación judicial, por favor, ruego a su Honorable Despacho se proceda a resolver una sentencia anticipada para la demanda interpuesta por el suscrito en congruencia a todas las pruebas recolectas y existentes en el proceso N° 2019-00397 y relacionados que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare junto a las pruebas que se solicitan en el presente litigio, acorde a la parte motiva del actual documento. 9.
Nota: téngase en cuenta que las pretensiones de ésta demanda aunque se encuentran enfiladas contra providencias judiciales y actos procesales también se halla a consecuencia de la materialización de la dilación judicial en la administración de justicia así como por la violación directa de los derechos constitucionales fundamentales como del debido proceso, de legalidad, de igualdad, de cosa juzgada, de pro-homine entre los invocados acorde a lo motivadamente expuesto de fondo […]”. 16.
El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 16.1. En un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “[…] el suscrito invocó varios actos de nulidad dentro del proceso judicial de la referencia para que se actuara en justicia y derecho acorde a las actuaciones que se iban surtiendo en congruencia a la ilegalidad y/o irregularidad procesal cometida por el Juzgante de conformidad a lo que estipula la ley 1437 de 2011 acorde a la extensión de la ley 1564 de 2012 y demás normas relacionadas del orden jurídico, donde las solicitudes fueron sustentadas, estructuradas, tejidas e invocadas en término oportuno, de lo que se explicará más adelante en los capítulos III y V, llegando a existir contradicción, omisión e incongruencia fatal entre las providencias judiciales materializadas por el A Quo y guardando omisión al respecto el Ad Quem en una supuesta disculpa porque “tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho” sin embargo avala las irregularidades proferidas por el A Quo al pronunciarse de fondo que “el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas“ (Auto del 8 de abril de 2021, Tribunal), es decir, si lo decidido ha violado los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante entonces así debe quedar consolidado, con vicios de legalidad con vulneración de los derechos fundamentales y de derechos humanos, dando como resultado que las entidades accionadas se han apartado de lo que estipula la ley […]”.
(Resaltado por la Sala) 16.2. En un defecto material o sustantivo, toda vez que, “[…] las pruebas solicitadas en las contestaciones a la demanda de los abogados CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES y JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA no son de recibo como el interrogatorio de parte solicitado contra el suscrito en motivo a que no se ajustaron a derecho ni se solicitaron dentro de los términos de traslado de la demanda, pues el primero no tenía la postulación debidamente conferida por sus poderdantes ni el segundo la radicó dentro de los términos legales llegando a ser tales escritos radicados de manera extemporánea […]”. 16.3.
En un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] cumpliéndose este requisito en ejemplo cuando la Juez A Quo carece de fundamento probatorio (en relación a todo lo actuado dentro del proceso judicial objeto del litigio) en congruencia a la providencia del 13 de febrero de 2020 cuando de manera certera por providencia judicial aprueba la postulación de supuestos doctores (CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES y ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA) cuando dentro del circuito de la legalidad acorde a lo que confiere la ley se resuelve sin la prueba pertinente legal del poder judicial y del doctorado (sic) que se ajuste a derecho junto a dar por contestada una demanda judicial cuando no existía la certeza de la firma de sus poderdantes dando lugar a que se materializaba una extemporaneidad para dichas contestaciones que por ejemplo la Personería Municipal radicó fuera del término legal con un abogado que se encuentra inhabilitado e/o impedido y/o con conflictos de interés para ejercer tal pugna contra la parte demandante ya que éste abogado CRISTANCHO MEDINA ha estado supuestamente defendiendo a la parte que integra el demandante en otro proceso judicial en un periodo aproximado antes de tres meses, que como resultado se da materialmente la promulgación de unas providencias con una resolución sin el “apoyo probatorio” suficiente y pertinente tal como lo ordena la ley que permita decidir en derecho y justicia, las cuales pruebas deben ser pertinentes, útiles y conducentes para que se profiriera unas resoluciones que no afecten los derechos fundamentales y/o sustanciales de la parte demandante dentro de los actos del litigio […]”. 16.4.
En decisión sin motivación, por cuanto: “[…] reuniéndose este requisito con solo un hecho, ejemplo, siendo que en las providencias atacadas incluye lo decidido en el auto del 13 de febrero de 2020 y en la audiencia inicial donde se permitió que el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA se cambiara el nombre sin que el mismo hubiere hecho presentación personal cuando radicó la contestación de la demanda ni que éste rectificara su nombre en la audiencia inicial ya que el mismo se hace pasar a propósito con el nombre de ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA sin cumplir el requisito del trámite para el cambio de su nuevo nombre del que se hace pasar al ejercer su profesión así de ésta manera violando la seguridad jurídica y la ley que rige nuestra nación porque el Juzgante rebuscando para no anular la actuación de ese abogado hizo prevalecer la doctrina sobre la ley a la cual está sometido el mismo haciendo parecer que es un mero error de transcripción pero que realmente no es así porque el abogado mencionado se siguió identificando con el nombre de ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA en la audiencia inicial sin querer rectificar su nombre alterado o suprimido […]”. 16.5.
En la causal de violación directa de la Constitución, “[…] reuniéndose éste requisito por todo lo expuesto […]”. 17. Igualmente, el actor adujo que “[…] el presente acto constitucional es procedente en razón al desgaste y dilación judicial que se ha ocasionado contra la parte demandante: Al respecto, existe desgaste y dilación judicial hasta el día de hoy tanto por la parte demandada de los abogados referidos como por las mismas autoridades judiciales accionadas en el presente amparo constitucional así como se pasa a demostrar de fondo dentro del presente escrito, materializándose un atropello a los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos con una dilación judicial en un tiempo no razonable desde que se radicó la demanda el día cuatro (4) de octubre del año 2019 hasta el día 08 de abril del año 2021 en un periodo de más un año y seis meses para un acto de derecho constitucional, dando como resultado una ineficiente e ineficaz e inefectiva administración de justicia para los asociados que solicitamos el servicio público judicial del Estado […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó al Alcalde del Municipio de Monterey (Casanare), al Personero Municipal de Monterrey, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Alvares, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatang Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmez Gomes, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 19. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que, la decisión cuestionada se adoptó conforme con las normas que rigen la procedencia del recurso de apelación, a saber, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se determinó bien denegado el recurso frente a la decisión de practicar la prueba grafológica de manera exclusiva al señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres, puesto que dicho recurso procede “[…] contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y en la decisión reprochada, el a quo decretó la prueba de conformidad con la fijación del litigio, aspecto este al que se limitó el recurso de queja […]”. 20.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal indicó que: “[…] De lo expuesto en la demanda se observa que los reproches que se hacen a tales actuaciones y decisiones son las mismas que se han planteado por el accionante dentro del proceso en cuestión, respecto de los cuales el Despacho se pronunció en autos de 13 y 241 de febrero y 19 de noviembre de 2020 y 18 de febrero y 11 de marzo de 2021.
Como quiera que la posición del Despacho frente a las presuntas irregularidades que se han cometido dentro del proceso, se encuentra contenida en las referidas decisiones, se considera innecesario realizar pronunciamientos adicionales al respecto, evitando de esa manera un desgaste innecesario al honorable Magistrado Sustanciador, al realizar doble lectura de los mismos argumentos […]”. […] “[…] Es de precisar, conforme al devenir procesal expuesto en precedencia, que el aquí accionante se ha caracterizado por torpedear toda la actuación, buscando a toda costa que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, sean según su conveniencia, según su leal saber y entender, sin acatar las razones, la fundamentación fáctica y jurídica esgrimidas en cada una de ellas, lo cual, constituye una accionar desleal para con el proceso y con la administración de justicia […]”. 20.1.
Afirmó que: “[…] es claro que el Tribunal Administrativo de Casanare debe resolver tres recursos dentro de este proceso: dos recursos de queja y uno de apelación. A la fecha, mediante auto de 08 de abril de 2021 declaró “que está bien denegado el recurso de apelación en el proveído del 18 de febrero de 2021”, y aunque no precisó a cuál de las dos quejas hacía referencia, de la motivación de la providencia es claro que se trata de la del trámite principal.
Posteriormente, en auto de 21 de abril de 2021, la misma corporación resolvió sobre la apelación interpuesta contra el auto de 19 de noviembre de 2021, en cuanto negó, dentro del incidente de nulidad, el decreto y practica (sic) de las pruebas solicitadas por el demandante. Así las cosas, faltaría por resolver, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, el recurso de queja interpuesto por el demandante en contra de la decisión de rechazar por improcedente la apelación presentada contra el auto que negó su solicitud de nulidad procesal […]”. 21.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, las pretensiones incoadas por el actor fueron motivadas por las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo tanto, esta entidad, de conformidad con el marco normativo que regula su funcionamiento, no tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto. 21.1.
Sostuvo que: “[…] En efecto lo que discute el accionante en el presente trámite tutelar, es que las corporaciones accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto al momento de dictar las providencias dentro del asunto puesto a su conocimiento, realizaron, a juicio del actor, actuaciones ilegales que no guardan relación con el curso ordinario del medio de control de nulidad electoral de radicado No. 2019-00397-00.
En ese orden, la protección de los derechos fundamentales alegados por el ciudadano mediante esta acción de tutela no está en cabeza de esta Entidad, sino que le corresponde a los Honorables Magistrados del presente asunto por mandato de la Constitución y la ley, una vez examinados los supuestos de hecho que configuren o no una vulneración. […]”. 22.
La señora Myriam Álvarez Guerrero indicó que se atiene a la decisión que profiera el Consejo de Estado sobre la legalidad de la elección de la Mesa de Víctimas. 23. Los señores Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Fainory Alfonso Días, Angela Patricia Alfonso Díaz y José Isaac Vergel Mazo solicitaron coadyuvar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, al formar parte de la OV – Caminos de Prosperidad, tienen la obligación de coadyuvar en la garantía de los derechos de la misma organización de víctimas. 23.1.
Así mismo, solicitaron que: “[…] las pretensiones prosperen en su totalidad en donde se le garantice incluso a nuestro representante legal que no se le practiquen pruebas ilegalmente decretadas tal como se encuentra fundado y probado en las actuaciones del proceso N° 2019-0397 en congruencia a lo actuado en la presente tutela. Esto acorde a las violaciones invocadas por el accionante en la tutela y demás escritos que radicó en el proceso N° 2019-0397 […]”. 24.
La señora Lizbeth Marcela Torres Leguizamón solicitó coadyuvar la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, la materialización de las violaciones a los derechos fundamentales del actor, han repercutido en la vulneración de derechos de los integrantes de la organización de víctimas – OV – Caminos de Prosperidad y de las mismas víctimas del conflicto armado en Colombia. 24.1.
Solicitó, al igual que el actor, i) declarar la nulidad de las pruebas decretadas en el proceso núm. 2019-0397; ii) que se profiera la sentencia anticipada por motivos de necesidad y; iii) que se proceda con las sanciones causadas por las ilegalidades en el proceso de referencia. 25. Los señores Ana Aydee Quintero y Carlos Eduardo Guzmán Bogotá indicaron que no se oponen a las pretensiones elevadas por la parte actora y que, por el contrario, encuentran coherencia en las pruebas aportadas y hechos en que se fundamentó el escrito de tutela. 26.
El señor Nelson Fernando Gómez Espitia señaló que el actor, en el transcurso del proceso núm. 2019-0397, actuó conforme a derecho, por lo tanto, solicitó que se respeten, garanticen y protejan los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante y, a su vez, instó en el decreto de la prueba grafológica “[…] porque a simple vista se observa hubo suplantación de firmas o falsedad de las mismas […]”. 27.
El Alcalde del Municipio de Monterey (Casanare), el Personero Municipal de Monterrey, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y los señores Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, José Antonio Franco, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatang Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, Yaneth Lesmez Gomes, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas De la legitimación en la causa por pasiva 30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 31.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 32. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20062, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[3]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 33. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 34.
Al respecto, una vez revisado el expediente digital de del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, la Sala observa que dicha entidad no fue parte ni fue vinculada como tercero con interés, así como tampoco constituye alguna de las autoridades demandadas en sede de tutela. 35.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 36. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De la coadyuvancia 37. La Sala encuentra que los señores Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Fainory Alfonso Días, Angela Patricia Alfonso Díaz, José Isaac Vergel Mazo y Lizbeth Marcela Torres Leguizamón presentaron escrito de coadyuvancia en el que consideraron que “[…] al formar parte de la OV – Caminos de Prosperidad, tienen la obligación de coadyuvar en la garantía de los derechos de la misma organización de víctimas […]”. 38.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”4. 39.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente5: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 40. En este sentido, los señores Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Fainory Alfonso Días, Angela Patricia Alfonso Díaz, José Isaac Vergel Mazo y Lizbeth Marcela Torres Leguizamón están legitimados para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por la parte actora. Problemas jurídicos 41. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al proferir los autos de 13 de febrero de 2020, 24 de febrero de 2020, 19 de noviembre de 2020, 18 de febrero de 2021 y 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se negara su solicitud de nulidad y sus reparos propuestos en contra del decreto de un dictamen pericial.
Además, esta Sala analizará si en efecto, tal cual como lo adujo el actor, dentro de dicho medio de control existe una mora judicial que exige la intervención del juez constitucional. 42. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 43. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 44. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 47.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 48. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 49.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 50.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 51. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 52.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 53. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 53.1. Frente al defecto procedimental absoluto que propuso el actor, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. 53.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un posible defecto procedimental absoluto. 53.1.2.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 53.2.
En lo que concierne al defecto fáctico, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, a la decisión sin motivación y a la causal de violación directa de la Constitución, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 53.2.1. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN “[…] las pruebas solicitadas en las contestaciones a la demanda de los abogados CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES y JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA no son de recibo como el interrogatorio de parte solicitado contra el suscrito en motivo a que no se ajustaron a derecho ni se solicitaron dentro de los términos de traslado de la demanda, pues el primero no tenía la postulación debidamente conferida por sus poderdantes ni el segundo la radicó dentro de los términos legales llegando a ser tales escritos radicados de manera extemporánea […]”.
“[…] cumpliéndose este requisito en ejemplo cuando la Juez A Quo carece de fundamento probatorio (en relación a todo lo actuado dentro del proceso judicial objeto del litigio) en congruencia a la providencia del 13 de febrero de 2020 cuando de manera certera por providencia judicial aprueba la postulación de supuestos doctores (CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES y ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA) cuando dentro del circuito de la legalidad acorde a lo que confiere la ley se resuelve sin la prueba pertinente legal del poder judicial y del doctorado que se ajuste a derecho junto a dar por contestada una demanda judicial cuando no existía la certeza de la firma de sus poderdantes dando lugar a que se materializaba una extemporaneidad para dichas contestaciones que por ejemplo la Personería Municipal radicó fuera del término legal con un abogado que se encuentra inhabilitado e/o impedido y/o con conflictos de interés para ejercer tal pugna contra la parte demandante ya que éste abogado CRISTANCHO MEDINA ha estado supuestamente defendiendo a la parte que integra el demandante en otro proceso judicial en un periodo aproximado antes de tres meses, que como resultado se da materialmente la promulgación de unas providencias con una resolución sin el “apoyo probatorio” suficiente y pertinente tal como lo ordena la ley que permita decidir en derecho y justicia, las cuales pruebas deben ser pertinentes, útiles y conducentes para que se profiriera unas resoluciones que no afecten los derechos fundamentales y/o sustanciales de la parte demandante dentro de los actos del litigio […]”.
“[…] reuniéndose este requisito con solo un hecho, ejemplo, siendo que en las providencias atacadas incluye lo decidido en el auto del 13 de febrero de 2020 y en la audiencia inicial donde se permitió que el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA se cambiara el nombre sin que el mismo hubiere hecho presentación personal cuando radicó la contestación de la demanda ni que éste rectificara su nombre en la audiencia inicial ya que el mismo se hace pasar a propósito con el nombre de ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA sin cumplir el requisito del trámite para el cambio de su nuevo nombre del que se hace pasar al ejercer su profesión así de ésta manera violando la seguridad jurídica y la ley que rige nuestra nación porque el Juzgante rebuscando para no anular la actuación de ese abogado hizo prevalecer la doctrina sobre la ley a la cual está sometido el mismo haciendo parecer que es un mero error de transcripción pero que realmente no es así porque el abogado mencionado se siguió identificando con el nombre de ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA en la audiencia inicial sin querer rectificar su nombre alterado o suprimido […]”.
“[…] el señor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.232.018 y Tarjeta Profesional N° 150549 del C. S. de la J., es conocido en el Despacho Judicial del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Yopal Casanare y en el mismo se le permite actuar suprimiendo parte de su nombre, del signo que lo identifica, y se le reconoce personería jurídica con ese cambio de nombre sin cumplir con los requisitos legales para cambiar su nombre a ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA violándose el principio de legalidad y de seguridad jurídica entre otros principios legales y constitucionales de nuestra nación, es decir, se permite voluntariamente vulnerar el principio de legalidad y de seguridad jurídica del Estado […]”.
“[…] el señor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA conoce del proceso de la referencia, en concordancia a la prueba sumaria del poder judicial otorgado por la Personería Municipal que existe de su postulación en el proceso judicial vista a folio 338 del expediente que suscribe su número de identificación y que el mismo convalidó en la presentación de la Audiencia Inicial con el cambio de nombre a ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA sin que exista en la legalidad de registro e inscripción de manera precisa este signo en su identificación violándose el debido proceso […]”.
“[…] el demandado de la Personería Municipal de Monterrey Casanare procede a contestar la demanda fuera de los términos legales o de manera extemporánea tal como he mencionado en escrito radicado al Juzgado por “los efectos legales que ello acarrea” de la prueba ilegal de postulación del abogado de la Personería Municipal de conformidad a lo mencionado en la Audiencia acorde a los escritos antes interpuestos, además, dentro del expediente se encuentra que dicha contestación de la demanda no cumple con el numeral 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011 junto a que quien está postulado para ejercer los derechos de la Personería Municipal no está postulado con una prueba sumaria (poder judicial) que sea legal ni posee la legalidad para ejercerla ya que en el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra inscrito con el nombre de ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA y el abogado postulado tiene interés de actuar en contra del demandante y OV CAMINOS DE PROSPERIDAD debido a que la señora MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS madre del demandante tiene una enemistad desde antes que incluso no se saludan desde hace años con éste, junto a que posiblemente por venganza para perjudicarla sin ejercer debidamente sus deberes profesionales se posesionó de CURADOR AD-LITEM de la señora MERCEDES LEGUIZAMÓN ARIAS en el proceso judicial N° 2018-0165 que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey […]”.
“[…] le permite actuar a ese abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA con una contestación extemporánea (fue notificada la Personería el 14 de noviembre del 2019 y tenía máximo para contestar hasta el 05 de diciembre del 2019 por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A, circunstancia alegada por el suscrito demandante sin que se hiciera efectiva por la administración de justicia), con la prueba sumaria de su postulación (poder judicial) ilegal violando el principio de legalidad e inscripción con un nombre impreciso para ejercer el oficio de la abogacía, y con una actuación en conflicto de intereses e/o incompatibilidades y/o inhabilidades […]”.
“[…] éste abogado que representa el ente público del Estado de la Personería Municipal solicitó un interrogatorio de parte al demandante y representante legal de la OV CAMINOS DE PROSPERIDAD sin especificar su objeto para qué lo quiere, siendo que quien lo solicita actúa con vicios, con extemporaneidad, con nulidades de su representación, y siendo decretado con violación del debido proceso, sin embargo, en la Audiencia Inicial, el Juzgante sí le accedió a tal derecho de prueba y al suscrito le negó las pruebas solicitadas en la demanda que no especificaba el objeto pero que luego se mencionó la razón en el contexto de la contestación a la demanda que realizó la OV CAMINOS DE PROSPERIDAD y en el escrito del 16 de enero del 2020 de solicitud de investigación para sanciones disciplinarias y penales, entonces, se observa la inclinación y parcialidad que tiene el Juzgante al dictar sus juicio […]”.
“[…] en el Acta de la Audiencia inicial del 24 de febrero del 2020 se suscribe que el abogado CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ BENAVIDES es apoderado de los señores ANA AYDE QUINTERO, LUZ MARINA VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO GUZMAN BOGOTÁ, FAINORY ALFONSO DIAZ, MARTHA FIDELIA VANEGAS MENDOZA, ANGELA PATRICIA ALFONSO, sin embargo, existe el error de existir esa actuación procesal, ya que en el expediente no existe prueba alguna de tal circunstancia tal como se encuentra descrito en dicha acta, lo cual debe corregirse tal error sustancial […]”. 53.2.2.
En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que i) la contestación de la demanda se efectuó de forma extemporánea; ii) los abogados de la contraparte actuaron sin la postulación debida; iii) que frente a uno de los abogados de la contraparte se advierte incompatibilidad o conflictos de interés o inhabilidades para ejercer su postulación; y iv) se tuvieron en cuenta las pruebas de la contraparte, a pesar de las irregularidades advertidas en los poderes otorgados. 53.2.3.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en el auto proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del cual se dispuso no reponer su decisión de negar la solicitud de nulidad procesal, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 53.2.4.
Igualmente, la Sala precisa que, dichos argumentos han sido propuestos por el actor en otras oportunidades procesales, incluso, los mismos fueron alegados al interponer el recurso de queja, razón por la cual, el Juzgado demandado, a través de auto de 18 de febrero de 2021, dispuso “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”, toda vez que dichos argumentos han sido reiterativos y presentados en múltiples oportunidades que, incluso, no están destinadas para tal fin. 53.2.5.
Para la Sala, los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional12 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 54.
Cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto, i) en lo que concierne al trámite de la nulidad procesal, la última actuación registrada corresponde al auto de 18 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero de 2021; y ii) en lo que respecta a la prueba grafológica, la última actuación está contenida en el auto de 8 de abril de 2021, notificada el 9 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses. 55.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el defecto procedimental alegado; 56. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 57. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 58. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”13. 59. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró14: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 60.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 61.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 62. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 63. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 64.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 65. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 66. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 67. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 69. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”19. 70.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201620, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201721, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 71.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta22, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201323, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 72.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”24. 73.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso en concreto 74. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 75. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 76. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 76.1. Copia digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 77.
El actor en su escrito de tutela indicó que, en el auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que: “[…] el suscrito invocó varios actos de nulidad dentro del proceso judicial de la referencia para que se actuara en justicia y derecho acorde a las actuaciones que se iban surtiendo en congruencia a la ilegalidad y/o irregularidad procesal cometida por el Juzgante de conformidad a lo que estipula la ley 1437 de 2011 acorde a la extensión de la ley 1564 de 2012 y demás normas relacionadas del orden jurídico, donde las solicitudes fueron sustentadas, estructuradas, tejidas e invocadas en término oportuno, de lo que se explicará más adelante en los capítulos III y V, llegando a existir contradicción, omisión e incongruencia fatal entre las providencias judiciales materializadas por el A Quo y guardando omisión al respecto el Ad Quem en una supuesta disculpa porque “tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho” sin embargo avala las irregularidades proferidas por el A Quo al pronunciarse de fondo que “el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas“ (Auto del 8 de abril de 2021, Tribunal), es decir, si lo decidido ha violado los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante entonces así debe quedar consolidado, con vicios de legalidad con vulneración de los derechos fundamentales y de derechos humanos, dando como resultado que las entidades accionadas se han apartado de lo que estipula la ley […]”.
(Resaltado por la Sala) 78. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la parte actora consiste en establecer si, dentro del auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal podía pronunciarse sobre los reparos propuestos por el actor en relación con la nulidad procesal. 79.
Al respecto, la Sala observa que, en el auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal demandado explicó que: “[…] Al revisar la providencia del 18 de febrero de 2020, respecto de la cual se solicita la concesión del recurso de alzada y que consiste en rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra el auto del 19 de noviembre del mismo mes y año, en cuanto dispuso practicar la prueba grafológica solicitada por el demandante únicamente al señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres, se observa que no se enmarca dentro de las situaciones señaladas por el artículo 243 del CPACA, porque no se negó la prueba solicitada sino que se decretó respecto de la persona citada en el cargo.
Cabe destacar que el recurso de queja menciona la situación referente a la prueba pericial, no obstante, el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas […]”. […] “[…] Revisado el proveído objeto de queja, en efecto se constata que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de practicar la prueba grafológica de manera exclusiva al señor Freddy Giovanny Leguizamón Torres.
Sobre este tópico estima el Despacho que fue correctamente denegado, dado que dentro de las decisiones enlistadas tanto en el artículo 243 se contempla la apelación para los casos en los cuales se niegue la práctica de una prueba, situación que aquí no ocurrió porque se pudo verificar que el a-quo decretó la prueba de conformidad con la fijación del litigio y el cargo formulado.
Se aclara, que el impugnante expone además su inconformidad porque el Juzgado no ha resuelto a su favor las solicitudes de nulidad en que planteó varias situaciones atinentes a los poderes, las contestaciones de la demanda, la extemporaneidad de las actuaciones entre otras circunstancias que nada tienen que ver con este trámite. Se precisa que tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho, pues no hacen referencia al objeto del recurso de queja.
Se precisa que la facultad que otorga el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, únicamente se sujeta a establecer si la decisión objeto de censura es susceptible o no de la apelación, de tal forma que no se puede acceder a lo pretendido por la parte recurrente, tendiente a que se decida de fondo sobre las nulidades e incluso fije una fecha para la audiencia de pruebas, pues se repite va más allá de lo permitido por la norma.
En consecuencia, como no se evidencian motivos para modificar la decisión del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, se declarará bien denegado y como consecuencia se ordenará la devolución del proceso al juzgado de origen para que continúe el trámite de rigor […]”. 80. De conformidad con lo expuesto, se observa que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “[…]
ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso […]”. 81. En relación con el alcance del recurso de queja, esta Corporación ha indicado que: 81.1. A través de auto de 13 de abril de 2021, la Sección Primera señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación o se concede en un efecto diferente, por lo que resulta procedente el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 5 de marzo de 2020 […]”. […] “[…] 11.
Así las cosas, el estudio del caso en concreto se reduce a determinar si es procedente el recurso de apelación en contra del auto a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá […]”.25 (Resaltado por la Sala) 81.2. A través de auto de 9 de abril de 2021, la Sección Quinta expresó que: “[…] Pues bien, ha de aclararse que la decisión que permite la interposición del recurso de queja en realidad no es la denegatoria del recurso sino la denegatoria de la concesión, por cuanto el primero supone un pronunciamiento de fondo con todo el alcance y connotaciones que ello conlleva procesalmente.
Lo que provee el juez de la queja es o la procedencia del recurso de apelación o extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación. Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior, estima que fue indebida la “denegación” – léase la no concesión – o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunica su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: (i) la oportunidad para recurrir;
(ii) la legitimación del recurrente; (iii) los requisitos legales como la carga de sustentar ante el inferior, en el caso de la apelación y; (iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por ley procesal […]”.26 (Resaltado por la Sala) 81.3. A través de auto de 25 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera expuso que: “[…] Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP, que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada […]”.27 (Resaltado por la Sala) 82.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó el actor, en la medida en que resolvió el recurso de queja conforme con lo establecido en la ley y sin desconocer su finalidad, a saber, determinar si se debe o no conceder el recurso de apelación. 83. En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor al señalar que el Tribunal debió pronunciarse de fondo sobre los reparos propuestos en relación con la nulidad procesal, por cuanto, en el marco del recurso de queja no se estudia el fondo del asunto, sino que se analiza sí está bien denegado el recurso de apelación o este se concedió en el efecto que correspondía. 84.
Por consiguiente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare no se apartó del procedimiento a seguir, toda vez que, al manifestar que: “[…] el impugnante expone además su inconformidad porque el Juzgado no ha resuelto a su favor las solicitudes de nulidad en que planteó varias situaciones atinentes a los poderes, las contestaciones de la demanda, la extemporaneidad de las actuaciones entre otras circunstancias que nada tienen que ver con este trámite.
Se precisa que tales aspectos desbordan la competencia atribuida a este Despacho, pues no hacen referencia al objeto del recurso de queja […]”, lo hizo conforme a la ley y en atención al alcance atribuido al recurso de queja. 85. En ese sentido, precisado lo anterior, en relación con la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto.
Análisis de la presunta mora judicial 86. El actor en su escrito de tutela indicó que “[…] el presente acto constitucional es procedente en razón al desgaste y dilación judicial que se ha ocasionado contra la parte demandante: Al respecto, existe desgaste y dilación judicial hasta el día de hoy tanto por la parte demandada de los abogados referidos como por las mismas autoridades judiciales accionadas en el presente amparo constitucional así como se pasa a demostrar de fondo dentro del presente escrito, materializándose un atropello a los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos con una dilación judicial en un tiempo no razonable desde que se radicó la demanda el día cuatro (4) de octubre del año 2019 hasta el día 08 de abril del año 2021 en un periodo de más un año y seis meses para un acto de derecho constitucional, dando como resultado una ineficiente e ineficaz e inefectiva administración de justicia para los asociados que solicitamos el servicio público judicial del Estado […]”.
(Resaltado por la Sala) 87. Al respecto, una vez revisado el expediente digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, la Sala observa que las autoridades demandadas le han impartido el trámite a dicho medio de control, por lo que se advierten actuaciones recientes como los autos cuestionados, que datan de los meses de marzo y abril de 2021, información que, además, se puede apreciar también en el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial en la cual se observa la siguiente información: i) Ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, se advierte lo siguiente: ii) A instancia del Tribunal Administrativo de Casanare se observa lo siguiente: 88.
De conformidad con lo expuesto, no se advierte dilación alguna, pues tanto en primera como en segunda instancia se le ha dado trámite a dicho proceso. 89. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Juzgado se refirió al tema a través de auto de 18 de febrero de 2021, en el cual indicó que “[…] el hecho de ser el mismo demandante quien ha interpuesto nulidades y recursos improcedentes, logrando que el proceso se dilate […]”; de lo cual, la Sala advierte que el actor ha propiciado que en el proceso de la referencia se deban estudiar más recursos de los previstos, por lo que, el Juzgado incluso resolvió “[…] Conminar al demandante para que en lo sucesivo acuda a servicios de asesoría jurídica gratuita para evitar la interposición de recursos y nulidades innecesarias e improcedentes que impiden dar mayor celeridad al proceso […]”. 90.
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Casanare se pronunció en el auto de 8 de abril de 2021, en el sentido de indicar que “[…] Cabe destacar que el recurso de queja menciona la situación referente a la prueba pericial, no obstante, el actor requiere que se haga un estudio de toda la actuación incluyendo situaciones que a su juicio son nulas, aspecto para el cual no tiene competencia este Tribunal, menos si se tiene en cuenta que todas las solicitudes elevadas por el señor Leguizamón Arias son reiterativas y pretenden provocar nuevos pronunciamientos de situaciones ya consolidadas y decididas […]”.
(Resaltado por la Sala) 91. En ese orden de ideas, se advierte que no existe mora judicial alguna, por lo que se negarán las pretensiones que para tal efecto elevó el actor. Conclusiones de la Sala 92. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a i) declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, a la decisión sin motivación y a la causal de violación directa de la Constitución; y ii) negar la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto procedimental absoluto y a la mora judicial. 93.
Igualmente, la Sala reconocerá como coadyuvantes a los señores Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Fainory Alfonso Días, Angela Patricia Alfonso Díaz, José Isaac Vergel Mazo y Lizbeth Marcela Torres Leguizamón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Fainory Alfonso Días, Angela Patricia Alfonso Díaz, José Isaac Vergel Mazo y Lizbeth Marcela Torres Leguizamón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Camilo Torres Leguizamón frente al defecto fáctico, al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, a la decisión sin motivación y a la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Camilo Torres Leguizamón en lo que respecta al defecto procedimental absoluto y a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado